Decisión Nº AP21-R-2017-000675 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000675
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesTHAIRIS YANINA PÉREZ MÁRQUEZ CONTRA CORPORACIÓN DELCOP, C,A. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA CIUDADANA ACCIONISTA JENICY DA CAMARA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000675

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: THAIRIS YANINA PÉREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.557.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ y JAIME HELI PIRELA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.009 y 107.157, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante al folio trece (13) de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DELCOP, C,A. y solidariamente contra la ciudadana accionista JENICY DA CAMARA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21-12-1989, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 91-A-Sgdo. y la demandada en forma personal titular de la cédula de identidad número: V-12.260.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DELCOP, C,A. y solidariamente contra la ciudadana accionista JENICY DA CAMARA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA ARÉVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente según consta en instrumentos poderes cursantes a los folios 28 al 35 de la pieza número 1 del expediente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada THAIRIS YANINA PÉREZ MÁRQUEZ, comenzó a prestar servicios personales como Telemarketing y a partir del mes de febrero de 2012, ocupó el cargo de Consultora de Ventas a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DELCOP, C.A. desde el día 24 de agosto de 2010 hasta el 21 de abril de 2015, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega la representación judicial demandante que su patrocinada ejerció una jornada de lunes a viernes en un horario de ocho (8) horas diarias de trabajo, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso inter jornada de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. El descanso de dos días continuos y remunerados representados los días sábados y domingos.

Señala respecto al salario que la jornada de su representada devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y una porción variable, representada en este caso por una comisión producto de las ventas realizadas, la cual fue pactada en un dos por ciento (2%) en alguno de las operaciones logradas, y en un cero como cuatro por ciento (0,40%) en otras operaciones.

Indican que el último salario fijo mensual devengado por la trabajadora fue de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 8.182,00) y la ultima comisión o porción variable devengado por la actora fue la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 183.380,84) y una comisión causada pero no pagada de tres millones trescientos cuarenta y siete mil ciento catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.347.114,76)

Discriminan los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• Por concepto de Garantías Sociales de Prestaciones Sociales de Antigüedad la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta y tres mil veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.853.024,05)
• Por concepto de Intereses causados sobre el capital acumulado en el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 157.129,49)
• Por concepto de días adicionales de antigüedad la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 19.774,45)
• Por concepto de días feriados y de descanso correspondiente a la porción variable del salario durante los años 2010 al 2015, la cantidad de cuatro millones setecientos noventa y cuatro mil noventa y nueve bolívares (Bs. 4.794.099,00)
• Por concepto de vacaciones fraccionadas período 2014-2015 la cantidad de quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 538.588,77)
• Por concepto de bono vacacional fraccionado período 2014-2015 la cantidad de quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 538.588,77)
• Por concepto de utilidades fraccionadas año fiscal 2015 la cantidad de tres millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.403.404,54)
• Por concepto de incidencia de días de descanso y feriados, bono mensual y viáticos en vacaciones para los períodos 2010 a 2015, la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.466.321,57)
• Por concepto de incidencia de días de descanso y feriados, bono mensual y viáticos en bonos vacacionales para los periodos 2010 a 2015, la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.463.855.96)
• Por concepto de incidencia de días de descanso y feriados, bono mensual y viáticos en utilidades para los ejercicios fiscales 2010 a 2015, la cantidad de veinte millones trecientos treinta y cinco mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 20.335.181,64)
• Por concepto de comisiones causadas y pendientes de pago la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.347.114,76)
• Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de cinco millones diez mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (5.010.153,54)

Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos veintisiete mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 47.927.236,54) más los intereses moratorios e indexación costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral y el cargo desempeñado por la trabajadora, reconocen la fecha de ingreso y la fecha de egreso, del mismo modo reconocen la jornada, reconoce que la actora devengaba un salario mixto comprendido por una parte fija y otra variable representada por una comisión producto de las ventas, reconocen que la trabajadora tuvo una comisión del dos por ciento (2%) y en un cero como cuatro por ciento (0,40%) en otras operaciones, por otro lado, proceden a negar que el último salario devengado por la demandante haya sido la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 8.182,00) y que la última comisión o porción variable haya sido la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 183.380,84), alegando que el último salario fijo devengado por la actora fue el que se evidencia a los recibos de pagos promovido por las partes es decir, la cantidad de cinco mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 5.822,00) y que la última porción variable que devengó la trabajadora fue la cantidad de ciento trece mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 113.524,47)
Proceden a negar y a rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, niegan la procedencia de la comisión por prorrateo que reclama la demandante a futuro, niegan que los bonos recibidos por la trabajadora tengan carácter salarial. Niegan que los bonos y los conceptos denominados viáticos de movilidad y viáticos de celular tuviesen incidencia salarial en los demás conceptos.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la demandante en contra de su patrocinada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Alega la parte actora recurrente que la ciudadana Thairis Pérez, laboraba para la demandada en el área de ventas -Consultora de Ventas- devengaba comisiones y bonos adicionales. Alega que la fecha de inicio fue admitida, así como la fecha de terminación y la forma de terminación de la relación laboral, una vez iniciada la demanda no hubo conciliación. Seguido el juicio se produjo la sentencia de Primera Instancia, contra la cual se ejerció recurso de apelación por cuanto incurre en los siguientes vicios, viola el principio dispositivo, porque no se ciñe a lo alegado y probado en autos, viola el principio inquisitivo porque el Juez no fue lo suficientemente exhaustivo y deviene el vicio de incongruencia negativa, adicionalmente hay inmotivación en la sentencia debido a que establece premisas en la misma como que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las comisiones se causan solamente cuando efectivamente son devengadas o pagadas las facturas y no establece Jurisprudencia alguna que cite un texto que justifique tal premisa; seguidamente establece que los viáticos causados por traslado y celular son efectivamente salario, pero omite pronunciamiento sobre las utilidades demandadas sobre el máximo legal establecido, omite pronunciamiento sobre la bonificación que recibía periódicamente su representada, igualmente establece ilegalmente que los descansos y feriados están incluidos en unas supuestas comisiones y por ello estaban bien pagadas cuando los descansos y feriados de la porción variable deben ser calculados por separados y determinados expresamente en los pagos adicionales, adicionalmente existe una documental que es un correo electrónico donde se reconoce una deuda de comisiones pendientes, respecto a esto el Tribunal a quo determina que las mismas no se deben pagar porque ya la relación laboral terminó. Prosiguió indicando la existencia de un silencio parcial de pruebas específicamente de la documental consignada por esa representación Judicial marcada con la letra “H” hasta la “H.2” la cual consta de 3 folios y las cuales son denominada anexo de compensación 2014 y anexo de compensación 2015, alega que esa documental demuestra que su representada era acreedora de las comisiones que fueron denominadas por la recurrida comisiones futuras, en virtud que el pago de las comisiones se prorrateaba a lo largo del contrato entre el cliente que compro el servicio y la empresa, su representada recibió el pago producto de sus comisiones y al finalizar la relación de trabajo por despido injustificado quedó pendiente el pago de lo sucesivo de esa comisión, asimismo, el Tribunal indico que este pago es procedente con las facturas por parte del cliente, de igual forma solicitó se tomara en consideración el reconocimiento que realizo la demandada en su escrito de contestación específicamente en el folio 94, donde hay un reconocimiento de la parte demandada que se le pagaba a su representada por venta y no por facturación tal y como lo indica la recurrida, de igual forma expuso que todas esas comisiones fueron generadas dentro de la relación de trabajo y por lo tanto resulta procedentes esas comisiones, expuso igualmente que el artículo 54 del reglamento de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que se deben tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Prosiguió, exponiendo que existe una violación al principio de exhaustividad debido a que el sentenciador incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre mucho de lo peticionado por esa representación entre ellos el reconocimiento expreso que hace la demandada a través de una diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, sobre un correo electrónico promovido por esa representación y a la cual también se le promovió una experticia informática. Como último punto alego el pago de los días feriados y de descanso se encuentra incluidos en los recibos de pago ya que de una operación aritmética realizada por el a quo resulto que se le pago de más tomando los mismos argumentos proferidos por la parte demandada sin explicar cuál era esa operación, aunado al hecho que esa representación impugno esos recibos de pagos por que lo mismos emanaban de terceros, indicando que de los escritos de promoción de pruebas se evidencia que la parte demandada promovió más de 30 pruebas de informes de los clientes a los cuales le vendía su representada los servicios de su patrono, de los recibos de pagos consignados por estas no se refleja cuanto es el pago y a que clientes pertenecen en consecuencia para esa representación es ilógico el fundamento utilizado por la recurrida.-

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderado Judicial de la parte demandada expuso en cuanto a las comisiones a futuro, que son comisiones que pretende ser acreedora de unos contrato que hizo la demandada y de pagos a futuro que no se sabe si fueron o no fueron percibidos por la empresa, esto quiere decir que se pretende hacer valer como salario y, el salario deviene de la presentación del servicio, y la accionante pretende que se le pague el salario de aquel tiempo que dura el contrato sin la prestación del servicio, basándose en un plan de compensación que esa misma representación promovió, en caso que le corresponda quien va a suplir las funciones en la ausencia de la demandante?, aunado al hecho que todas las facturas fueron impugnadas que son el origen de las comisiones que se están reclamando como se puede pretender el pago de los documentos a futuro, en base a que documentos? En consecuencia, considera la recurrente que este concepto es improcedente, citando la sentencia N° 1898 de fecha 13/11/2006, caso similar. Alega la demandada, que a decir de la actora en cuanto a los sábados, domingos y feriados que la ex trabajadora nunca percibió esos conceptos, con relación a esto cursa en autos documental marcada “i” e “i.1” de la cual se refleja que las comisiones eran pagadas y que se le impacta los días sábados, domingos y feriados. En cuando al pago de las utilidades expuso esa representación que de las pruebas que cursan a los autos no se evidencia prueba alguna que las utilidades fueran pagadas a base de 180 días.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la parte demandada apelante alego que su primer punto de apelación es en cuanto a que la recurrida le otorga valor de salario a los conceptos de viáticos y celulares, de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que uno de las funciones que realizaba la demandante era comunicarse con los clientes para hacer las ventas e igualmente trasladarse, en cuanto a esto considera esa representación que si se aplica los criterios establecidos por la sala en la sentencia N° 63 de fecha 05/02/2014, así como la sentencia N°1354 de fecha 04/12/2012, en la cuales se indica que estos conceptos que le otorga la empresa a sus trabajadores es para la prestación del servicio, es decir constituyen una herramienta de trabajo, si se analiza el monto de lo que pagaba su representada por esos conceptos y se analiza cuanto percibía la trabajadora por su remuneración se evidencia que efectivamente estos conceptos se otorgaban para la prestación del servicio, indicando que a la sentencia recurrida le falto analizar la naturaleza del cargo desempeñado -Consultora de Ventas- por la demandante -Consultora de Ventas- así como el monto que se le pagaba por esos conceptos, adicional a ello esa representación alega que promovió una descripción del cargo. Como segundo punto de apelación, expuso que consigno copias de una Oferta Real de Pago que cursa al expediente AP21-S-2016-000378, en la cual se evidencio que la demandante retira este monto ofertado, es por lo que esa representación solicita se deduzca del monto condenado. Es todo.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado Judicial de la parte actora recurrente comienza sus observaciones indicando que la misma parte demandada hace referencia en lo que se refiera a los viáticos por traslado y asignación de celular no hay constancia que exprese que estas son herramientas de trabajo y eran montos fijos periódicos y la sala ha declarado que este tipo de casos pasan a ser salario. En cuanto a la oferta Real de Pago, no es un hecho negado por esa representación.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de las comisiones “futuras” pretendidas por la parte actora, y su incidencia en las utilidades, días sábados, domingos y feriados, así como la improcedencia de los conceptos de viáticos de movilidad y asignación de celular condenados por el a-quo y recurridos por la demandada, de igual forma se analizará las procedencia de las deducciones por oferta real de pago consignada a favor de la parte actora.

A los fines de resolver los puntos aludidos pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes y valoradas por el juzgado de primera instancia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DE LAS DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandante en el presente asunto, trajo al proceso las documentales de las cuales el tribunal sustanciador abrió el cuaderno de recaudos número 1.
CRNº1:

Cursante al folio dos (2) del CRNº1, consta prueba documental marcadas con la letra “I” copia de correo electrónico, para acompañar la prueba de certificación electrónica, a los autos se desprende que la parte demandada por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, cursante a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza número tres (3) reconoce dicha instrumental. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio tres (3) al doce (12) del CRNº1, marcadas con las letras desde la “A” hasta la “A9” copia simple de la participación al Registro Mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Delcop, C.A. de fecha 14 de diciembre de 2014, con relación a esta prueba, la parte promovente señaló en la audiencia que desistía de la demanda respecto a la ciudadana JANICE DA CAMARA, y manifestó que la misma es irrelevante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio trece (13) al cien (100) del CRNº1, marcadas con las letras desde la “B” hasta la “B87” copia simple de los recibos de pago de la trabajadora correspondiente a distintos períodos de la relación laboral, de los cuales se evidencia las asignaciones y deducciones efectuada a la trabajadora. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento uno (101) al ciento tres (103) del CRNº1, marcadas con las letras desde la “C” hasta la “C2”, copia simple del contrato de mantenimiento técnico suscrito entre la empresa accionada CORPORACIÓN DELCOP C.A., representada por la ciudadana JANICE DA CAMARA y la entidad ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., representada por la ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, del cual se desprende las condiciones pactadas entre las partes. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento trece (103) del CRNº1, marcada con las letras desde la “D” hasta la “D9”, copia simple de los anexos marcados desde la letra “A” hasta la “K”, del cual se desprende las condiciones pactadas entre las partes. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante al folio ciento catorce (114) del CRNº1 copia fotostática simple del addendum al anexo “A”, del cual se desprende las condiciones pactadas entre las partes CORPORACIÓN DELCOP C.A., representada por la ciudadana JANICE DA CAMARA y la entidad SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA S.A., representada por el ciudadano JAVIER ANTONIO RODIRGUEZ. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento quince (115) del CRNº1 al folio ciento diecisiete (117), marcadas con las letras desde la “F” hasta la “F2”, copia fotostática simple de facturas a nombre de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., donde se lee vendedor: THAIRIS PÉREZ. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento dieciocho (118) del CRNº1 al folio ciento veintitrés (123), marcadas con las letras desde la “G” hasta la “G5”, copia fotostática simple del contrato de servicios y sus anexos entre la empresa accionada CORPORACIÓN DELCOP C.A., representada por la ciudadana KATIUSKA ZAMBRANO y la entidad CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., representada por el ciudadano AGUSTÍN MARCANO. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126), del CRNº1 marcadas con las letras desde la “H” hasta la “H2”, copia fotostática simple de una documental denominada ANEXO DE COMPENSASIÓN correspondiente a los años 2014 y 2015, donde se lee el nombre de la demandante. Por no aportar evidencia que ayude a resolver el tema decidendum se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), del CRNº1 marcada con las letras desde la “I” hasta la “I1”, contentivo de una relación de comisiones. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicita que la demandada exhiba los originales señalados en el auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial accionante, cursante a los folios 147 y 148. En tal sentido, este Juzgador deja constancia que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de la documentación requerida, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica señalada del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte actora solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- y 2.- al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre la existencia de una cuenta a nombre de la trabajadora, que dicha cuenta recibe depósitos de la empresa demandada y remita una relación detallada de los estados de dicha cuenta, cursando las resultas a los folios desde el cuatro (4) al ciento treinta y seis (136) de la pieza número dos (2) del expediente y a los folios desde el doscientos treinta y ocho (238) al trescientos setenta y uno (371) de la pieza número dos (2) del presente expediente 3.- Zoom Internacional Services. C.A., no constas las resultas y la parte promovente desistió de la misma. 4.- Central Azucarero Portuguesa C.A. no constas las resultas y la parte promovente desistió de la misma y 5.- Schneider Electric de Venezuela C.A. no constas las resultas y la parte promovente desistió de la misma. En relación a los informes precedente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA EXPERTICIA INFORMATICA:
La representación judicial promovió prueba documental marcadas con la letra “I” copia de correo electrónico, para acompañar la prueba de certificación electrónica, a los autos se desprende que la parte demandada por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, cursante a los folios 95 y 96 de la pieza número 3 reconoce dicha instrumental. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos GERALDINE DIAZ, HAROLD MATRUCHI y SAMIRA SALOMÓN, con relación a los ciudadanos mencionados ut retro incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN DELCOP C.A.
DE LAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, trajo al proceso las documentales de las cuales el tribunal sustanciador abrió el cuaderno de recaudos número 2.
CRNº2:

Cursante al folio dos (2) del CRNº2, marcada con la letra “B” carta de notificación de riesgos, donde se lee el nombre de la demandante. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en al audiencia de juicio. Así se decide.

Cursante desde el folio tres (3) al folio ocho (8), marcada con la letra “B1”, mediante la cual se desprende el análisis de riesgo al trabajo, la parte desconoce dicha documental alegando que no le es oponible, aunado a que no resuelven el fondo de la presente controversia en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Cursante al folio nueve (9) del CRNº2, marcada con la letra “C” carta de notificación de riesgos, donde se lee el nombre de la demandante. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en al audiencia de juicio. Así se decide.

Cursante al folio diez (10) del CRNº2, marcada con la letra “D1” carta de propuesta de la empresa demandada, donde se lee el nombre de la demandante. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en al audiencia de juicio. Así se decide.

Cursante al folio once (11) del CRNº2, marcada con la letra “D2”, mediante la cual se desprende una relación correspondiente a los años desde el 2010 al 2015, la parte desconoce dicha documental alegando que no le es oponible, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Cursante desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del CRNº 2 marcadas con letras “E1” a la “E3”, anexo de compensación correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en al audiencia de juicio. Así se decide.

Cursante desde los folios quince (15) al folio doscientos noventa y cuatro (294) del CRNº 2, cursan una serie de contratos de mantenimiento técnico suscritos entre la empresa demandada y distintas empresas, cursan anexos respecto a éstos contratos, cursan recibos de pagos correspondiente a distintos períodos de la relación laboral, de los cuales se evidencia las asignaciones y deducciones efectuada a la trabajadora. En relación a dichas documentales la parte contraria los desconoció en la audiencia oral de juicio alegando que no le es oponible, en tal sentido, este Tribunal observa que, específicamente en los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, el salario evidenciado, así como los conceptos pagados a la actora, son exactamente igual a las promovidos por la parte accionante, correspondiente a la mismo periodo. En este Juzgador observa que las pruebas aportadas por la parte actora, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de al LOPTRA. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA PATRICIA PICO BELTRÁN, DIANA VICTORIA YAULEMA REYES, ALEJANDRO SILVA VERA, EUKARIS DEL VALLE FLORES PARRA, JHEYMILIS ANDREÍNA GUZMÁN VEGAS, RAFAEL RAÚL INFANTE CÓRDOVA, ÓSCAR ALIRIO HERNÁNDEZ SUÁREZ y YOANA GINET ACEVEDO PALACIOS, con relación a los ciudadanos mencionados ut retro incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- ENIAC, Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control C.A., cursante las resultas a los folios desde el 285 al 286 de la pieza número 1 del expediente. 2.- CENTROBECO C.A., cursante las resultas a los folios desde el 287 al 298 de la pieza número 1 del expediente. 3.- TOTAL MARINE CORPORATION C.A., cursante las resultas a los folios desde el 301 al 330 de la pieza número 1 del expediente. 4.- CONSORCIO ISVEN C.A., cursante las resultas a los folios desde el 335 al 337 de la pieza número 1 del expediente. 5.- QUOVADIS C.A. Agencia de viajes y turismo, cursante las resultas a los folios 346 al 368 de la pieza 1 del expediente. 6.- BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., cursante las resultas a los folios 137 a la 147 de la pieza número 2 del expediente. 7.- SEAPOR AGENCIES C.A., cursante las resultas a los folios 148 al 153 de la pieza número 2 del expediente. 8.- LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A., cursantes las resultas a los folios 164 al 171 de la pieza número 2 del expediente. 9.- BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.) cursantes las resultas a los folios desde el 198 al 227 de la pieza número 2 del expediente. En relación a los informes precedente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en relación a los informes solicitados a las entidades: CORPORACIÓN ADIPACK C.A., AGENTES ADUANEROS ESPECIALIZADOS AGADE C.A., BLINDADOS DE ORIENTE S.A., CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., COLUMBINA DE VENEZUELA C.A., DISTEINSA, DOCUMENTOS MERCANTILES DOMESA, GRUPO VARITY, LUIS A. GONZALEZ SALAS Y ASOCIADOS C.A., MENSAJEROS RADIOS WOLRDWIDE C.A., PEPSICO ALIMENTOS (antes denominada Snacks América Latina S.R.L), SCHNEIDER ELECTRIC DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., SUMINISTROS MÉDICOS MAYOR C.A., UNIGLOBE CANDES TRAVEL C.A., ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., GRUPO MÉDICO VARGAS C.A., INGIENERÍA DE CONSULTA INCOSTAS S.A., ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. y DEPÓSITOS INDUSTRIALES S.A., se le indicó a la parte promovente que no constaban las resultas, se le solicitó que manifestara el objeto de su prueba quien lo hizo a viva voz, ahora bien, por cuanto este juzgado se considera suficientemente ilustrado respecto a el objeto de la prueba consideró que ya tiene suficientemente criterio para tomar una decisión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL JANICE DA CAMARA

La representación judicial demandante desistió de la demanda respecto a la accionada JANICE DA CAMARA como punto previo en la audiencia oral de juicio, desistimiento éste que el tribunal impartió su homologación en dicho momento, por lo que se considera inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en forma personal. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

EN CUANTO AL SILENCIO DE PRUEBA SOBRE LAS COMISIONES FUTURAS NO PAGADAS:

La parte actora en cuanto al punto referido expuso la existencia de un silencio parcial de pruebas específicamente de la documental consignada por esa representación Judicial marcada con la letra “H” hasta la “H.2” la cual consta de 3 folios, denominadas anexo de compensación 2014 y anexo de compensación 2015, alega que esa documental demuestra que su representada era acreedora de las comisiones futuras, en virtud que el pago de las comisiones se prorrateaban a lo largo del contrato entre el cliente que compro el servicio y la empresa, su representada recibió el pago producto de sus comisiones y al finalizar la relación de trabajo por despido injustificado, quedaron pendientes los pagos sucesivos de esa comisión, asimismo, indico que el Tribunal señalo que este pago sería procedente solo con las facturas por parte del cliente, de igual forma solicito se tomara en consideración el reconocimiento que realizo la demandada en su escrito de contestación específicamente en el folio 94, donde hay un reconocimiento de la parte demandada que se le pagaba a su representada por venta y no por facturación tal y como lo indica la recurrida, de igual forma expuso que todas esas comisiones fueron generadas dentro de la relación de trabajo y por lo tanto resulta procedentes esas comisiones, expuso igualmente que el artículo 54 del reglamento de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que se debe tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia sobre este punto declaro:

“…Asimismo, el Tribunal a quo Cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126), del CRNº1 marcadas con las letras desde la “H” hasta la “H2”, copia fotostática simple de una documental denominada ANEXO DE COMPENSASIÓN correspondiente a los años 2014 y 2015, donde se lee el nombre de la demandante. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide…”

…Omissis…

“…DE LAS COMISIONES GENERADAS Y NO PAGADAS:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le adeuda unas comisiones causadas, la cual a su criterio, las mismas le serían canceladas mensual y fraccionadamente por el periodo de la contratación entre el cliente y la empresa, es decir, aduce que se prorrateó la comisión a treinta y seis (36) meses de los cuales ha percibido dos (02) adeudándole treinta y cuatro (34) meses, las cuales se deben desde marzo 2015 hasta diciembre 2017. En este sentido, señala que al término de la relación laboral, existen comisiones que fueron a su decir, causadas y no pagadas; por su parte, la representación judicial de la demandada negó la procedencia de dichas comisiones.
En tal sentido, al respecto la Sala de Casación Social ha señalado mediante jurisprudencia patria pacifica y reiterada se establece que las comisiones deben ser pagadas una vez se cobre la factura, no por la suscripción del contrato.
Ahora bien, quien decide observa que no es un hecho negado que la actora devengó durante la relación laboral un salario variable, por el pago de las comisiones, bien sea dos por ciento (2%) o cero cuatro por ciento (0,4%) dependiendo si era por mantenimiento o por copias y que la relación laboral culminó 21/04/2015. Asimismo se observa de los autos, los diferentes contratos de servicio suscritos entre la entidad de trabajo demandada DELCOP C.A. y diferentes clientes, por la prestación de servicio de mantenimiento de equipos asi como por el servicio de fotocopiado; sin embargo no se evidencia contrato alguno entre la actora y la demandada, en al cual establezca el pago de las comisiones, las cuales según su criterio, éstas debían ser pagadas fraccionadas mensualmente.
En tal sentido, visto en principio que la actora no cumplió con su carga alegatoria y mas allá del acatamiento del criterio señalado ut supra, mediante el cual las comisiones se generan por la prestación del servicio, las cuales son pagadas en porcentaje de acuerdo a la prestación de servicio, en consecuencia mal podría la empresa demandada pagar unas comisiones las cuales desconoce el monto de la prestación del servicio a los efectos de calcular la misma, toda vez que no se han causado, en consecuencia resulta forzoso para éste tribunal declarar improcedente el pago de las comisiones a futuro. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada)
…Omissis…

Se observa que efectivamente el tribunal a-quo le otorga valor probatorio en el resumen del análisis del acervo probatorio aportado, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, sin embargo advierte esta alzada que del contenido de las mismas no se desprende que exista obligación de pago futuro sobre las pretendidas comisiones pactadas o ayude de manera contundente a resolver el punto en cuestión, o la controversia sobre las mencionadas comisiones, a decir de la recurrente de forma sucesivas o consecutivas, aunado a la circunstancias que de la lectura de las referidas documentales resulta casi ininteligibles e incomprensible a la óptica de cualquier lector, de modo que efectivamente han debido desecharse, con el fundamento de no aportar elemento alguno de solución razonable de lo debatido, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio a las documentales marcadas H, H.1 y H.2, las cuales corren insertas a los folios 124, 125 y 126 cursante en el CRN°1 del expediente. De otra parte se plantea el tema sobre la indicación que el juez a-quo estableció que las mismas deben proceder, cuando se genera la factura del servicio al cliente, y las mismas fueron impugnadas por la demandada, criterio acogido por este despacho en extensión de indicar que más adelante se salvaron otros aspectos planteados por la recurrente actora.- Así se decide.-

SOBRE LA DELACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PARTE DE LA DEMANDADA DE PROCEDER LAS COMISIONES DE VENTAS:

Se evidencia de la contestación de la demanda específicamente al folio 94 que la demandada índica:

“…es cierto y reconocemos que el salario de LA DEMANDANTE era un salario mixto, en decir aquel salario que esta constituido por una parte fija y una porción variable, presentada en este caso por una comisión producto de ventas.

Es cierto que LA DEMANDANTE, para algunos negocios u operaciones, tuvo una comisión del dos por ciento (2%) y en un cero coma cuatro por ciento (0,04%) en otras operaciones…”

Sin embargo, no se aprecia que reconociera la procedencia de las reclamadas comisiones futuras pues la demandada fue enfática al negar que las mismas fueran procedentes, de otra parte se precisa a la parte actora hoy recurrente que el fundamento aludido por el juez a quo sobre el señalamiento de la sala en cuanto a la procedencia o no de las mismas se sustentó en un caso similar producido en la sentencia N°1898 de fecha 31 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, decidió en un caso análogo lo siguiente:

“…Siguen aduciendo, que la forma de pago de las comisiones por ventas de vallas publicitarias se generaban con la firma del contrato de venta de publicidad y el pago se verificaba de forma fraccionada de manera mensual y consecutiva, por consiguiente las comisiones generadas al momento de la firma del contrato de venta y que fueron cobradas por la empresa con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, también se les adeudan, constituyendo las mismas una incidencia salarial directa sobre las prestaciones sociales, días de descanso semanal obligatorio y feriados, así como en el monto de sus respectivas utilidades y vacaciones…”
…Omissis…

“…Respecto a las comisiones a futuro reclamadas por las actoras, las mismas se declaran improcedentes por ser contrarias a derecho, por cuanto tal y como consta en los recibos de pago y los respectivos anexos que rielan a los autos (folios 11 al 301 segunda pieza del expediente), las comisiones se generan por la cobranza de la factura y no por la suscripción del contrato de venta publicitaria, por lo que al retirarse las actoras y poner fin a la relación de trabajo no le es posible solicitar el pago de tales comisiones. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que en un caso análogo la sala decidió que el pago de las comisiones se generan por la cobranza de la factura y no por la suscripción del contrato de venta publicitaria, por lo que al retirarse las actoras y poner fin a la relación de trabajo no le es posible solicitar el pago de tales comisiones. De modo que a manera de conclusión quien decide acoge este criterio aunado a que no existe material probatorio que satisfaga la pretensión requerida. Así se decide.-

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:

Alego la parte actora que existe una violación al principio de exhaustividad debido a que el sentenciador incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre muchos de lo peticionado por esa representación entre ellos el reconocimiento expreso que hace la demandada a través de una diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 sobre un correo electrónico promovido por esa representación y a la cual también se le promovió una experticia informática.

Respecto a lo alegado, se puede evidenciar de la valoración de pruebas realizada por el a quo que las referidas documentales fueron debidamente valoradas de la siguiente forma:

“…Cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), del CRNº1 marcada con las letras desde la “I” hasta la “I1”, contentivo de una relación de comisiones. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide...”

Sin embargo, se puede observar que la recurrida no hace referencia al pago de los montos establecidos en las mencionadas pruebas, aunado al hecho que corre inserta al folio noventa y seis (96) de la pieza N°3 diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte demandada en la cual expuso:

”… A los fines de brindar la mayor celeridad procesal al presente juicio, y sin reconocimiento alguno de que exista alguna diferencia a favor de la demandante de acuerdo a los términos de su demanda, en nombre de nuestra representada reconozco el correo electrónico promovido por la parte demandada marcado “I”…”

En consecuencia tras el reconocimiento de la parte actora apelante del correo electrónico marcado con la letra “I”, y por cuanto de la documental se evidencia una deuda razonable sobre las comisiones pendiente, mal podría este Tribunal negar el pago de una deuda reconocida en dicha documental, en el entendido que este Tribunal declara procedente el presente punto de apelación y ordena el pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis (Bs.175.861, 46) más la cantidad de noventa y siete mil trecientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 97.308,15), por concepto de comisiones pendientes, en el entendido que de las documentales indicadas se evidencia la inclusión de la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, por lo que se entiende satisfecha la obligación de los conceptos aludidos, es decir incidencia del pago de comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.-

EN CUANTO AL PAGO DE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:

En cuanto a los días feriados y de descanso, se indica que el mismo fue resuelto supra, por lo que se declara improcedente en virtud de lo decidido.

EN CUANTO AL PAGO DE LOS VIÁTICOS POR MOVILIDAD Y CELULAR RECURRIDO POR LA DEMANDADA:

Expuso la demandada recurrente que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le otorga valor de salario a los conceptos de viáticos por traslado y celular, indicó que de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que uno de las funciones que realizaba la demandante era comunicarse con los clientes para hacer las ventas e igualmente trasladarse, y a modo de ver de esa representación es una herramienta de trabajo, si se analiza el monto de lo que pagaba su representada por esos conceptos y se analiza cuanto percibía la trabajadora por su remuneración se evidencia que efectivamente estos conceptos fueron otorgados para la prestación del servicio, indicando que la recurrida omitió analizar la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante así como el monto que se le pagaba por esos conceptos. Respecto a este punto el Tribunal Tercero (3°) de Primeras Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro la procedencia de los mismos.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de este beneficio hoy recurrido en apelación, -ver sentencia N°302 de fecha 17 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero-, de la misma se extrae que toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, es de contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero, teniéndose que la empresa CORPORACIÓN DELCOP, C.A. le otorgaba este beneficio a la trabajadora para que de este modo realizara las funciones inherentes a su cargo, en el entendido que a modo de ver de quien decide y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que corren insertos al cuaderno de recaudo N°1 desde el folio diecisiete (17) al cien (100) ambos inclusive, recibos de pagos, y la inclusión de este beneficio cancelado en los mismos, en consecuencia y en concordancia con la sentencia aludida quien decide comparte el criterio de la recurrida en el entendido que estos viáticos de movilidad y celular forman parte del salario, aunado a la circunstancia que no se evidenció la rendición de cuentas sobre los gastos ocasionados por los mismos, y se percibieron de manera permanente y reiterada, en consecuencia se declara improcedente en lo que respecta a este punto de apelación de la demandada. Así se decide.-

EN CUANTO A LA OFERTA REAL DE PAGO:

Expuso la demandada que consigno copias sobre Oferta Real de Pago que cursa al expediente AP21-S-2016-000378, en la cual se evidencio el pago y adicionalmente el retiro del monto consignado en favor de la hoy accionante.

Con respecto a este punto, constan a las pruebas traídas al Juicio copias certificadas del expediente signado con el N°AP21-S-2016-000378, del cual se puede observar al folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 3, constancia de recepción de libreta de fecha 17/06/2016, emanada de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial Laboral, en la cual la ciudadana THAIRIS PEREZ MARQUEZ deja constancia que recibió a su entera satisfacción original de la libreta de ahorros N°04025440, abierta a su nombre en el Banco Bicentenario y que la misma presentaba para ese entonces un saldo de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.874.945,58), por lo que este Tribunal ordena la deducción de la cantidad de dinero aludido, a ser descontada del monto total que resulte sobre lo condenado, en el entendido que se declara procedente el presente punto de apelación. Así se establece

Resuelto los puntos de apelación este Tribunal pasa a Transcribir los puntos que por no ser objeto de recurso se encuentran firmes:

DE LA DEMANDA EN FORMA PERSONAL A LA CIUDADANA JANICE DA CAMARA:
La representación judicial de la parte actora demanda en forma personal a la ciudadana JANICE DA CAMARA en su carácter de accionista de la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, dicha representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública como punto previo desistió de la demanda respecto a la ciudadana mencionada ut retro, por lo que en consecuencia se homologó dicho desistimiento. Asi se establece.

De los Salarios

PERÍODO SALARIO BÁSICO COMISIONES VIATICOS MOVILIZACION VIATICOS CELULARES SALARIO MENSUAL
Ago-10 840,00 0,00 840,00
Sep-10 1.680,00 0,00 1.680,00
Oct-10 1.680,00 0,00 1.680,00
Nov-10 1.680,00 0,00 1.680,00
Dic-10 1.680,00 0,00 1.680,00
Ene-11 1.680,00 0,00 1.680,00
Feb-11 1.680,00 0,00 1.680,00
Mar-11 1.680,00 0,00 1.680,00
Abr-11 1.680,00 0,00 1.680,00
May-11 1.680,00 1.093,33 2.773,33
Jun-11 1.680,00 52,95 1.732,95
Jul-11 1.680,00 0,00 1.680,00
Ago-11 2.600,00 0,00 150,00 150,00 2.900,00
Sep-11 2.600,00 485,87 300,00 300,00 3.685,87
Oct-11 2.600,00 601,27 300,00 300,00 3.801,27
Nov-11 2.600,00 854,78 300,00 300,00 4.054,78
Dic-11 1.300,00 0,00 150,00 150,00 1.600,00
Ene-12 2.600,00 3.206,09 300,00 300,00 6.406,09
Feb-12 2.900,00 260,35 450,00 450,00 4.060,35
Mar-12 3.200,00 542,64 600,00 600,00 4.942,64
Abr-12 3.800,00 1.646,40 600,00 600,00 6.646,40
May-12 3.600,00 2.316,77 600,00 600,00 7.116,77
Jun-12 3.600,00 1.199,18 600,00 600,00 5.999,18
Jul-12 3.600,00 763,27 600,00 600,00 5.563,27
Ago-12 3.600,00 2.372,87 600,00 600,00 7.172,87
Sep-12 3.600,00 7.266,32 600,00 600,00 12.066,32
Oct-12 3.600,00 7.133,83 600,00 600,00 11.933,83
Nov-12 3.600,00 6.562,76 600,00 600,00 11.362,76
Dic-12 3.600,00 8.735,26 300,00 300,00 12.935,26
Ene-13 1.200,00 1.507,11 600,00 600,00 3.907,11
Feb-13 4.025,00 11.993,81 600,00 600,00 17.218,81
Mar-13 4.450,00 9.628,70 600,00 600,00 15.278,70
Abr-13 4.955,00 93,04 600,00 600,00 6.248,04
May-13 5.200,00 10.501,77 600,00 600,00 16.901,77
Jun-13 5.200,00 311,24 600,00 600,00 6.711,24
Jul-13 5.200,00 27.457,40 600,00 600,00 33.857,40
Ago-13 5.200,00 35.904,62 600,00 600,00 42.304,62
Sep-13 5.200,00 19.330,95 600,00 600,00 25.730,95
Oct-13 5.260,00 21.787,14 660,00 600,00 28.307,14
Nov-13 5.260,00 26.594,72 660,00 600,00 33.114,72
Dic-13 2.730,00 0,00 330,00 300,00 3.360,00
Ene-14 5.460,00 0,00 660,00 600,00 6.720,00
Feb-14 5.460,00 8.515,50 660,00 600,00 15.235,50
Mar-14 5.460,00 4.605,79 660,00 600,00 11.325,79
Abr-14 5.460,00 54.157,32 660,00 600,00 60.877,32
May-14 5.662,80 74.192,14 1.660,00 700,00 82.214,94
Jun-14 8.182,00 11.095,54 1.660,00 700,00 21.637,54
Jul-14 8.182,00 5.896,94 1.660,00 700,00 16.438,94
Ago-14 8.182,00 7.857,51 1.660,00 700,00 18.399,51
Sep-14 8.182,00 36.526,28 1.660,00 700,00 47.068,28
Oct-14 8.182,00 36.526,28 1.660,00 700,00 47.068,28
Nov-14 4.091,00 17.049,49 1.660,00 700,00 23.500,49
Dic-14 8.182,00 0,00 830,00 350,00 9.362,00
Ene-15 8.182,00 125.601,29 1.660,00 700,00 136.143,29
Feb-15 8.182,00 98.259,96 1.660,00 700,00 108.801,96
Mar-15 8.182,00 33.633,91 1.660,00 700,00 44.175,91
Abr-15 8.182,00 113.521,47 1.660,00 700,00 124.063,47


DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
La parte actora demandada el pago por despido injustificado, sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada, no señala argumento alguno al respecto. En tal sentido, acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada al respecto, este Juzgador entiende que es un hecho aceptado de manera tácita, en consecuencia se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 24/08/2010 AL 21/04/2015, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 427.345,95, de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT por cuanto es más favorable para la actora. Así se decide.

2.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 24/08/2010 AL 21/04/2015:
Se condena a la demandada a cancelar por concepto de las vacaciones y bono vacacional, las cantidades señaladas en el presente cuadro:

Periodo Promedio de salario Salario diario Días bono vacacional Días vacaciones Total de Bono Vacacional Total de Vacaciones
2010-2011 1.705,52 56,85 7 15 397,96 852,76
2011-2012 4.897,87 163,26 8 16 1.306,10 2.612,20
2012-2013 19.156,80 638,56 17 17 10.855,52 10.855,52
2013-2014 40.097,14 1.336,57 18 18 24.058,28 24.058,28
2014-2015 92.347,11 3.078,24 12,67 12,67 38.991,00 38.991,00
75.608,86 77.369,77
















3.- DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 24/08/2010 AL 21/04/2015:
Se condena a la demandada a cancelar por concepto de las utilidades, las cantidades señaladas en el presente cuadro:


Periodo Promedio de salario Salario diario Días de Utilidades Total de Utilidades
2010 frac 1.512,00 50,40 5 252
2011 2.412,35 80,41 15 1206,175
2012 9.016,37 300,55 30 9016,371667
2013 28.337,68 944,59 30 28337,67833
2014 29.018,84 967,29 30 29018,84
2015 frac 103.296,16 3.443,21 10 34432,0525
102.263,12




4.- DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Establecido como fuera la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 427.345,95 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios para pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (21/04/2015) exclusive hasta el pago efectivo, y para los demás conceptos desde la notificación. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (21/04/2015) para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIRIS YANINA PÉREZ MÁRQUEZ contra la entidad de Trabajo CORPORACIÓN DELCOP, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada pagar los conceptos descritos en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: se modifica el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

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