Decisión Nº AP21-R-2018-000503 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000503
Fecha06 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000503.-

PARTE ACCIONANTE: DAVID ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.386.802.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., inscrita en fecha 14 de abril de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 118-A de los libros llevados por esa oficina pública, con el Registro de Información Fiscal Nº J-30522498-6, representada legalmente por los ciudadanos DOMINGO PISANO MONACO y DONATO PISANO MONACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.218 y V-11.314.994, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida entidad de trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE DOMINGO LA MORGIA BRITO, DOMENICO LA MORGIA GROSSO y FLAVIO ARTURO JOSE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 212.338 y 112.187, respectivamente.

MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibidos en esta Superioridad el día 29 de octubre de 2018, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, ya mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ROMERO CHACÓN, antes identificado, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por éstos contra la sociedad mercantil TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.

I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible el recurso de amparo ejercido por la profesional del derecho ANASTACIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ROMERO CHACÓN, contra la sociedad mercantil TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los términos en que se sustenta la presente acción de Amparo Constitucional, considera este Juzgado de Juicio realizar ciertas consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa de las decisiones judiciales.
Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en el numeral 4º del artículo 508 y 512, de la referida Ley Sustantiva, este último que dispone:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

Asimismo, resulta importante destacar el deber que tiene el órgano administrativo que dicta un auto o providencia administrativa no sólo de emitirlo sino además ejecutarlo –entendido como el cumplimiento de una orden emanada de la Administración Pública-; todo ello, de conformidad con el principio de ejecución de los actos, dispuesto además en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N ° 3569, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.).
Conforme a lo señalado, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa. En el caso de autos, no se observa que el accionante en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la misma (ya que el procedimiento de multa el cual ni siquiera resultó condenado, es una de tantas acciones facultativas que tiene el órgano administrativo para hacer efectiva su orden), lo que permite encuadrar la pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo es la ejecución de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI SE DECIDE. (…)”.

III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

Aduce el accionante su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en la empresa con el cargo de motorizado, desde el 1° de junio de 2010 hasta el día 22 de abril de 2016, cuando fue despedido injustificadamente. Señalando asimismo, que acudió en fecha 02 de mayo de 2016 a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Indica, que el Inspector del Trabajo se trasladó en fecha 17 de enero de 2017, hacia la entidad de trabajo accionada para dar cumplimiento a la orden de reenganche, pero que en virtud de la contumacia de la empresa para acatarla, acordó por dar inicio al procedimiento de multa.
Invoca como fundamento de esta Acción Constitucional, la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Fundamental, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, solicita la admisión de la presente acción, por cuanto alega que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados, toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento al reenganche. Además sostiene, que la situación puede ser reparable, ya que existe una interposición oportuna y temporánea de la presente acción, no habiendo un medio procesal especial o extraordinario, breve y eficaz que acuerde la protección solicitada de manera inmediata.
En base a todo lo anterior, solicita sea decretada la acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 constitucional, que en consecuencia se restablezca la situación jurídica a favor del trabajador y se ordene a la entidad de trabajo, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo atinente al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
IV
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de la parte accionante y de la sentencia sometida, en apelación, al conocimiento de este Tribunal Superior pude concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haber optado el presunto agraviado a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida acción:
Como fundamento de esta Acción Constitucional, el accionante invocó la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, desarrollados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Fundamental, en virtud de la negativa de la empresa TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A. de reengancharlo y restituirle la situación jurídica presuntamente infringida, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 10 de mayo de 2016 y el acta de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 17 de enero de 2017, contenida en el expediente administrativo número: 027-2016-01-02266.
Asimismo, la representación judicial que asiste al accionante, describe a la presente Acción de Amparo Constitucional como la única vía procesal ejercida en defensa de sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio sentado por el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencias de fechas 08 de junio de 2011; 14 de diciembre de 2008 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.; 28 de abril de 2013 (Caso: Alfredo Rodríguez vs. Seravian) y 27 de octubre de 2017 (Caso: Alfredo Rivas vs. Cervecería Polar, C.A.).
Por su parte, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el fallo apelado manifestó que los solicitantes cuentan con otras herramientas judiciales antes de la acción excepcional del amparo y, por tanto, estimó darse el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, declarando la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, el amparo constitucional: “…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”. (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado nuestro)
De esta manera, y ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; y, en tal sentido, ha ido perfilando las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden, si examinamos la situación, tenemos que la acción pretendida persigue la ejecución de las Órdenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, antes identificadas, consistentes en el reenganche y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida del ciudadano DAVID ROMERO CHACÓN, en las cuales la Administración actuó de mediador frente al conflicto suscitado entre éste y TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., a las que la doctrina ha denominado “Actos Cuasijurisdiccionales”, donde la jurisprudencia les ha atribuido el carácter de no jurisdiccionales, careciendo por ende las autoridades judiciales, de “jurisdicción y/o potestad” para tramitar procedimientos destinados a lograr el cumplimiento forzoso de esos actos administrativos.
En tal sentido, valga mencionar que el accionar de esta figura constitucional de amparo era práctica compartida por la jurisprudencia de la materia laboral, para supuestos como el de autos, ante el presunto desacato de las Órdenes de las Inspectorías del Trabajo en razón de la normas imperantes a esas fechas; sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 758 dictada en fecha 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:

“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”. (Subrayado del Tribunal).

Es decir, de manera formal, la jurisprudencia le reconoció a las Inspectorías del Trabajo, la expresa competencia para ejecutar los actos por ellas emanados que, previamente, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya tenían atribuida, per se en su condición de actos administrativos las Providencias de esta naturaleza y, en cuyas partes dispositivas contienen enunciadas las bases normativas para cumplir con ese cometido, pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, en armonía con el criterio sustentado por el Tribunal 12º de Juicio sentado en el fallo apelado, que la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano DAVID ROMERO CHACÓN, no constituye una vía idónea para lograr la materialización de las Órdenes Administrativas contenidas tanto en el auto de admisión dictado en fecha 10 de mayo de 2016, como en el acta de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos emanada en fecha 17 de enero de 2017, las cuales se hallan insertas en el expediente administrativo número: 027-2016-01-02266, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que ordenaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto que el accionante cuenta con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho ANASTACIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ROMERO CHACÓN, contra la sociedad mercantil TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., en ocasión del presunto incumplimiento por parte de esta última a las Órdenes Administrativas, contenidas tanto en el auto de admisión dictado en fecha 10 de mayo de 2016, como en el acta de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos emanada en fecha 17 de enero de 2017, las cuales se hallan insertas en el expediente administrativo número: 027-2016-01-02266, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó, a las 2:46 p.m., la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL.-

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000503.-



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