Decisión Nº AP21-R-2018-000444 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000444
Fecha05 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000444.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL FAGUNDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ÁVILA TV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.36.193.

ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018 por el abogado ALEJANDRO GALINDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2018 por el abogado ALEJANDRO GALINDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2018 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y por auto separado de fecha cuatro (04) de octubre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintidós (22) de octubre de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo el día veintinueve (29) de octubre de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)Al no haber justificado las razones de conexión, ni motivado los posibles derechos u obligaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con respecto a la pretensión deducida, que justificaran su intervención como tercero en garantía o considerar que la controversia le es común, o que la sentencia le pudiera afectar; mal podría este Despacho acordar el llamamiento del tercero interviniente, en los términos en que fue solicitado, por lo que se declara INADMISIBLE LA INTERVENCION DEL TERCERO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada FUNDACION AVILA TVÉ, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANGEL FAGUNDEZ VEGAS. En el entendido de que, firme como haya quedado la presente decisión, el Tribunal por auto expreso procederá a fijar la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda y así se decide.(…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el caso se trata de un trabajador que manifiesta tener una enfermedad ocupacional basada en unos reposos supuestamente otorgados por el Seguro Social. Que el trabajador no se presentó a laborar en la empresa y se solicitó la convalidación de los reposos ante el Seguro Social y éste último indicó que esos reposos eran falsos porque no existía bitácora y no existía ningún reposo o enfermedad, por lo tanto, antes de proceder con la Audiencia Preliminar, se solicitó lo que se denomina el saneamiento en garantía y el llamamiento de un tercero coadyuvante en el caso.

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es el medio para establecer la justicia, y en ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente cual es la fórmula de cómo los terceros deben venir a los autos, a diferencia de lo que ocurre en el Código de Procedimiento Civil. En éste último el llamamiento de terceros se hace a través de una demanda que debe ser admitida y una vez que sea admitida se le da un lapso de contestación al tercero para que conteste lo que a bien tenga respecto de la tercería. En materia laboral, el artículo 54, establece la forma de llamamiento de un tercero forzada que es cuando es en saneamiento o de modo coadyuvante y en el caso de autos se opuso la tercería con base al artículo 54 por saneamiento o coadyuvante. ¿Qué significa esto? De acuerdo con el artículo 54, que el demandado a su consideración necesite que un tercero esté como coadyuvante o saneante en garantía en el proceso, para que simplemente el Juez proceda a notificarlo. De hecho, ese artículo le dice al tercero que no puede oponerse, que debe comparecer en los términos que se indicó en el escrito de tercería.

En el escrito de tercería se narraron los hechos de que efectivamente el Seguro Social determinó que esos reposos eran falsos. También se determinó en el referido escrito que hay una averiguación penal a ese respecto y se dice que es coadyuvante porque la sentencia puede afectar al Seguro Social, porque de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, el Seguro Social es responsable de ciertos pagos por los casos de enfermedades ocupacionales. Si bien se están demandando en exceso algunas indemnizaciones, algunas de ellas corresponden al Seguro Social. De manera que el Juez Sustanciador solamente debía verificar que efectivamente en el escrito se habían indicado las razones de hecho para que se pueda llamar a un tercero sin poder entrar el Juez de Sustanciación a analizar el fondo de esa tercería, no puede a priori determinar si ese tercero tiene o no razón, de si hay que utilizar otro medio de prueba porque la ley equipara el auto de admisión de la tercería al auto de admisión de la demanda, salvo que sea contraria al orden público y solamente puede ser rechazada para subsanar si tiene algún defecto de forma de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, la tercería solamente puede ser rechazada si contraría disposiciones de orden público, lo cual no sucedió en el caso.

Si hay o no razón en la tercería, eso tocará al Juez de Juicio decidirlo en el juicio principal. Sin embargo, el a quo en la sentencia recurrida determina de una vez que no puede llamarse al Seguro Social porque se tienen otras vías para acudir. Eso no es cierto, en primer lugar porque la tercería es la vía establecida en la ley justamente. Hay una sentencia del Juzgado Superior Tercero del Estado Zulia que decidió este caso con el Seguro Social, son dos recursos del mismo juicio R-2011-000194 y R-2011-000068. Se interpuso la demanda por concepto de accidentes o enfermedades ocupacionales y se opuso una tercería donde en primer lugar se llamó al Seguro Social y el Tribunal a quo negó la tercería y posteriormente el Juzgado Superior determinó las razones por las cuales efectivamente debe admitirse la tercería del Seguro Social y después, en el segundo recurso nuevamente solicitaron la tercería de una aseguradora que también se la negó el Juzgado Sustanciador y en el Juzgado Superior se ordenó la admisión de la tercería. Hay que distinguir: no es lo mismo la admisión de la tercería en materia laboral a la tercería en materia del Procedimiento Civil, donde es el tercero llamado quien hace la oposición. En el caso del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tercero no puede oponerse a ese llamamiento. Que en el caso de autos se necesita traer al tercero porque en primer lugar, esa sentencia puede afectar los derechos del Seguro Social, porque ordenaría pagar indemnizaciones que además correspondería pagarlas a este organismo; y en segundo lugar, porque se tienen hechos que se van a probar en el juicio donde se determina la falsedad de esos reposos, es decir, la inexistencia de la enfermedad que se está alegando, por lo tanto, hay una relación jurídica sustancial y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que quien tenga una relación jurídica sustancial puede intervenir si la sentencia puede afectarle. Adicionalmente, el artículo 54 establece cuando es coadyuvante y en este caso, el Seguro Social puede ser coadyuvante y no cabe duda que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social. Éste último es el asegurador de esta relación, por lo tanto, debe sanear ya que ambas partes confiaron en el Seguro la opinión de si el trabajador se encuentra enfermo o no, de si el trabajador tiene o no una enfermedad ocupacional. Contradictoriamente, a pesar de que el Seguro Social dice que el actor no tiene la enfermedad, de que los reposos son falsos, de que no hay bitácora con información del trabajador. El INPSASEL certifica una enfermedad como agravada de acuerdo con los reposos presentados por el trabajador, entonces, allí hay una relación jurídica sustancial entre el Seguro Social que dice que eso no existe y AVILA TV que está siendo demandada por esas mismas obligaciones. De manera que a priori no puede el Juzgado Sustanciador determinar el fondo de si eso es correcto o no, ya que eso es lo que justamente se debe debatir y es importante que el Seguro Social también se haga parte para que haga las oposiciones, de lo contrario, ellos también estarían obligados a pagar indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, que establece que ciertas prestaciones debe pagarlas el Seguro Social. Por ello, se solicita la anulación de la sentencia que negó la admisión de la tercería y que se ordene la continuación del juicio admitiendo al tercero, notificándolo y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Interrogó esta Sentenciadora al apoderado judicial de la parte recurrente en cuanto a la existencia de un procedimiento penal llevado a cabo de manera paralela al procedimiento laboral en virtud de la negativa del Seguro Social de reconocer los reposos médicos como válidos a lo que tal representación contestó que efectivamente se lleva un procedimiento penal, todo ello en virtud de que el Seguro Social declaró como falsos los reposos médicos y ofició al CICPC, se abrió la averiguación, pero no se ha tomado la decisión respectiva, es una cuestión prejudicial. Que todavía se está en etapa de investigación, ya que hace poco llegó a la demandada un oficio a los fines de que fuera enviado todo el expediente. Todavía no se ha imputado al actor, pero se encuentra todo ese proceso incoado por el Seguro Social y AVILA TV.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estableció el recurrente como fundamento de su apelación que la demanda versa sobre un trabajador que manifestó tener una enfermedad ocupacional basada en unos reposos supuestamente otorgados por el Seguro Social, que este no se presentó a laborar en la empresa y por tanto se solicitó, por parte de la demandada, la convalidación de los reposos ante el mencionado ente y éste indicó, a su decir, que esos reposos eran falsos porque no existía bitácora de ningún reposo o enfermedad, y que en virtud de ello, antes de proceder con la Audiencia Preliminar, solicitó lo que se denomina el saneamiento en garantía y el llamamiento de un tercero coadyuvante, en este caso el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Esgrimió que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente cual es la fórmula de cómo los terceros deben venir a los autos, a diferencia de lo que ocurre en el Código de Procedimiento Civil, ya que en éste último el llamamiento de terceros se hace a través de una demanda que debe ser admitida y una vez que sea admitida se le da un lapso de contestación al tercero para que conteste lo que a bien tenga respecto de la tercería, lo cual no ocurre en materia laboral, ya que el artículo 54, establece la forma de llamamiento de un tercero forzada lo cual se traduce, en su criterio, que el demandado que a su consideración necesite que un tercero como coadyuvante o saneante en garantía en el proceso, procederá a hacer su llamamiento para que simplemente el juez proceda a notificarlo, de hecho, en el citado artículo se le dice al tercero que no puede oponerse, sino que debe comparecer en los términos que se indicó en el escrito de tercería.

Alegó que el a quo solamente debió verificar que efectivamente en el escrito se habían indicado las razones de hecho para que se pudiera llamar al tercero sin entrar a analizar el fondo de la tercería, ya que si hay o no razón para ella le corresponde al Juez de Juicio decidirlo en el juicio principal, finalmente solicitó la anulación de la sentencia que negó la admisión de la tercería y en idéntico sentido requirió que se ordene la continuación del juicio admitiendo al tercero, notificándolo y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien establecido lo anterior, se evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN ÁVILA TVE en fecha treinta (30) de julio de 2018 que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del presente asunto, mediante el cual solicitó la intervención de terceros de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La cual fue declarada sin lugar por el juzgado de primera instancia en fecha tres (03) de agosto del corriente.

Establece la norma invocada por el demandado para la solicitud de intervención del tercero que “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

En este sentido, considera pertinente quien sentencia indicar que, en el proceso laboral venezolano la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador. Respecto a la tercería el autor patrio Arístides Rengel-Romberg ha señalado:

“(…) Así pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene G., el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)
La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes.
(Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., Págs. 161 y sigs.).

A todo evento quien suscribe se permite señalar que, la normativa establecida en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 52, 53 y el previamente citado artículo 54, contempla al respecto lo siguiente:

“Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.

En ese mismo orden de ideas, por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, establece esta juzgadora que es apropiado destacar el contenido de los artículos 370 y 382 del Código Procesal Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento claro en cuanto a la intervención forzada de un tercero. Por lo que, los alusivos artículos señalan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En este sentido, si bien es cierto que, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. En el entendido de que la parte accionada, tiene la carga de demostrar el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que ésta pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo, cónsone con el ut supra citado articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidencia esta Alzada que del escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó la intervención de terceros en garantía, se fundamentó en lo siguiente:

“En el presente caso, … mi mandante lo despidió mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012, indicándole en esa comunicación que su despido obedece a la presentación de de once (11) reposos médicos, supuestamente expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES … y que acumulan doscientos treinta y un (231) días hábiles, los cuales al haber sido verificados con dicho organismo, el mismo indicó que esos reposos no aparecen en registro de historias médicas del instituto (son falsos) (sic) y, contradictoriamente, sin que se hubiese realizado una investigación adecuada… el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)… mediante una írrita, nula e ilegal providencia Administrativa, certificó el agravamiento de una supuesta enfermedad que el IVSS dice que no existe. Por tanto, el IVSS debe sanear en Garantía al Patrono Garantizado, es decir mi mandante, pues, en razón de esa falsedad de reposos se ha abierto una averiguación penal según denuncia de fecha 27 de diciembre de 2012 que aún está en trámite, pero no está cerrada… tocando entonces definir la veracidad o no de la enfermedad que el propio Ministerio del Trabajo (a través del IVSS) indica que no existe y, contradictoriamente, el mismo Ministerio del Trabajo (INPSASEL) declara el agravamiento de esa enfermedad que no existe en sus registros. Esta situación debe ser contestada por el propio IVSS en este procedimiento en cuanto nos es común, pues no podría haber indemnización si el seguro no reconocerá (sic) la incapacidad y, al contrario, si no existe la enfermedad como es posible que se le reconozca una incapacidad al trabajador.

(…)

También se llama al tercero, por considerar que la sentencia pudiera afectarlo. En efecto, si bien es cierto que la parte actora demandó únicamente a mí mandante, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiera alcanzar a un tercero,… pues se debatirán el cumplimiento o no de requisitos para el otorgamiento de pensión, prestaciones o indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que, en definitiva, debe pagar el Seguro Social”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el caso in comento, tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia queda meridianamente claro que el fundamento utilizado por la parte recurrente, para que el IVSS sea llamado como tercero a la presente causa se basa en la presentación de once (11) reposos médicos, expedidos supuestamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales al haber sido verificados contra dicho organismo, este indicó que los mismos no aparecen en el registro de historias médicas del instituto, simulación esta que, a su decir, originó que se diera lugar a la apertura de una averiguación penal.

Así las cosas, se evidencia que los fundamentos esgrimidos por la demandada para llamar como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo constituyen tal y como fuera señalado por el a quo elementos que pueden ser traídos a los autos por la vía probatoria (documentales, pruebas de informes, entre otras), en el momento procesal que corresponda y con los medios probatorios proporcionados por la ley, los cuales son suficientes para ello.

Evidenciado todo lo anterior, comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el juez de primera instancia, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, ya que se desprende de lo establecido en autos que la presente demanda fue interpuesta contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN ÁVILA TVE, sobre la que en principio recaerían las consecuencias de una posible condenatoria y al no existir justificación suficiente por parte de la citada demandada respecto a las razones de conexión, ni los posibles derechos u obligaciones, ni la responsabilidad del tercero solidario al momento de que la demandada se insolvente, o el grado de afectación que la sentencia pudiera llegar a causarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos estos que justificarían su intervención como tercero en garantía; esta Alzada comparte plenamente la declaratoria de inadmisiblidad de la tercería y los argumentos explanados por el sentenciador de a quo.

Es en razón de todo lo anterior que quien sentencia procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2018 por el abogado Alejandro Galindo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar la solicitud de tercería del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) interpuesta por la parte demandada en fecha treinta (30) de julio de 2018. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018 por el abogado ALEJANDRO GALINDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada en el presente asunto. CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000444.-






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR