Decisión Nº AP21-R-2018-000210 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000210
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 25 de junio de 2018.-
ACTA DE AUDIENCIA

Asunto No. AP21-R-2018-000210.-

PARTE ACTORA: NITZA BELEN CASTELLANOS, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN y AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.960.831, 16.543.813 y 11.900.264, respectivamente, todas venezolanas y mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS ORLANDO RODRIGUEZ, matrícula IPSA No. 64.027.

PARTE DEMANDADA: STHANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de abril de 1973 73, bajo el No 33, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BIANCA PEREZ BIZZARRO, matrícula IPSA No. 150.283.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue recibido el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, matrícula IPSA No. 198.656,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 10 de mayo de 2018, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas NITZA BELEN CASTELLANOS, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN y AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, ya identificadas, contra la sociedad mercantil STHANHOME PANAMERICANA C.A.
Cumpliendo las formalidades de rigor, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública, recayendo en el día jueves 05 de junio de 2018 y, posteriormente, reprogramada, debido a reposo médico concedido a quien suscribe este fallo.
Así, el 22 de junio de los corrientes, se inició y concluyó dicha sesión con el siguiente dispositivo: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No haya condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL
DE LA PARTE APELANTE:
Advierte que, el caso tratado, es un caso modelo, similar a las demandas contra AVON y STANHOME, que han sido discutidas tanto en este Circuito como en otros del país, una a favor, otras en contra. Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales de tres supuestas trabajadoras de la Compañía y contra lo cual se ha negado la existencia de una relación laboral.
Así, concentrándose en los argumentos contra el fallo apelado, la representación judicial de la demandada apelante, califica de errada la inmotivación de ésta, pues descarta unos contratos mercantiles reconocidos por las demandantes de haberlos suscrito, así como su contenido, cuyo contenido refleja operaciones de compra venta con condiciones más beneficiosas; la reventa de productos manufacturados; que no existía una relación exclusiva de dependencia entre las actoras y STANHOME PANAMERICANA; ni tampoco una subordinación a la Compañía, entre otros documentos.
Por lo tanto, estima que esos documentos no fueron valorados en la sentencia ya que no se pronuncia en base a ellos sino, únicamente, en la declaración de parte. Supuestos, que aprecia de errados, como lo han declarado sentencias de la jurisdicción y del Alto Tribunal, específicamente, una sentencia de un Tribunal de Maracaibo en fecha 19 de junio de 2015, donde la declaración de parte sólo puede ser tomada en cuenta cuando contenga elementos contrarios a la declarante y nunca a favor.
Agrega que, en la sentencia de juicio, se indica que no hubo contradicciones -sobre ese tenor- y sólo para destacar algunas menciona la declaración de NITZA CASTELLANOS, quien señala en el libelo una jornada de trabajo -que nuevamente niega- de naturaleza diurna; sin embargo, que en el audiovisual de la audiencia de juicio se aprecia la mención de una incidencia nocturna y, explica, que tales contradicciones no fueron apreciadas en la sentencia de juicio, además de las antes referidas.
De continuación a sus defensas, acusa de subsidiarias, en primer lugar, la condenatoria de los denominados “salarios retenidos”, los cuales dispone la recurrida como de salarios variables. Contra lo cual, la Sala de Casación Social, en sentencias, y cita, la No. 388 del 13 de junio de 2013, estableció que cuando exista una salario variable -salvo que sea menor al salario mínimo- debe ser cancelada, pues comprende el salario mínimo no siendo necesario pagar la diferencia o pagar también ese salario mínimo o si lo pagado no alcanzaba los montos pautados como salario mínimo.
Complementa como tercer argumento, vinculado con los salarios retenidos, que la condenatoria de la recurrida dispone la aplicación del último salario vigente al momento de la publicación de la sentencia. No obstante, arguye, el salario mínimo idóneo debería ser el histórico de la relación laboral; tal y como lo declara la sentencia No. 1154 del 23 de octubre de 2012, ratificada con la sentencia No. 961 del 28 de julio de 2014, ambas de la Sala de Casación Social, además de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el pago de intereses moratorios por salarios omitidos.
Desarrolla un cuarto punto, en base al tema salarial, destacando que la sentencia de marras condena el salario a la totalidad, desatendiendo lo consagrado en el artículo 130 de la citada Ley del Trabajo.
Como quinto punto, afín con el Beneficio de Alimentación, el cesta ticket socialista, afirma que, de acuerdo con la sentencia No. 401 del 18 de mayo de 2017 y No. 816 del 16 de mayo de 2017, el pago de este concepto será efectuado de acuerdo a las leyes y decretos vigentes para el momento de la ocurrencia del pago, nunca según el último decreto presidencial dictado, atendiendo al histórico del beneficio.
En lo que respecta al Bono Nocturno y a las horas extras, sostiene que no fue demandado y, luego, no puede extendérsele la carga de la prueba de no ser trabajado, por cuanto en la contestación de la demanda negó, de forma absoluta, la existencia de la relación laboral y, adicionalmente, por tratarse de un beneficio extraordinario, conforme la sentencia No. 249 del 17 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional, era carga probatoria del actor demostrar que trabajó en horario. Nocturno.
Y; por último, vinculado al tema, insiste como defensa subsidiaria, el reconocimiento por parte de las demandantes de no permanecer en la Oficina pues siendo vendedoras no estaban sometidas a un control; y aporta la indicación de la sentencia No. 249 del 18 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Social, cuyo criterio no contempla el pago de horas extras ni labores nocturnas a este tipo de trabajadores, debido a la imposibilidad de verificar el cumplimiento de la jornada.
Finalmente, concluye que, abarcados como han sido los puntos anteriores, este Tribunal revoque la sentencia de juicio o, en su defecto, sean considerados los anteriores argumentos y sea modificado el fallo apelado.

Observaciones a las defensas de la parte apelante
La representación judicial de la parte actora no apelante reconoce la emisión de sentencias contrarias emitidas por Tribunales de esta jurisdicción y de otras latitudes, pero que también han sido dictadas otras de mérito que le han sido favorables, incluso en algunas que se han celebrado acuerdo reparadores al haber reconocido la relación laboral, en el año 2015 y 2016.
Esgrime que su contraparte, refutando la inexistencia de la relación laboral, aplicó los mismos términos expuestos en la Audiencia de Juicio, luego de consignar contratos mercantiles, siendo ello desvirtuado al encontrarse elementos de subordinación, dependencia y remuneración y que ello fue demostrado, no sólo de la declaración de parte, sino con otro tipo de documentos, otras documentales e exhibición de algunos.
Inherente al segundo de lo puntos invocados, manifiesta que pareciera que la demandada ataca no solo la relación laboral sino también los conceptos condenados a pagar.
Señala que la demandada presenta alegatos en contra de la existencia de la relación laboral y, en esta apelación, la acepta, para bajo la forma de defensa subsidiaria apela del cálculo de los conceptos condenados y sus diferencias sobre las horas nocturnas.
Continúa su exposición reconociendo la omisión de demandar el horario nocturno en aquellas funcionarias que se encontraban activas al momento de la interposición de la demanda, pues fueron despedidas al conocer de la acción intentada, anunciando el ejercicio de nueva demanda contra esos conceptos.
Con relación al salario mínimo acusa que STANHOME reconoció, en la Audiencia de Juicio, la deuda habida y, sea variable o mínimo está constreñida a su pago; amén de que su cálculo le corresponde al experto designado por el Tribunal de juicio.
Y, asimismo contradice a la demandada en lo atinente al Bono de Alimentación, considerando labor del perito determinar si se paga con el histórico o con el último salario, correspondiéndole ejercer o no las defensas en contra pero salvando la condenatoria de ese concepto.
Por último plantea, en virtud de esos razonamientos, que se declare sin lugar la apelación contra la sentencia recurrida, se confirme y se condene en costas a la parte demandada en atención al tiempo inútil que ha hecho desperdiciar a este Tribunal.


III
OBJETO DE LA LITIS

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en: 1.) Errada motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la existencia de una relación mercantil y no laboral; 2.) Error de juzgamiento de la interpretación de las declaraciones de parte; 3.) Error de juzgamiento al declarar la procedencia de jornada nocturna; 4.) Errónea aplicación de la base legal para el cálculo de los salarios retenidos a cancelar; 5.) Errónea aplicación de la base legal para el pago del cesta tickets.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis, se pronuncia esta Juzgadora respecto al primero de los vicios denunciados, referente a la Errada motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la existencia de una relación mercantil y no laboral.
Insiste el apelante en la inmotivación de la sentencia apelada al declarar la existencia de una relación laboral de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. y las actoras, en virtud del descarte por parte del Juzgado aquo de los contratos mercantiles opuestos para desvirtuar esa condición, amén de que, afirma, basó sus consideraciones sólo en la exposición de éstas en la declaración de parte analizadas en la Audiencia de Juicio.
Respecto al vicio denunciado en la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Terminales de Maracaibo, C.a. y Remolques de Maracaibo, C.A., dispuso:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.”


Bajo ese contexto, contrario a lo aseverado por el recurrente, cursante a los folios 196 al 198 de los autos, el Tribunal de Instancia, luego de resumir la declaración de las actoras concluyó la coincidencia de sus argumentos con varios de los señalados en el libelo de la demanda, “•…respecto a la existencia de dependencia económica frente a la demandada, en los períodos demandados, así como la subordinación pues la demandada impartía las directrices respecto a la forma en que se deben prestar el servicio, la cantidad de productos a vender y las zonas”
Señaló los folios donde cursan los contratos llamados mercantiles suscritos entre las actoras con la demandada según, logrando evidenciar “…que los productos vendidos por las actoras eran fabricados, manufacturados o importados por la demandada”
También indicó que “…la demandada no logró probar que las actoras prestaran servicios para empresas distintas a la accionadas. Por lo que se tiene como cierto que los servicios de las actoras eran exclusivos a su favor”
Que, a los folios 116 y 118, rielan planillas con el emblema de la demanda, que no fueron atacadas por la demandada que demuestran “…que estaban sometidas a las directrices, pautas, rutas, programación, instrucciones y parámetros de la demanda en cuanto a las campañas para ventas de los productos. Así como la valoración de abonos a cuentas, cuya información fue promovida por la actora, que la hicieron presumir la existencia de una relación laboral”. Incluso, aplicó disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que le hicieron concluir la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas. Acertados o no, los cual será objeto posterior de decisión de esta Alzada, pero de manera suficiente la sentencia contiene razonamientos y fundamentos destinados a justificar la decisión asumida. Por lo tanto, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Con relación al Error de juzgamiento de la interpretación de las declaraciones de parte, considera el apelante que los denominados contratos mercantiles no fueron valorados en la sentencia pues no se pronuncia en base a ellos sino, únicamente, en la declaración de parte.
Así, la declaración de parte es un medio probatorio utilizado, de oficio, por el Juez con carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos y, en consonancia con lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, los sentenciadores llegan a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, (Vid. Sentencia No. 228 del 14 de abril de 2015. Sala de Casación Social). De hecho, incluso sin hacer uso de la declaración de parte.
Sin embargo, en el caso de autos, contrario a lo aseverado por la apelante, la Juez aquo no fundamentó su decisión de la existencia de una relación laboral entre las actoras y STANHOME PANAMERICANA, C.A., exclusivamente en la declaración de aquéllas, toda vez que, posteriormente valorar el contenido de los contratos mercantiles, pruebas documentales (folios 116 y 118); el resultado de la prueba de informes evacuada a los Bancos de Venezuela, Provincial y aplicar el denominado “test de laboralidad”, determinó que “…la demandada no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la amenidad. Por lo cual se tiene como cierto que las actoras fueron trabajadoras de la demandada en los períodos demandados.”
De esta forma, se declara improcedente el alegato de la apelante, antes analizado. Así se decide.
Con relación al Error de juzgamiento al declarar la procedencia de jornada nocturna, derivada de contradicciones incurridas por la extrabajadora NITZA CASTELLANOS en la audiencia de juicio y la reclamación contenida en el libelo de la demanda.
De la lectura del escrito libelar (folios 24 y 25), puede apreciarse que la mencionada ciudadana reclamó el beneficio de bono nocturno, justificado en las razones allí expuestas y, del contexto de su exposición en la declaración de parte, ésta comenta la prestación del servicio más allá de la jornada diurna, enfatizando la aplicación de mayor tiempo para cumplirlo debido a su volumen, que viable pudiera extenderse a la jornada nocturna con inicio a las 7:00pm. En ese contexto, entiende esta Juzgadora que no obstante la actora omitió, literalmente, el señalamiento de la jornada nocturna, por lo antes expuesto dicha actuación no puede tildarse de contradicción de la sentencia como de denuncia la parte demandada. Por consiguiente, improcedente su alegato. Así se decide.
Denuncia la parte apelante el Error de juzgamiento al declarar la procedencia de jornada nocturna y las horas extras, primero por no haber sido demandas estas últimas y por no extendérsele la carga de la prueba de no ser trabajados, atendiendo lo razonado en la contestación de la demanda además de tratarse de un beneficio exorbitante.
De la revisión del escrito libelar puede apreciarse que las demandantes no despliegan mayores explicaciones y argumentos para justificar el reclamo del “Bono Nocturno”; sin embargo, en los cuadros gráficos, allí contenidos, lo incluye para relacionar los conceptos presuntamente percibidos en los últimos seis (6) meses de labor ininterrumpida de servicio y, menos aún para las horas extras a las cuales sólo se refieren al mencionarlas como ocurridas durante los fines de semana.
Visto lo anterior, se observa que es carga de las demandantes probar que, ciertamente, laboraron en las horas nocturnas y extras que reclaman. Condición aceptada por el aquo sin ponderar que éstas sólo las generalizaron como ocurridas durante todos los meses señalados y no demostraron la prestación de sus servicios personales durante horas de la noche o extras. De tal manera, que se declara procedente la defensa de la parte apelante; por consiguiente, se revoca la condenatoria de este beneficio. Así se decide.

Con relación a la Errónea aplicación de la base legal para el cálculo de los salarios retenidos a cancelar, luego de invocar criterios jurisprudenciales, la representación judicial de la demandada apelante, acusó de subsidiarias, en primer lugar, la condenatoria de los denominados “salarios retenidos”, los cuales dispone la recurrida como de salarios variables. Contra lo cual, la Sala de Casación Social, en sentencias, y cita, la No. 388 del 13 de junio de 2013, estableció que cuando exista una salario variable -salvo que sea menor al salario mínimo- debe ser cancelado, pues comprende el salario mínimo no siendo necesario pagar la diferencia o pagar también ese salario mínimo o si lo pagado no alcanzaba los montos pautados como salario mínimo.
Así, en ese orden, la recurrida declaró la omisión del pago de salarios y la cancelación de sólo las comisiones ofrecidas, condenando la deuda por el primero de los conceptos demandados; entonces, luce impertinente dicha defensa, en atención a que es inútil determinar si lo pagado alcanzó o no el monto del salario mínimo pues, simplemente, no fue cancelado. En consecuencia, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Vinculado con los salarios retenidos, que la condenatoria de la recurrida dispone la aplicación del último salario vigente al momento de la finalización de la publicación de la sentencia, la parte apelante arguye, que el salario mínimo idóneo debería ser el histórico de ésta, fundamentándose en criterios jurisprudenciales además de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén el pago de intereses moratorios por salarios omitidos.
Efectivamente, como señala la recurrente, el aquo, luego de precisar la vigencia de la relación laboral de cada una de las actoras, determinó el total de los meses laborados y cuantificó, la respectiva deuda, en base al aumento aprobado en Decreto No. 2307 en Gaceta Oficial No. 49.893, aclarando esta Alzada la numeración correcta de ese documento oficial la signada 40.893 del 16 de mayo de 2016, siendo esta última la aplicable al momento de la interposición de la demanda, es decir, con carácter retroactivo. Contra lo cual, se estima una errónea aplicación de la ley por parte de este último, por cuanto debió ordenar o calcular el monto a cancelar según lo dispuesto en la normativa vigente, afín con la materia, en cada uno de esos meses, es decir, con el denominado “histórico”, invocado por la apelante.
Por consiguiente, se modifica la decisión de la instancia, al respecto, debiendo ajustarse los montos por concepto de salarios mínimos, a los acordados en los Decretos del Ejecutivo Nacional sobre aumentos de salarios mínimos, durante la vigencia de las relaciones laborales de autos, conforme lo reseña la sentencia No. 961 del 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social. Así se decide.
Finalmente, la recurrente esgrime la Errónea aplicación de la base legal para el pago del cesta tickets, quien nuevamente con apoyo a criterios jurisprudenciales sostiene que el pago de este concepto será efectuado de acuerdo a las leyes y decretos vigentes para el momento de la ocurrencia del pago, nunca según el último decreto presidencial dictado, atendiendo al histórico del beneficio.
Por su parte, el fallo recurrido dispone la cancelación de dicho beneficio, luego de multiplicar los días transcurridos durante la relación laboral de cada una de las demandantes, a razón de la unidad tributaria vigente para el 05 de diciembre de 2016, fecha de la interposición de la demanda, prevista en el Decreto No. 2406 del 27 de octubre de 2016, publicado en Gaceta oficial No. 6269.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto objeto de apelación a tal efecto esta sentenciadora considera necesario trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 18 de mayo de 2017, Caso Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A ., el cual estableció:
“…, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Asimismo ratificó la Sala que los Cesta ticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. (…)” (Destacad del Tribunal).

Por otra parte, la norma en su artículo 34 del Reglamento de la Ley de Beneficio de Alimentación el cual establece


“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no
hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Destacado del Tribunal).

De la norma arriba transcrita se evidencia que la Juez a quo condenó en forma errónea el pago adeudado al trabajador por concepto de beneficio de alimentación, debido a que condeno a razón de 0,75 del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demandada, esto es 05 diciembre de 2016, cuando lo correcto era ordenar su cancelación a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago; en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago del beneficio de alimentación a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que verifique el cumplimiento del pago, por lo que declara con lugar el presente punto de apelación. Así de Decide
En virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a indicar aquellos conceptos que no fueron puntos de apelación y quedaron firmes:
En cuanto a los reclamos de AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA:
• Indemnización por Despido Injustificado.
• Bono Vacacional
• Bono Post Vacacional
• Utilidades
• Intereses de Mora
• Indexacción Monetaria.

En cuanto a los reclamos de MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN y NITZA BELEN CASTELLANOS:
• Bono Vacacional
• Bono Post Vacacional
• Utilidades
• Intereses de Mora
• Indexacción monetaria.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No haya condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2018.
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL


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