Decisión Nº AP21-R-2017-000715 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000715
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesC.A. PRODUCTOS RONAVA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 04-15 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 027.2013-05-000001, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000715

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MENDOZA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el cual recurre de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Labora. Todo ello con motivo de la acción de nulidad presentada por la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, representada judicialmente por los abogados JUAN ARDILA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN ARDILA, PEDRO MATA, ALEXIS BRAVO, ZULEVA ÁLVAREZ, JOSÉ SANTANDER Y ANA LORCA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 77.229, 117.878, 29.664 y 230.596 respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 04-15 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 027.2013-05-000001, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta alzada pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Esta alzada procede a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

En fecha 25/07/2017, la representación judicial del tercero interviniente interpone recurso de apelación contra la decisión fecha 16/06/2017.

Finalmente fecha 09/10/2017, corresponde por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:


-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios ochenta y uno (81) al ciento veintiuno (121), de la pieza n° 1 del expediente, originales de la providencia administrativa de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015) y acta de fecha cinco (05) de agosto del dos mil quince (2015). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORMES.

1.-PROMOVIÓ prueba de informes dirigida al Comité de Ética de la Cámara de la Industria Farmacéutica, cuyas resultan cursan insertas desde el folio dos (02) al ciento ochenta y dos (182) del cuaderno de recaudo n° 3, siendo así este Juzgador le otorga valor probatorio en atención de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS BENEFICIARIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que cursa inserta desde el folio treinta y dos (32) al sesenta y nueve (69) de la pieza n° 3, contentiva de la providencia administrativa de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, sustanciada en el expediente N° 027-2013-05-000001, denominado “TERCERIZACIÓN”; En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental que cursa inserta desde el folio setenta (70) al setenta y uno (71) de la pieza n° 3, contentiva de la providencia administrativa de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015); En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-PROMOVIÓ MARCADA “C”, documental que cursa inserta desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza n° 3, contentiva del acta de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), sustanciada en el expediente N° 027-2013-05-00006, En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios dos (02) al trece (13) del cuaderno de recaudo n° 1, contentiva de copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil diez (2010) y quince (15) de enero del dos mil quince (2015), de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios catorce (14) al veintidós (22) del cuaderno de recaudo n° 1, contentiva de copia simple del documento constitutivo de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) del cuaderno de recaudo n° 1, contentiva de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/04/1995, 08/06/2000, 03/07/2000 y 04/04/2005 de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios treinta y ocho (38) al trescientos cincuenta y dos (352) del cuaderno de recaudo n° 1, contentiva de copia simple nomina de empleados de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, desde el año 2011 al 2016. Visto que la presente documental se encuentra ilegible, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios dos (02) al setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudo n° 2, contentiva de copia simple de contrato de servicio de limpieza entre las empresas Main System´rd C.A. con DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2012 C.A.; CENTRO MEDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES A.C.; C.A. LA INDUSTRIOSA; C.A. PRODUCTOS RONAVA; CORFFIN, CORPORACIÓN FINANCIERA C.A., ETOXYL C.A., FIRMA TECHNIP C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES C.A.; C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA); CENTRO COMERCIAL BUENNAVENTURA VISTA PLACE; DISTRIBUIDORA M.J.V.A. C.A., JENGIMIEL C.A.; JUNTA DE CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL MACARACUAY; JUNTA DE CONDOMINIO DE CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS; JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO; KRAFT FFOODS VENEZUELA C.A., LABORATORIOS GIEMPI C.A.; POLICLÍNICA LAS MERCEDES C.A.; PERSON TO PERSON ANÁLISIS C.A.; SISTEMAS EMPRESARIALES SOLOMON IV C.A.; TORRE BANVENEZ. Ahora bien, visto que dichas documentales fueron concatenada con las pruebas de informes, este Juzgado le Otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

6.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios setenta y seis (76) al doscientos noventa y uno (291), del cuaderno de recaudo n° 2 del expediente, contentivo de copia simple de la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7.-PROMOVIÓ DOCUMENTAL, que rielan inserta desde los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos treinta y seis (336), del cuaderno de recaudo n° 2, copia simple del Documento Público Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, siendo así este Juzgador le otorga valor probatorio en atención de conformidad con lo establecido el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) de la pieza n° 04 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Señala que el apelante ha dejado de cumplir con una carga típica y debida a su derecho de defensa y tutela judicial de intereses propios, pues no ha sabido exponer porque la sentencia debe anularse por vicios de actividad o de infracción de ley, de igual forma expresa que no expuso por cuales motivos debe declarar sin lugar o improcedente el recurso propuesto por RONAVA, debido a que solo señala en su apelación que se configuro la tercerización y explica el porque, mas sin embargo este punto no fue tocado por el Juez de primera instancia, ya que este solo se limito a declarar que la inspectoría resultaba incompetente para conocer de la tercerización , tal cual había sido argumentado y peticionado por RONAVA, cuando invoco la usurpación de funciones. Siendo así, dicha representación aporto consideraciones totalmente distintas a las que le toco juzgar en un caso anterior a la sala Político-Administrativa.

Asimismo, dicha representación judicial expresa que la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones al quebrantar las reglas que rigen la competencia, al no tener poder ni fuero, es decir, que la providencia que dicto, abarco un asunto que compete al poder judicial y por ene se falto a un presupuesto de validez de esa providencia, puesto que la competencia fija de antemano los limites de acción del sujeto encargado de dar justicia.

Expresa que los defectos de actividad o de forma apuntados en el escrito de la demanda, encontraran su justificación en la propia providencia administrativa y su confrontación con los autos y/o actuaciones realizadas en el desarrollo del procedimiento administrativo.


DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte del tercero Beneficiario en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela desde el folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97) de la pieza n° 04 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Expresa que en el presente caso, se evidencio que la empresa Productos RONAVA C.A. y MAINT SYSTEM´S RD C.A., se configuro la tercerización, lo cual no solo conlleva el incumplimiento de una norma de carácter laboral, sino que implica también, la afectación de una serie de derechos laborales, donde la legislación dispone que ante tal situación los trabajadores tenga una relación de trabajo directa con la empresa principal.

Asimismo, señala que la decisión del órgano administrativo del trabajo proviene de normas constitucionales y legales para cuya aplicación se encontraba facultado, y en consecuencia, no se trata de una imposibilidad jurídica, es decir, cuyo objeto es ilícito per se, o tiene un vicio de inconstitucionalidad, incompetencia o ilegalidad en sentido objeto con conducta prohibida por la ley que regula la materia, como una atribución propia de la administración laboral, motivo por los cuales considero que no se configuro en el presente caso, el vicio de incompetencia por usurpación de funciones o atribuciones que le corresponden al poder judicial.

finalmente, señala que en la sentencia dictada por a quo, se infringió en el principio de confianza legitima y expectativa plausible, por cuanto no podía aplicarse al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias demandas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de febrero de 2015, la cual define la competencia de la tercerización, toda vez que no podía exigírsele a los denunciantes que adecuaran su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pasa esta superioridad a señalar lo establecido por la representación judicial del ministerio público mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual cursa inserto desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos setenta y siete (277) de la pieza n° 3, expresando que:

El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por el vicio de incompetencia manifiesta, por considerar que el Inspector de Trabajo tomó para sí, una competencia que no le encomienda la ley, cometiendo un abuso de derecho por usurpar atribuciones que competen al Poder Judicial, por cuanto le este velado entra en el análisis del fraude o simulación y declararlo, pues el Inspector solo esta habilitado para solucionar cuestiones de hecho y nada más, aun cuando la providencia atacada saca a relucir como argumento de autoridad, el de la Sala Político administrativa tolera la intervención de las Inspectorías del Trabajo para conocer tercerizaciones, en realidad le deja cierto espacio o puerta abierta para entrar la administración o a los Tribunales Laborales, al respecto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las funciones y competencias de las Inspectorías del Trabajo indicando que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, asimismo reveló que para que sea declarada la incompetencia esta debe ser manifiesta, vale decir notoria y patente, es decir que sin esfuerzo interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa, ahora bien en el caso concreto se realizó un análisis al artículo 47 de la LOTTT, en sentencia N° 1459, de fecha 10 de diciembre de 2015 y en síntesis señala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos dos órganos (administrativos o jurisdiccionales) la Sala consideró necesario determinar en que caso los trabajadores deberán acudir a los Órganos Administrativos o a los Jurisdiccionales, para ejercer su acción: 1.- en aquellos caso en que los trabajadores invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad corresponderá a las Inspectorías resolver y decidir tales causas, por ser el Órgano Administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadano JUAN MACHADO y otros, interpusieron ante esa institución una denuncia por supuestamente encontrarse amparados por la inamovilidad laboral, lo cual indica que la competencia es de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual lo alegado por el recurrente no puede proceder y solicito así sea declarado. En cuanto al vicio del Juez natural, considerando que la garantía del juez natural es que la causa sea decidida por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, siendo ello así y explicado con anterioridad que la Inspectoría del Trabajo es la competente para decidir la presente causa, tumba de todas este alegato, pues se añade que el Inspector actúo dentro del ámbito de sus competencia sin vulnerar la garantía del juez natural, por lo cual la denuncia del recurrente no puede prosperar. Con respecto a que la denuncia por tercerización resulto extemporánea, esta representación añade que la ley otorgo un lapso al patrono para que de cumplimiento a la incorporación de los trabajadores tercerizados so pena de aplicar sanciones a tales incumplimientos, sin que el mismo deba ser aplicable al derecho de accionar la reclamación por parte de los trabajadores, por lo que no tiene asidero legal el argumento utilizado por la parte hoy recurrente, ya que la denuncia de tercerización por parte de los trabajadores se realizó dentro del lapso del tiempo que la ley prevé para tales reclamaciones, y así solicitó sea declarado. En cuanto a la denuncia de infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, en atención al vicio alegado por el recurrente, este representante señala que ambas garantías constitucionales están íntimamente ligadas y han sido entendidas como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de lo medios o recursos dispuestos para tal fin; en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que ante la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN MAHADO y otros, quienes prestaban servicios en las instalaciones de la C.A. PRODUCTOS RONAVA, la Inspectoría del Trabajo inicio el procedimiento administrativo previsto en la LOTTT, otorgando las oportunidades de hacer alegaciones, defensas y en virtud de la contradicción de los hechos, abrió la articulación probatoria que la Ley contempla a los fines de dilucidar la situación; lo cual que se constata durante el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo recurrido, la accionante, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de promover pruebas, lo que se verifica que se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo ello así, solicito se declare sin lugar lo alegado por la parte recurrente. En referencia a la denuncia sobre la ocurrencia de una violación al principio de globalidad de la decisión, en el cual el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión, debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, ahora bien se constata que en la providencia administrativa n° 027-2013-05-001, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda con sede en Caracas, cuya nulidad se invoca, si se consideraron tanto las pruebas como los alegatos expuestos por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, y se analizó la relación de prestación de servicios entre las entidades patronales involucradas, así como también se pronunció respecto a las labores de limpieza de los trabajadores solicitantes, concluyó la administración que se había demostrado que los trabajadores, solicitantes era tercerizados, mientras que de las probanzas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente no se había logrado demostrar el fundamento de sus excepciones. Lo cual solicito sea declarado sin lugar lo alegado por la parte recurrente con ocasión al vicio de globalidad o exhaustividad. Finalmente este Inspector del Trabajo, alego con respecto al vicio de falso de hecho y de derecho que de las probanzas que constan en los autos del expediente administrativo, se evidencia el supuesto de tercerización entre “C.A. PRODUCTOS RONAVA” y “MAINT SISTEM RD C.A.”, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la parte empleadora, quien se excepcionó en la oportunidad de la contestación con el argumento de que no se trataba de una tercerización, sino la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades mercantiles antes mencionadas y que los trabajadores no contribuían en el proceso productivo de la empresa ya que eran personal de limpieza y la accionada se encargaba a fabricar medicamentos, pero esto no fue demostrado, por lo cual debe ser declarado sin lugar la procedencia de estos vicios alegados por la parte recurrente. Concluyo diciendo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.-

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), declaró CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA, contra Providencia Administrativa Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

“(…) En el caso sub iudice, vale recalcar que la competencia es la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley…”.

En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).
Por su parte, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, indicó sobre este particular que:

“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 – 12 – 2015, con ponencia de la Magistrada EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual define la COMPETENCIA de la TERCERIZACIÓN, de la manera siguiente:

“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En las actas procesales (...) consta la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública “...para conocer del presente procedimiento...”, “...que aún cuando solicitan primeramente que sean certificados como trabajadores tercerizados, el fundamento y base de la demanda radica en el reenganche y pago de salarios caídos...”.

(...) evidencia esta Sala que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozarían con ocasión a la supuesta tercerización, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, correspondería en primer lugar, determinar la existencia o no de la tercerización invocada por los trabajadores accionantes con respecto a la empresa demandada y, en tal sentido, se observa que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Destacado de esta decisión).
(…)”

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera dispone lo que reza a continuación:
“Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios” (Resaltado de la Sala).

Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.

Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral ”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26 ” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías el Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).- (Resaltado del Tribunal).-

...(Omissis)...
Igualmente se debe destacar lo establecido en el Artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).- (Resaltado nuestro).-

Así las cosas, y visto el Pentium de la demanda por nulidad, se observa que la Providencia Administrativa de fecha 16/06/2015, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

“…Sobre la competencia para conocer de la presente causa: En relación a la competencia de esta Inspectoría del Trabajo para conocer del presente procedimiento de tercerización, se observa que el artículo 47 de la LOTTT, en su parte final señala con los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que pudieran configurar la tercerización cuando señala ”los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude conforme a esta Ley (…)”; Igualmente el numeral 5° del artículo 499 de la LOTTT., le confiere atribuciones a la Inspectoría del Trabajo, (…); Igualmente la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, estableció “(…). Ahora bien, conforme lo contemplado en las normas antes citadas los Tribunales del Trabajo tiene competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo, se observa que tanto los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”; (…); en tal sentido, dado que el artículo 47 de la LOTTT., prevé que tanto los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, (…)”; En este sentido, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, y acogiendo el criterio en la sentencia ut supra, esta Inspectoría del Trabajo Miranda Este, se declara competente para conocer del presente asunto, (…)”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de un análisis exhaustivo a la Providencia Administrativa de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este (Sala de Derecho Colectivos), se observa que los accionantes en Tercerización ciudadanos JUAN MACHADO, KEIDY MEDINA, YDALIA ALTUVE, MIREYA ALVARADO, MARITZA JIMENEZ, ROCIO FLORES, ISMENIA MARIN, DISNEIDA COLINA, OMAIRA BARRIOS, SCARLET RANGEL, LILIANA CONTRERAS, CARLOTA RIVERO, RAMONA MONTILLA y WILSON BASTOS, solicitan se inicie el procedimiento de Tercerización en virtud de informe de fecha 11 y 13 de diciembre de 2012, rendidos por la Unidad de Supervisión, en donde se indicó que la empresa “C.A. PRODUCTOS RONAVA contrata a la entidad de trabajo MAINT SYSTEMS RD C.A., para ejecutar actividades de carácter permanente dentro de sus instalaciones, las cuales forman parte de su proceso productivo y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la contratante, involucran actividades de pre-proceso y terminación, las cuales están relacionada intimamente con la actividad principal y se producen en relación a ella. Las actividades de mantenimiento y Limpieza”.- Igualmente se evidencia que el ente Administrativo en su motiva señaló que “el fraude laboral tiene como objeto desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, (…); además que los beneficios laborales que gozaban los trabajadores de MAINT SYSTEM´C.A., son inferiores a los establecidos por C.A. PRODUCTOS RONAVA”.-

Ahora bien, conforme a todo lo señalado, se evidencia claramente que tanto las sentencias citadas por este sentenciador de fecha 10/12/2015 y por el Inspector de trabajo de fecha 18/02/2015, ambas de la Sala Política Administrativa, y la normativa y artículo señala ut supra, atribuyen la competencia al Poder Judicial para conocer de las acciones sobre tercerización cuando se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.- En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, le otorgó la competencia para conocer de las demandas sobre tercerización cuando se invoque como una causal de inamovilidad. (Lo cual no es el caso de autos).-
Ahora bien planteado lo que antecede, este Juzgado considera necesario transcribir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial No. 2.818; Extraordinaria del 01/07/1981), el cual es del tenor de lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Omissis
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, y en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, tenemos que el mismo se refiere a aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carezcan de toda competencia, o bien en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la incompetencia de orden constitucional como fue señaldo ut supra, se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados devienen en nulos y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta, ello conforme al citado artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado.
Pues bien, una vez que se han analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y analizado el vicio denunciado por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA, tenemos que la pretensión de los accionantes en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo declare la Tercerización entre las empresas MAINT SYSTEM´C.A., y C.A. PRODUCTOS RONAVA, toda vez que ésta, según su decir, la ultima de las nombradas contiene para los trabajadores beneficios laborales mas lucrativos que la primera de las nombradas, lo cual condujo entre esos supuestos al ente administrativo en declarar con lugar la tercería, es evidente y contrario a derecho, toda vez que contraviene lo expuesto en las citadas sentencias de fecha 10/12/2015 y 18/02/2015, de la Sala Política Administrativa, que le atribuyen competencia al Poder Judicial para conocer demandas por tercerización que encuadran con las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y siendo que la pretensión de los tercerizados son obtener entre otros, beneficios o conceptos laborales mas lucrativos que gozan los trabajadores de PRODUCTOS RONAVA C.A., razón por la cual quien Juzga tomando como suyo los criterios antes citados, y bajo esas premisas colige que resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional declarar que la Providencia Administrativa Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la existencia de tercerización de los ciudadanos JUAN MACHADO, KEIDY MEDINA, YDALIA ALTUVE, MIREYA ALVARADO, MARITZA JIMENEZ, ROCIO FLORES, ISMENIA MARIN, DISNEIDA COLINA, OMAIRA BARRIOS, SCARLET RANGEL, LILIANA CONTRERAS, CARLOTA RIVERO, RAMONA MONTILLA y WILSON BASTOS, trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEM´S RD. C.A., tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A., como entidad de trabajo tercerizada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al carecer de cualidad la Inspectoría del Trabajo para declarar tal derecho, es decir, fue dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada por el vicio de incompetencia por usurpación de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide así como lo ha establecido en casos análogos, la Sala Constitucional y Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.- (…)”


-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, del escrito de ratificación de la fundamentación de la apelación de fecha 09 de noviembre de 2017, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MENDOZA, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 116.906 expuso:

(Omissis)

“(…) que la empresas MAINT SYSTEM´ RD, C.A., y PRODUCTOS RONAVA, C.A., respectivamente tenían beneficios laborales inferiores a los establecidos en la empresa contratante, y formaban parte del proceso productivo de la empresa y por ende solicitaban la incorporación a la nómina como personal de PRODUCTOS RONAVA, C.A. (…)

Denunció que el a quo, motivo en su sentencia infringiendo los siguientes aspectos:

(Omissis)

(…) el principio de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto no podía aplicársele al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) toda vez que, no podía exigírsele a los denunciantes que adecuaran su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, igualmente señala que para el momento de la tercerización de la denuncia por tercerización estaba vigente la nueva L. O. T.T.T. (…)

En resumen, señala el propio hoy recurrente que el legislador atribuyó cito: (…) a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización (…), tal como lo establece el artículo 47 de la L. O. T. T. T.

Como se aprecia, de la propia manifestación de la parte representación judicial de la parte hoy recurrente la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Laboral, distingue que puede ser ante el órganos administrativo o judicial.

Finalmente, solicita a este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y, revoque en su totalidad la sentencia impugnada dictada por el a quo.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada emitir un pronunciamiento con relación a la apelación realizada por la parte recurrente.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación por el defensor público laboral ciudadano CARLOS MENDOZA GUZMÁN, observa esta alzada, en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Juzgado de la causa, incurrió en los vicios de: i) “ LA EXISTENCIA DE UNA TERCERIZACIÓN”.y ii) “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, al considerar que no se le podía aplicársele al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes señalado, pasa esta Alzada a señalar los argumento de contradicción formulado por la representante judicial ciudadano JUAN VICENTE ARDINA V, abogado con matricula N°. 73.419, de la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA, plenamente identificada en autos, el cual señala en su escrito de fecha: 20 de noviembre del 2017, que cursa en la PP 4 folios (125 al 130) de contradicción de apelación los siguientes aspectos: 1) “De la ausencia de fundamentos en la formalización a la apelación e inexistencia de motivos que desvirtúen lo sentenciado por el a quo.” 2 “De la inconstitucionalidad e ilegalidad de la tercerización declarada por la Inspectoría del Trabajo Este-Miranda, el recurso de nulidad y las pruebas que motivan de nulidad.-”

En las actas procesales PP 04 (folios del 03 al 29) consta la decisión de fecha 16 de junio de 2017, en la cual el a quo, declaró la nulidad de la providencia administrativa No 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, en el expediente administrativo No. 027-2013-05-000001 dictada por al Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, este del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación al primer punto, referido a: i) “la existencia de una tercerización”, y la competencia de la Inspectoría en la determinación de la tercerización.

Al respecto se hace necesario el contenido de los artículos 47, 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y Trabajadoras y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Ahora bien, conforme a lo contemplado en las normas antes citadas los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo se observa que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”

Precisado lo anterior, estima esta Alzada que a los fines de resolver la pretensión del recurrente, cual de los órganos son competentes para conocer sobre una tercerización, al respecto se hace necesario revisar los criterios que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 52 DE FECHA 5.02.2015 CASO (LEONARDO ROMÁN ARÉVALO Y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS VS. SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., Y SOLIDARIAMENTE LABORATORIOS FARMA S.A.) La cual determino:

(Omissis)

“(…) Que los Tribunales tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización. En el presente caso, se apreció que los demandantes se desempeñaron como "operarios de limpieza y mantenimiento especializado" para su patrono, pero en beneficio de un tercero. Indicaron los demandantes que fueron despedidos por “...culminación de contrato con la empresa [beneficiaria] alegando una relación contractual…” y por lo tanto pretendieron una reincorporación a sus puestos de trabajo, por cuanto a su decir eran trabajadores tercerizados y por ende, gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT").

En este sentido, en virtud de los alegatos sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la supuesta tercerización, la Sala Político Administrativa consideró que para la determinación de éstos aspectos "...se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido..." En consecuencia, la Sala Político Administrativa resolvió que "...el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales y demás conceptos (...)"

En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 93 DE FECHA 19.02.2015 CASO (MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA Y OTROS VS. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.): Tribunales Laborales conocen demandas de simulación o fraude laboral por tercerización

La Sala Político Administrativa estableció que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para determinar la responsabilidad de los patronos en caso de simulación o fraude laboral por tercerización. En el presente caso los demandantes alegaron ser trabajadores tercerizados en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, por lo que la Sala estimó “…que a los fines de resolver la pretensión de los accionantes se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral entre los [demandantes] y [empresa] a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En virtud de lo anterior, la Sala resolvió otorgar a los órganos jurisdiccionales la jurisdicción para conocer este tipo de reclamaciones y determinar mediante un análisis exhaustivo, y contradictorio, en el que un juez, en uso de sus facultades logre establecer, si hay condiciones para declarar la existencia de una simulación o fraude laboral por tercerización. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, esta Alzada considera que son los tribunales quienes deben conocer los procedimientos de tercerización en los que se haya discutido la extensión de beneficios laborales, e interpretación de derecho. Como en el presente caso, donde se debate la existencia de una tercerización, para lo cual se estima necesario en un debate probatorio en el cual se garantice tanto a los trabajadores como a la empresas señaladas de utilizar la tercerización el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles era la naturaliza jurídica que cumplía la mencionada empresa y así determinar si la relación jurídica era un fraude laboral o por el contrario era una relación mercantil, y se permita concluir o no la clasificación de la empresa y su naturaleza jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, que establecer con base a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que en el presente caso, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer de la clasificación de una tercerización, desde el punto de vista cuando se trata de beneficios laborales y no de inamovilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, visto que la tercerización es invocada en el marco de un reclamo de beneficios laborales, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se determina. (Ver. Sentencia de la Sala Política Administrativa N° 00093 del 19 de febrero de 2015). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, pasando a revisar el segundo punto formulado por el impugnante que la decisión del ad quo, fue dictada incurriendo así en una “violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible”

En lo que respecta al argumento efectuado por la parte impugnante inherente a la transgresión del principio de la “confianza legítima y expectativa plausible,”, en los cuales se invoca la decisión de la Sala Constitución N° 878 del 20 de julio de 2015, proferida por esta Sala de Constitucional, se considera que, en primer lugar, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como, conteste con lo alegado y probado en autos, la determinación de la real naturaleza de los servicios prestados y para quien trabajaron.

Al respecto, se hace necesario citar la interpretación que se realizo sobre este punto, mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “SC”), con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por:

(Omissis)
“(…)la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, y continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.(…)”

Asimismo, la Sala Constitucional señaló que:

(Omissis)

“(…) el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.(…)”

Asimismo, concluyó la Sala Constitucional que:

(Omissis)

“(…)en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.(…)”

En tal sentido, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, y visto que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan y, al constatarse que no hubo violación alguna del orden público, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MENDOZA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión de dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, representada judicialmente por los abogados JUAN ARDILA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN ARDILA, PEDRO MATA, ALEXIS BRAVO, ZULEVA ÁLVAREZ, JOSÉ SANTANDER Y ANA LORCA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 77.229, 117.878, 29.664 y 230.596 respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 04-15 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIENTE N° 027.2013-05-000001, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia, en la que se anula la providencia administrativa. TERCERO: Se declara la COMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer los juicios de tercerización, cuando se trate de asuntos contenciosos. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES MARZO DE DEL AÑO DOS MIL (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Asimismo, se deja expresa constancia que dado que no se realizo el registro informático de la presente sentencia, se procede a realizar la publicación en la presente fecha, todo ello a los fines de dar certeza jurídica a las partes, dado que no fue registrado su contenido integro en el sistema juris 2000, con motivo de los problemas técnicos y de mantenimiento suscitados. Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes, cuyo lapso comienza a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.


Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-, el cual podrá se revisada por las partes.


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

CA/AC

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