Decisión Nº AP21-R-2016-001013 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2016-001013
Distrito JudicialCaracas
PartesPASCUAL PEREZ VS. SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, S.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAccidente De Trabajo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-001013

PARTE ACTORA: PASCUAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.365.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.854.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2015, bajo el Nº 26, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA VALENTE y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2018, se dio por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2016, por la Abogada Emerita Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera, se dejo expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto. Todo ello en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala antes mencionada en fecha 13 de diciembre de 2017
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 13/04/2018, se procedió a fijar la audiencia para el día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2018, a las 11:00 am. En dicha oportunidad se celebro la referida audiencia, dictándose el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pascual Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Productos EFE S.A CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…EL motivo de la apelación en virtud de la sentencia que declaro sin lugar la demanda y en efecto la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que anulo la anterior sentencia del Tribunal Superior, este caso se origina doctora porque el señor Pascual Pérez era trabajador de Productos EFE durante muchísimos años, el en el desempeño de sus funciones y por incumplimiento de la empresa en las normas de seguridad en el trabajo, tuvo una caída que sufrió en la edad de el, que le causo consecuencias severas, la empresa cumplió con notificar a INSAPSEL y este señor fue atendido en su oportunidad, a él durante este ínterin que esta INPSASEL investigando el accidente laboral que termino en un informe porque la empresa había incumplido con todas las normas referentes a la seguridad y riesgo en el trabajo como es una rampla que se mantenía húmeda por un desagüe no colocado, le dieron la responsabilidad que tenia el patrono el empleador por no haber notificado de los riesgos y por no haber cumplido de las normas, en este ínterin el señor Pascual Pérez junto con otros trabajadores recibió una oferta de que renunciaran y le daban una cajita feliz, le hago esta acotación porque ese es el alegato de la parte demandada en esa documentación que le hacen firmar a los trabajadores en este caso al señor Pascual Pérez, le ofrecieron esa bonificación única negociando su renuncia, usted puede constatar las terminaciones que aparecen como renuncia, muchos trabajadores inocentes aceptaron eso, pero en esas negociaciones en ningún momento el empleador le dijo a él que iba a cubrir las consecuencias del accidente laboral, la certificación de INSPASEL sale posteriormente con la condenatoria del pago de la reparación pecuniaria sale en el año 2015, ya había pasado algo de tiempo desde que el había dejado de prestar servicio por esa renuncia negociada, él intento que la empresa le reconociera lo de la indemnización de INPSASEL no tuvo respuesta, motivo por el cual nosotros demandamos.
El accidente fue anterior a la renuncia, hubo la averiguación por DIRESAT, pero el informe donde establece la responsabilidad de la empresa esta antes de terminar la relación laboral, la determinación del monto pecuniario de DIRESAT sale posterior a la fecha que él había renunciado, es decir, desde el momento que a él le hacen la oferta, en el momento del famoso bono único no contemplada allí la indemnización porque no se había pronunciado DIRESAT a el se le ofrece para negociar la renuncia, nosotros demandamos y la empresa alega que ese pago con esa bonificación única cubría toda la indemnización y que se debía compensar, como bien es sabido la jurisprudencia da lugar como factible la compensación solo en los casos de prestaciones sociales no en lo casos de accidentes laborales, es el motivo por el cual nosotros acordamos el daño acordado por DIRESAT y conforme al artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el Código Civil demandamos la responsabilidad subjetiva del empleador y la reparación del daño moral, por cuestiones de humanidad este un señor muy mayor de escasos recursos, en ese momento lo que nosotros demandamos por ese millón de bolívares era lo que le costaba la operación, el tiene dificultad para caminar el no puede conseguir trabajo, han pasado dos años y medio y como usted muy bien sabe la hiperinflación ya no le alcanza al trabajador ni para comprar un kilo de queso, sin embargo insistimos, porque a él se le causo un daño y por esa razón que estamos aquí, es por esa razón que fuimos ante el Tribunal Supremo de Justicia, y es por esa razón que seguimos insistiendo y contradecimos totalmente que esa bonificación y esos recibos que trajo la parte demandada este contemplado allí el accidente laboral, la determinación y el monto se produce después que el señor le habían negociado la denuncia. Es todo….”
Observaciones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora:
“…Como se bien se acaba de indicar en el momento que se inicio el acto, estamos con motivo a la sentencia de la Sala de Casación Social y debemos realizar ciertas presiones a saber, en primer lugar la Sala ordena decidir nuevamente, no se trata de una suerte de reenvío y eso tenemos que dejarlo bien claro, la Sala de Casación Social no esta indicando acá decida conforme a las siguientes directrices como si fuese una suerte de reenvío, de hecho dicho sea de paso en el derecho procesal laboral venezolano no existe el reenvío y recientemente, acaba de ser abolido si así se quiere que la Casación Civil porque esta reñido en contra de los principios de justicia y debido proceso establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Juez es que motive la decisión, le pareció exigua la decisión del Juez Superior que decidió la causa en su momento, aparentemente también la de la primera instancia, la motivación de la decisión es, que conforme al artículo 119 un requisito intrínsico de la sentencia, es decir, que decida conforme a los argumentos de hecho y de derecho que consten en el expediente, la Constitución de la República Bolivariana dispone el debido proceso parte de ese debido proceso, es la racionabilidad y la justificación que dispone la decisión, eso lo podemos ver propio en los artículo 26, 49 y muy especial en el artículo 51 de nuestra constitución, cuando se dice que obtenga oportuna y adecuada respuesta, no esta diciendo que se satisfactoria o no satisfactoria, sino que sea adecuada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le otorga valor a motivación de la sentencia, indicando que esta expresión de la justicia y justificación razonada de la conclusión a la cual arribo el Juez de la decisión y en este punto tenemos que detenernos, ya que la Sala no esta en desacuerdo con la conclusión con el Juez de instancia, sino lo que dice es que motive como llego a esa conclusión, el problema del asunto esta es que si en efecto pudiesen ser procedentes las indemnizaciones que reclama la parte actora, hay una bonificación especial de carácter transaccional y compensatorio que es mucho mayor a lo que eventualmente corresponda a esos beneficios, que es compensable o no es compensable eso quedara a la función jurisdiccional, pero ya hay sentencias reiteradas donde indican que esta bonificaciones son compensadas a lo que en definitiva le corresponda a un trabajador, bien por prestaciones sociales como por infortunios laborales, los jurisdicentes deben tener como norte el impacto que va tener su decisión con la sociedad, si tomamos en criterio que no son compensables este tipo de bonificaciones cual es el mensaje que estamos enviando, estamos cultivando a la litigiosidad, pareciera cruel lo que voy a decir acá pero no lo es, porque estamos en un plano objetivo, el hecho del que el señor no consiga insumos, el hecho de que sea un millón de bolívares en el momento en que lo reclamo, son situaciones económicas que nada tiene que ver lo que en derecho se dificulta.
Por otro lado el Juez debe determinar adecuadamente, si los incumplimientos que dejo constancia el procedimiento levantado por la DIRESAT producto de la certificación, tienen incidencia directa en el daño que se ejecuto, ya la Sala de Casación Social ha dicho que si el incumplimiento no tiene relación o no se puede dar por demostrado el nexo de causalidad entre el evento dañoso y la indemnización solicitada, nosotros consideramos que la sentencia de instancia debe ser confirmada en cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Social se debe adecuar a la motivación del requisito intrínsico que impone el artículo 159 n° 4 y el artículo 243 del Código Procedimiento Civil, en relación a la motivación y la conclusión que va llegar este Tribunal es la misma a la que ha llegado los demás Tribunales…”
Conclusiones de la parte actora: “…Quiero hacer una acotación que muy sabiamente el Doctor lo omite, en la Sentencia de la Sala de Casación Social, la ponente señala de que el Juez omitió el exponer sobre las peticiones de la parte actora, es decir, que el doctor esta omitiendo que la misma sentencia anula la sentencia del Superior que el Juez que pase a conocer debía determinar también si era procedente o no las peticiones del libelo de la demanda, esa rea la acotación que quería hacer…”
Conclusiones de la parte demandada: “…Esa era el deber que tiene todo Juez al momento de realizar su justificación razonada en el fallo, es decir, si son procedente la condena es tanto, no obstante se recibió una bonificación superior, por lo tanto, es sin lugar la demanda, palabras mas, palabras menos fue lo que realizaron lo jueces anteriores a usted, ahora de alguna manera la Sala considero exigua la motivación, este caso ocurrió con los casos famosos de CANTV y las famosas cajitas felices y todo aquello, que ocurrió ordenaron indexarse los intereses de mora respecto a las bonificaciones que recibieron los trabajadores en ese momento como lo que eventualmente correspondían a la autoridad de la sentencia, la exigencia en el presente caso es que se motive adecuadamente el fallo , en relación al hecho dañoso y a las bonificaciones especiales, siendo un punto meramente de derecho …”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que su patrocinado comenzó a prestar servicios a la firma mercantil denominada PRODUCTOS EFE S.A.

Arguye que en fecha 11 de mayo de 2012, su patrocinado se encontraba laborando en el área de producción de la mencionada empresa, cuando aproximadamente a las 4:20 de la tarde, se dirigía a los baños que se encuentran en el boulevard principal, debiendo pasar por una rampa que se encuentra en la salida del área.

Manifiesta que al momento de desplazarse por dicha rampa, la misma es inclinada y húmeda por la presencia de constante agua que cae desde el transportador aéreo de las cestas, en ese momento cae el trabajador, causándose caída con ambas rodillas, lo que le ocasionó traumatismos a nivel del lado izquierdo, por lo que tuvo que ser asistido por otro trabajador de la empresa, quien lo llevó al servicio médico de la empresa.

Aduce que luego de ser llevado al servicio médico de la empresa, fue llevado de emergencia a la clínica privada IDET, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22 de junio de 2010 (..¿..?..), indica sufrir un traumatismo directo en la rodilla izquierda con reconstrucción del menisco medial mas condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral.

Señala que las causas que provocaron el accidente laboral fueron señaladas en el informe de investigación, que arrojó como resultado la ausencia de resguardo o dispositivos de protección de la rampa, señala que se constató igualmente, la permanencia húmeda de la rampa y la ausencia de indicación de riesgo, señalización de peligro, con lo cual a su decir configura el nexo causalidad.

Indica que la entidad de trabajo procedió a declarar el accidente de trabajo en fecha 14 de mayo de 2012, se inició la investigación del accidente por parte del INPSASEL (DIRESAT), donde (según sus dichos) se verificó que el empleador no suministró información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, se constató que no se recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, se dejó constancia en dicho informe que la causa inmediata del accidente sufrido, fue que la rampa por la cual circulaba se encontraba húmeda, por presencia constante de agua proveniente de las cestas de lavado, que no había resguardo o dispositivos de protección en la rampa la cual permanece húmeda, señaló que se dan los supuestos de ser un accidente de trabajo, que el empleador estaba en la obligación de darle cumplimiento en un plazo perentorio de treinta (30) días para instalar un sistema de drenaje para las cestas proveniente desde en área de lavado que garantice mantener la rampa en condiciones de trabajo aptas. Terminan indicando que luego que asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, GERESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INSPSASEL, donde el referido instituto emitió providencia administrativa arrojando una discapacidad parcial permanente de un treinta y cuatro por ciento (34%) con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación y marcha prolongadas, cargar y trasladar cajas, todo ello consta en la certificación número 0058-2015, dictada en el expediente MIR-29-IA-12-1491.

Concluyen que con la certificación le fue expedido un informe pericial donde se emitió el cálculo de la indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT como monto mínimo indemnizatorio de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENCIETOS SESENTA BOLIVARES CONS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 436.960,48). Fundamentan su pretensión en los artículos 129 de LOPCYMAT, el daño moral con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclama daño moral y lucro cesante de acuerdo a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndolo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en aplicación a la teoría del riesgo profesional. Solicita los intereses moratorios, la corrección monetaria y la condenatoria en costas a la demandada.

En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial procede a admitir y a negar los siguientes hechos:

Hechos admitidos

• Fecha de ingreso y egreso del Trabajador

Hechos expresamente Negados

• Niegan que el salario integral devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente sea de Bs. 374,11, alegando que el mismo para el mes de abril del año 2012 fue de Bs. 241,53
• Niegan la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo
• Niegan la procedencia de daño moral
• Niegan que su representada no le haya suministrado información por escrito de los principio de prevención de la condiciones inseguras e insalubres y que no le haya suministrado capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo
• Niegan que al actor se le adeude concepto alguno por daño moral, indemnización por hecho ilícito, intereses moratorios y que sea procedente indexación alguna.

Proceden a dar contestación al fondo de la controversia indicando la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, alegando la ausencia de culpa del patrono, trayendo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia número 0135 de fecha 19-03-2015 que la certificación de origen de una enfermedad profesional no es suficiente para considerar cubierta la responsabilidad del patrono, manifiestan que el actor no indica el nexo causal entre la causa del accidente y los supuestos negados incumplimientos alegados en el libelo de demanda, señalan que el actor recibió suficiente instrucción verbal y escrita de los riesgos, rechazan la pretensión del actor de que la causa del accidente haya sido la ausencia de resguardo o dispositivos de protección de la rampa, señala que su representada le entregó dotación de equipo de protección personal, que incluye botas de seguridad antirresbalante, señala que no queda demostrado el hecho ilícito, no quedó demostrado la existencia de de causalidad del accidente y los hechos. Señalan la improcedencia del daño moral, toda vez que su representada actuó como un buen padre de familia, acatando las normas en materia de seguridad y salud, que impuso y notificó al trabajador de las condiciones de los riesgos y medidas preventivas, así como la dotación de uniformes, señala la adquisición de tres (03) pólizas de seguro por parte de la accionada a los fines de la atención de las contingencias inherentes al cargo y culmina señalando que al actor al momento de la culminación de la relación laboral se le otorgó y recibió una bonificación graciosa para compensar cualquier diferencia de prestación o indemnización alguna. Al respecto, señalan y solicitan de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la bonificación graciosa otorgada al actor, sea compensada a la indemnización y pagos demandados por el actor y finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedo la litis ante esta alzada, este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1240 por la Sala de Casación Social de fecha 13/12/2017 en relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva y al daño moral peticionado en el escrito libelar por el accidente de trabajo padecido por el trabajador, de igual manera, debe considerar si el pago de la bonificación graciosa cancelada para el momento de la liquidación del trabajador, por haber terminado la relación laboral, cubrió el pago de las indemnizaciones antes mencionadas.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Cursan del folio 61 al 76 del expediente; marcada con la letra “A” copia fotostática simple de la Declaración efectuada por el patrono al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuado a través del Sistema Nacional Integrado de Registros Y Declaraciones en Línea con ocasión del accidente del actor, elaborada ésta declaración en fecha 14-05-2012, marcada con la letra “B” copia fotostática del Informe de Investigación de Accidente levantado en fecha 03 de diciembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión del accidente del actor, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, por una representación patronal, y por dos representante de los trabajadores, marcada con la letra “C” copia fotostática simple de la notificación efectuada al actor por el órgano administrativo con competencia para otorgar la certificación, así como copia fotostática simple de la Certificación signada con el número CMO: 0058-2015, sustanciada en el expediente administrativo número MIR-29-IA-12-1491 y marcada “D” copia fotostática del monto indemnizatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT. Con relación a estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Exhibición

Se le solicitó a la demandada que exhibiera original de la declaración de Accidente de Trabajo que realizó la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 2012. Si bien la parte demandada no exhibió los originales de dicha declaración, sin embargo resulto ser un punto convenido en juicio y reconocido por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como cierta la declaración. Así se establece

Prueba de la Demandada:

Documentales:

Cursan a los folios 37 al 57 del expediente; marcada con la letra “B”, contentivo del original del recibo del pago efectuado al actor en fecha 27-06-2014, por un monto de Bs. 300.416.68, suscrito con la firma y huella dactilar del actor, pago efectuado al actor en esa misma fecha por un monto de Bs. 700.000, al igual que el pago predecente, suscrito con la firma y huella del actor, marcados con la letra “C” copia fotostática simple de los cheques signados con los números 00053792 y 00053804, contra la cuenta corriente número 0108-0581-35-0100031051 que mantiene la accionada en el Banco Provincial por los mismos montos señalados en la documental “B”, ambos a nombre del actor, marcada con la letra “E”, documental relacionada con un manual de riesgos por cargo, marcada con la letra “F” original de la declaración de sus rutas habituales hecha por el trabajador a la empresa accionada, marcada con la letra “H” original del formato elaborado por la empresa accionada, relativo al Suministro de Ropa de Trabajo y Equipo de Protección Personal hecho al trabajador en fecha 19/11/2012, en fecha 02/07/2013, marcada con la letra “I” distintos y diversos certificados de capacitación otorgados por la accionada al actor, entre los que destacan el “USO DEL CONGELADOR CONTINUO”, “PREVENCION DE ACCIDENTES, USO DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL ORDEN Y LIMPIEZA”, marcada con la letra “J” misiva suscrita por el actor, marcada con la letra “K” copia fotostática simple de la Declaración efectuada por el patrono al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuado a través del Sistema Nacional Integrado de Registros Y Declaraciones en Línea con ocasión del accidente del actor, elaborada ésta declaración en fecha 14-05-2012. En relación a las precedentes documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Así se establece

Cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente, marcada con la letra “D”, riela original de supuesta declaración emanada del señor Pascual Pérez, mediante el cual indica entre otras cosas lo siguiente: “…Expresamente declaro que estoy en conocimiento de todos los riesgos de mi cargo, como también de las medidas de seguridad y la utilización de estos equipos de protección son de cumplimiento obligatorio (omissis)…” no obstante, esta alzada observa que la misma, no se encuentra con sello húmedo, de la empresa donde se haya recibido dicha declaración, de igual manera, se observa que la fecha de ingreso del trabajador es 21/04/1986 y la supuesta declaración de conocimiento de riesgos por parte del trabajador es del 14/03/1998, es decir, 2 años después, razón por la cual en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se establece


Informes:

Se solicitó requerimiento de informes a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS LAS SEGURIDAD C.A. y al BANCO PROVINCIAL constando las resultas del primero en fecha 01 de agosto de 2016, inserto del folio 106 al 107 del expediente, donde se evidencia que el actor disfrutó una póliza colectiva de vida signada con el número 1650116000113, así como póliza colectiva de accidentes signada con el número 4110116000542, y de una póliza colectiva de salud signada con el número 8021018000060, y en relación a las resultas del banco Provincial, constan las mismas en fecha 11 de agosto de 2016 a los folios 110 al 159 del expediente, donde se evidencia que el ciudadano actor figura como titular de una cuenta de ahorros, signada con el número 0108-0036-61-020000449, donde recibía abonos de nómina de la empresa accionada, así mismo remiten movimientos bancarios desde el 01-01-2012 al 27-07-2016. Con relación a los Informes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como, las observaciones realizadas en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:
Estamos ante una demanda por accidente laboral y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Pascual Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Productos EFE S.A, mediante el cual, reclama el accionante la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral por el accidente de trabajo acaecido, el cual fue certificado por el DIRESAT (INPSASEL) mediante certificación N° C,O: 0058-2015 inserta desde el folio 71 al 76 de la pieza N° 1 del expediente; el cual indico: “… Certifico que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de: Postoperatorio de reconstrucción del menisco medial mas condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral de rodilla izquierda, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT., determinándose por paliación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de treinta y cuatro (34%), con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedespetación y marcha prolongadas, cargar y trasladar cargas. Fin del informe…” por otro lado la parte demandada, entre otras consideraciones adujo que le cancelo al trabajador una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso por la cantidad de Bs. 1.000.416,68 imputable a cualquier concepto relacionado y condenado por el órgano competente, indicando que si el Tribunal ordena el pago de alguna indemnización (por responsabilidad objetiva o subjetiva) dicho monto deberá ser compensado con la bonificación antes referida.
En virtud de lo anterior, habiéndose agotado la fase de mediación, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien entra a conocer sobre el fondo de la presente controversia, procediendo a dictar sentencia en fecha 04/11/2016 mediante el cual declaro sin lugar la demanda incoada por el actor (Pascual Pérez) por considerar que de las pruebas aportadas por las partes, se verifico que la demandada le otorgó al actor una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso a los fines de dar finiquito ante cualquier reclamación de cualquier naturaleza devenido de la relación laboral, en este sentido y vista la decisión del Tribunal de juicio, la parte actora ejerce recurso de apelación, en contra de la sentencia antes mencionada, correspondiéndole el conocimiento a la presente causa al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien decide mediante sentencia de fecha 21/02/2017, procediendo a confirmar la decisión del a-quo y declarar sin lugar la demanda, llegando a las misma conclusiones, ante esta decisión, pasa la apoderada judicial de la actora a ejercer recurso de casación en la presente causa y previas las formalidades de ley la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1240 de fecha 13 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero pasó a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
“(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación, al decretar la compensación de las cantidades condenadas sin sustentar sus argumentaciones en ningún precepto legal.
Considera que si bien la recurrida expuso que el pedimento solicitado en el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que la demandada si bien resulta condenada por los conceptos peticionados en el escrito libelar, daño material –Bs 436.960,46- y daño moral –Bs. 500.000,00-, los cuales sumaban la cantidad de Bs. 936.960,48, no obstante, la demandada solicitó en el escrito de contestación que operara la compensación de las cantidades que fueren condenadas, con el monto recibido por el actor por concepto de bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, es decir, la suma de Bs. 1.000.416,68, lo que pudiere considerarse como una fundamentación de hecho, no indicó normativa legal o principio doctrinario alguno que sustentase sus argumentaciones, careciendo de fundamentación de derecho que lo respalde, lo cual no permite controlar la legalidad del fallo.
La Sala para decidir observa:
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 2375 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Edgar Helber Molinares Zapata contra Exquisiteces El Páramo, C.A., donde el formalizante adujo que en la sentencia no se citó ni una sola norma de derecho que sustente las conclusiones a las cuales llegó la recurrida, dejó sentado el siguiente criterio:
La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida sí contiene los motivos de derecho de la decisión, pues la fundamentación de derecho no significa necesariamente, ni es sólo la cita de la disposición legal, lo importante es que el Juez explique las razones que hacen procedente o no la aplicación de la apropiada regla de derecho, una vez establecida la controversia. (Subrayado de la Sala)
El criterio anterior es de vieja data, pues la Sala de Casación Civil, ha sostenido en múltiples sentencias lo siguiente:
(…) el deber de expresar los motivos de derecho no significa necesariamente que el sentenciador tenga que citar minuciosamente los textos de ley, sino que a tal efecto basta que la sentencia contenga razonamientos de naturaleza jurídica, con base en la doctrina, jurisprudencia o en la propia normativa legal, que patentice cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió el juzgador para resolver la controversia (…) el juez puede basar su dictamen en máximas de experiencia o en la costumbre de ser el caso(…)(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0096, de 6 de abril de 2000)
En el caso concreto, la recurrida estableció lo siguiente:
Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, se colige que el pedimento solicitado en el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que la demandada, si bien resulta condenada por los conceptos peticionados en el escrito libelar, daño material – Bs. 436.960,48 - y daño moral – Bs. 500.000,00 - los cuales sumaban la cantidad de Bs. 936.960,48, no obstante, la demandada solicitó en el escrito de contestación de la demandada que operara la compensación de las cantidades que fueren condenadas, con el monto recibido por el actor por concepto de bonificación, única y especial de carácter gracioso y unilateral, es decir, la suma de Bs. 1.000.416.68, para lo cual promovió instrumentos probatorios idóneos y conducentes, lo que implica que haya una imputación de pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, circunstancia que esta que acoge por considerarla ajustada a derecho y con lo cual a su vez se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima, por tanto, se declara sin lugar la presente apelación. (Ver sentencia N° 1502, 27/10/2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.). Así se establece.-
De lo arriba transcrito se evidencia que la alzada no expresó ningún razonamiento jurídico que permita entender si la entrega del bono único especial y de carácter gracioso realizado al actor por Bs. 1.000.416,68, fue compensado con la pretensión del libelo por daño material y moral de Bs. 936.960,48; o si dicho monto fue imputado a la obligación de pago de los conceptos demandados, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida adolece de motivación derecho, y en consecuencia se declara procedente la denuncia.
Dada la presente declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal a quo no resolvió sobre la procedencia de los conceptos demandados (indemnización por responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral) pues se limitó a revisar el contenido de los recibos del pago del bono único especial para declarar sin lugar la demanda, de la siguiente forma:
Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto considera oportuno entrar a realizar algunas disquisiciones al respecto:
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal entrar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, a los fines de verificar si la demandada otorgó la bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso alegada, dejando constancia este Tribunal que de los recibos aportados por la parte demandada cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente se evidencia el pago y los cheques de las bonificaciones en referencia, observándose además que de los recibos se evidencia la coletilla que se aceptan los mismos (pagos) “en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de mis servicios con la empresa….la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa”, y de las sumatorias de las dos (02) bonificaciones recibidas por el actor arrojan un total de un millón cuatrocientos dieciséis mil con sesenta y ocho céntimos, los cuales compensan los montos demandados por el actor. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y visto el criterio jurisprudencial establecido, este Tribunal debe declarar Sin lugar la demanda.
Así mismo, la alzada, quien tiene la obligación de decidir el fondo de la controversia corrigiendo la resolución de los conceptos apelados, pues el recurso de apelación es un medio de gravamen, dirigido a producir una nueva sentencia de fondo, no ha revisar la legalidad del fallo de primera instancia, ya que al apelar se propone un nuevo examen de la misma controversia limitada por los alegatos del libelo y la contestación, tampoco analizó los conceptos demandados (indemnización por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral), sino, como ya se citó anteriormente, declaró sin lugar la apelación por considerar que el bono único especial pagado era mayor que las cantidades pretendidas en la demanda.
En ese sentido, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, y en definitiva, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la alzada debía dictar una nueva sentencia no incurriendo en los errores apelados, obligación que no fue cumplida, se repondrá la causa al estado en el que el Juzgado Superior que sea competente, dicte sentencia sobre el mérito de la causa, tal como lo ha resuelto esta Sala, entre otras, en sentencia N° 594 del 22 de marzo de 2007, caso: María Estefana Ojeda contra Gobernación del Estado Apure y en sentencia N° 1512, del 17 de diciembre de 2012, caso: Avelardo Martínez Rivas contra C.V.G. Aluminios del Caroní (CVG Alcasa).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto.(…)”
Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que anulada como quedo la sentencia emanada del Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no compartiendo esta alzada las observaciones realizadas por la parte demandada no recurrente en la audiencia oral, en cuanto a que esta superioridad solo debe motivar lo ya decidido por el tribunal superior antes señalado por ser exigua su motivación. Sin embargo, del análisis efectuada de la Sentencia emanada de la Sala se observa que ordeno a este Tribunal decidir nuevamente sobre el fondo del asunto, corrigiendo la resolución de los conceptos apelados, todo ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y en definitiva, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando que se dicte nueva sentencia no incurriendo en los errores ya mencionados, en virtud de ello y en acatamiento a la sentencia de la Sala tantas veces mencionada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, sobre el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la bonificación especial, voluntaria y de carácter gracioso:
La parte demandada aduce, que nada le adeuda al trabajador por concepto relacionado a la extinta relación de trabajo, en virtud del pago de una bonificación especial, voluntaria y de carácter gracioso (ver folios 37 al 40 marcado con la letra “B”) quedando compensada la deuda, incluyendo futuras indemnizaciones como la que pretende la parte actora por accidente de trabajo, es decir, responsabilidad objetiva o subjetiva. En tal sentido, considera esta juzgadora que debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta y así lo estableció la sala en sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, Basilio Ramón Guerrero Vásquez contra PEPSI-COLA Venezuela, C.A con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Torrealba.
En este sentido, la Sala ha considerado que en caso de que el patrono pague un bono adicional o bono gracioso al término de la relación y que la misma se condicione a que dicho monto se debe compensar con cualquier reclamo futuro, en el caso de reclamos por accidente y/o enfermedad no opera la compensación, por cuanto los supuestos de procedencia tal como lo señala la sala, dependen de factores distintos a la terminación de la relación laboral, y su efectiva reclamación puede coincidir o no con este momento, salvo que se hubiese pactado de forma expresa en el condicionado del acuerdo o finiquito, aunado, claro esta que debe existir la certificación emanada del órgano administrativo correspondiente, tal como existe en el presente caso.
Por tanto, al no estar debidamente informado el trabajador, de la discriminación de los conceptos a cancelar o mediante un finiquito o acuerdo transaccional, el trabajador esta en todo su derecho de reclamar las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral certificado con posterioridad al término de la relación, por lo que exigir el patrono a ser liberado del pago o que se compense lo pretendido por el actor a través del “pago gracioso” imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos, motivo por el cual, esta alzada no considera que en dicha bonificación este tácitamente cubierta las pretensiones por accidente de trabajo reclamadas, en tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y pasa a emitir pronunciamiento sobre las indemnizaciones peticionadas en el escrito libelar. Así se decide
En cuanto a la Responsabilidad Sujetiva:
La parte actora reclama las responsabilidad subjetiva por el accidente de trabajo de conformidad a lo establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que prevé las responsabilidad que tiene la empleadora ante la ocurrencia del accidente de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT que prevé lo siguiente:
“Articulo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 1. el salario correspondiente a no menos de cinco (05) años ni mas de ocho (08) años, contados por días continuos (…)”
Ahora bien, en lo concerniente a dicha indemnización, considera este Tribunal que debido al grado de discapacidad certificada por el INPSASEL, mediante certificación N° C,O: 0058-2015 inserta desde el folio 71 al 76 de la pieza N° 1 del expediente; el cual indico: “… Certifico que se trata de Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de: Postoperatorio de reconstrucción del menisco medial mas condroplastia por ablación de la articulación patelofemoral de rodilla izquierda, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT., determinándose por paliación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de treinta y cuatro (34%), con limitación para actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedespetación y marcha prolongadas, cargar y trasladar cargas. Fin del informe…” le corresponde la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador, cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, la cantidad de no menos de 2 años, ni mas de 5 años, contados por días continuos.
En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Lo anterior, es compartido por este Juzgado y al aplicar al caso in comento tenemos que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no se evidencia que se notificará de los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio, pese a que corre inserto al folio 41 de la pieza N° 1 del expediente documento, mediante el cual, se observa supuesta declaración de riesgos, no obstante, esta alzada observa que la misma, no se encuentra con sello húmedo de la empresa donde se haya recibido dicha declaración, no constituyendo esta, la notificación que debe el patrono hacerle al trabajador, de conformidad a lo previsto en el articulo 56, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de Trabajador. De igual manera, se observa que la fecha de ingreso del trabajador fue el 21/04/1986 y la supuesta declaración de riesgos por parte del trabajador es del 14/03/1998, es decir, 2 años después, razón por la cual en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorgo valor probatorio, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, se acuerda el pago indemnizatorio de 1460 días de salario integral de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se obtiene de multiplicar 4 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 374.11, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 546.200,60, por este concepto. Así se decide.
En relación al Daño Moral:
En lo que respecta al daño moral, daño físico y corporal conforme al artículo 1.196 del Código Civil, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces, a saber:
1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de un accidente de trabajo, que le condiciona un discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo con alta exigencia física tales, como: actividades que requieran subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación y marcha prolongadas, cargar y trasladar cargas.
2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio; que luego de la caída sufrida continuo prestando servicio realizando actividades de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, torsión, flexión y extensión del mismo, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, lo que pudo haber agravado la misma. Asì mismo, la demandada declaró el accidente en fecha 14 de mayo 2012, cuando el mismo ocurrió el 11 de mayo de 2012 (ver folio 56 y 57 de la pieza N° 1 marcada con la letra “K”.
3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que cursó estudios hasta 3º año de educación secundaria, sabe leer y escribir, tiene conocimientos básicos de matemática, nociones de historia nacional, conocimientos técnicos adquiridos por la experiencia en empresa manufacturera, que prestó servicios para la demandada desde 21/04/1986, como obrero, tiene aproxidamente 70 años de edad y por su domicilio se considera una persona de escasos recursos.
5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada, que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada realizó evaluaciones, le asignó e informó de las tareas, le impartió cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral (ver folio del 49 al 54 de la pieza N° 1)
Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, esta Juzgadora, estima que constituye una suma justa la cantidad de Quinientos mil bolívares exactos (Bsf. 500.000,00). Así se decide.
Asimismo, procede a favor del actor el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pascual Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Productos EFE S.A CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JF

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