Decisión Nº AP21-R-2018-000172 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000172
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Mayo de 2018.-
207º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000172.-

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.917.903, V.-16.327.537 y V.-13.110.317, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA y CARLOS MENDOZA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.555.796 y V.-17.145.885 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.909 y 116.906, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611, nuevamente inscrita el 29 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 25, Tomo 323-A de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: los profesionales del derecho, ciudadanos HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, YROHANICK ARANGUREN y VÍCTOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.385.049, V.-11.313.609, V.-13.069.176 y V.-17.100.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.521, 91.415, 112.116 y 289.316, respectivamente.

EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.701, en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibidos en esta Superioridad el día 10 de abril de 2018, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE, ya mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por éstos contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible el recurso de amparo ejercido por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
“DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:

“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien se puede apreciar que los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA mediante la acción de amparo requieren el cumplimiento de las Providencias Administrativas contenida en los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, y por consiguiente la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y lo fundamentan en que hubo un despido indirecto conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en relación a los artículos 26 y 94 de la misma Ley Sustantiva.
Asimismo señala la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su demanda hace referencia a varias sentencias de las cuales extrae algunas transcripciones y en audiencia constitucional señala criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017, Expediente N° 17-0452 que dejó establecido entre otras cosas:
“…Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)…”.
Luego la parte accionante en amparo indica lo siguiente:
“…..De esta sentencia transcrita, que si bien es cierto, se establece como único órgano competente para ejecutar el reenganche es la Inspectoría del Trabajo…”, y realiza otras consideraciones.
Para colocar en contexto lo manifestado por la parte accionante en amparo este despacho extrae de la misma sentencia lo siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional…ordena a otro Juzgado Superior del Trabajo… atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se decide.
“…Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
…Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario…”

…En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa…”.

La Jurisprudencia ha ido desarrollando criterios para ejecutar los actos administrativos contenido en las providencias Administrativas y en este sentido inicialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241 dejó establecido:
“En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia número 3569 del 06 de diciembre de 2005, Expediente N° 03-1972 dejó sentado:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario,… esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER sentencia número 428 del 30 de abril de 2013, Expediente N° 12-0674 dejó establecido entre otras cosas:

“…esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”.

El artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece: “

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes…”.
De las sentencias citadas, varias reiteradas y después de dar lectura a la decisión que promueve el accionante en amparo como es la Sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017, Expediente N° 17-0452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, quien decide si bien comparte el espíritu y propósito al dejar establecido que:
“… la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él…”.,
No obstante, la misma decisión consideró oportuno remitir mediante oficio, copia certificada a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este “Obiter Dictum”.

Cada causa es única y puede haber decisiones en amparo constitucional declaradas con lugar o sin lugar pero en el presente caso el pedimento que hace la accionante en amparo de que hubo un despido indirecto conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que existe violación de rango Constitucional, que se acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que se sustanció el expediente, que la empresa señaló que fueron suspendido por presunto hurto que no fue probado, en el caso del despido indirecto el actor cuenta con la vía para demandar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el reclamo de sus beneficios laborales, cuyo procedimiento puede ser tramitado positivamente por otros medios legales o procedimentales para obtener la satisfacción de la ilegal retención económica de la cual supuestamente esta siendo objeto, para nada despreciable, pero se trata de una infracción normativa ciertamente de base constitucional solo que desarrollada, prevista y sancionada por una Ley de carácter Orgánico, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como su correlato procesal igualmente Orgánico en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al intentar una demanda laboral conforme a los articulos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la actualización o ajuste de salarios junto a aquellos que no se han percibido por retención ilegal, habida cuenta los trabajadores se encuentran activo.

En cuanto a que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., le atribuye la presunta comisión de un hecho punible al trabajador CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, la parte presuntamente agraviante incorporó en Audiencia Constitucional copia simple de escrito promovido por la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2018 donde indica que:

“…los hechos investigados no se subsumen dentro del tipo penal referido al …DESACATO, previsto y sancionado en el Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,… que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado…situación en la cual la empresa denunciada solicitó la apertura del lapso probatorio para contradecir el dicho del trabajador, la cual fue omitida por la instancia administrativa…”.

Así las cosas además de que el discernimiento del escrito le corresponde a la Jurisdicción Penal, no consta a los autos sentencia definitiva que declare acerca del Sobreseimiento propuesto y que le pueda brindar una herramienta al trabajador para las indemnizaciones que considere pertinente tanto en sede laboral como penal y escapa al análisis en este procedimiento breve todas las incidencias ocurridas en las Providencias Administrativas de los expedientes 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, que la accionante pretende su cumplimiento, y por ello en esta jurisdicción puede solicitar la nulidad de las providencias administrativas ante los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado para la procedencia de la acción de amparo constitucional por desacato de las providencias administrativas se puede evidenciar a los autos que existe copia certificada de los expedientes administrativos 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, sin embargo en el procedimiento de multa se observa que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., fue notificada el 15 de mayo de 2017, seguidamente consignó escrito de descargos donde requiere se declare sin lugar la sanción y que se observe las pruebas que se presentará en su oportunidad.

En los folios 81 al 88, de la pieza principal del expediente consta decisión en la nomenclatura 027-2017-06-00335 que declaró infractora a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., se impuso una multa por Bs.31.860,oo y se le informó que de acuerdo al contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “…De la sanción impuesta podrá recurrirse…”, y al folio 90 la notificación a la empresa de fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgador observa el incumplimiento de lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual el accionante tenía a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido por vía ordinaria, además de no constar en autos que se haya agotado la vía administrativa, por lo que en opinión de quien decide no se ha agotado el procedimiento establecido en el artículo 548 eiusdem.

No escapa a este despacho actuando en sede Constitucional haber visualizado la asistencia a la audiencia de más de veinte trabajadores con sus aspiraciones legítimas sobre el resultado del acto y es que en este nuevo Estado de Derecho y de Justicia Social que lleva una orientación eminentemente humanista recogida en el texto constitucional donde se promueve principalmente la atención de los invisibles de ayer y que hoy fueron visibilizados gracias a un proceso de inclusión social cuyo diseño tiene una importante inversión presupuestaria en los excluidos de siempre muy por encima de otros países de la región, sin excluir a los ya incluidos, no obstante, manteniendo el equilibrio, sin desigualdades en sus legítimos derechos los demandantes cuentan con un procedimiento distinto antes de la acción excepcional del amparo.

Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.

Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A los fines de la restitución de sus derechos los trabajadores accionantes cuentan con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado como es, entre otros, interponer por la vía ordinaria demanda ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y las partes puedan concurrir con sus escritos de pruebas, hacer uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos previstos en el texto Constitucional, permitirse la fase de Sustanciación, Mediación, Ejecución, en los Juzgados de Juicio consignar recurso de nulidad de la providencia administrativa y las distintas sedes que brinda el Sistema de Justicia, no siendo necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

Los accionantes, luego de describir de manera pormenorizada el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo-Miranda, que ordenó el “Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida” y el presunto desacato a esa orden administrativa, signadas con los Nos. 027-2017-01-00123; 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-5796, invocan como fundamento de esta Acción Constitucional, la violación de los artículos 75, 87, 89, 91,93, 131 del Texto Fundamental.

III
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionantes y de la sentencia sometida, en apelación, al conocimiento de este Tribunal Superior pude concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haber optado los presuntos agraviados a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida acción:
Como fundamento de esta Acción Constitucional, los accionantes invocaron la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justa y a la estabilidad laboral, desarrollados en los artículos 75, 87, 89, 91,93, 131 del Texto Fundamental, en virtud de la negativa de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. de reengancharlos y restituirles la situación jurídica presuntamente infringida, dictada por la Inspectoría del Trabajo-Miranda, mediante Ordenes Administrativas, signadas con los Nos. 027-2017-01-00123; 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-5796.
Describe asimismo, la representación judicial que los asiste, a la Acción de Amparo Constitucional como una única vía procesal, en defensa de sus intereses, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio sentado por el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencias de fechas 08 de junio de 2011; 14 de diciembre de 2008 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.; 28 de abril de 2013 (Caso: Alfredo Rodríguez vs. Seravian) y 27 de octubre de 2017 (Caso: Alfredo Rivas vs. Cervecería Polar, C.A.).
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el fallo apelado manifestó que los solicitantes cuentan con otras herramientas judiciales antes de la acción excepcional del amparo y, por tanto, estimó darse el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, declarando la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, el amparo constitucional “…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado nuestro)
De esta manera, y ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; y, en tal sentido, ha ido perfilando las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden, si revisamos, la acción pretendida persigue la ejecución de las Ordenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo-Miranda, antes identificadas, consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas de los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA. Decisiones en las cuales la Administración actuó de mediador frente al conflicto suscitado entre éstos y PRODUCTOS EFE, S.A. que la doctrina ha denominado “Actos Cuasijurisdiccionales”, la jurisprudencia les ha atribuido el carácter de no jurisdiccionales y, por lo tanto, las autoridades judiciales carecen de “jurisdicción y/o potestad” para tramitar procedimientos destinados a lograr el cumplimiento forzoso de esos actos administrativos.
En tal sentido, valga mencionar que el accionar de esta figura constitucional de amparo era práctica compartida por la jurisprudencia de la materia laboral, para supuestos como el de autos, ante el presunto desacato de las Ordenas de las Inspectorías del Trabajo en razón de la normas imperantes a esas fechas; sin embargo, -como también lo señala el aquo- recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:
“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” (Subrayado Del Tribunal)
Es decir, de manera formal, la jurisprudencia le reconoció a las Inspectorías del Trabajo, la expresa competencia para ejecutar los actos por ellas emanados que, previamente, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya tenían atribuida, per se en su condición de actos administrativos las Providencias de esta naturaleza y, en cuyas partes dispositivas contienen enunciadas las bases normativas para cumplir con ese cometido, pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario.
Por lo tanto y, en armonía con el criterio sustentado por el Tribunal 2º de Juicio sentado en el fallo apelado, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA, no es la vía idónea para lograr la materialización de las Ordenes Administrativas, signadas con los Nos. 027-2017-01-00123; 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-5796, que ordenaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues cuentan con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN MANUEL FARIAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÈ SOSA GUERRA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en ocasión del presunto incumplimiento por parte de esta última a las Ordenes Administrativas, signadas con los Nos. 027-2017-01-00123; 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-5796, de fechas las dos primeras del 14 de febrero de 2017 y 21 de noviembre de 2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo-Miranda Este, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL.-

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-0000172.-

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