Decisión Nº AP21-R-2018-000349 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000349
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000349
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000417

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen: ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, EDGAR JESÚS CALLEJA SECO y VÍCTOR FREDDY LONGA ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.773.296, 14.868.399 y 15.585.535, respectivamente; representados en el proceso por los abogados, JOSE MANUEL FERMENAL Y JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, inscrtos en el IPSA, bajo los números: 42.335 y 97.919; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de noviembre de 1.969, bajo el N° 17, tomo 92-A, y registrada su última reforma estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 14 de febrero de 2006, bajo el N° 78, tomo 21-A.; y contra el Consorcio VIALMY, autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, 22 de octubre de 2013, bajo el N° 01, tomo 185 de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría; y en forma personal y solidaria, contra las personas naturales: ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENICANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.207.555, 5.220.848, 6.548.343, 6.855.009, 6.853.980 y 10.352.678, respectivamente; representados en el juicio, por la abogada, JENNY NIELSEN FALCON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 90.380; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 13 de junio de 2018, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de julio de 2018, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 27 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 13 de agosto de 2018, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la sentencia recurrida:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, con deducción de lo ya percibido por los actores, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (intereses sobre prestaciones, bono acuerdo sindical, utilidades 2015 y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, útiles escolares, intereses de mora y la corrección monetaria) de ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, por un tiempo de duración de la relación de trabajo, de 5 años, 11 meses y 26 días; de EDGAR JESUS CALLEJA SECO, por 8 años, 5 meses y 9 días de labores; y de VÍCTOR FREDDY LONGA ZURITA, por un lapso de duración de la relación de trabajo, de 7 años, 7 meses y 14 días.

Para la determinación de los montos correspondientes a los beneficios laborales de la parte actora, ordenó la decisión recurrida, la práctica de una experticia complementaria del fallo por cuenta de la demandada, entendiéndose que la misma se llevará a cabo conforme con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente en la época en que se causaron.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que sus representados, según el orden arriba expuesto, desempeñaron los cargos de: Cabillero de primera, Maestro Carpintero de primera y Cabillero de segunda, respectivamente. Que cumplían un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 12:00 m y de 1:00 a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los días sábados y domingos de descanso.

Que el objeto de la demanda es la reclamación a los demandados, de la diferencia de las prestación de antigüedad, beneficios laborales y otros derechos sociales derivados de la relación de trabajo que existió entre el primero de los prenombrados trabajadores y las entidades de trabajo, Construcciones YAMARO, C.A. y el CONSORCIO VIALMY; y entre Construcciones YAMARO, C.A. y las personas naturales demandadas de manera solidaria, y los otros dos trabajadores.

Señala seguidamente, que ELIO JOSE CONTRERAS ARAY, inició sus labores para Construcciones YAMARO C.A. y el CONSORCIO VIALMY, en fecha, 10 de mayo de 2010 y fue despedido el 06 de mayo de 2016, con un tiempo de duración de la relación, de 5 años, 11 meses y 26 días. Que percibía un salario básico diario de Bs.943,79; un normal diario de Bs.1.181,99; y un salario integral diario de Bs.1.675,48, en base a un bono vacacional de 63 días, equivalentes a una alícuota de Bs.165,16; y de unas utilidades de 100 días, equivalentes a una alícuota de Bs.328,33.

Reclama en consecuencia, por Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCTICSC): 2015/2017; la cantidad de Bs.723.807,36, más la antigüedad adicional, por Bs.50.264,40, equivalentes a 432 y 30 días, respectivamente.

Por preaviso, conforme a la Cláusula 16 CCTICSC, la cantidad de Bs.110.871,60, equivalentes a 67 días (Bs.1.675,48*67) (sic).

Por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.193.431,86.

Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014/2015, equivalentes a 80 días a Bs.1.181,99 = Bs.94.559,20.

Vacaciones fraccionadas por 11 meses y 26 días = 80 días, la cantidad de Bs.94.559,20.

Utilidades 2015, equivalentes a 100 días conforme a la Cláusula 45 CCTICSC, al salario normal, la cantidad de Bs.118.199,00.

Utilidades fraccionadas, equivalentes a 33,33 días al salario normal (Bs.1.181,99), la cantidad de Bs.39.395,72.

Dotación, según la Cláusula 58 CCTICSC, por 2 camisas, 2 pantalones y un par de botas, equivalentes a Bs.53.000,00; Bs.63.000,00 y Bs.70.000,00, respectivamente.

Indemnización por terminación de la relación trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (a), conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 723.807,36.

Total beneficios: Bs.2.319.928,20.
Deducciones por adelanto de prestaciones y otros: Bs.454.883,96.

Neto adeudado: Bs.1.865.044,30.

Que EDGAR JESUS CALLEJA SECO, comenzó su prestación de servicios para CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en fecha, 22 de octubre de 2007, y terminó su relación el 01 de abril de 2016, después de 8 años, 5 meses y 10 días. Que percibía un salario básico diario de Bs.835,57; un normal diario de Bs.1.400,49; y un salario integral diario de Bs.2.112,08, en base a un bono vacacional de 63 días, equivalentes a una alícuota de Bs.245,08; y de unas utilidades de 100 días, equivalentes a una alícuota de Bs.466,83.

Reclama en consecuencia, por Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCTICSC): 2015/2017; la cantidad de Bs.1.680.114,40, más la antigüedad adicional, por Bs.63.372,00, equivalentes a 606 y 30 días, respectivamente.
Por preaviso, conforme a la Cláusula 16 CCTICSC, la cantidad de Bs.63.372,00, equivalentes a 30 días (Bs.2.112,40*30).

Bono acuerdo sindical 2008/2009 = 60 días: Bs.3.666,30

Por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.218.354,20.

Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014/2015, equivalentes a 80 días a Bs.1.400,49 = Bs.112.039,20.

Vacaciones fraccionadas por 33,33 días a Bs.1.400,49 = Bs.46.678,33.

Utilidades 2015, equivalentes a 100 días conforme a la Cláusula 45 CCTICSC, al salario normal, la cantidad de Bs.140.049,00.

Utilidades fraccionadas, equivalentes a 25 días al salario normal (Bs.1.400,49), la cantidad de Bs.35.012,25.

Útiles escolares: 2016 = 35 días * Bs.835,57 = Bs.29.244,95

Dotación, según la Cláusula 58 CCTICSC, por 2 camisas, 2 pantalones y un par de botas, equivalentes a Bs.53.000,00; Bs.63.000,00 y 70.000,00, respectivamente.

Indemnización por terminación de la relación trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (a), conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.1.280.114,40.

Total beneficios: Bs.3.431.016,90.

Deducciones por adelanto de prestaciones y otros: Bs.309.623,86.

Neto adeudado: Bs.2.892.454,10.

Que VÍCTOR FREDDY LONGA ZURITA, comenzó su prestación de servicios para CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en fecha, 22 de septiembre de 2008, y terminó su relación el 06 de mayo de 2016, después de 7 años, 7 meses y 14 días. Que percibía un salario básico diario de Bs.843,82; un normal diario de Bs.1.298,48; y un salario integral diario de Bs.1.886,40, en base a un bono vacacional de 63 días, equivalentes a una alícuota de Bs.227,23; y de unas utilidades de 100 días, equivalentes a una alícuota de Bs.360,69.
Reclama en consecuencia, por Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCTICSC): 2015/2017; la cantidad de Bs.1.042.292,80, más la antigüedad adicional, por Bs.56.592,00, equivalentes a 552 y 30 días, respectivamente.

Por preaviso, conforme a la Cláusula 16 CCTICSC, la cantidad de Bs.352.756,80, equivalentes a 187 días al salario normal (Bs.1.886,40*187.

Por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.168.456.20.

Bono acuerdo sindical 2008/2009 = Bs.1.778,42
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014, Bs.103.878,40.

Utilidades 2015, equivalentes a 100 días conforme a la Cláusula 45 CCTICSC, al salario normal, la cantidad de Bs.129.848,00.

Vacaciones fraccionadas por 53,33 días a Bs.1.298,48 = Bs.69.247,93.

Utilidades fraccionadas, equivalentes a 100 / 12 meses = 8,333 * 4 = 33,33 días a Bs.1.298,48 = Bs.43.278,33.

Útiles escolares: 2016 = 35 días * Bs.843,82 = Bs.29.533,70.

Dotación y suministros, según la Cláusula 58 CCTICSC, por 2 camisas, 2 pantalones y un par de botas, equivalentes a Bs.53.000,00; Bs.63.000,00 y 70.000,00, respectivamente.

Indemnización por terminación de la relación trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (a), conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.1.041.292,80.

Total beneficios: Bs.3.126.813,30.

Deducciones por adelanto de prestaciones y otros: Bs.188.151,07.

Neto adeudado: Bs.2.481.115,50.

Relata el apoderado actor que Elio José Contreras Aray, ingresó a prestar servicios para Construcciones Yamaro, C.A., como Cabillero de Segunda, en la obra Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo: Distribuidor Las Lapas-Río Chico, culminación Distribuidor Las Lapas y Construcción del Subtramo 1-prolg.0+000-11+000. Municipio Acevedo y Buroz del Estado Miranda.

Que el trabajador podía ser ubicado en cualquier sitio de la obra relacionada con las actividades desarrolladas por la empresa en la referida autopista, con la salvedad, asienta el apoderado actor, de que el trabajador Contreras Aray, habiendo iniciado sus actividades el 10 de mayo de 2010, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó el 15 de diciembre de 2010, continuó sus actividades de manera ininterrumpida, suscribiendo con la misma empresa, nuevos contratos de trabajo por tiempo determinado, en fechas, 31 de enero de 2011, que culminó el 31 de diciembre de 2011; reingresando el 30 de enero de 2012, con fecha de egreso, el 17 de agosto de 2012, reingresando de nuevo el 17 de agosto de 2012, hasta el 18 de octubre de 2013.

Que el 22 de octubre de 2013, fue contratado nuevamente por el CONSORCIO VIALMY, mediante contrato para obra determinada autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 185 de los libros respectivos; que el citado Consorcio estuvo representado en dicho acto, por su Director Principal Fiorindo Marozzi. Que el contrato en cuestión concluyó el 06 de mayo de 2016, como consta de la planilla de pago de adelanto de prestación de antigüedad emitida por Construcciones Yamaro, C.A., que en nombre del Consorcio VIALMY, canceló al trabajador, los adelantos de prestaciones de antigüedad, como trabajador de las demandadas, que cumplía actividades inherentes a sus funciones de Cabillero de Primera; que sin embargo, pese a que para el momento de la terminación de la relación, el trabajador tenía 5 años, 11 meses y 26 días de antigüedad, las demandadas, limitaron el cálculo de sus prestaciones a: 2 años, 3 meses y 8 días, sin incluir en el salario para el cálculo de los beneficios laborales, las alícuotas del bono vacacional y de la antigüedad.

Que respecto a los accionantes, JESUS CALLEJA SECO y VÍCTOR FREDDY LONGA ZURITA, tampoco tomaron en cuenta los demandados, el tiempo de duración de la relación de trabajo para el cálculo de sus beneficios laborales, ni incluyeron en el salario para el cálculo de sus beneficios laborales, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional.

Y que es por todo ello que demandan a: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., CONSORCIO VIALMY, y solidariamente a los personas naturales: ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENICANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.207.555, 5.220.848, 6.548.343, 6.855.009, 6.853.980 y 10.352.678, respectivamente, en los términos que han quedado expuestos.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la entidad de trabajo demandada, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 131 al 138 de la pieza principal del expediente, en el cual, como punto previo, señala la apoderada judicial de los demandados, que la parte actora instaura una “acción litis consorcio activa y pasiva voluntaria”; configurada la activa por tres ciudadanos que reclaman el pago de unos beneficios laborales que supuestamente se le adeudan; y la pasiva queda conformado cuando demanda a Construcciones YAMARO, C.A. y al Consorcio Vial MY, y además, solidariamente, a los socios de CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A. Pero es el caso, apunta la citada apoderada, que el Consorcio Vial MY, es un ente sin personalidad jurídica, creado para una actividad especifica de la cual, Construcciones Yamaro, C.A., es parte, por lo cual, el mencionado consorcio, no puede ser considerado parte en este proceso.

Como hechos admitidos, señala la apoderada de los demandados, la existencia de la relación de trabajo de los tres (3) trabajadores demandantes, los cuales, apunta, prestaron servicios para Construcciones Yamaro, C.A., mediante un contrato para una obra determinada; e indica que, el trabajador, Víctor Longa, fue trabajador para una obra determinada, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 06 de mayo de 2016; que Elio Contreras, lo fue entre el 28 de enero de 2014 y el 06 de mayo de 2016; y que Edgar Calleja, prestó servicios entre el 22 de octubre de 2007 y el 01 de abril de 2016.

Niega sin embargo todos los argumentos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como los salarios utilizados para los cálculos de los conceptos adeudados, los cuales, anota, son errados, mal calculados y sin soporte probatorio.

Respeto al actor, Elio Contreras Aray, sostiene que éste en la demanda señala haber permanecido durante seis (6) años laborado para la demandada, habiendo ingresado el 10 de mayo de 2010. Indica en la demanda los contratos de trabajo que suscribió con la empresa, pero olvida señalar que el contrato iniciado el 10 de mayo de 2010, terminó el 15 de diciembre del mismo año, y que le fueron cancelados todos los beneficios laborales que le correspondían según la legislación vigente; que el 31 de enero de 2011, firma un nuevo contrato para una obra determinada, es decir, 45 días después de haber terminado el anterior contrato; y yerra al señalar que en el año 2011, el contrato terminó el 31 de diciembre, siendo lo cierto que el mismo terminó, el 15 de diciembre de 2011, firmando un nuevo contrato para obra determinada, el 30 de enero de 2012.

Que entre el 15 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2012, transcurrió más de un (1) mes, con lo cual, en este caso, y en el contrato terminado en el 2010, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT), no puede considerarse que hay continuidad en la relación, sino que hay una nueva relación.
Que la LOT establecía en su artículo 61, que el lapso de prescripción de las acciones era de un (1) año, y siendo que entre el 15 de diciembre de 2010 y el 07 de mayo de 2012, transcurrió más de un (1) año, no ampara al demandante el nuevo lapso de prescripción de la LOTTT, y no puede por tanto reclamar ninguna acreencia que pudiera adeudarse con respecto a esa relación de trabajo.

Que a todo evento, alega la prescripción de las acciones correspondientes a cualquier acreencia que pudiera tener relativa a la relación de trabajo que existió en el año 2010.

Admite la apoderada de los demandados, que la relación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda acerca de los contratos sucritos con Construcciones Yamaro, C.A., es casi exacta, pero que sin embargo, al reseñar el último contrato, indica que el contrato anterior terminó el 18 de octubre de 2013, lo cual es cierto, pero indica que el nuevo contrato inició el 22 de octubre de 2013, según documento suscrito por las partes presentado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 185; que corresponde al instrumento de constitución del consorcio Vial MY, y no a ningún contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Que el trabajador suscribió un nuevo contrato de trabajo por obra determinada, el 28 de enero de 2014, consignado con las pruebas marcado W10, con lo cual se determina que entre el 18 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2014, transcurrieron 102 días, superando el lapso de tres meses establecido en el tercer aparte del artículo 63 de la LOTTT, no pudiendo establecerse una continuidad entre la relación de trabajo terminada el 18 de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2014, y adicionalmente, la obra determinada para la cual fue contratado el actor, es de construcción, por lo cual la relación de trabajo establecida a obra determinada, no se ve desvirtuada por el número sucesivo de contratos, estableciéndose entonces que la fecha de inicio es el 28 de enero de 2014, y que es ésta la fecha que debe considerarse para el cálculo de los conceptos reclamaos en el presente caso. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que con las pruebas fueron consignados los soportes en que se detallan los pagos recibidos por el demandante durante el año 2010 (recibos, planilla de liquidación), con lo que se evidencia que nada se adeuda por ningún concepto derivado de dicha relación.

Que respecto al salario, el trabajador en su libelo señala como último salario integral diario, la cantidad de Bs.1.675,48, sin explicar de dónde surge dicha cantidad. Que de los recibos consignados con las pruebas, marcados “GG”, se desprende que su último salario normal diario, o sea el que corresponde a las últimas cuatro semanas de trabajo, era la cantidad de Bs.1.077,85.

Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le corresponde a los trabajadores, 63 días de bono vacacional, y el salario se paga semanalmente (se calcula en función de 28 y no de 30 días), con lo cual, apunta la apoderada de marras, se calcula la alícuota del bono vacacional, así: Bs.1.077,85 / 28 * 63 / 12 = Bs.202,10; y que la alícuota de las utilidades con base a los 100 días que establece la referida Convención, corresponde a la siguiente operación: Bs.1.077,85 / 28 * 100 / 12 = Bs.320; lo que arroja un salario integral de Bs.1.600,73.

Respecto a la prestación de antigüedad, señala la apoderada que el actor en el libelo reclama 432 días, calculando a razón de 6 días por mes por los 12 meses del año, como lo acuerda la Cláusula 47 de la Convención de Trabajo de la Construcción; pero que confunde la Garantía de la Prestación de Antigüedad, con el cálculo retroactivo que establece el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, utilizando dos normas diferentes en un mismo cálculo.

Que es cierto que la Convención establece que el trabajador debe recibir 6 días por cada mes de servicio, y que dicha Convención no establece un mejor régimen para lo establecido en el literal c del artículo 142, pero que sin embargo, éste debe ser calculado a cada trabajador, para dar cumplimiento a la comparación establecida en la Ley.

Que la fecha de ingreso, como ya quedó dicho, apunta la apoderada, es el 28 de enero de 2014, computándose 2 años, 3 meses y 8 días de antigüedad, lo que se traduce en 162 días de garantía de antigüedad, y no 432 como reclama el actor.

Que el actor, además de establecer un salario integral errado, al calcular la prestación de antigüedad, lo hace utilizando la cantidad de días que le resultó de calcular la garantía de la prestación de antigüedad por el último salario, es decir, une la Cláusula 47 y el literal c del artículo 142; cuando es principio de derecho, que al utilizar una norma, ésta debe ser aplicada íntegramente, no pudiendo escoger la parte que más le conviene de cada una.

Que en el presente caso, el monto más beneficioso para el trabajador fue el que resultó de la garantía de la prestación de antigüedad, que de acuerda a las pruebas aportadas, fue la cantidad de Bs.124.662,01, en contraposición a Bs.94.044,01 (Bs.1.600,73 * 60); la cual le fue pagada al trabajador según las pruebas consignadas marcadas “BB” y “CC”.

Que de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la demandada canceló al actor de marras, todos los beneficios laborales que tanto la legislación como la Convención Colectiva de Trabajo acuerdan, no adeudando ninguno de ellos sin que quede cantidad alguna a pagar a este demandante.

Que en cuanto al coactor, EDGAR JESUS CALLEJA, al igual que en el caso anterior, yerra el libelo de la demanda al establecer el último salario integral; que de los recibos de pago consignados con las pruebas, se puede observar, en las semanas de la 8 a la 11 del año 2016, que al sumar los salarios percibidos por el actor, se demuestra que su salario era de Bs.1.092,96.

Que aplicando el mismo método del caso anterior, se observa que la alícuota del bono vacacional, sería de Bs.202,93 y la de las utilidades, de Bs.325,28, resultando un salario integral de Bs.1.623,27.

Que al calcular la antigüedad de este trabajador, incurre en el mismo error que en el caso anterior, o sea, calcula la cantidad de días que le corresponden por garantía de la prestación de antigüedad y la multiplica por el último salario percibido, utilizando erradamente los instrumentos legales y estableciendo un método de cálculo inexistente.

Que de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOT, el cálculo retroactivo se realiza multiplicando 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a seis meses, que en caso del señor Calleja, resulta la cantidad de 240 días (8 años) * 1.623,17 Bs. = Bs.389.560,77.

Que de las pruebas marcadas “E”, “H” e “I”, se evidencia que el trabajador Calleja, recibió por concepto de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.580.649,03; además, por la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs.231.251,52, para un total de Bs.811.900,55, superando los Bs.779.121,54, que corresponde a la suma de Bs.389.560,77 (literal c) y la misma cantidad por la indemnización del artículo 92.

Que de las pruebas aportadas se observa que la empresa canceló a este trabajador, todos los beneficios laborales que, tanto la legislación como la Convención de Trabajo, establecen para los trabajadores de la construcción, por lo que no queda ninguna cantidad a pagar, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, y todos los señalados por el actor en su demanda.

Respecto al trabajador FREDDY LONGA, sostiene la apoderada de los demandados, que al igual que en los dos casos anteriores, yerra al establecer el último salario integral. Que en las pruebas consignadas se puede observar, a los recibos de salarios del actor, correspondientes a las semanas de la 12 a la 15 del 2016, que al sumarlas, su último salario integral era la cantidad de Bs.891,43.
Que utilizando el mismo método de cálculo anterior, se tiene que la alícuota del bono vacacional, sería la cantidad de Bs.167,14; y de las utilidades, de Bs.265,31, resultando un salario integral de Bs.1.323,88.

Que en el cálculo de la antigüedad, incurre el libelo en el mismo error de los dos casos anteriores, utilizando la cantidad de días que le corresponden por la garantía de la prestación de antigüedad y la multiplica por el último salario percibido, utilizando erradamente los instrumentos legales, y establecido un método de cálculo inexistente en la legislación.

Que aplicando el literal c del artículo 142 de la LOTTT, al señor Longa, le corresponden, 240 días (8 años) * Bs.1.323,88 = Bs.317.730,48.

Que de las pruebas aportadas marcadas: “M”, “Q” y “R”, se evidencia que el señor Longa percibió por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 553.224,06, además de Bs.198.858,06, por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, para un total de Bs.752.082,12, superando los Bs.635.460,96 que corresponde a la suma de Bs.317.730,48, (literal c) y la misma cantidad por la indemnización del artículo 92.

Concluye la referida apoderada señalando que, de las pruebas aportadas se evidencia que la empresa canceló a Víctor Longa, todos los beneficios socio-económicos que le correspondían según la legislación y la Convención Colectiva de Trabajo, sin que quedara pendiente pago alguno, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, y todos los señalados por el actor en el libelo de la demanda.

Y que para el caso que resulte procedente algún pago, el mismo debe ser compensado por lo pagado en exceso por la empresa, por aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del TSJ en decisión N° 591 del 21 de junio de 2016.

La sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que el trabajador ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, quien sostiene tener una Antigüedad de seis (6) años trabajando para la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., olvidando indicar que los contratos se realizaron de la siguiente manera:

Iniciando el 10/05/2010 terminó el 15/12/2010, un nuevo contrato el 31/01/2011 (es decir 45 días después de finalizado el anterior) el cual término según el trabajador el 31/12/2011, indicando la parte demandada que lo correcto es el 15/12/2011, firmado otro contrato el 30/01/2012 al 17/08/2012 (entre el 15/12/2011 y 30/01/2012, transcurrieron más de un mes), además entre 15/12/2010 y 07/05/2012, transcurrió más de un año para reclamar según el Art. 61 de la LOT, no pudiendo amparar con el nuevo lapso de prescripción de la LOTTT., contrato de trabajo del 17/08/2012 al 18/10/2012, contrato de trabajo del 18/10/2013 al 28/01/2014.

Ahora bien, lo manifestado por la apoderada judicial de la empresa en su escrito de contestación, señala que los primeros contratos fueron firmados fuera de los lapsos los cuales no generaron continuidad laboral según las normativas vigentes, indicando que el período que debe considerarse es desde el 28/01/2014 hasta el 06/05/2016, es decir una antigüedad de dos (2) años tres (3) meses y ocho (8) días, de un análisis efectuado por este Juzgador de los folios 195, 196 y 197 del expediente, los cuales contienen el informe solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas dirigido al BANCO MERCANTIL, en el cual se evidencia la cuenta nomina a nombre del trabajador ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, aperturada por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., y los depósitos desde el 26/08/2010 hasta el 22/12/2010, desde el 20/01/2011 hasta el 22/12/2011, desde el 20/01/2012 hasta el 20/12/2012, desde el 25/01/2013 hasta el 08/11/2013, desde el 0702/2014 hasta el 17/12/2014, desde el 23/01/2015 hasta el 11/12/2015, desde el 05/02/2016 hasta el 17/06/2016, por lo que hay continuidad laboral por los depósitos de pagos en la cuenta nomina del trabajador, hechos por la empresa, lo cual demuestra que el trabajador estuvo labrando algunos días sin contrato de trabajo, por lo que Juzgador considera que no hubo ruptura de la relación laboral entre las partes, por lo que decide que la relación laboral empezó el 10/05/2010 y culminó el 06/052016, ósea una duración de cinco (5) años, once (11) y veintiséis (26) días, los cuales se tomaran en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

En cuanto a los trabajadores EDGAR JESUS CALLEJA SECO y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, la continuidad laboral no esta controvertida por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., las son ingreso 22/10/2007 egreso 01/04/2016 (8 años, 5 meses y 9 días) y ingreso 22/09/2008 egreso 06/05/2016 (7 años, 7 meses y 14 días) respectivamente.

Como puede observarse, la otra controversia surge entre las partes en relación con el método de cálculo empleado por las mismas, para establecer los montos por Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono acuerdo sindical, Utilidades año 2015 Utilidades fraccionadas año 2016, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, dotaciones, Indemnización por despido injustificado, útiles escolares, por las siguientes cantidades (1).- ELIO JOSE CONTRERAS ARAY Bs.: 1.865.044,30.- 2).- EDGAR JESUS CALLEJA SECO Bs.: 2.892.454,10.- (3).- VICTOR FREDDY LONGA ZURITA Bs.: 2.481.115,50. Alegando la empresa haber pagado cantidades en exceso en Liquidaciones anteriores a estos trabajadores, por lo que solicita de haber alguna diferencia a favor de los trabajadores le sean tomadas en cuentas estos excesos de pago para compensar dichos pagos.

Hechas las consideraciones anteriores, y en aras de establecer los cálculos correctos de las pretensiones de ambas partes, este Juzgador ordena que los cálculos sean realizados por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, teniendo en cuenta que el cobro de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores, debiéndose restar los pagos recibidos por estos conceptos y se realizará de acuerdo con el la Convención Colectiva del Sector de la Construcción vigente en los periodos donde se generaron, se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se estableció la terminación de las relaciones de trabajo (01/04/2016 y 06/05/2016), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”

Alegatos ante la Alzada:

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso ante esta Alzada en los términos siguientes:

“La apelación se refiere, específicamente a que el Juez establece que el cálculo, o el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, que era uno de los hechos controvertidos, lo decidirá el experto contable; nosotros, bueno, la parte demandada considera que esto no es una decisión del experto contable porque esta decisión no es solo un cálculo matemático, sino que implica la determinación, interpretación y la aplicación de una norma. El hecho controvertido es que el actor al demandar calcula la indemnización de prestaciones sociales, que en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al trabajador le corresponden setenta y dos (72) días al año, la calcula toda al final de la relación de trabajo, por el último salario; consideramos que la parte actora confunde la garantía de las prestaciones sociales con el cálculo retroactivo; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción solamente habla de prestaciones sociales, y establece que a estos trabajadores le corresponden seis (6) días al mes, es decir, setenta y dos (72) días al año; pero no dice nada sobre el pago retroactivo que está establecido en el literal c) que son treinta (30) días al año; para nuestra representada entonces, para el caso de los trabajadores de la construcción, se le paga la garantía al salario de cada mes que es seis (6) días al mes al salario del mes del depósito, y al final de la relación de trabajo se calcula de acuerdo al literal c), treinta (30) días por año al último salario; entonces, como explicaba, el actor calculó estos setenta y dos (72) días al año, que en el caso de uno de los demandantes, da 432 días de toda la relación, la calcula toda al último salario, situación que consideramos errónea, ya que ese es el cálculo de la garantía que se calcula al salario de cada mes, y aparte es el cálculo del literal c) que es, treinta (30) días al año; por eso, esa determinación, de si es como lo establece el actor, o como lo entendemos nosotros, debería decidirlo el Juez, no el experto contable. Para nosotros, el cálculo es seis (5) días al mes al salario de cada mes, y al final de la relación se calcula treinta (30) días por año como dice el literal c), por que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no dice nada con respecto al cálculo retroactivo. Eso es todo.”

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada ha fundamentado su recurso en que la decisión recurrida deja al experto contable la determinación del salario para el cálculo de lo que corresponde a los accionantes, siendo que ésta es una actividad del Tribunal; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si se ajusta o no a derecho la decisión recurrida al dejar el cálculo de los derechos de los trabajadores al experto contable.

Para alcanzar la resolución de la presente controversia, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas de la parte actora:

Del folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos N° 1, corren constancias de trabajo del accionante, José Contreras Aray, de fechas: 08 de diciembre de 2010, 07 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2016. Estas documentales nada aportan para la resolución de la presente causa, dado que no está en discusión en esta causa, la condición de trabajador del señalado actor, por lo que el Tribunal desestima las mimas. Así se establece.

La comunicación de la demandada dirigida al Banco Mercantil por la cual autoriza la apertura de una cuenta nómina a nombre del citado Contreras Aray, que obra al folio 6 del mismo cuaderno de recaudos, tampoco aporta nada para la resolución de al causa, y el Tribunal la desestima y desecha del proceso. Así se establece.

El condicionado de vacaciones del actor Elio Contreras, que obra al folio 7 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, evidencia que éste percibió y disfrutó de vacaciones en el período 2014-2015; y como quiera que esta documental no fue atacada en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora como demostrativa del pago y disfrute de vacaciones del señalado período. Así se establece.

La constancia de egreso del trabajador Elio Contreras remitida por la demandada al IVSS, de fecha, 11 de mayo de 2016, que corre al folio 8 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, demuestra que la demandada notificó acerca del egreso del trabajador, el salario que devengaba, así como la duración de la relación de trabajo; y siendo que dicha documental no fue atacada en el juicio, el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del egreso del señalado trabajador, así como de la duración de la relación de trabajo y el salario que devengaba el mismo. Así se establece.

Las documentales que obran a los folios 9 al 11 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, relativos a: planilla de solicitud de prestación dineraria, constancia de registro y la cuenta individual del citado trabajador en el IVSS, nada aportan para la resolución de esta controversia, y por ello el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.
:Los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el Ciudadano, Elio José Contreras Aray y las demandadas, que corren a los folios 12 al 30 del mismo cuaderno de recaudos, no fueron atacados en el proceso mediante ningún medio válido, evidencian que el señalado trabajador y las demandadas, Construcciones Yamaro, C.A. y Consorcio VIAL MY, suscribieron los mismos para desempeñarse en la obra denominada Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, por tiempo determinado, en fechas: 31 de enero de 2011; 15 de abril de 2011; 15 de octubre de 2011; 30 de enero de 2012; 31 de mayo de 2012; 15 de julio de 2012; 17 de septiembre de 2012; 28 de enero de 2014. El Tribunal aprecia y valora las documentales en cuestión como evidencia de que el actor Contreras Aray, prestó sus servicios para las demandadas, por el tiempo a que se contraen los contratos citados, en la obra también señalada. Así se establece.

Del folio 31 al 34 del mismo cuaderno de recaudos, corren planillas de pago de prestaciones sociales con su tabla de antigüedad del trabajador Contreras Aray, que evidencian el pago percibido por éste, en fecha, 15 de diciembre de 2010, por el servicio prestado entre el 10 de mayo y el 15 de diciembre de 2010, para Construcciones Yamaro, C.A., por mejora de vivienda y culminación de contrato. Como quiera que estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de la percepción por parte del trabajador, de los beneficios laborales correspondientes a la relación habida entre el 10 de mayo y el 15 de diciembre de 2010, con Construcciones Yamaro, C.A. así se establece.

Del folio 35 al 44 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corren planillas de liquidación final de contrato de trabajo, de fechas: 17 de agosto, 31 de diciembre de 2012, 10 de octubre de 2013 y 06 de mayo de 2016 las últimas cuatro, referidas al pago de los beneficios laborales correspondientes al trabajador Contreras Aray, por la relación de trabajo a que se contraen los contratos por tiempo determinado transcurridos entre: el 30/01/ y el 17/08/2012; el 17/09/ y el 31/12/2012 (garantía de prestaciones sociales); el 17/09 y el 18/10/2012; y el 28/01/2014 y el 06/05/2016; y las dos últimas, correspondientes al trabajador, Víctor Longa Zurita, por el contrato de trabajo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2008 y el 06 de mayo de 2016.v Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, y el Tribunal las valora como demostrativas de los pagos por liquidación de los contratos de trabajo a que las mismas se refieren, de los actores, Elio Contreras Aray y Víctor Longa Zurita. Así se establece.

Al folio 45 del mismo cuaderno de recaudos, corre recibo de pago y disfrute de vacaciones del trabajador Víctor Longa Zurita, del período 2009, de fecha, 15 de diciembre de 2009, que demuestra el pago y disfrute de vacaciones de este trabajador en el lapso señalado; y como quiera que el mismo no fue atacado en el juicio, el Tribunal lo valora como evidencia del pago y disfrute de vacaciones del año 2009. Así se establece.

Al folio 46 del mismo cuaderno de recaudos, corre recibo de pago de utilidades del mismo trabajador Longa Zurita, correspondiente al año 2009, de fecha 31 de diciembre de 2009; y como quiera que el mismo no fue atacado en el juicio, el Tribunal lo valora como evidencia del pago de las utilidades del año 2009. Así se establece.

Al folio 47 del mismo cuaderno de recaudos, corre planilla de pago de prestaciones sociales del mismo trabajador, Longa Zurita, de fecha, 31 de diciembre de 2010, por la prestación de servicios transcurrida entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, para Construcciones Yamaro, C.A.; y como quiera que el mismo no fue atacado en el juicio, el Tribunal lo valora como evidencia del pago de prestaciones sociales por la relación habida entre 2l 01/01/2011 y el 31/12/2011. Así se establece.

La tabla de antigüedad que obra al folio 8 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la presente causa, y el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

Los recibos que corren a los folios 49 y 50 del mismo cuaderno de recaudos, de fecha, 15 de diciembre de 2011, por pago de utilidades y vacaciones, relativos a Víctor Longa Zurita; no fueron atacados en el juicio, y el Tribunal lo valora como evidencia del pago y disfrute de vacaciones del año 2011, así como de las utilidades del mismo año. Así se establece.

La planilla de pago de garantía de prestaciones sociales que obra al folio 51 del mismo cuaderno de recaudos, correspondiente al mismo trabajador, Longa Zurita, evidencia el pago de tal concepto por el período correspondiente al contrato transcurrido entre el 22 de septiembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2013; y como quiera que el mismo no fue atacado en el juicio, el Tribunal lo valora como evidencia del pago de la señalada garantía de prestaciones sociales del contrato de trabajo que transcurriera entre el 22/09/2008 y el 15/12/2013. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales que obra al folio 52 del mismo cuaderno de recaudos, y del mismo trabajador, nada aporta para la resolución de la presente causa, y el Tribunal, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 53 del mismo cuaderno de recaudos corre recibo de pago de utilidades de fecha, 31/12/2013, del mismo trabajador Longa Zurita, por el año 2013; y como quiera que el mismo no fue atacado en el proceso, el Tribunal lo valora como evidencia del pago de las utilidades del referido trabajador correspondiente al año 2013. Así se establece.

Al folio 54 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corre Condicionado de Vacaciones del mismo trabajador Longa Zurita, de fecha, 16 de diciembre de 2013, por el pago y disfrute de las vacaciones del período 2013/2014; y como quiera que el mismo no fue atacado en el proceso, el Tribunal lo valora como evidencia del pago y disfrute de las vacaciones del referido trabajador correspondiente al período: 2013/14. Así se establece.

El recibo de vacaciones de fecha, 22 de septiembre de 2013, que obra al folio 55 del mismo cuaderno de recaudos y del mismo trabajador, evidencia el pago de las vacaciones a que el mismo se contrae (22/09/2013-22/09/2014); y como quiera que el mismo no fue atacado en el proceso, el Tribunal lo valora como evidencia del pago y disfrute de las vacaciones del referido trabajador correspondiente al período: 22/09/2013-22/09/2014. Así se establece.

Las planillas de liquidación final de contrato de trabajo que corren a los folios 56 y 57 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes al trabajador, Edgar Calleja S., de fecha 01 de abril de 2016, evidencia el pago de los beneficios laborales correspondientes a la relación de trabajo que transcurriera entre el 22 de octubre de 2007 y el 01 de abril de 2016; y como quiera que las mismas no fueron atacadas en el proceso, el Tribunal las valora como evidencia del pago al referido trabajador de los beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo transcurrido entre el 22/10/2007-01/04/2016. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales que obra al folio 58 del mismo cuaderno de recaudos, relativa al mismo trabajador, Edgar Calleja, nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo cual, el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.
Los recibos de pago del trabajador Elio Contreras Aray, que corren a los folos del 59 al 89 del mismo cuaderno de recaudos, evidencian el pago del salario y sus distintos componentes generados en la relación de trabajo habida entre las partes entre el año 2010 y el 2016; y como quiera que los mismos no fueron atacados en el proceso, el Tribunal los valora como evidencia del pago de los salarios a que los mismos se contraen. Así se establece.

Los movimientos de la cuenta del trabajador Contreras Aray, en el Banco Mercantil, que corren a los folios 90 y 91 del mismo cuaderno de recaudos, nada aportan para la resolución de la presente causa, y el Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 92 al 94 del mismo cuaderno de recaudos, corren: la cuenta individual de la Dirección General y Prestaciones en Dinero y constancias de trabajo del IVSS, del trabajador Edgar Calleja Seco, que evidencian la fecha de afiliación del trabajador, así como la de egreso de la demandada. Estas documentales no fueron atacadas en el juicio, y el Tribunal las valora como demostrativas de la afiliación del trabajador a cargo de la demandada en el IVSS; así como los salarios devengados, fechas de ingreso y de egreso de la empresa. Así se establece.

A los folios 95 y 96 del mismo cuaderno de recaudos, corren Constancias de Trabajo para el IVSS, emanadas de la demandada, donde constan las fechas de ingreso y de egreso del trabajador, Víctor Longa Zurita, de la demandada, así como los salarios devengados. Y como quiera que las mismas no fue atacadas en el proceso, el Tribunal las valora como evidencia de la afiliación del trabajador al referido Instituto, así como sus fechas de ingreso y de egreso de la demandada. Así se establece.

Al folio 97 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, corre Constancia de Trabajo al IVSS, correspondiente al trabajador Elio Contreras Aray, emanada de la demandada, donde consta su fecha de ingreso y de egreso de ésta, así como los salarios devengados. Como quiera que esta documental no fue atacada en el proceso, el Tribunal la valora como demostrativa de la afiliación del actor al IVSS, que ingresó a la demandada el 28 de enero de 2014, y que egresó de la misma, el 06 de mayo de 2016. Así se establece.

La constancia de egreso del trabajador Víctor Longa Zurita, que corre al folio 98 del mismo cuaderno de recaudos, evidencia la notificación que hace la demandada acerca del egreso del referido trabajador, quien prestó servicios para la demandada, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 06 de mayo de 2016, el salario que devengaba, así como la causa de terminación de la relación. Como quiera que esta documental no fue atacada en el proceso, el Tribunal la valora como demostrativa de la afiliación del actor al IVSS, que ingresó a la demandada el 22 de septiembre de 2008, y que egresó de la misma, el 06 de mayo de 2016; el salario que devengaba, y que la causa de la terminación de la relación, es la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado para una obra determinada. Así se establece.

La planilla de liquidación final de contrato de trabajo que corre al folio 99, de fecha, 06 de mayo de 2016, correspondiente al trabajador, Elio Contreras Aray, evidencia el pago de los beneficios laborales correspondientes a la relación de trabajo que transcurriera entre el 28 de enero de 2014 y el 06 de mayo de 2016, entre este trabajador y la demandada. Como quiera que esta documental no fue atacada en el proceso, el Tribunal la valora como demostrativa del pago por parte de la demandada al referido trabajador, de los beneficios laborales correspondientes a la relación de trabajo cumplida entre el 28 de enero de 2014 y el 06 de mayo de 2016. Así se establece.

El comprobante de solicitud de prestación dineraria que corre al folio 100 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, relativa al trabajador Edgar Calleja, nada aporta para la resolución de al presente causa, por lo que el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

La constancia de egreso del trabajador, correspondiente Elio Contreras Aray, que corre al folio 101 del mismo cuaderno de recaudos, no está suscrita por persona alguna, y no hace en consecuencia, prueba contra la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

Las libretas de ahorro de los accionantes que corren a los folios del 102 al 104 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, nada aportan a la resolución de la presente causa, y el Tribunal las desecha del proceso.

De la prueba de informes:

La parte actora promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, de la cual desistió en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

Promovió la parte actora la exhibición de los originales de las planillas de pago de las liquidaciones finales del contrato de trabajo de todos accionantes. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió las documentales promovidas por la parte actora; y siendo que las mismas han sido valoradas en este fallo, el Tribunal reitera la apreciación que de las mismas hiciera. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:

A los folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones Yamaro, C.A., de fecha, 02 de abril de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 08 de junio de 2001, bajo el N° 61, tomo 108-A-SDO., en la cual se designaron las autoridades de la Compañía. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, pero el mismo no aporta nada para la resolución de la causa, dado que nada de lo que de él emana, esta en discusión en la misma. Así se establece.

A los folios del 12 al 14 del mismo cuaderno de recaudos, corren: Acta de Recepción definitiva; Acta de Terminación de Obra y Acta de Aceptación Provisional, de fechas, 28 de febrero de 2016 y 31 de agosto de 2015, las dos últimas, referidas a la obra denominada: Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en la que prestaron servicios los accionantes como trabajadores de las demandadas. Estos instrumentos no fueron atacados en el proceso, y el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la terminación de las obras de construcción de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en que prestaron servicios los trabajadores accionantes, mediante contratos para obra determinada y por tiempo determinado, por cuenta de las demandadas. Así se establece.

Del folio 15 al 20 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre copia de los contratos suscritos por Construcciones Yamaro, C.A. y Edgar Calleja Seco, de fechas, 07 de enero de 2008 y 29 de noviembre de 2007, para la prestación del servicio como Albañil de Primera a tiempo determinado en la obra: Construcción Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sub Tramo 2: Progresivas 06+320 Hasta 14+282.44. Municipio Brión del Estado Miranda, en la Fase: Concreto. Estos instrumentos no resultaron atacados en el proceso, y el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de que las partes convinieron en asumir las obligaciones y derechos que reflejan los mismos, bajo las modalidades de contrato a tiempo determinado y para obra determinada. Así se establece.

Al folio 21 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursa planilla de liquidación final, de fecha, 14 de diciembre de 2007, correspondiente a Edgar Calleja, por culminación de obra, después de un (1) mes y 17 días de labores. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados. Así se establece.

Al folio 22 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursa planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha 31 de diciembre de 2008, a favor de Edgar Calleja, por los servicios prestados en la obra a que se refieren los contratos supra analizados, entre el 07 de enero y el 31 de diciembre de 2008. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, entre el 07/01 y el 31/12/2008. Así se establece.

Al folio 23 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha, 12 de julio de 2010, a favor de Edgar Calleja, por sus labores a favor del Consorcio PY, en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, en la obra a que se refieren los contratos ya analizados. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, en el período 01/01 a 31/12/2009. Así se establece.

La tabla de antigüedad que obra al folio 24 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 25 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha, 31 de diciembre de 2010, a favor de Edgar Calleja, por sus labores a favor del Consorcio PY, en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, en la obra a que se refieren los contratos ya analizados. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, en el período 01/01/2007 a 31/12/2010. Así se establece.

Al folio 26 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha, 31 de diciembre de 2010, a favor de Edgar Calleja, por sus labores a favor de las demandadas, en el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2011, en la obra a que se refieren los contratos ya analizados. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, en el período 01/01 a 31/12/2011. Así se establece.

Al folio 27 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, de fecha, 31 de diciembre de 2012, a favor de Edgar Calleja, por sus labores a favor de las demandadas, en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, en la obra a que se refieren los contratos ya analizados. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador como garantía de prestaciones sociales por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, en el período que va del 29/10/2007 al 31/12/2012. Así se establece.

Al folio 28 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, de fecha, 15 de diciembre de 2013, a favor de Edgar Calleja, por sus labores a favor de las demandadas, en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, en la obra a que se refieren los contratos ya analizados. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostrativo del pago recibido por el trabajador por los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios en la obra a que se contraen los contratos preanalizados, en el período comprendido entre el 29/10/2007 y el 31/12/2013. Así se establece.

A los folios 29 y 30 del mismo cuaderno de recaudos, corren solicitudes de retiro de prestaciones sociales del coactor, Edgar Calleja, de fechas 29 de noviembre de 2013 y 30 de noviembre de 2012, correspondientes a los años 2013 y 2012, respectivamente. Estas documentales no resultaron atacadas en el juicio, y el Tribunal las valora como demostrativas de las solicitudes de retiro de la prestación de antigüedad del referido actor, Edgar Calleja, de los años 2013 y 2012. Así se establece.

A los folios 31 al 36 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren recibos de pago de utilidades de los años: 2008 al 2013, de fechas: 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre de 2013, respectivamente. Estos instrumentos no resultaron atacados en el proceso, y erl Tribunal los aprecia y valora como demostrativos de la recepción por parte del actor Edgar Calleja, del beneficio de utilidades de los años a que los mismos se contraen. Así se establece.

A los folios 37 y 38 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago de garantía de prestaciones sociales del actor, Edgar Calleja, de fecha, 14 de diciembre de 2014, correspondientes al período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2014. Estas documentales no fueron objeto de ataque en el proceso, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia del pago de las demandadas al referido coactor, de la garantía de prestaciones sociales correspondiente al período 2007-2014. Así se establece.

Al folio 39 del mismo cuaderno de recaudos, corre planilla de pago de intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y dotaciones del trabajador, Edgar Calleja, correspondientes al período comprendido entre el 29 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015. Esta documental, no fue atacada en forma alguna en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del pago de los conceptos a que la misma se contrae, por el lapso comprendido, entre el año 2007 y el 2015. Así se establece.

A los folios 40 y 41 del mismo cuaderno de recaudos, corren, comprobante de cheque por Bs.538.562,86, a favor de Edgar Calleja, y orden de elaboración de cheque por el mismo monto a favor de la misma persona. El Tribunal estima que las documentales en cuestión, nada aportar para la resolución de la causa, y las desecha de proceso. Así se establece.

A los folios 42 y 43 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan planillas de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha, 01 de abril de 2016, suscrita por el actor, Edgar Calleja, que comprende el lapso que va del 22 de octubre de 2007 al 01 de abril de 2016. Estas documentales no resultaron atacadas en el juicio, y el Tribunal la aprecia y valora como evidencia de la liquidación final del contrato a que la misma se contrae, por el lapso comprendido, entre el año 2007 y el 2016. Así se establece.

Las documentales que obran a los folios del 44 al 48 del mismo cuaderno de recaudos, relativas al cuadro de garantía de prestaciones sociales, a la orden de elaboración de cheque y al comprobante de cheque, todas relacionadas con el actor, Edgar Calleja, nada aportan a la resolución de la causa, y el Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

La planilla de liquidación final de contrato de trabajo, que obra al folio 49 del mismo cuaderno de recaudos, de fecha, 01 de abril de 2016, debidamente suscrita por el coactor, Edgar Calleja, por el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2007 y el 01 de abril de 2016, evidencia la liquidación que del contrato en referencia se hiciera, y dado que la misma no resultó atacada en el proceso, el Tribunal la valora y aprecia como demostrativa de la recepción por parte del referido actor, de los montos correspondientes a los conceptos expresados en la referida planilla como liquidación final del contrato que los unió por el lapso comprendido entre el año 2007 y el 2016. Así se establece.

La forma 14-02 del IVSS de Registro de Asegurado, correspondiente a Edgar Calleja, que corre al folio 50 del mismo cuaderno de recaudos, evidencia que éste fue registrado en referido Instituto a cargo de Construcciones Yamaro, C.A., desde el 29 de octubre de 2007, como Albañil de Primera, con un salario de Bs.324,03, por semana. Esta documental no resultó atacada en el proceso, y el Tribual la aprecia y valora como demostrativa de lo que se su contenido emana, relativo a la inscripción del citado Edgar Calleja a cargo de la demandada, Construcciones Yamaro, C.A., desde el 29 de octubre de 2007. Así se establece.

Del folio 51 al 56 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago de salario del referido, Edgar Calleja, correspondientes a los meses entre enero y abril de 2016, que evidencias en pago de los montos de los conceptos expresados en los mismos; y como quiera que los mismos no fueron atacados en el proceso, el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la percepción por parte del trabajador, de los montos correspondientes a los conceptos relacionados en dichos recibos. Así se establece.

Del folio 57 al 64 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursa contrato de trabajo por obra determinado suscrito por las partes, por el cual el trabajador, Víctor Freddy Longa Zurita, se obliga a prestar servicios como obrero en la obra que ejecutan las demandadas, Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo: Distribuidor Las Lapas, Río Chico Arriba. Esta documental no resultó atacada en el proceso, y el Tribual la aprecia y valora como demostrativa de lo que se su contenido emana, relativo a la contratación del citado Víctor Longa Zurita a cargo de la demandada, Construcciones Yamaro, C.A. (Consorcio PY), de fecha 22 de septiembre de 2008. Así se establece.

A los folios del 65 al 67 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren, planilla de pago de prestaciones sociales, del 31/12/2011; planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, del 31/12/2012; y planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, del 15/12/2013, correspondientes al trabajador Víctor Longa Zurita, por el pago correspondiente a los períodos: 2011, 22/09/2008 al 21/12/2012, y del 22/09/2008 al 15/12/2013, respectivamente. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia del pago de las demandadas al señalado trabajador, de las prestaciones y demás beneficios laborales, correspondientes a los lapsos a que las mismas se refieren. Así se establece.

A los folios 68 y 69 del mismo cuaderno de recaudos, corren comunicaciones suscritas por el coactor, Longa Zurita, de fechas: 30 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2013, por las cuales, solicita a las demandadas, la entrega de sus prestaciones sociales generadas en los años 2012 y 2012, respectivamente. El Tribunal aprecia y valora estas documentales como demostración de la solicitud que hiciera el trabajador de sus prestaciones sociales de los años 2012 y 2013.Así se establece.

A los folios 70 y 71 del mismo cuaderno de recaudos, cursan recibos de fechas; 31/12/2008 y 31/12/2009, suscritos por el trabajador Longa Zurita, por la percepción de las utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, y el 22 de septiembre y el 15 de diciembre de 2009, respectivamente. Estas documentales no fueron atacadas en el juicio, y el Tribunal las aprecia y valora como evidencia del pago que las demandadas hicieran al trabajador de las utilidades correspondientes a los períodos a que las mismas se refieren. Así se establece.

A los folios 72 y 73 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan, planillas de pago de garantía de prestaciones sociales, de fecha, 14/12/2014, correspondientes a, Víctor Longa Zurita, por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, que demuestran el pago de la diferencia de utilidades del año 2014; el Tribunal las aprecia y valora como evidencia del pago que las demandadas hicieran al trabajador de la diferencia de utilidades del año 2014, según la relación de trabajo correspondiente al período a que las mismas se refieren. Así se establece.

El comprobante de cheque que corre al folio 74 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

El condicionado de vacaciones que corre al folio 75 del mismo cuaderno de recaudos, de fecha, 30 de noviembre de 2015, correspondiente al período: 22/09/2014 al 22/09/2015, evidencia que al trabajador Longa Zurita, recibió el pago y disfrutó las vacaciones del período en cuestión, entre el 07/12/2015 y 25/01/2016; el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del pago y disfrute de las vacaciones del trabajador correspondientes al período a que la misma se refiere. Así se establece.

Al folio 76 del mismo cuaderno de recaudos, corre recibo de pago suscrito por Víctor Longa Zurita, por intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y dotaciones, del período comprendido entre el 22/09/2008 y el 31/12/2015. Esta documental no resultó atacada en el proceso, por lo que el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del pago recibido por el trabajador por los conceptos expresados en la misma. Así se establece.

El comprobante de cheque que corre al folio 77 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

A los folios 78 y 79 del mismo cuaderno de recaudos, corren planillas de pago de liquidación de contrato de trabajo, de fecha, 06 de mayo de 2016, a nombre de Víctor Longa Zurita, que evidencia la percepción por parte del trabajador, de las cantidades ahí expresadas por liquidación del contrato de trabajo que transcurriera entre el 22 de septiembre de 2009 y el 06 de mayo de 2016; el Tribunal las aprecia y valora como evidencia del pago recibido por el trabajador por los conceptos expresados en la misma por liquidación del contrato de trabajo del período señalado. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales que corre a los folios del 80 al 82 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

Los comprobantes de cheque y el comprobante de pago que corren a los folios 83 al 86 del mismo cuaderno de recaudos, nada aportan para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

El condicionado de vacaciones que corre al folio 86 del mismo cuaderno de recaudos, de fecha, 04 de diciembre de 2014, correspondiente al período: 22/09/2013 al 22/09/2014, evidencia que al trabajador Longa Zurita, recibió el pago y disfrutó las vacaciones del período en cuestión, entre el 15/12/2014 y 13/01/2015; el Tribunal la aprecia y valora como evidencia del pago y disfrute de las vacaciones del trabajador correspondientes al período a que la misma se refiere. Así se establece.

Al folio 87 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre, recibo de vacaciones, de fecha, 22 de septiembre de 2013, del trabajador, Víctor Longa, correspondiente al período 22/09/2013-22/09/2014, que evidencia que éste recibió el pago y disfrutó las vacaciones correspondientes al período señalado, entre el 09/12/2013 y el 20/01/2014; el Tribunal aprecia y valora dicho recibo como evidencia del pago y disfrute de las vacaciones del trabajador correspondientes al período a que el mismo se refiere. Así se establece.

La constancia de egreso del trabajador Víctor Longa Zurita, de fecha, 13 de mayo de 2016, que corre al folio 88 del cuaderno de recaudos N° 2, suscrita por la codemandada, Construcciones Yamaro, C.A., evidencia que el citado trabajador, prestó servicios para las demandadas, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 06 de mayo de 2016, con salario de Bs.5.841,83, y que la relación llegó a su fin por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada. El Tribunal aprecia y valora dicha constancia como evidencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, dado que la misma no fue objeto de ataque en el proceso. Así se establece.

La copia de la cédula de identidad del coactor Víctor Longa Zurita, que corre al folio 89 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, nada aporta para la resolución de la causa, y queda fuer a del debate probatorio. Así se establece.

Del folio 90 al 97 del mismo cuaderno de recaudos, corren recibos de pago de salario del actor, Víctor Longa Zurita, de los meses comprendidos entre enero y mayo de 2016 que evidencian en pago de los montos de los conceptos expresados en los mismos; y como quiera que los mismos no fueron atacados en el proceso, el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la percepción por parte del trabajador, de los montos correspondientes a los conceptos relacionados en dichos recibos. Así se establece.

Del folio 98 al 125 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren los contratos de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada suscritos entre el trabajador, Elio Contreras Aray, y las codemandadas, en fechas: 28 de enero de 2014, 17 de septiembre de 2012, 15 de julio de 2012, 31 de mayo de 2012, 30 de enero de 2012, 15 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 15 de abril de 2011, 31 de enero de 2011, y 06 de mayo de 2010. Estos instrumentos no resultaron atacados en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de las obligaciones y derechos de las partes adquiridos conforme a los mismos, entendiéndose que se trata de contratos a tiempo de determinado y para obra determinada, que culminan, con el vencimiento del lapso por el cual fueron suscritos o con la terminación de la obra para la cual se pactaron, según el caso. Así se establece.

Del folio 126 al 130 corren planillas de pago de prestaciones sociales, de pago de garantía de prestaciones sociales y de liquidación final de contrato de trabajo, de fechas, 15/12/2010 y 15/12/2011, las dos primeros, del 31/12/2012, la tercera; del 17/08/2012, la cuarta, y del 18/10/2013, la última. Estos instrumentos evidencian el pago de la antigüedad, preaviso, antigüedad adicional y fideicomiso del trabajador, Elio Contreras Aray, por la relación de trabajo transcurrida entre el 10/05 y el 15/12//2010; entre el 31/01 y el 31/12/2011; entre el 17/09 y el 31/12/2012; entre el 30/01 y el 17/08/2012; y entre el 17/09/2012 y 18/10/2013. Estos instrumentos no resultaron atacados en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de las percepciones del trabajador, Elio Contreras Aray, por prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios de los períodos a que las mismas se contraen. Así se establece.

Al folio 131 del mismo cuaderno de recaudos, corre comunicación del 30 de noviembre de 2012, por la cual el trabajador Elio Contreras Aray, solicita de Construcciones Yamaro, C.A., sus prestaciones sociales correspondientes al año 2012. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la solicitud del referido trabajador, Elio Contreras Aray, de sus prestaciones sociales generadas en el año 2012, a sus patronos. Así se establece.

A los folio 132 al 134 del mismo cuaderno de recaudos, cursan recibos de pago de utilidades de fechas, 15/12/2010, 15/12/2011 y 31/12/2012, correspondientes a los períodos comprendidos entre: 10/05 y el 15/12/2010; entre el 31/01 y el 15/12/2011; y entre el 17/09 y el 31/12/2012, respectivamente. Estos instrumentos no resultaron atacados en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de las percepciones del trabajador, Elio Contreras Aray, por concepto de utilidades de los períodos expresados en los mismos. Así se establece.

Al folio 135 del mismo cuaderno N° 2, corre planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, correspondiente al trabajador Elio Contreras Aray, de fecha, 14 de diciembre de 2014, que se refiere al pago de una diferencia de utilidades correspondiente al año 2014, por Bs.30.818,66, menos las deducciones respectivas, para un neto a pagar, de Bs.972,63. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la percepción del trabajador, Elio Contreras Aray, de la diferencia de utilidades a que se contrae el referido recibo. Así se establece.

Los comprobantes de cheque que corren a los folios 136 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta para la resolución de la causa, y el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

El condicionado de vacaciones que corre al folio 137 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, de fecha, 04 de diciembre de 2014, evidencia y pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador, Elio Contreras Aray, del período: 28/01/2014 al 28/01/2015. Este condicionado no fue atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia del pago y disfrute de vacaciones del trabajador señalado, en el período comprendido entre el 15/12/2014 y el 13/01/2015. Así se establece.

Al folio 138 del mismo cuaderno de recaudos, corre planilla de pago de garantía de prestaciones sociales, por el pago de fin de año, de fecha, 14 de diciembre de 2014, correspondiente al período: 28/01/2014 al 31/12/2014, donde consta la percepción por parte del trabajador Elio Contreras Aray, de los intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional las dotaciones, además de las deducciones correspondientes. El Tribunal aprecia y valora esta planilla como evidencia del pago de los conceptos expresados en la misma, causados en el período comprendido entre el 28/01/2014 y el 31/12/2014. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales y el comprobante de cheque que corren a los folios 139 y 140 del mismo cuaderno de recaudos relativos al mismo trabajador, nada aportan para la resolución de la presente causa, y el Tribunal las deja fuera del debate probatorio. Así se establece.

El condicionado de vacaciones que corre al folio 141 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, de fecha, 30 de noviembre de 2015, evidencia y pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador, Elio Contreras Aray, en el lapso: 07/12/2015 al 25/01/2016. Este condicionado no fue atacado en el proceso, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia del pago y disfrute de vacaciones del trabajador señalado, en el período correspondiente al año: 28/01/2014 al 28/01/2015. Así se establece.

Al folio 142 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corre planilla de pago de intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y dotaciones, de fecha, 31 de diciembre de 2015, correspondiente a Elio Contreras Aray, por el pago de fin de año del período comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. El Tribunal aprecia y valora esta planilla como evidencia del pago de los conceptos expresados en la misma, causados en el período comprendido entre el 28/01/2014 y el 31/12/2015. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales, el comprobante de cheque y la orden de elaboración de cheque que corren a los folios del 143 al 145 del mismo cuaderno de recaudos, nada aportan para la resolución de la presente causa, por lo cual, el Tribunal las deja fuera del debate probatorio. Así se establece.

A los folios 146 y 147 del mismo cuaderno de recaudos, cursan planillas de pago por liquidación final de contrato de trabajo, de fechas, 06 de mayo de 2016, por un tiempo de duración de la relación comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 06 de mayo de 2016, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, en que el trabajador Elio Contreras Aray, recibió los montos correspondientes a: preaviso, depósito trimestral (Art.142.a), días adicionales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2015, utilidades fraccionadas, útiles escolares y dotación; así como la indemnización del Art.92 de la LOTTT. Estas planillas no fueron atacadas en el proceso por la parte a quien se les opuso, y como quiera que están suscritas por el señalado trabajador, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de la liquidación que recibiera el mismo por la terminación del contrato de trabajo. Así se establece.

El cuadro de garantía de prestaciones sociales que corre a los folios 148 y 149 del mismo cuaderno de recaudos, relativa al mismo trabajador, nada aporta para la resolución de la presente causa, y por ello, el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

La constancia de egreso del trabajador, Elio José Contreras Aray, de fecha, 17 de enero de 2014, que corre al folio 150 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, suscrita por la codemandada, Construcciones Yamaro, C.A., evidencia que el citado trabajador, prestó servicios para las demandadas, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 18 de octubre de 2013, con salario de Bs.1.047,46, y que la relación llegó a su fin por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada. El Tribunal aprecia y valora dicha constancia como evidencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, dado que la misma no fue objeto de ataque en el proceso. Así se establece.

Al folio 151 del mismo cuaderno de recaudos, corre participación de retiro de trabajador, Elio Contreras Aray, Forma 14-03, suscrita por la codemandada Construcciones Yamaro, C.A., donde se señala como fecha de ingreso, el 10/05/2010 y de egreso el 15/12/2010. Este instrumento no fue atacado en el juicio, y el Tribunal lo aprecia y valora como demostración de la notificación que hace el patrono al IVSS, acerca del retiro del citado trabajador. Así se establece.

La constancia de trabajo del mismo trabajador, que corre al folio 152 del mismo cuaderno de recaudos, nada aporta a la resolución de esta causa, dado que no se discute en la misma sobe la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

La misma suerte corre la constancia de registro del trabajador que obra al folio 153 del mismo cuaderno de recaudos, dado que no es punto en discusión en esta causa su inscripción en el IVSS. Así se establece.

Del folio 154 al 161 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, corren copias de los recibos de pago de salario del Elio Contreras Aray, correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2016, que evidencian en pago de los montos de los conceptos expresados en los mismos; y como quiera que tales recibos no fueron atacados en el proceso, el Tribunal los aprecia y valora como evidencia de la percepción por parte del trabajador, de los montos correspondientes a los conceptos relacionados en dichos recibos. Así se establece.

De la prueba de informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, requiriendo del mismo el nombre de la empresa o entidad de trabajo que ordenara la apertura de cuentas nóminas a los trabajadores accionantes. Corre a los folios 189 al 202 del cuaderno principal, las resultas de dicho requerimiento donde el referido banco informa que la entidad de trabajo que aparece como titular de las solicitudes de las aperturas de dichas cuentas, es la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A. Rif. J-684111; y así mismo, consigna el movimiento de las cuentas de los demandantes relativas a los abonos por pago de nómina efectuados a los trabajadores accionantes. El Tribunal aprecia y valora estas resultas como evidencia de que la demandada, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., solicitó a la entidad bancaria de marras, abriera a favor de los trabajadores demandantes, las cuentas de ahorro nóminas para el depósito de sus salarios, dado que no hay constancia en autos de oposición alguna a la prueba en cuestión. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Motivaciones para decidir:

Respecto al fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente, observa el Tribunal que la decisión recurrida sobre el particular resolvió: “…En aras de establecer los cálculos correctos de las pretensiones de las partes, este Juzgado ordena que los cálculos sean realizados por un perito contable designado por el Juez de la Ejecución, teniendo en cuenta el cobro de los conceptos laborales reclamados por los trabajadores, debiéndose restar los pagos recibidos por estos conceptos y se realizará de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción vigente en los períodos donde se generaron…”

Se observa que lo dispuesto por la recurrida, es que el experto determine el monto correcto que corresponde a los trabajadores una vez practicados los cálculos correspondientes, lo cual, habiendo señalado el fallo en cuestión cuáles son esos conceptos, es permitido por la Ley (Art.159 LOPTRA), dado que no es el Juez un experto en cuestiones contables, y puede perfectamente valerse de los auxiliares de justicia en la materia para lograr su objetivo; por lo que debe declarase sin lugar el recurso de la parte demandada, y se confirma lo resuelto por el A quo en ese sentido. No se trata, como alega la recurrente, que el experto determine el salario para los cálculos correspondientes, dado que tales salarios constan en las actas del proceso, sino que, éste aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calcule los beneficios laborales de los actores, deduciendo lo ya recibido por éstos, según los recibos que obran en autos, concediendo a cada trabajador, el monto que resulta más favorable al trabajador en cuanto a la garantía de prestaciones sociales, conforme a los literales a) y b) o al cálculo de la antigüedad, según el literal c), todos del artículo142 de la LOTTT. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 13 de junio de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ELIO JOSÉ CONTRERAS ARAY, EDGAR JESÚS CALLEJA SECO y VÍCTOR FREDDY LONGA ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.773.296, 14.868.399 y 15.585.535, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de noviembre de 1.969, bajo el N° 17, tomo 92-A, y registrada su última reforma estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 14 de febrero de 2006, bajo el N° 78, tomo 21-A.; y contra el Consorcio VIALMY, autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, 22 de octubre de 2013, bajo el N° 01, tomo 185 de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría; y en forma personal y solidaria, contra las personas naturales: ALFONZO MAROZZI, FIORINDO MAROZZI DOMENICANTONIO, ARMANDO IACHINI LO MEDICO, PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, ANTONIO IACHINI LO MEDICO y GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.207.555, 5.220.848, 6.548.343, 6.855.009, 6.853.980 y 10.352.678, respectivamente. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Juicio, valiéndose para ello, de los salarios que constan en las actas del juicio, y por los lapsos también determinados en el fallo recurrido, para cada trabajador. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 14 de agosto de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT










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