Decisión Nº AP21-R-2018-000343 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000343
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesJANET ELIZABETH OSBORN DE HERNÁNDEZ CONTRA LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA
Tipo de procesoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000343

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.O.D.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 2.746.158.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A MUJICA BOZA, O.G.S.G., J.G.R. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396 respectivamente.


CO DEMANDADAS: UNIVERSIDAD S.M., Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.Z., J.J.B., G.A., A.G.D.J. y C.E.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.564, 50.108/, 16.556, 11.354 y 64.542 respectivamente.


MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


LEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que es viuda del ciudadano J.S.H., titular de la cédula de identidad No. 2.421.300, quien se desempeñó como Docente de la demandada por mas de 40 años, que falleció a finales del año 2012.
Cita sentencia del cinco (05) de junio de dos mil catorce, en la cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente: “…(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge J.O. de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada. Es así la decisión a la cual ha arribado este Tribunal. Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación, asimismo debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. La parte actora señala que dicha sentencia no ha sido cumplida por la demandada. Alega que el monto a cancelar por la demandada a favor de J.E.O.d.H., era de Bs. 31.724,14 para el mes de MARZO de 2016. Alega que la mencionada suma no fue cancelada sino el 01-08-16. Afirma que el 30-01-2017, la demandada pagó por pensiones de jubilación, a la actora, la suma de Bs. 211.758,18. Aduce que la demandada canceló los meses que van desde abril de 2016 a enero de 2017, de manera incompleta ya que la pensión de jubilación para marzo de 2016 era de Bs. 31.724 y la demandada canceló lo siguiente:

Abril 2016…Bs.
11.577,81
Mayo 2016…Bs.
15051,15
Junio 2016…Bs.
15051.15
Julio 2016…Bs.
15051.15
Agosto 2016…Bs.
15051.15
Septiembre 20…Bs.
16 22576,73
Octubre 2016…Bs.
22576,73
Noviembre 2016…Bs.
27092.08
Diciembre 2016…Bs.
27.092,08
Enero 2017…Bs.
40.638,15.

Afirma que la demandada pagó pensiones de jubilaciones menores a los montos legalmente correspondientes y obvió el pago de los intereses de mora y de la indexación.
Reclama las diferencias de las pensiones de jubilación, generadas desde abril de 2016 a enero de 2017. Solicita que se ordene pagar las pensiones de jubilación desde febrero a noviembre de 2017 y las que se sigan generando, considerando el 70% del salario de profesor y de secretario general activos de la demandada. Asimismo, demanda el pago de la indexación e intereses de mora de las pensiones y sus diferencias insolutas. Igualmente, reclama los beneficios socio económico del personal jubilado, tales como cobertura de gastos médicos así como el servicio de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Las codemandadas no contestaron la demanda.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
El apoderado Judicial de la parte demandada recurrente alega que la parte actora en el libelo de la demanda basa su demanda en que se le debió haber pagado pensiones de jubilación desde el mes de marzo de 2016 a enero del 2017 a razón de Bs.31.224,14, alegando que se le canceló por debajo de lo que se le debía a la reclamante, igualmente el reclamante alega que en enero 2017 se le canceló al accionante la cantidad de Bs.
40.638,15 por encina de lo que dice haber recibido, este detalle no lo tomo en cuenta la Juez a quo, en consecuencia solicita a este Tribunal lo tome en cuanta y declare con lugar su recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La representación de la parte demandada no apelante indica que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada debieron ser alegados en el escrito de contestación de la demanda por considerar que los mismos versan sobre puntos de la primera fase de juicio, con relación al último pago se realizó en base al salario mínimo nacional, no tomando en consideración el ingreso como profesor a tiempo completo en la universidad y como secretario de la Universidad S.M..



CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida violento el derecho laboral o si por el contrario incurrió en vicios procesales reconocidos por el derecho tanto en la jurisprudencia como doctrina dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, indicándose up supra que el recurrente aludió solo a un punto de sumas y cantidades señaladas en el escrito libelar.
Pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:

Copia del Convenio de Trabajo, suscrito entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M..


Por cuanto se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes no es objeto de prueba sino de aplicación al caso concreto, por tanto no se aprecia y valora como elemento de prueba documental.
De igual forma, no se aprecia y valora como elemento de prueba documental la copia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., pues se trata de un cuerpo normativo de carácter delegado que constituye ley entre las partes.


Copia de sentencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


La misma es valorada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el mencionado Juzgado declaró lo siguiente:

“…(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. ASI QUEDA ESTABLECIDO. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge J.O. de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada…(…)”
Dicha sentencia quedó definitivamente firme, fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial.


Copia de experticia consignada en fecha 07-04-2018, por el ciudadano C.P., constante de 07 folios.

Se aprecia según el artículo 78 de la LOT, evidencia que el experto utilizó como base de cálculo para las pensiones de jubilación un salario inferior al de Profesor y Secretario General activos de la demandada, por lo cual le arrojó un cálculo total de Bs.
447.086,98.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

No promovieron pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alego el recurrente que la parte demandada en el libelo de la demanda basa su demanda en que se le debió haber pagado pensiones de jubilación desde el mes de marzo de 2016 a enero del 2017 a razón de Bs.31.224,14, alegando que se le cancelo por debajo de lo que se le debía a la reclamante, igualmente el reclamante alega en enero 2017 se le cancelo al accionante la cantidad de Bs.
40.638,15 por encina de lo que dice haber recibido, este detalle no lo tomo en cuenta la Juez a quo

Respecto a este punto el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral decreto:

“…Sobre la sentencia definitivamente firme que acordó la jubilación:

Ha quedado establecido en autos que el ciudadano J.S.H., titular de la cédula de identidad No. 2.421.300, fue profesor y Secretario General de la demandada por un lapso de 43 años, igualmente ha quedado evidenciado que en fecha 18-11-2012, el mismo falleció.
Igualmente se ha determinado que la actora era su legítima cónyuge por lo cual se le otorgó el derecho a cobrar, de manera vitalicia, las pensiones de jubilación por los años de servicios de su difunto esposo a favor de la demandada.

En efecto, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:


“…Debemos realizar una correcta interpretación de los artículos 11, 12 y 22 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD S.M..
Señalan los referidos artículos: “ARTÍCULO 11°. La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intransmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “S.M.”, una vez cumplidos los requisitos establecidos al respecto.” “ARTÍCULO 12°. Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la Jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo sesenta (60) cotizaciones. (…)” “ARTÍCULO 22°. En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, el cónyuge viudo, así como los hijos menores de edad en todo caso, continuarán gozando del beneficio de acuerdo a los porcentajes pautados en el Código Civil respecto ala (sic) sucesión intestada de aquél, mientras subsisten los motivos preceptuados en el presente artículo. En caso de que se trate del fallecimiento de una persona que tuviese en trámite o le correspondiere la jubilación conforme a este Reglamento, el Rector, actuando discrecionalmente podrá acordarla o no de manera post-morten y los beneficios corresponderán a sus herederos conforme a lo establecido en el encabezamiento del presente artículo.” …(…) Entonces en opinión de quien decide, cuando tenemos el tema de la jubilación, primero debemos tener claro que el Dr. HERNÁNDEZ de pleno derecho ya la había recibido (sin que significara su disfrute), ya constituía un derecho adquirido dentro de su patrimonio y dentro de su esfera de derechos conforme lo indica el artículo 11° trascrito ut supra. ASI QUEDA ESTABLECIDO. …(…) Constituye justicia social, reconocimiento y rendir honor al Dr. Hernández, en otorgar a su cónyuge J.O. de Hernández, la pensión de jubilación (adquirida de pleno de derecho por el profesor) y cancelarla de manera regular, periódica y vitalicia con los consecuentes ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sean incrementados salarialmente los cargos activos que ocupaba el Dr. Hernández. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Debe ordenarse la cancelación del beneficio de jubilación para la cónyuge superviviente con el setenta por ciento (70%) del último salario del Dr. HERNÁNDEZ, estos es y que sea otorgado a partir de la notificación a la demandada. Es así la decisión a la cual ha arribado este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación, asimismo debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negrillas de este Juzgado).


Ahora bien, dicha sentencia fue dictada en el ASUNTO: AP21-L-2013-003138, el cual quedó definitivamente firme, es cosa juzgada, inmodificable, inmutable, inalterable por otro juzgado.
Los términos de la decisión de dicha sentencia deben ser acatados por todas las partes.

Igualmente se observa que tal asunto fue cerrado, dado por terminado informaticamente, se ordenó su archivo definitivo por el Juez encargado de la ejecución, previamente se hizo experticia complementaria del fallo, el Juez procedió a su revisión, hizo el cálculo de los montos adeudados.
El juez y la parte actora realizaron de manera reiterada, insistente, expresa, formal, ampliada y prolongada todos los trámites tendientes a la ejecución del fallo. Por lo cual, luego de ciertos pagos, el Juez encargado de la ejecución en el asunto AP21-L-2013-003138 lo dio por finalizado a los fines de no prolongar en el tiempo de manera indefinida su trámite y de esta manera disminuir de manera justificada el inventario del tribunal. Las causas se cierran cuando ya se ha materializado y agotado la tramitación de la ejecución, voluntaria y forzosa. Tal expediente se cerró y la falta de pago de las pensiones que se siguieron generando pueden ser objeto de nuevos juicios a los fines de no acumular en el mismo expediente reclamos consecutivos, extendidos, prolongados de manera indefinida sobre aumentos o reajustes de pensiones.

Sobre los reclamos de pensiones de jubilación no canceladas y sus intereses:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, este Tribunal no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular o su cónyuge sobreviviente –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos.
Las pensiones se deben reajustar en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores no cesantes que desempeñen el mismo cargo.
En tal sentido se destaca la intangibilidad y progresividad que comprenden dos acepciones apartes.
La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad.
La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

En ese mismo orden, mediante sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015 (caso: C.M. y otros contra Banesco Banco Universal C.A.), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, sobre el derecho que tienen los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación.
La Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos.
Ahora bien, en atención al caso de autos, se tiene como cierto que el monto a cancelar por la demandada a favor de J.E.O.d.H. por pensiones de jubilación con motivo del fallo definitivamente firme, antes citado, dictado en el asunto AP21-L-2013-003138, era de Bs.
31.724,14 para el mes de MARZO de 2016. Sin embargo, consta en autos que la mencionada suma no fue cancelada sino el 01-08-16. Asimismo, consta en autos que el 30-01-2017 a demandada pagó por pensiones de jubilación, a la actora, la suma de Bs. 211.758,18.

Asì tenemos que la demandada canceló los meses que van desde abril de 2016 a enero de 2017, de manera incompleta ya que la pensión de jubilación para marzo de 2016 era de Bs.
31.724 y la demandada canceló las siguientes sumas:

Abril 2016…Bs.
11577,81
Mayo 2016…Bs.
15051,15
Junio 2016…Bs.
15051.15
Julio 2016…Bs.
15051.15
Agosto 2016…Bs.
15051.15
Septiembre 2016…Bs.
22576,73
Octubre 2016…Bs.
22576,73
Noviembre 2016…Bs.
27092.08
Diciembre 2016…Bs.
27.092,08
Enero 2017…Bs.
40.638,15.

Así tenemos, que la demandada pagó las pensiones de jubilación por montos menores a los correspondientes al 70% del salario de profesor y secretario general activos de la demandada.
Además, obvió el pago de los intereses de mora y de la indexación.

En consecuencia, visto que se trata de reclamos ajustados a derecho, se condena a la demandada a pagar las diferencias de las pensiones de jubilación generadas desde abril de 2016 a enero de 2017.
Asimismo, se ordena pagar las pensiones de jubilación, desde febrero a noviembre de 2017 y las que se sigan generando, considerando el 70% del salario de profesor y de secretario general activos. Asimismo se ordena el pago de la indexación e intereses de mora por las pensiones y sus diferencias insolutas.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación del monto de las pensiones de jubilación señaladas, asimismo, se debe calcular los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra.
C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el pago total, el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Igualmente se condena a la demandada a garantizar los beneficios socio económicos del personal jubilado a la actora, conforme al artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad S.M., que establece la cobertura de gastos médicos así como el servicio de Seguro de Vida, Hospitalización y Cirugía…”


Dicho lo anterior, observa este despacho, que sobre lo decidido por el Tribunal de Primera instancia la parte recurrente no realizó las delaciones pertinentes en fundamento a las leyes y normas procesales laborales, muy por el contrario indicó solo un aspecto cuantitativo sobre las cantidades de dinero aludidas en el escrito libelar, en tal sentido estima prudente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 01370 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/05/06, la cual estableció lo siguiente:

"
…(…) Omisssis
Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada omissis..., de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente:
…Omissis...
Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid.
sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.
Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.…"
Ahora bien, estima este Tribunal que el recurrente en apelación formuló una defensa la cual carece de substancia cuando no indica, ni precisa los vicios de orden jurídico en que presuntamente incurrió el juzgado a-quo, pues solo se limita a referir cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, por lo tanto a modo de ver de quien decide, no hubo contradicción alguna por parte del recurrente sobre los montos y conceptos condenados por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia este Tribunal ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y declara sin lugar el presente recurso de apelación.
Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por J.E.O.d.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 2.746.158 contra la UNIVERSIDAD S.M. y contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. los conceptos a cancelar fueron expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

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Abg.
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg.
K.C.P.


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
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LA SECRETARIA,

_____________________
Abg.
K.C.P.

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