Decisión Nº AP21-R-2016-001103 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001103
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS EDUARDO BECERRA AGOILAR CONTRA AEROCLOSET C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2016-001103

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO BECERRA AGOILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Thahide Piñango, Maryory Parra, Gloria Pacheco, Ana Marina Díaz, Anastacia Rodríguez, Zulay Piñango, Elena Hamerlok, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Cruz Arcia, Jackson Medina, Rosana Fuentes, Leopoldo Piña, Sara Vegas, Adriana Rodríguez, Siul Oronoz, Liset Cruz, Johnny Márquez, Víctor Mecía, María Correa, Xiomary Castillo y Neida Carvajal, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROCLOSET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2001, anotada bajo el N° 9, Tomo 551-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Karl Churión, José Gregorio Fazio, Alfonso Rubio, John Doncella y Jesús Viloria, inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.993, 59.790, 19.450, 81.343 y 93.825, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Pago de Bono de Producción)

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2017 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 07 de abril de 2017, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de mayo de 2017, mediante auto del día 03 mayo del mismo mes y año se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 24 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) fundamento mi apelación básicamente en cuanto a las valoraciones de las pruebas y de los criterios que determinaron la motiva del dispositivo, indistintamente de los montos que se están demandando, era una cuestión de señalar cuales eran los elementos de por qué no debía prosperar la demanda del ciudadano Luis Becerra, ciertamente el demandante inicia sus labores en la empresa, como Asesor Comercial, pero se puede evidenciar en el expediente unas situaciones acaecidas en el año 2009, donde obligan a mí representada a dar un cambio definitivo de lo que era la condición de trabajo del actor para con la empresa, desde el año 97, 98 al año 2009, indudablemente se hace referencia a la resolución que dicta el INPSASEL en función de una denuncia formulada por el accionante y donde le es declarada una incapacidad a la cual no se le hizo ningún tipo de oposición y sin embargo se le pagaron los montos que fueron condenados, pero no obstante a la discapacidad decretada, el organismo que dicta la discapacidad en función de los análisis y las pruebas aportadas, de los informes médicos que la ciudadana Juez indistintamente que forma parte del expediente administrativo, no quiso valorarla e indistintamente que existen otros elementos que si dan fe de que en el informe se decreta una reubicación en su puesto de trabajo en función de la incapacidad que venía presentando, lógicamente al tratar de buscar su reubicación en el puesto de trabajo porque ya el trabajador no podía ejercer su función como Asesor Comercial, se creó un nuevo cargo denominado Asesor Comercial II que se detallan en la contestación de la demanda las funciones en la descripción de cargo que le fue entregada al accionante, ciertamente tenían unas atribuciones que no eran parecidas a la de Asesores Comerciales, varía en todo porque sólo se le exigía acto de presencia, lo que el actor reconoce en su declaración de parte, que los Asesores Comerciales indistintamente de mantener arreglados los productos que distribuye la demandada en los estantes de las empresas, ellos son acomodadores, que el actor trata de mencionar el bono de eficiencia que se le pagaba en función de las tiendas que atendía como un bono de producción, lo cual ha venido alegando desde un principio que es falso porque no era vendedor de la industria, que no existía ningún bono de producción porque lo que se le pagaba era un bono de eficiencia, el cual quedo claramente demostrado hasta de las mismas declaraciones del actor que iba en función de proporcionalidad de las tiendas que visitaba, pero no obstante a ello no fueron valoradas, que en función de las tiendas él iba cobrando los bonos, al momento de la reubicación ciertamente cobraba el bono de eficiencia, pero se pregunta ¿hasta donde llega el derecho adquirido cuando la administración pública impone una decisión de reubicarlo?, y que por sus condiciones ergonómicas y su discapacidad ya no podía ejercer el cargo de Acomodador o de Asesor Comercial, indudablemente en el año 2009 se procedió a salarizarle ese bono que venía cobrando para no desmejorarlo, pero la diatriba surge en que si bien es cierto que a la empresa se le conmina a un cambio radical de sus condiciones de trabajo en función de su discapacidad, si nosotros nos acogemos al criterio y pagamos la indemnización que el INPSASEL determinó debía ser pagada y de su reubicación por sus condiciones físicas, si aparte se le salariza el bono el cual ha venido devengando hasta los actuales momentos porque él tiene un diferencial respecto a los otros Asesores Comerciales, considera que lo que reclama el accionante es un exabrupto en el sentido de que una persona que visita 16 tiendas donde tiene que acomodar dieciséis acomodadores en dichas tiendas para ganarse Bs. 4.000,00 por un bono de eficiencia comparado con una persona que tiene una tienda y que no ejecuta ningún tipo de funciones, donde el mismo declara que en función de su discapacidad la empresa tenía que contratar a otra persona para que hiciera el trabajo que él no podía realizar, lo cual conlleva al trabajador a cumplir solamente horario y que el bono no era de producción sino un bono en función a las visitas de las tiendas que antiguamente visitaba a veintiséis tiendas, por lo que la empresa le paga un bono de eficiencia y todos los conceptos establecidos por ley y por decreto ejecutivo.”

A continuación, la representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada lo siguiente: “(…) ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por considerar que fue ajustada a derecho, en virtud que mí representado desde que inició la relación laboral con la entidad de trabajo, percibía ese bono de producción, que con motivo de las diferentes actividades que desarrollaba en la empresa adquirió una enfermedad ocupacional, pero a la empresa no le pareció que el accionante acudiera a la sede de INPSASEL a denunciar tal enfermedad y desde ese momento comenzó la problemática entre las partes, que él visitaba 27 tiendas pero a raíz de la enfermedad le pagaron su indemnización y lo reubicaron en Makro La Yaguara y Makro Los Teques, pero como Asesor Comercial II, que siempre realizaba las mismas funciones y lo único que no podía hacer era cargar, pero las demás actividades sí las ejercía, que en estos últimos meses la empresa no le está distribuyendo mercancía a Makro y por tal razón el actor se encuentra cumpliendo horario lo cual no le es imputable a él, que por tal motivo en varias oportunidades a solicitado lo cambien de tienda para seguir sus funciones y no han querido, que se puede ver en la audiencia de juicio que la empresa alegó que no lo han despedido por la inamovilidad, que si no existiera la misma ya lo hubiesen despedido, que no es como lo dice la demandada que para no desmejorarlo lo mantiene cumpliendo horario, que esta situación lo han tomado como una represalia y desmejora hacia el trabajador, que si tienen como reubicarlo para una tienda para que siga cumpliendo sus funciones con ciertas limitaciones, pero que le han solicitado varias veces su renuncia lo cual no puede hacer porque necesita de su trabajo, en tal sentido insiste en que es merecedor del bono de producción que percibía desde el inicio de la relación laboral, ya que desde el año 2009 hasta la presente fecha ha sido desmejorado, en tal sentido solicita se declare sin lugar la presente apelación.”

Seguidamente, la parte demandada recurrente señaló en cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte actora que: “(…) las aseveraciones manifestadas por la parte actora no son ciertas ya que sigue persistiendo en el bono de producción cuando lo que es cierto es el bono de eficiencia, esta poniendo a su representada como que no quiere en la empresa al actor, lo cual es falso ya que se ha honrado el principio de inamovilidad laboral y se la ha garantizado su puesto de trabajo, en cuanto a la reubicación ellos no han hecho ningún tipo de solicitud, ya que a su decir el actor está cómodo donde está, ya que no se le exige ningún tipo de actividades sino el cumplimiento de horario, que se le ha garantizado su trabajo año tras año y que los aumentos decretados por el ejecutivo se le han ido pagando, que nada de lo que ha señalado el accionante lo ha evidenciado en medio de este proceso, entonces resulta demasiado tendencioso que se determine un grado de responsabilidad a la empresa que no la tiene, pero básicamente el fundamento de sus pretensiones siguen insistiendo en un bono de producción que nunca devengó, el ganaba era un bono de eficiencia en función de las tiendas que atendía lo que no viene haciendo ahora”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A, en fecha 02 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Asesor Comercial II, devengando un salario mensual de Bs. 5.590,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., la cual sigue desempeñando hasta la fecha, que desde que comenzó a laborar había recibido consecutivamente y de manera ininterrumpida un bono de producción mensual de Bs. 841,50, el cual dejaron de pagarle desde el mes de octubre del año 2011, y que en la actualidad lo pagan mensualmente en Bs. 4.000,00, que se considera discriminado por dicha situación, toda vez que realiza las mismas funciones que otros trabajadores, por lo que procedió a reclamar por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que le reconocieran lo que por derecho y costumbre ha venido percibiendo desde que comenzó a prestar sus servicios para la empresa y le pagarán el bono de producción adeudado, lo cual fue infructuoso, que posterior a realizar tal reclamo ante la Inspectoría, la empresa solo esta dejando que cumpla horario sin asignarle trabajo alguno, ni se le está pagando el bono de producción, ni se le está tomando en cuenta para ninguna actividad dentro de la compañía, en razón a ello procede a reclamar tal concepto, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 166.928,00 y solicita al Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad que le corresponde por los intereses de mora e indexación monetaria. Condene al pago de costas y costos del presente juicio.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, alegó como punto previo que el reclamo inició en fecha 13 de septiembre de 2012 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por un supuesto pago de un bono de eficacia por venta, que en el año 2009 el actor instauro un procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el que se declaró la existencia de una enfermedad ocupacional que determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE determinándole un porcentaje de un 45% por lo cual pagaron una indemnización de Bs.100.415,97, que como consecuencia de la discapacidad se ordenó la reubicación del puesto de trabajo al actor, por lo que se tuvo que crear el cargo de ASESOR COMERCIAL II y se le modificaron sustancialmente sus labores, así como la reducción del número de tiendas asignadas, que básicamente se le exige acto de presencia a los fines de justificar su horario, que las mismas no deben considerarse como desmejoras laborales ya que dicho cambio se debió a las directrices que les impuso el referido Instituto, que una vez que fue creado el nuevo cargo le fue salarizado el bono de eficacia que venía recibiendo el hoy actor.

Admiten que el demandante, presta servicios para la accionada desde el 02 de junio de 1998 como ASESOR COMERCIAL II hasta la fecha, reconoce los salarios alegados por el actor en el escrito libelar así como la jornada laboral, reconoce que el trabajador antes de la reubicación tenía el cargo de asesor comercial y recibía un bono de eficacia de Bs. 841, el cual fue salarizado.

Niega que su representada haya tomado actitudes represivas contra el hoy accionante, por el contrario señala que por mandato del Instituto correspondiente, conforme a la discapacidad parcial y permanente, se le pagó la cantidad de Bs. 100.415,97, y se creó un nuevo cargo, garantizándole su puesto de trabajo, niega que al accionante se le adeude desde el mes de octubre de 2011 el bono reclamado ya que el mismo fue salarizado, niega que su representada le deba al accionante la cantidad de Bs. 166.928,00 y solicita que la presente demanda se declare sin lugar.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 32 al 56 de la pieza Nº 1 del expediente, concernientes a copias certificadas de procedimiento de desmejora y aclaratoria laboral llevados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que se evidencia que el actor acudió a la vía administrativa para realizar reclamo por el pago de bono de eficacia por venta, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 57 al 68 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondiente a copias de estado de cuentas emanados del Banco de Venezuela S.A.C.A., de los meses enero, marzo, abril y mayo de 2009, la Juez a quo las valoró por cuanto no se ejerció medio de ataque alguno en contra de las mismas, señalando además que no es un hecho controvertido que la demandada no canceló el bono de eficacia desde la reubicación del trabajador al cargo de Asesor Comercial II, criterio que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Cursantes a los folios 69 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, atinentes a recibos de pagos, la Juez a quo no les concedió valor probatorio por cuanto los referidos recibos se corresponden con períodos en los cuales no fue reclamado el bono de eficacia, criterio que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Cursantes a los folios 72 al 101 de la pieza Nº 1 del expediente, relativas a minuta de reunión de fecha 04 de agosto de 2009 en la que se reubicó de puesto de trabajo al actor, y las condiciones sobre las cuales ejercería el nuevo cargo de Asesor Comercial II, notificaciones de riesgos, certificación de entrega de equipos de protección personal, notificación de reubicación, análisis de riesgo de trabajo, impresión de correos electrónicos, este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 102 al 126 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondientes a listado de ventas emanado de la empresa Makro Comercializadora, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fue ratificado en juicio, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

INFORMES:

Dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan del folio 05 al 132 de la pieza N° 2 del expediente, por cuanto las mismas no aportan material para dilucidar la presente controversia, este Tribunal Superior no les confiere valor probatorio. Así se establece.-




PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Cursante al folio 140 de la pieza N° 1, correspondiente a copia de Oficio N° 0037 de fecha 18 de marzo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, denominado REUBICACIÓN DE TAREA dirigida a Aerocloset C.A, donde se señala: “SE HA PROVOCADO EN EL TRABAJADOR UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA EJECUCÍON DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE SOBREESFUERZO FÍSICO, MANIPULACIÓN, LEVANTAMIENTO Y TRASLADO DE CARGAS, POSICIONES ESTATICAS MANTENIDAS, BIPEDESTACIÓN, SEDENTACIÓN PROLONGADA, DEAMBULACIÓN FRECUENTE, DORSIFLEXIÓN O EXTENSIÓN DEL TORNCO DE MANERA REPETIDA CON O SIN CARGA. UNA VEZ EVALUADO EL CASO SE DETERMINA QUE EL TRABAJADOR PUEDE DESEMPEÑARSE EN AQUELLAS ACTIVIDADES LABORALES QUE DEN CUMPLIMIENTO A LAS LIMITACIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS, este Tribunal Superior le confiere probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 141 y 142 de la pieza N° 1, atinente a Evaluación Médica para Reubicación de Puesto de Trabajo, realizada por el Dr. Mario Padilla en fecha 05 de agosto de 2009, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fue ratificado en juicio, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 143 al 145, 148 y 149 de la pieza N° 1, certificación de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y oficio de notificación de la empresa de dicha certificación, mediante la cual se especifica que la patología sufrida por el accionante constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 146 y 147 de la pieza N° 1, notificación de reubicación de puesto de trabajo y constancia de reubicación de puesto de trabajo, documentales que fueron valoradas ut supra, por lo que se ratifica lo expuesto. Así se establece.

Cursantes a los folios 150 al 164 de la pieza N° 1, copia de actuaciones del expediente administrativo N° 027-2012-03-02348 y Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

Cursantes a los folios 165 al 170 de la pieza N° 1, correspondiente a recibo de pago del ciudadano Jesús García, copias de la cédula de identidad del actor, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo, documentales que desecha este Tribunal Superior, por cuanto el recibo de pago no se corresponde con el actor, aunado que no se encuentra firmado, y las restantes instrumentales no aportan material para la resolución de la litis. Así se establece.

Cursante al folio 171 de la pieza N° 1, relativo a recibo de pago del actor de fecha 30 de agosto de 2012, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al actor por la prestación de sus servicios. Así se establece.

Cursante a los folios 172 al 226 de la pieza N° 1, relativas a copia simple de expediente administrativo N° 027-2012-03-02348, que este Tribunal Superior aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Con respecto a las testimoniales, la Juez de Juicio dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELOISA SÁNCHEZ y JESÚS VAAMONDE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.960.985 y 13.910.470, respectivamente, a quienes se le realizaron las preguntas y repreguntas, y a cuyos dichos se les otorgó valor probatorio, por tener conocimiento directo de los cargos y de la reubicación de los vendedores como asesores comerciales II, valoración que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se dirime como punto único el pago de un bono de producción mensual, que a decir del actor, le fue dejado de cancelar desde el mes de octubre de 2011 y cuya procedencia fue negada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo que el bono de eficacia que generaba el actor le fue salarizado en virtud de la imposición de reubicación de puesto de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual crearon un nuevo cargo de Asesor Comercial II.

En tal sentido, la Juez de Instancia al momento de fundamentar su decisión señaló las siguientes consideraciones:

Del acervo probatorio, quedó evidenciado que los asesores comerciales y el nuevo cargo asesor comercial II (realizan las mismas funciones, a excepción de este último buscar la mercancía al deposito). En ninguna de estas funciones se establece, los requisitos necesarios para la procedencia del bono de eficacia.

De la prueba del testigo José Vaamonde, adminiculada con las documentales, correos electrónicos, se desprende que los asesores comerciales forman parte del cuerpo de ventas, es decir que su labor de eficacia esta directa e indirectamente relacionada con el resultado final, como es lograr el objetivo de la venta de los productos en exhibición.

De los hechos nuevos alegados por la demandada en la audiencia de juicio y en la declaración de parte. La parte demandada señaló que el accionante no generaba el bono de eficacia, porque no podía hacer peso y luego en la declaración de parte señaló que el no vistita las 16 tiendas, donde se encontraban los productos. Aunado que el estaba en una tienda donde ya no se estaban vendiendo los productos y que el sólo iba para la asistencia. Por lo tanto a decir de la accionada el bono de eficacia se paga en función de las tiendas que se visitan. Estos hechos nuevos no fueron probados por el actor, son circunstancias que no pueden ser modificados por el accionante. Pues es la empresa, quien tiene la posibilidad de cambiar al trabajador a un sitio donde el pueda ejercer sus funciones.

Ahora bien; teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber aceptado y reconocido la parte demandada el pago del “bono de eficacia” a las personas que ostenten el cargo de asesor comercial y el cual fue salarizado al momento de crearse el cargo de asesor comercial II al hoy accionante. Se tiene como cierto que la empresa canceló al hoy accionante, dicho bono desde la fecha en que fue reubicado del cargo el actor agosto de 2009 hasta la fecha octubre de 2011, fecha que la empresa dejo de cancelarlo. Sin causa que lo justifique. Así se establece.

Así mismo esta juzgadora observa, que del acervo probatorio la demandada no demostró que el trabajador incumplía las funciones asignadas como asesor comercial II con ocasión a la reubicación del cargo, por cuanto a entender de esta juzgadora en base a la sana critica, no existe ningún procedimiento de autorización de calificación de falta contra el hoy accionante, por incumplimiento a las funciones que tiene asignada. Debiendo la empresa acatar lo dispuesto en la orden de reubicación (ff.140 / pieza 1), que estableció, “que los trabajadores tienen derecho a su reubicación” a su puesto de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, de conformidad con lo establecido en el art 53 y 40 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo. Que establece:

(omissis)

Así las cosas, observa esta Juzgadora que las cantidades pagadas al trabajador Luis Becerra hoy accionante, por concepto de bono de eficacia; fueron reconocidas por el accionado desde la fecha de su ingreso a la empresa el cual le fue salarizado al momento de la reubicación del cargo (AGOSTO 2009) hasta la fecha (OCTUBRE 2011), cuando la empresa dejó de cancelarlo sin causa que lo justificara. Es decir; por un periodo de 2 años.

Igualmente esta juzgadora visto que la demandada, no logró demostrar cuales eran los parámetros para la procedencia del bono de eficacia, al alegar supuestos de procedencias distintos como lo era que el trabajador no cargaba peso, y luego señalo que era por que no visitaba las tiendas”, no cumpliendo con la carga de demostrar la naturaleza contractual del mismo. Debe entender esta juzgadora, que el bono de eficacia cancelado por la demandada a la actora genero en el trabajador un derecho adquirido.

(omissis)

En razón de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, quien aquí decide señala que el concepto bono de eficacia procede y que el mismo debe ser pagado por la empresa al asesor comercial II, como formando parte del salario de conformidad con lo establecido en le el derogado art 133 LOT y 104 de la LOTTT .Asi se decide.

En virtud de los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, procedió esta Juzgadora a analizar las actas procesales que conforman el presente asunto así como las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, denotando en cuanto al referido bono de eficacia, que fue dejado de pagar en el mes de octubre de 2011, hecho que no se encuentra controvertido, sin embargo alega la parte demandada que en virtud de la certificación de enfermedad profesional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declaró una discapacidad parcial y permanente para realizar la ejecución de determinadas actividades que impliquen peso, se procedió a crear un nuevo cargo al actor como Asesor Comercial II, y con ello se salarizo ese bono, no obstante a ello, del Acta de Reubicación de Puesto de fecha 04 de agosto de 2009 (folios 72 al 74 de la pieza N°1), se desprenden las funciones atribuidas para el cargo de Asesor Comercial II, las cuales se asemejan a las de Asesor Comercial, con la excepción del cargo de peso, tal y como se desprende de las mismas declaraciones de los testigos, contradiciendo los dichos del representante legal de la empresa en cuanto a que sólo se le exige el cumplimiento de un horario al trabajador, alegando igualmente que se redujo el número de tiendas que visitaba el accionante, sin embargo, determina esta Juzgadora que estás son causas no imputables al trabajador, toda vez que quién asigna las funciones, entre las cuales se encuentra la visita a tiendas es la empresa demandada, asimismo se evidencia que las actividades desempeñadas por el actor como Asesor Comercial II se asemejan a las funciones que realizaba como Asesor Comercial, en la cual había generado el pago de un bono de forma reiterada y segura.

Adicionalmente, se observa que no consta en autos cuales eran los parámetros para que cada asesor comercial fuera acreedor del bono de eficacia, por lo que, siendo que el actor devengó el referido bono desde el inicio de la relación laboral y por cuanto continúa ejerciendo funciones similares a las que desempeñaba desde el inicio de la prestación de su servicio a excepción de la carga de peso y en relación a la asignación de tiendas y funciones es responsabilidad de la empresa demandada, por lo que mal podría imputársele al actor el hecho de que haya disminuido su carga laboral en lo atinente a la visita de tiendas por lo que se considera que la generación del pago de dicho bono resulta ajustada a derecho, compartiendo el criterio expuesto por la Juez de Instancia en cuanto a la procedencia del bono de eficacia que fue dejado de pagar al actor, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se ratifica lo expuesto por la Juez de Instancia en cuanto a que se condena a la demandada, a cancelar al actor las cantidades correspondientes por Prima de Eficacia, desde noviembre de 2011 hasta la fecha marzo de 2012 a razón de Bs. 841,50 mensual; para un total de Bs. 3.366.00 y desde el mes de abril de 2012 hasta febrero 2015 a razón de Bs. 4.000,00 mensual que arroja la cantidad de Bs. 140.000,00, por lo que en definitiva le corresponden al actor el total de Bs. 143.366,00.

Igualmente se condena a la demandada a cancelar al actor el bono de eficacia desde la fecha marzo de 2015 hasta su cancelación definitiva, utilizando como referencia, el monto del bono de eficacia que reciben los asesores comerciales. Todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria, debiendo el experto trasladarse a la empresa a los fines de solicitar dicha información. Así mismo se ordena a la parte demandada, que dicho bono deberá ser incluido en el salario del trabajador, desde la fecha en que dejo de cancelarlo para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha en la cual se dejo de cancelar el bono reclamado que fue desde el mes de noviembre de 2011, sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la demandada dejo de cancelar dicho concepto, es decir noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado SUSPENDIDO POR ACUERDO DE LAS PARTES O HAYA ESTADO PARALIZADO POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A ELLAS, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BECERRA AGOILAR contra AEROCLOSET C.A., partes plenamente identificadas. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2016-001103
MLV/LM/jp





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