Decisión Nº AP21-R-2018-000221 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000221
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesGREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRÍGUEZ VS. CLINÍCA SANATRIX, C. A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000221

PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.858.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Landaeta, Carlos Eduardo Pérez Paredes y José Antonio Cabrita, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.527, 135.628 y 45.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINÍCA SANATRIX, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ubencio José Martínez Lira e Ibrain Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial tanto de la parte demandada como de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de mayo de 2018 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 16 de mayo del presente año se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 24 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m., posteriormente fue reprogramada y pautada para el día jueves 07 de junio de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto y se dio lectura al dispositivo del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, tanto la parte demandada como actora interpusieron recursos de apelación contra la decisión de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…el Juez aquo incurrió en errores en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que desecha las insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, atinentes a copias del expediente interpuesto ante éste Circuito Judicial, indicando el mismo que nada tiene que ver con la causa, sin embargo es importante resaltar que es allí donde está ilustrado y bien especificado todo lo relacionado con el accidente laboral que sufrió mi representada en la sede de la empresa y que a raíz del accidente laboral en el año 2011 presentó una serie de daños y perjuicios ocasionados por la hoy accionada, en cuanto a que le dejó de pagar sus salarios desde el año 2012 hasta el 2014, que en el 2014 le pago parte de los salarios, luego del año 2014 hasta el 2016 dejó de pagarles los salarios, que eso es lo aquí peticionado; asimismo le causó daño en cuanto a excluirla del seguro social en el momento cuando estaba optando por la incapacidad, la empresa decidió sacarla del Seguro Social sin tomar en consideración que estaba en el proceso de discapacidad, ahí está probado todos los daños causados por la empresa, ya que todo ese tiempo desde el 2012 hasta el 2016 cuando se culminó la relación de trabajo la empresa nunca coadyuvo con mi representada en prestarle ayuda médica, no le pagaba sus salarios, ella costeó todos los gastos hasta llegar a su incapacidad, por eso se demandó los daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, asimismo, que el Juez no ordenó el pago de los salarios por no estar descritas las fechas, estando insertos del folio 8 al 13 de la pieza Nº 1 del expediente, todos los salarios descritos, tampoco ordenó el pago del bono nocturno, muy a pesar que la trabajadora pertenecía al turno nocturno, de igual manera el Juez negó el pago de los daños y perjuicios y lucro cesante, alegando que no fue probada por esta representación, desechando el cuaderno de recaudos N 1; que negó la admisión de la prueba de informes, en el cual se estaba solicitando el expediente completo al archivo judicial de este Circuito, el Juez de Juicio indicó que él no tenía funciones de investigador sin embargo el cuaderno de recaudos es ese expediente; que en la audiencia de Juicio se dejó claro que en la sentencia se iba a incluir los CDs que contenían las grabaciones de las audiencias celebradas en el asunto AP21-L-2014-001285, ya que él no las admitió señalando que no era parte investigadora que le correspondía a la parte promovente solicitarlas y así fue, fueron presentadas e igualmente no las valoró.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada primeramente realizó las observaciones a la exposición de su contraparte alegando que: “…la parte actora no señaló de qué manera se patentizó la infracción, que tampoco la subsumió en ningún supuesto de hecho normativo, como lo establece los artículo 159, 160 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el gravamen que le pudo causar la ejecución de las presuntas infracciones que denuncia de manera general, indeterminada y poco ambigua, consideró que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho en cuanto a declarar la improcedencia de todos y cada uno de los daños que fueron pretendidos en la demanda como daño moral, daño emergente, lucro cesante así como una serie de conceptos que fueron determinados de forma concreta en la sentencia.

En cuanto a su recurso de apelación alegó que: “…Concretamente realiza 2 denuncias: 1°) infracción a lo previsto en los artículos 159, 160 literal 1, 168, 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del 1302 del Código Civil y el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracción de los artículo 159 y 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, que ciertamente en el cuaderno de recaudos Nº 2, señala la sentencia que del folio 11 al 54 cursa copia del expediente AP21-L-2014-001285, este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada, efectivamente si aportaban algo, aportaba que curso una causa anterior que se demandó la indemnización por accidente laboral y que también se demandaron pagos de salarios caídos, así como cesta ticket y otros conceptos laborales derivados de una suspensión de la relación de trabajo, que no solo en ese expediente se acreditó el pago liberatorio por parte de mi mandante de conceptos que a la fecha se están demandando en este juicio autónomo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto, de la misma manera fueron indicados en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que esos conceptos que efectivamente debían ser imputados a cualquier deuda o valor que eventualmente pudiese ser condenada mi representada; que de la misma manera en ese cuaderno de recaudos Nº 2 cursa la sentencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2014 que estaba conociendo de la apelación del recurso de nulidad que interpuso la Clínica Sanatrix contra la certificación de incapacidad de la parte actora, y en esa sentencia efectivamente la Sala señaló que el tiempo de servicio de la parte actora era de 13 años y 7 meses, no obstante el Tribunal en su motiva, señala que la entidad de trabajo debe pagar a la trabajadora el equivalente a 16 años 1 mes y 20 días, que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio alegaron que la trabajadora comenzó a prestar servicios en el año 1998, que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha señala en su artículo 97 que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, en este caso la relación estuvo suspendida desde febrero del año 2011, adicionalmente constan en autos en el cuaderno de recaudos N° 2 folio 186 solicitud de vacaciones, permisos no remunerados solicitados por la trabajadora, amonestaciones y en el cuaderno de recaudos Nº 3 cursa certificado de discapacidad notificaciones de ausencia y le otorgó valor probatorio mas no le dio la apreciación debida al momento de sentenciar, es decir bajo la vigencia de la Ley anterior este tiempo de suspensión cualquiera que haya sido la causa quedaba excluido del tiempo de antigüedad, en consecuencia mal pudiera decir el sentenciador, primero obviando la sentencia de la Sala de Casación Social que estableció una antigüedad de 13 años y 7 meses y mucho menos procedió a excluir esos períodos de suspensiones de acuerdo a la Ley anterior; 2°) Silencio de pruebas omitió la copia certificada del otro procedimiento donde constan pagos, asimismo, si bien apreció algunos instrumentos probatorios por parte de nuestra representada no determinó el alcance ni el valor probatorio que tenían los mismos para decidir la causa; con respecto al bono nocturno que lo declara improcedente, no obstante al final de la dispositiva ordena que se cancelen intereses sobre prestación e indexación sobre el bono nocturno, lo que resulta totalmente contradictorio; en cuanto al bono de alimentación que está reclamado desde el año 2012 al 2014, la legislación es clara, en el artículo 6 de la Ley de Alimentación establece que suspendida la relación de trabajo por causa ajena a las partes el beneficio tampoco se disfruta, no obstante y está acreditado en autos, tampoco fue objeto de controversia ni medio de ataque alguno y además se recibió la información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tanto el Seguro Social como mi representada estuvieron pagando durante la prestación de la relación de trabajo salarios a la trabajadora como los aportes o las prestaciones dinerarias que también tenía derecho, razón por la cual solicitamos en la audiencia de Juicio que se procediera a la imputación del pago correspondiente en dado caso de que se determinara concretamente el pago de las prestaciones sociales conforme al histórico salarial que en este caso esta aceptado por ambas partes, de la misma manera está marcado como el anexo “N” del escrito de la promoción de prueba donde se evidencia los pagos a través de la tarjeta Tebca; tampoco determina los limites en los cuales tendría que hacer la experticia complementaria del fallo...” Es todo.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que la actora comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C. A., en fecha 10 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de camarera, devengando un último salario mensual de Bs. 19.566, 52, que cumplía una jornada nocturna en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 31 de julio de 2016 cuando fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que terminó la relación laboral a consecuencia de que fue incapacitada por dicho instituto, y que la incapacidad fue causada por un accidente de trabajo que ocurrió en el año 2011, que en el año 2013 la entidad de trabajo demandada le entregó una carta de despido y la sacó de nómina, sin embargo ella continuaba presentando los reposos certificados por el instituto ut supra mencionado, ya que no la habían desincorporado, que para el mes de febrero de 2014 fue expedida la certificación por discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual fue recibida por la entidad de trabajo, que en su oportunidad se negó a cancelar el monto de indemnización, y por lo tanto la trabajadora interpuso demanda por accidente laboral y cobro de salarios, signada con el Nº AP21-L-2014-001285, caso que concluyo en noviembre de 2016, con el pago de la indemnización acordada por el instituto, pero aun le adeuda el pago de los salarios y demás beneficios laborales y contractuales, pendientes desde el momento de su salida de la nómina y los salarios desde el 31 de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, asimismo demanda el pago por los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral, ya que la empresa demandada nunca pago ni sufragó los gastos que ameritaba su curación, tratamiento y rehabilitación, abandonando por completo su obligación como patrono, que aun presenta dolencias físicas y mentales; por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, bono nocturno 2014-2016, bono de alimentación 2012-2014, vacaciones vencidas 2010-2016 y fracción 2016-2017, bono vacacional 2011-2016 y fracción 2016-2017, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente por Bs. 1.000.000, 00 y daño moral por Bs. 2.200.000,00, además indexación, costo y costas procesales.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en la contestación de la demanda, reconoció como hechos ciertos, la fecha de inicio de la relación laboral, que a partir del día 21 de de febrero de 2011 fue suspendida la relación laboral por encontrarse incapacitada la trabajadora, de igual manera reconoce el cargo y la jornada; por otro lado negó, rechazó y contradijo que la trabajadora egresara de la entidad de trabajo el 31 de julio de 2016, con ocasión de la incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o que en modo alguno la haya despedido injustificadamente, asimismo negó el último salario mensual alegado por la actora de Bs. 19.566, 52, señalando que la trabajadora estuvo activa hasta el mes de febrero de 2011, impugnó el salario y el bono nocturno indicado por la actora por no ajustarse al servicio prestado, que para el momento en el cual se emitió la certificación de incapacidad por parte de la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores, en fecha 29 de enero de 2014, aun la ciudadana se encontraba incapacitada, que para el mes de julio de 2016 que la parte actora alega como culminación de la relación laboral tenía un aproximado de 5 años y 5 meses bajo la condición de incapacidad, por lo cual nunca prestó servicios laborales para la entidad de trabajo durante ese lapso; que en fase de mediación la accionada pagó a la actora el 100% del monto de los salarios dejados de percibir desde el año 2011 hasta el 2014, por la cantidad de Bs. 79.282, 59, por concepto de salarios dejados de percibir que incluyeron los bonos nocturnos y la antigüedad correspondiente, todo ello cursante en el asunto AP21-L-2014-001285, demanda interpuesta por la parte actora por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, que no obstante la empresa en modo alguno tenía esa obligación, que solo debió cancelarle una porción salarial equivalente al 33,33% del salario devengado durante el período de incapacidad hasta las 52 semanas, que el lapso de suspensión no se computa a los efectos antigüedad, finalmente, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no los puntos de apelación señalados tanto por la parte actora como la parte demandada. Así se establece.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarando improcedentes el bono nocturno 2014-2016, salarios caídos 2014-2016, despido injustificado, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral; condenó el pago de las prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional.

La apelación de la parte actora se circunscribe a dos puntos fundamentales: 1) Denuncia error en la valoración de pruebas inherente al cuaderno de recaudos Nº 1, en el cual se demuestra la procedencia del pago de los salarios caídos 2014-2016, bono nocturno 2014-2016, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral; 2) No valoró los CDs que contienen las grabaciones de las audiencias celebradas en el asunto AP21-L-2014-001285.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a cuatro puntos fundamentales: 1) Infracción a lo previsto en los artículos 159, 160 literal 1, 168, 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del 1302 del Código Civil y el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracción de los artículo 159 y 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que si bien señala en la sentencia recurrida que del folio 11 al 54 cursa copia simple del expediente AP21-L-2014-001285, las desecha del material probatorio de manera genérica señalando que nada aporta al presente procedimiento; 2) Silencio de prueba, omitió pronunciarse sobre la copia del expediente AP21-L-2014-001285; 3) Intereses de mora sobre el bono nocturno y 4) improcedencia del bono de alimentación.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior decidir conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de Alzada y la valoración de las pruebas; por lo que deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho o no la sentencia recurrida.

CAPÍTULO V
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Marcada “A”, cursante del folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, contentivas de copia simple de expediente del asunto Nº AP21-L-2014-001285, de las cuales se denota que la parte actora interpuso en el año 2014 demanda por indemnización por accidente laboral y cobro de salarios dejados de cancelar en contra de la CLINÍCA SANATRIX, C. A., esta Juzgadora observa que en dicho juicio se ventiló todo lo concerniente al accidente de trabajo alegado, se comprobó la ocurrencia del mismo mediante certificación de accidente emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual certificó que se trata de: Hernia discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (Código CIE10:M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; así como el acuerdo transaccional celebrado por las partes en virtud del pago de los salarios caídos y debidamente homologado por la Juez Cuadragésima Cuarta de este Circuito Judicial del Trabajo, de igual manera se denota de la sentencia proferida por Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por enfermedad ocupacional, determinando la responsabilidad subjetiva del patrono y condenándolo al pago de la indemnización correspondiente, por otra parte en el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial igualmente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago referido a la indexación e intereses de mora, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 3 al 6, del cuaderno de recaudos Nº 2, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 8 y 9, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de memorandum y contrato de trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la parte demandada en fecha 10 de marzo de 1998, que desempeñaba el cargo de operadora de limpieza, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio, ya que esta son hechos aceptados por ambas partes y no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 11 al 54, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia simple del expediente asunto Nº AP21-L-2014-001285, este Tribunal Superior ratifica el valor probatorio otorgado a las documentales aportadas al proceso por la parte actora. Así se establece.

Marcada “D”, cursante del folio 56 al 59, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia simple de planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acta de nacimiento del hijo de la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez y cédula del mismo, de las cuales se desprende que la trabajadora estaba inscrita ante dicho ente, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio a la planilla 14-02 conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desecha las pruebas restantes por impertinentes. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios del 61 al 66, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de autorización suscrita por la trabajadora mediante la cual autoriza al patrono a descontar el deducible de Bs. 400.000,00 por la póliza de seguros Mapfre La Seguridad, formulario para solicitud de movimiento del plan de salud, comunicación en la cual se indica las personas que se han realizado exámenes médicos, entre ellas se encuentra el hijo de la trabajadora, así como los resultados de los exámenes, memorandum interno emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica Sanatrix, C.A., en el cual se refleja un deposito realizado por concepto de reintegro de gastos médicos y la planilla de dicho depósito, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertido. Así se establece.

Marcada “F” cursante a los folios del 68 al 81, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de copias simples de resultados de examen de salud preventivo, de fechas 24 de marzo de 2009 y 02 de febrero de 2011, suscritos por la Médico Ocupacional Raquel Evelyn Girón, orden para exámenes de salud laboral, historia clínica ocupacional elaborada por la parte accionada, en la cual señala como antecedentes: hernia discal L5-S1 desde el año 2005 asintomático, diagnosticándole: lumbalgia post-traumática y refiriendo a neurocirugía, informe médico en el cual le diagnostican 1. Síndrome Compresión Radicular L5 derecho, Hernia Discal L4-L5 derecha, Discopatía L4-L5, Síndrome Facetario L4-L5, referencia a neurocirugía, de las cuales se desprende que la empresa accionada durante la relación laboral le practicaba exámenes médicos continuos a la trabajadora y que la misma presentaba Hernia Discal L4-L5 antes del accidente ocurrido, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G” cursante del folio del 83 al 145, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de copias simples recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional pagados por la Clínica Sanatrix, C. A. a la trabajadora desde el año 1998 hasta el 2011, solicitudes de vacaciones, de los cuales se desprende el pago de dichos conceptos durante la relación laboral, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H” cursante del folio del 143 al 173, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de copias simples de comprobantes de pago y planilla de liquidación de anticipos sobre prestaciones sociales cancelados a favor de la trabajadora, debidamente suscrito por la misma, de las cuales se evidencia que durante la relación laboral la trabajadora solicitó anticipo de sus prestaciones sociales, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “I” cursante al folio 175, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia simple del reporte de indemnizaciones diarias, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, del cual se desprende que dichas indemnizaciones fueron canceladas por el instituto antes mencionado, durante el período de reposo comprendido desde abril de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “J” cursante del folio del 177 al 184, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copias simples de la planilla de afiliación ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, planilla 14-100, constancia de trabajo, de las cuales se desprenden los salarios devengados en los últimos 6 años por la parte actora, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K” cursante del folio del 186 al 200, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copias simples de solicitudes de vacaciones y permisos no remunerados, amonestaciones impuesta a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, de las cuales se desprenden que la trabajadora fue amonestada en varias oportunidades por inasistencia injustificadas al trabajo, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “L”, cursante del folio 03 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentiva de copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificaciones de ausencia, informe médico, memorandum suscritos por el Gerente de Operaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y de las mismas se desprenden que el período de incapacidad de la trabajadora fue del año 2011 hasta el 2014, que luego de las 52 semanas de reposo continuó presentando certificados de incapacidad ante su patrono, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “M”, cursante del folio 192 al 270 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentiva de copias simples de expediente elaborado por la parte demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, en el cual cursa la historia médico ocupacional de la trabajadora, del cual se desprende la certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en la cual determinó que la trabajadora trata: Hernia discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (Código CIE10:M 51.1), considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, así como resultado de examen de salud preventivo, de fecha 02 de febrero de 2011, elaborado por la Coordinación de Seguridad Laboral, Salud y Ambiente de la Clínica Sanatrix, C.A., en el cual señala en las observaciones: hernia discal L5-S1 en estudio, impresión diagnóstica: Lumbalgia, refiriendo a neurocirugía, y señalando como resultado: con alteraciones en la evaluación médica ocupacional, asimismo, cursa: declaración del médico Daniel Okay Mekel de Neurocirugía perteneciente a la Coordinación antes mencionada, el cual señala que la trabajadora presenta lumbalgia; declaración de la trabajadora, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por la misma, en la cual señaló que a la edad de 32 años presentó un dolor, que fue al médico y le diagnosticó que presentaba una hernia discal, que ameritaba intervención quirúrgica, la cual nunca se efectuó y que ahora (año 2011) se cayó y presentaba mucho dolor; consta orden de exámenes de salud laboral, referencia para consulta externa; historia clínica ocupacional elaborada por la parte accionada, indicando como antecedentes: hernia discal L5-S1 desde el año 2005 asintomático, diagnosticándole: lumbalgia post-traumática y refiriendo a neurocirugía, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “N”, cursante del folio 272 al 293 del cuaderno de recaudos Nº 3, contentiva de copias simples de recibo de pago, solicitudes de pago referentes al pago del bono de alimentación, orden de servicio emanada de la empresa Tebca J-31184769-3, de las cuales se observa que el recibo de pago no está suscrito por la parte a quien se opone, que las solicitudes concernientes al bono de alimentación corresponden al año 2011, el cual no es un punto controvertido entre las partes, y de las ordenes de pago se evidencia que emanan de un tercero y por lo tanto deben ser ratificadas mediante prueba de informes, por lo tanto, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; resultas que consta a los folios 122 al 124 de la pieza N° 1 del expediente, esta Juzgadora observa que en la audiencia de juicio y ante esta Alzada las partes estuvieron de acuerdo a la información suministrada por dicho instituto, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora:

La parte actora recurrente alegó ante esta Alzada que la sentencia recurrida incurrió en errores en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que desechó las insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, en el cual cursan copias referente al expediente interpuesto ante este Circuito Judicial, indicando que el mismo nada tiene que ver con la causa, asimismo, destacó que es allí donde está ilustrado y bien especificado todo lo relacionado con el accidente laboral que sufrió la trabajadora en la sede de la empresa, y que de dichas instrumentales se demuestra que a raíz de ese accidente laboral en el año 2011 presentó una serie de daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en este juicio, que le dejó de pagar sus salarios desde el año 2012 hasta el 2014, que en el 2014 le pago parte de los salarios, luego de ese año hasta el 2016 dejó de pagarles los salarios, que le causó daño en cuanto a excluirla del seguro social en el momento cuando ella iba a optar por la incapacidad.

Es oportuno citar el extracto de la sentencia recurrida, en el cual se pronuncia acerca de las pruebas insertas en el cuaderno de recaudos N° 1, el cual indicó:

“…DOCUMENTALES
De las pruebas Documentales, las cuales corren insertas a los folios 02 al 204 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto. (Expediente AP21-L-2014-001285 del 13° de Juicio)
Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece…”

Al respecto ésta Juzgadora observa en cuanto a la denuncia de que el Juez de instancia incurrió en errores en la valoración de las documentales cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, efectivamente se constata que el Juez aquo debió otorgarle valor probatorio a las mismas, ya que se evidencia el procedimiento de enfermedad ocupacional, denotándose la ocurrencia del accidente laboral y los pagos realizados a la trabajadora, no obstante en relación a la petición del pago de los salarios dejados de cancelar desde el año 2011 hasta el 2014 y del año 2014 hasta el 2016, se demuestra de las actas procesales específicamente del acta proferida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que efectivamente le fueron cancelados a la trabajadora los salarios comprendidos desde marzo 2012 hasta abril 2014, toda vez que desde el año 2011 al 2012 estaban trascurriendo las 52 semanas de la suspensión laboral, y del año 2014 al 2016, denotándose que no se generaron salarios en virtud de las pruebas cursantes a los autos atinente al certificado de incapacidad del año 2014, por lo tanto, no quedó demostrado con las probanzas antes mencionadas insertas en el cuaderno de recaudos N° 1, que la parte demandada le adeude cantidad alguna por salarios caídos año 2014 al 2016, en consecuencia, se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Bono Nocturno: la parte actora alega que el Juez no ordenó el pago del bono nocturno, muy a pesar que la trabajadora pertenecía al turno nocturno; de igual manera se observa de la sentencia recurrida que el Juez de instancia negó dicho concepto por impertinente, argumentando que la parte actora no especificó en su demanda los meses referidos al año 2014 y tampoco los meses trabajados durante los años 2015 y 2016, que le hacia acreedora de bonos nocturnos.

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora evidenció del escrito libelar que la parte actora si señala los meses de los años 2014 al 2016, en los cuales reclama dicho concepto, asimismo, cuantifica su valor mes a mes, no obstante, es necesario destacar que de las pruebas insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1, se puede evidenciar que la trabajadora sufrió un accidente en el mes de enero del año 2011, en la sede de la empresa, y que desde dicho año hasta el 2014, ella presentó reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la lesión sufrida por el accidente laboral, por lo que se denota que la trabajadora estuvo de reposo durante el período comprendido desde el año 2011 hasta el año 2014, verificado como ha sido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el accidente laboral sufrido por la trabajadora, así como el lapso en el cual estuvo de reposo médico, es importante traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 93 y 94 literal “a”:

Artículo 93.- La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94.- Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite el trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. (Negrillas del Tribunal)


En virtud de los artículos ut supra citados y lo antes expuesto, esta Sentenciadora denota que la relación de trabajo que unía a las partes estuvo suspendida, si bien este hecho no da terminación a dicho vínculo laboral, no es menos cierto que la trabajadora presentó certificados de incapacidad los cuales indicaban que estaba de reposo médico y que por lo tanto no prestó el servicio efectivo, de igual manera se evidencia que estuvo en continuo reposo excediendo los 12 meses indicados en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se determina que la relación trabajo estuvo suspendida desde el año 2011 hasta el 2012, cuando se cumplieron los 12 meses, asimismo es necesario citar el artículo 95 de la Le Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 95.- Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 41: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y las pruebas cursantes a los autos, quedó verificada que la relación estuvo suspendida desde el año 2011 hasta el 2012, por lo tanto, durante dicha suspensión las partes estaban exoneradas de cumplir sus deberes recíprocos como la parte actora a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, por lo tanto de igual manera se observa que la parte actora reclama el pago de los salarios dejados de percibir 2014-2016, bono nocturno 2014-2016, bono de alimentación 2012-2014, vacaciones vencidas 2010-2016 y fracción 2016-2017, bono vacacional 2011-2016 y fracción 2016-2017, es evidente que los períodos en los cuales se reclama dichas acreencias laborales ni si quiera están dentro del lapso de suspensión de la relación laboral, y quedó probado que la trabajadora luego de los 12 meses continuó presentando reposos médicos, lo cual demuestra que luego del año 2011 la misma no prestó el servicio efectivo, y por lo tanto no fueron generados los conceptos laborales reclamados, en consecuencia ésta Juzgadora declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral; ésta Juzgadora denota de la sentencia recurrida que el Juez a quo declaró improcedentes las indemnizaciones referentes a daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral, por no estar probados, por otra parte, en el libelo de la demanda se puede apreciar en los folios 2, 6 y 12 de la pieza Nº 1 del expediente que la demandante reclama estos conceptos de manera general sólo cuantificando el monto a indemnizar, igualmente, es importante determinar los requisitos de procedencia de cada uno de ellos:

Daños y Perjuicios: indemnización por daños y Perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la concepción misma de la indemnización por daños y perjuicios está establecida en el artículo 1.273 del Código Civil que dispone:

“…Articulo 1273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”


Lucro Cesante: se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de no haberse generado ese hecho dañoso. La doctrina y jurisprudencia han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que tiene responsabilidad a favor de otra persona, por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o la persona perjudicada, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Daño Emergente: es el valor de la pérdida sufrida por el acreedor, con lo cual, habrá que valorar la prestación no realizada, cantidad que puede ser incrementada por los gastos que ha supuesto para el acreedor la no realización de la prestación, en tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

Daño Moral: son aquellos constituidos por "la privación" o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

En esta ilación de ideas se puede observar que la parte actora en su escrito libelar no indicó de manera detallada de qué manera sufrió ese daño patrimonial, esa disminución en su patrimonio, ese daño moral, solo se limitó a cuantificar el monto de la indemnización para cada uno de ellos, en consecuencia ésta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Tribunal de instancia toda vez que la actora no señalo los daños ocasionados y tampoco la disminución patrimonial derivada del hecho acaecido, por lo tanto se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

Con respecto a la apelación de la parte demandada:

La parte demandada apelante alegó que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, que ciertamente en el cuaderno de recaudos Nº 2, señala la sentencia que del folio 11 al 54 cursa copia del expediente AP21-L-2014-001285, este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada, efectivamente si aportaban algo, aportaba que cursó una causa anterior que se demandó la indemnización por accidente laboral y que también se demandaron pagos de salarios caídos, así como cesta ticket y otros conceptos laborales derivados de una suspensión de la relación de trabajo; que de la misma manera en el cuaderno de recaudos Nº 2 cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2014, la cual estaba conociendo de la apelación del recurso de nulidad que interpuso la Clínica Sanatrix contra la certificación de incapacidad de la parte actora, y que allí la Sala señaló el tiempo de servicio de la parte actora era de 13 años y 7 meses, no obstante el Tribunal en su motiva, señaló que la entidad de trabajo debe pagar a la trabajadora el equivalente a 16 años 1 mes y 20 días; que igualmente consta al folio 186 solicitud de vacaciones, permisos no remunerados solicitados por la trabajadora, amonestaciones y en el cuaderno de recaudos Nº 3 cursa certificado de discapacidad notificaciones de ausencia y le otorgó valor probatorio mas no le dio la apreciación debida al momento de sentenciar.

En relación a lo aducido por la parte demandada en cuanto a la antigüedad condenada por el Juez de instancia, denota esta Juzgadora que efectivamente el Sentenciador incurrió en el vicio denunciado por cuanto debió atribuirle valor probatorio y establecer el alcance de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se demuestran pagos efectuados por la demandada a la parte actora por conceptos de salarios dejados de cancelar, asimismo yerra al determinar el tiempo de la duración de relación de trabajo de 16 años 1 mes y 20 días, ya que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el año 2011 hasta el 2012, por lo que resulta importante traer a colación el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:



Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Es de destacar que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo quedó suspendida desde el año 2011 hasta el 2012, y que luego de este período la trabajadora no prestó servicio efectivo a favor del patrono, por lo tanto la relación laboral tuvo una vigencia desde el año 1998 hasta el 2011, de igual manera es necesario citar la sentencia Nº 0114 proferida por la Sala de Casación Social, caso: CLINÍCA SANATRIX, C. A. en nulidad, en la cual se observa que dicha Sala conoció de la apelación ejercida por la parte aquí accionante, referida a la demanda por nulidad de certificación de incapacidad de la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez, en la cual determinó lo siguiente:
“…a) Respecto a la antigüedad efectiva de servicios:
Se desprende de la Certificación N° 0004/14 de fecha 29 de enero de 2014 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 40 al 43 de la pieza N° 1 del expediente) que la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez laboró 13 años y 7 meses en el cargo de camarera en la sociedad mercantil Sanatrix, C.A.
Adicionalmente, del libelo de demanda se observa (folios 1 al 30 de la pieza N° 1 del expediente) que la representación judicial de la aludida sociedad de comercio indicó que la prenombrada ciudadana “ingresó a prestar sus servicios (…) en fecha (…) 1998, que a partir del mes de febrero de 2011, está suspendida la relación de trabajo (….) por encontrarse incapacitada”.
De igual modo, se evidencia de escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 suscrito por la médico ocupacional de la parte demandante Raquel Girón, dirigido al ente administrativo (folios 100 al 102 de la pieza N° 1 del expediente), que la “trabajadora ingresó en el año 1998” y que desde “febrero de 2011 hasta la fecha la trabajadora ha permanecido de reposo”.
Asimismo, de la “constancia de registro de trabajador” expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folios 204 al 208 de la pieza N° 1 del expediente) se desprende que la parte actora mantuvo registrada a la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez como trabajadora desde marzo de 1998 hasta abril de 2014.
Por otra parte, se constata de transacción celebrada el 21 de julio de 2014 entre la trabajadora y parte accionante que el concepto de la misma era “Salarios dejados de percibir y su indexación” correspondientes al período de marzo de 2012 hasta abril de 2014.
De lo anterior, se observa que la misma sociedad de mercantil demandante reconoció que la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez para el año 2011 laborada aún para ésta, aunado al hecho de que la mantuvo registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el año 2014 y en ese mismo año celebraron una transacción en los términos expuestos.
En virtud de lo precedente, importa destacar que el tiempo de exposición previsto en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), es aquel durante el cual el trabajador realizó las actividades que pudieren ocasionarle o agravarle la enfermedad padecida, el cual va a coincidir con el tiempo de antigüedad en su puesto de trabajo (ver sentencias Nos. 0541 del 23 de julio de 2015 y 1203 de fecha 12 de agosto de 2014) el cual según quedó determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) es 13 años y 7 meses, tiempo éste que no logró ser desvirtuado por la parte demandante, toda vez que incluso indicó que la ciudadana Gregoria del Carmen Heredia Rodríguez comenzó a laborar desde 1998 y que para el 2011 se mantenía la relación laboral…”

Esta Juzgadora determina que está demostrado en autos que la trabajadora mantuvo una relación efectiva de 13 años y 7 meses, por lo que el concepto de antigüedad debe computarse a razón de este período y los intereses sobre prestaciones sociales, por lo tanto se declara procedente este punto de apelación, asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un (1) experto contable designado por el Juez de ejecución, debiendo deducir los anticipos de prestaciones sociales cursantes en el anexo “H” insertos a los folios 147 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2. Así decide.

Intereses sobre el bono nocturno: Alega la parte demandada que el Juez de instancia en la sentencia recurrida declaró improcedente el bono nocturno, no obstante al final de la dispositiva ordenó que se cancelen intereses moratorios e indexación sobre el bono nocturno; es importante citar el extracto de la sentencia recurrida que establece:

“…BONOS NOCTURNO
AÑOS 2014, 2015, 2016

En relación con este concepto, este Juzgador considera que, si la trabajadora laboró hasta el 30/04/2014, no especificó en su demanda los meses refería del año 2014, cuando se hacia acreedora de bonos nocturnos, lo a los años 2015 y 2016 no fueron señalados los meses trabajados, por lo que este Juzgador niega dicho concepto por impertinente. Así se establece…”

OMISSIS (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, por Prestaciones Sociales, intereses por Prestaciones Sociales, bono nocturno, bono de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. (Subrayado del Tribunal)

Denota esta Juzgadora que el Juez aquo efectivamente incurrió en el vicio delatado, toda vez que al declarar improcedente el bono nocturno resulta erróneo ordenar el pago de los intereses generados por este concepto, en tal sentido se declara procedente este punto de apelación. Así decide.
Beneficio de Alimentación: la parte recurrente expuso que en cuanto al bono de alimentación la parte accionante lo reclama desde el año 2012 al 2014, que la legislación es clara y que en el artículo 6 de la Ley de Alimentación establece que suspendida la relación de trabajo por causa ajena a las partes el beneficio tampoco se disfruta; asimismo esta Sentenciadora observa de la sentencia recurrida que dicho concepto fue declarado procedente.
Es oportuno citar artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, de acuerdo al artículo citado ut supra, el patrono estaba obligado a cumplir con el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el lapso de suspensión, no obstante se denota del libelo de la demanda que la accionante reclama dicho beneficio posterior a las 12 meses de suspensión, por lo que el patrono no estaba en obligación de otorgarle el beneficio, en consecuencia nada adeuda la parte demandada a la accionante por este concepto, por lo tanto se declara procedente este punto de apelación. Así decide.
Intereses sobre prestaciones sociales: alega la parte accionada que el Juez de instancia no determina los límites en los cuales tendría que hacer la experticia complementaria del fallo; ésta Sentenciadora evidencia del texto de la sentencia que efectivamente el Juez a quo no determinó los parámetros sobre los cuales el experto contable debe realizar la experticia, por lo tanto, se declara procedente este punto de apelación. Así decide.
Asimismo, esta Sentenciadora establece que deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de marzo de 1998 hasta el 10 de octubre de 2011, teniendo una duración de la relación de trabajo de 13 años y 7 meses, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, y debiendo excluir los lapsos en los cuales estuvo suspendida la relación laboral que se evidencia de las pruebas contenidas en el anexo “L”, cursante del folio 03 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 3, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de octubre de 2011) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, suspensión de la relación laboral, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto como han quedado dilucidados los puntos de apelación, este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y con Lugar la apelación de la parte demandad y en consecuencia se modifica la sentencia apelada. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en de fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en de fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ contra CLÍNICA SANATRIX, C. A. CUARTO: Modificada la sentencia recurrida. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000221
MLV/LM/gur.-

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