Decisión Nº AP21-R-2017-000421 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000421
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO; AP21-R-2017-000421
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002102

En el juicio por reclamación de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, seguido por la Ciudadana, MARÍA MARITZA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.360.766, representada judicialmente por, HERMANN VASQUEZ y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.213 y 83.527, respectivamente, contra la entidad de trabajo: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha, 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro, representada judicialmente por los abogados, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDE, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia del 02 de mayo de 2017, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01.06.2017, las dio por recibidas y fijó para el día, 26.06.2017, a las 11:00 a.m., por auto de fecha, 08.06.2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, profirió el respectivo dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:.

Sobre el libelo de demanda:


La parte actora en su libelo, asistida de abogado, señala que ocurre ante la competente autoridad del Tribunal para interponer demanda por diferencia en el pago de los días de descanso conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el año 2012; con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y con la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; en contra de la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTE, C.A.

Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 17 de agosto de 2004, y que continúa haciéndolo hasta la fecha de la presentación de la demanda; que se ha desempeñado como obrera, y que en razón de las necesidades coyunturales de producción, ha sido requerida por el patrono, a prestar servicios en horario extraordinario, y también en horario nocturno. Que devenga un salario mensual de Bs.15.627,00.

Que en consecuencia, le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, durante la vigencia de su relación de trabajo, y que sin embargo, ello no se ha realizado ni calculado de esa manera.

Que en fechas, 05 y 10 de junio de 2015, la demandada reconoció la deuda que por concepto de “incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs.99.137,84.

Que sin embargo, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por el trabajador; así como que tampoco se calcularon los días adicionales que le corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad, ni los intereses sobre las prestaciones sociales calculadas a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación.

Que así mismo, hubo una falta de aplicación del beneficio de vacaciones contenido en la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, así como también en el salario base de cálculo, ni se toma en cuenta lo que señala la LOT en la reforma del año 1997, y sin tomar en cuenta adicionalmente, lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales, en reunión y acta de fecha, 25 de febrero de 2015, especialmente en lo que se refiere a incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago así como la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

Fundamenta su demanda en los artículos: 2, 18.4, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 92 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); en el artículo 216 de la LOT, hasta mayo de 2012; y en la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica a escala Nacional.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.290.516,24, más los intereses de mora y la indexación.

Luego, en razón del despacho saneador ordenado por el Juez Sustanciador, la parte actora reforma su demanda, en la que después de hacer una extensa disquisición acerca del despacho saneador, señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la LOPTRA, se permite formular demanda por diferencia en el cobro de diferencia (sic) en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, bono de comida adicional y el pago correspondiente al salario y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones (excepto la diferencia por vacaciones), utilidades y aportes al fidecomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia; todo conforme a lo señalado en el artículo 216 de la LOT (vigente hasta el año 2012), en el artículo 119 de la LOTTT y en la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

Seguidamente identifica a las partes con sus respectivas direcciones procesales. Señala la fecha de inicio de la relación, la cual se mantiene, y la circunstancia de haber sido requerida por el patrono a los fines de laborar en horario extraordinario y nocturno; indicando que para el momento de la interposición de la demanda, devengaba la cantidad de Bs.15.627,00, como salario mensual (mínimo).

Indica el apoderado actor, que a la demandante le corresponde el pago del día de descanso conforme al salario normal devengado durante los días laborados durante el mes o la semana respectiva. Que no obstante ello, el patrono no ha venido cumpliendo con la inclusión en el pago del salario, de la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha devengando la trabajadora, ya que debió incorporarse en el del salario normal para el cálculo de lo que le corresponde por días de descanso y feriados, los conceptos correspondientes al bono nocturno, por formar parte del salario, así como las horas extras en sus distintas modalidades –ya que son parte del salario al haberse convertido en regulares y permanente-; las “horas ordinarias sábado turno rotativo” –por ser parte del salario normal-, dado que la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral ordinaria de la trabajadora en una jornada habitual de más de 14 horas diarias, sin autorización del Ministerio respectivo, haciéndola trabajar por el equivalente a dos trabajadores, y sin embargo pretende desconocer la naturaleza regular y permanente de las remuneraciones percibidas en forma semanal, reflejadas en sus recibos de pago.

Que durante la prestación de servicios, la trabajadora ha devengado de manera regular y permanente, semanalmente, los siguientes conceptos:

Salario mínimo de enganche más los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo.

Que en fechas, 05 y 10 de junio de 2015 la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “incidencia de remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador, por Bs.99.137,84.
Que sin embargo, añade el apoderado actor, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado, y no se calculó ni incluyó el monto de la adeudado por: a) La hora ordinaria sábado turno rotativo; b) los días de descanso compensatorios; c) los días adicionales que corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad; d) los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal, producto de no pago oportuno de la obligación.

Que así mismo, existen otras conceptos adeudados a la trabajadora, así como: e) la diferencia en el pago de las vacaciones, por haber calculado de manera errónea el monto a pagar por vacaciones al no tomar en cuenta como salario base el promedio que indica la LOT y la LOTTT, así como tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones contenido en la cláusula de la Convención Colectiva, es así que en el salario base de cálculo no se toma en cuenta lo que señala la LOT en la reforma de 1997. Y que, adicionalmente, no se toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa, y los representantes sindicales, en reunión y acta del 25 de febrero de 2015, especialmente, en lo que se refiere a “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”; y finalmente, g) la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios la trabajadora.

Que lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales, es un pacto realizado mediante negociación directa, conforme al artículo 41 de la LOTTT, y obliga a la empresa para todos los fines de la negociación directa realizada para alcanzar de manera colectiva una solución satisfactoria en virtud del incumplimiento o retardo en que incurrió la demandada, de modo que hubiere una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado por cada uno de los trabajadores, con lo finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador, y por tanto, resultó en el reconocimiento de la mora, desde el momento mismo en que debió hacerse el pago del concepto reclamado, y en un pacto, que conforme a los artículos 1159, 1160, 1164 y 1737 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe, y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino también, a las consecuencias que derivan de dicho pacto; por lo que la trabajadora demandante, mediante la presente demanda, declara de manera inequívoca, que quiere aprovecharse de lo estipulado en dicho pacto: “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago” respecto a las acreencias que la entidad de trabajo le adeuda.

Solicita entonces el apoderado actor, que en razón de la desmonetarización producida por el cambio del Bolívar antiguo al Bolívar Fuerte, según la cual se trasladaron matemáticamente los valores de la moneda de curso legal en el valor de la nueva moneda de curso legal, y ello, conforme al principio protectorio, equivale a que conforme a los artículos, 2, 3, 4.a, del Decreto, la transferencia debe realizarse con las medidas correctivas que ello amerita para que no exista una disminución de los valores absolutos del crédito laboral en razón de la deuda que la demandada mantiene con la trabajadora; y así pide se declare en este juicio.

Que la cláusula 33 de la Convención Colectiva establece: “En caso de atraso en el pago del salario semanal o quincenal del trabajador (durante la vigencia del contrato de trabajo), la empresa se compromete a cancelar adicionalmente al salario por cobrar, el tiempo transcurrido hasta que se haga efectivo el pago al Trabajador”. Que por tener carácter salarial la deuda que se reclama, es aplicable lo estipulado en el artículo 92 de la CRBV, “la mora en el pago del salario y las prestaciones sociales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Que en cumplimiento del despacho saneador emanado del Juez Sustanciador, establece los salarios básicos mínimos devengados por la accionante desde el inicio de la relación según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en sus cláusulas 26 y 32, que establecen el salario mínimo de enganche y el aumento salarial cada cinco años, quedó integrado el salario de la manera siguiente: Salario mínimo por convenio (al inicio de la relación laboral) más aumento por convenio colectivo más aumento por antigüedad; lo que representa un salario para la actora, de Bs.17.227,05, para el período 2003-2005; de Bs.31.893,71, para el período 2005-2007; de Bsf.78,56, para el período 2008-2010; de Bsf.220,89, para el 2010-2012; y de Bsf.520,89, para el período 2012-2014.

Señala el libelo de la demanda, que la actora comenzó como personal contratado, el 18 de agosto de 2003, hasta el 01 de enero de 2004, cuando pasó a ser personal fijo, como Operaria de Limpieza en el Departamento de Sólidos, con horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. Que la demandada no tenía horario registrado por la Autoridad Administrativa respectiva, siendo el horario oficial de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descano entre jornada; y que los otros horarios: 2:00 a 10:30 y de 9:30 p.m. a 5:00 a.m., no estaban registrados ni autorizados por el Ministerio del Trabajo.

Destaca el libelista que la trabajadora llevaba a cabo horas extras que iban desde su hora de salida hasta la 9:30 p.m., es decir, que cumplía doble jornada laboral. Que igualmente cumplía horas extras los días sábados, entre las 7:30 a.m. y las 6:0 p.m.; y que inclusive, los días domingos, laboró de manera eventual, entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m. Y que también algunos días feriados también fueron trabajados.

Que la entidad de trabajo no otorgó a la trabajadora el día de descanso compensatorio correspondiente a los días domingos y feriados que laboró.

Que alrededor del año 2007, la empresa requirió a la trabajadora que laborara en horario nocturno durante algunos meses, o sea, entre las 9:30 p.m. y las 5:00 a.m., pero que la actora ingresaba a las 6:00 p.m., para cumplir hora extras.

Que en el año 2013, la trabajadora laboró en horario extraordinario de manera constante, dado que su compañera de trabajo estuvo de reposo, y ella cubría su falta, desempeñándose en un horario entre las 6:30 a.m. hasta las 9:30 p.m. (doble jornada); y en algunos sábados al mes.

Que a partir del año 2014, la actora continuó laborando en su horario habitual, o sea, entre las 6:30 a.m. a las 2:30 p.m., disminuyendo el trabajo en horario extraordinario.

Acota la parte actora en su libelo que durante el período vacacional, la empresa le exigía que se reincorporada una semana antes de la fecha correspondiente, sin que se le cancelara como extra el trabajo de esa época, sino como salario básico. Que además tampoco se le daba el descanso compensatorio por esos días de vacaciones, ni eran acumulados, toda vez que esta situación se ha suscitado desde el inicio de la relación.

Que la empresa no cumple con reflejar en el recibo de pago, el salario utilizado para el pago de las vacaciones y las utilidades, además de que dicho pago no se hizo con el salario correspondiente.

Que en cumplimiento del despacho saneador, pasa a señalar las horas extras laboradas por año en cuadro anexo:

Año Horas B.N. Horas E.Asu Horas E Diurnas. Hrs.E.Noct. Hrs. E. Feriados Hrs.Ordinaria
Turno Rotati
2003 2400 700 1320 1500 700 240
2004 2400 700 1320 1500 700 240
2005 2400 700 1320 1500 700 240
2006 2400 700 1320 1500 700 240
2007 2400 700 1320 1500 700 240
2008 600 700 200 1500 700 240
2009 600 700 1320 1500 700 240
2010 600 700 1320 1500 700 240
2011 600 700 1320 1500 700 240
2012 2400 700 1320 1512 700 240
2013 2400 22 240 1512 700 240
2014 600 22 240 15 700 240

Que adicionalmente, la trabajadora laboró 792 días sábados y domingos, entre los años 1998 y 2014 sin que se le concediera el día de descanso semanal que establece la Convención Colectiva, dado que la jornada de trabajo debió ser de lunes a viernes con dos (2) días de descanso, que era el sábado como día de asueto contractual, y el domingo como día feriado, por lo tanto, se le adeuda ese número de días, y deben por consiguiente serle cancelados, o en su defecto, otorgado su disfrute conforme a la Convención Colectiva, Cláusulas 13 y 15.

Determina los días sábados y domingos laborados en una larga lista que comprende los años 2003, desde el mes de septiembre, hasta diciembre de 2014, en la cual señala los días de cada uno de esos meses que laboró.

Apunta el libelista, que adicionalmente se le adeuda a la trabajadora, el concepto de hora ordinaria sábado turno rotativo, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, dado que cuando laboró en horario nocturno, le correspondía laborar desde la media noche hasta la 5:00 a.m. del sábado.

Que igualmente no se le canceló el bono nocturno correspondiente, como formando parte del salario normal, en el pago correspondiente a los días de asueto contractual sábado y el día feriado domingo, como tampoco se le canceló el período de vacaciones ni en los reposos que ha disfrutado.

Que en cumplimiento del despacho saneador del Juez Sustanciador, indica:
-Que la incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador.
-Que la incidencia se calcula de la siguiente manera: Al total de salario normal del mes se divide en los días hábiles y se multiplica por los días de descanso en el mes.
-Sobre la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:

Año Dias Bono V. Utilidades
2003-2005 32-36 120 días
2005-2007 34-38 120 días
2008-2010 34-38 120 días
2010-2012 37-41 120 días
2013-2015 39-43 120 días

Que sobre la incidencia, diferencia bono vacacional y vacaciones, se calcula la diferencia de utilidades según la tabla arriba.

Que sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012, y luego el aporte trimestral, de mayo de 2012 en adelante.

Que sobre la diferencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el BCV.

Al igual que en el libelo original, se fundamenta la demanda en los artículos: 2, 18.4, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 92 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); en el artículo 216 de la LOT, hasta mayo de 2012; y en la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica a escala Nacional.

Luego de una descripción de las disposiciones en que fundamenta la acción, demanda a LABORATORIOS LA SANTE, C.A., representada por su Gerente de Recursos Humanos, ANA AMELIA CISNEROS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, a cancelar por concepto de diferencia en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia. Todo ello conforme a lo señalado en el artículo 216 de la LOT, el 119 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica; el 145 de la LOT y el 121 de la LOTTT.

Solicita finalmente que la sentencia que recaiga en este juicio, acuerde que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha, 18/08/2003, y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como obrera, calculados al último salario devengado por el trabajador más los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo cual se estima en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.951.735,65); reclama así mismo, los intereses de mora y la indexación salarial.

En fecha 05 de abril de 2016, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, en el cual, después de repetir la parte inicial del escrito original del libelo y su subsanación, señala que al momento de presentar tal reforma, devengaba la suma de Bs.27.627,00, desempeñándose como obrera, desde el 18 de agosto de 2003. Que dicho salario está compuesto por la sumatoria de salario mínimo de enganche, más el aumento por antigüedad (Cláusula 65 CCT), más aumento de salario por convención colectiva (Cláusula 32).

Que al trabajador le corresponde el pago del día de descanso conforme al SALARIO DEVENGADO DURANTE LOS DÍAS LABORADOS DURANTE EL MES O LA SEMANA; que no obstante ello, la entidad de trabajo no ha cumplido con dicho pago; es decir, no ha integrado al salario normal mensual ni al semanal, la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengado la trabajador, ya que debió incorporarse dentro del salario normal del trabajador, como base de cálculo para lo que le corresponde por el día de descanso y feriados, los conceptos denominados: Bono nocturno –por ser parte del salario normal-, y lo cancelado como concepto de “horas extras” en sus distintas modalidades, porque forman parte del salario normal al haberse convertido en regulares y permanentes por su exceso y forma cómo se laboró, ya que el trabajador, en el período que se reclama, terminó cumpliendo una jornada laboral ordinaria superior en promedio a las 14 horas diarias, lo cual no estuvo nunca establecido en su contrato de trabajo, así como lo cancelado por “hora ordinaria sábado turno rotativo” (por formar parte del salario normal); y que ello es así porque durante todo el período de tiempo objeto de la presente reclamación, la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral ordinaria del trabajador en una jornada habitual de más de 14 horas diarias, sobrepasando en exceso los límites diarios y semanales sin autorización del Ministerio del Trabajo; y que con ello, la entidad de trabajo, hizo laborar al trabajador de una manera que prestó servicios en una mediada equivalente a la labor de dos trabajadores, y sin embargo, pretendió desconocer la naturaleza regular y permanente de las remuneraciones percibidas por el trabajador de forma semanal y que aparecen en sus recibos de pago.

Que durante la prestación de servicios la trabajadora ha percibido de manera regular y permanente, un salario compuesto por: SALARIO MÍNIMO DE ENGANCHE MÁS LOS AUMENTOS SALARIALES, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTAS ASUETO CONTRACTUAL, HORA EXTRA NOCTURNA, HORA EXTRA FERIADO, HORA EXTRA DOMINGO, HORA EXTRA NOCTURNA LUNES-VIERNES, HORAS EXTRAS FERIADO LUNES-VIERNES NOCTURNO, HORA ORDINARIA SÁBADO TURNO ROTATIVO.

Que en fechas 05 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs.99.137,84. Que sin embargo, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que fue estimada de manera errónea, tanto en cuanto al salario base de cálculo, como en cuanto al número de horas extras laboradas y horas nocturnas, y el monto del bono nocturno devengado; y que tampoco se calculó ni incluyó el monto de lo adeudado por: a) Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo; b) Días de Descanso Compensatorio al haber laborado en un día de asueto contractual (sábado) y en un día feriado contractual y legal (domingo); c) los días adicionales que le corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad; d) Ni los intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal, producto del no pago oportuno de la obligación; así como también existen otros conceptos adeudados al trabajador, así como: e) Diferencia en lo correspondiente al pago por vacaciones, por haberse calculado de manera errónea el monto a pagar por vacaciones, al no tomarse en cuenta como salario base el promedio que indica la LOT y la LOTTT; así como tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones convenido en la Cláusula de la Convención Colectiva, es así que en el salario base de cálculo no se toma en cuenta lo que señala la LOT en la reforma del 1997; y adicionalmente, f), el monto cancelado por la empresa no toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales, en reunión y acta del 25 de febrero de 2015, especialmente, en lo que se refiere a “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva, desde el momento en que debió realizarse el pago”; y por último, g) la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

Que estos errores se presentaron en todo el desarrollo de las negociaciones que dieron lugar al pago parcial de dichas obligaciones, dado que la entidad de trabajo estimó el monto de la deuda tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en la fecha que se causó la misma, sin tomar en cuenta el efecto pernicioso que sobre el poder adquisitivo del salario ha causado el fenómeno inflacionario.

Que es por ello que se acordó entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales, en reunión y acta del 25 de febrero de 2015, “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva, desde el momento en que debió realizarse el pago”; que conforme a los artículos 1159, 1160, 1164 y 1737, del Código Civil, es un pacto que tiene fuerza de Ley entre las partes, que debe ejecutarse de buen fe y obliga no solo a cumplir lo expresado en él sino también a las consecuencias que se derivan de dicho pacto conforme al principio de justicia social y equidad en función de la construcción de una relación de trabajo justa.

Que ese acuerdo es el resultado de un hecho público y notorio, que es la galopante inflación que padece la economía nacional (180,9% año 2015), que se impuso en consecuencia, la protección del salario que se ha visto erosionado de manera significativa.

Pero que la empresa se niega a cumplir el referido pacto, desconociendo su naturaleza y alcance, y no admite ningún criterio de actualización de la deuda, y mucho menos ha cancelado los intereses moratorios que adeuda al trabajador por no haber cancelado la obligación al momento en que se causó el concepto adeudado.

Que en el documento ut supra mencionado, la entidad de trabajo reconoció adeudar la “incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador en dos pagos; y que de manera arbitraria y contraria a la buen fe contractual, procedió a dejar de pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que se comprometió, y por ello, terminó abruptamente el proceso de negociación sin el correspondiente procedimiento formal de finiquito; y es por ello que se inició el presente proceso judicial.

Señala la actora en su reforma de la demanda que la base de cálculo de lo pretendido y cuantificado en la reforma, es el último salario devengado por el trabajador, y que ello es uno de los fundamentos legales de la pretensión; y en cuadro anexo, que corre al folio 90, establece los salarios básicos mínimos devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, expresados en Bolívares, hasta el 2005-2007, y en Bolívares Fuertes a partir del 2008-2010, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusulas 26 y 32.

VIGENCIA CLAUSUALA 26 SALARIO MINIMO DE ENGANCHE AUMENTO POR CONVENCION COELCTIVA AUMENTO PRO ANATIGEUCDAD, CLAS 60-62 SALARIO DEL TRABAJADOR
2003-2005 8967,67 8666,05 N/A 17227,05
2005-2007 14666,67 13333,33 1333,33 31893,71
2008-2010 29,30 46,67 N/A 78,56
2010-2012 47,46 126,67 15,66 220,89
2013-2014 3473,00 300,00 N/A 520,89

En cuadro anexo a los folios del 95 al 107, la actora relaciona las horas nocturnas y su valor en la incidencia, las horas extras en asueto contractual y el valor de su incidencia en la deuda, las horas extras diurnas laboradas y el valor de la incidencia en la deuda, hora extra nocturna y el valor de la incidencia en la deuda, hora extra feriado (domingo) y el valor de la incidencia en la deuda, hora ordinaria sábado turno rotativo y el valor de la incidencia en la deuda. Todo lo cual, a su entender arroja un total de 5.222.098,62, sin expresar unidad de valor alguna. Y 6.347.529,12, como total de la deuda por la incidencia, diferencia por prestaciones sociales, diferencia por aporte de depósito en garantía y diferencia por intereses sobre prestaciones sociales de todo el período reclamado (2002-2014).

Insiste la reforma en que la accionante laboró durante 792 días sábados y domingos entre los años 2003 y 2014, sin que se le concediera el día de descanso semanal que establece la Convención Colectiva, dado que la jornada de trabajo debió ser de lunes a viernes con dos (2) días de descanso, que era el sábado como día de asueto contractual, y el domingo como día feriado, por lo tanto, se le adeuda ese número de días, y deben por consiguiente serle cancelados, o en su defecto, otorgado su disfrute conforme a la Convención Colectiva, Cláusulas 13 y 15.

Determina los días sábados y domingos laborados en una larga lista que comprende los años 2003, desde el mes de septiembre, hasta diciembre de 2014, en la cual señala los días de cada uno de esos meses que laboró.

En general, se puede señalar que el resto de la reforma del libelo no modifica sustancialmente el escrito de subsanación anterior, por lo que hasta este punto analizaremos el mismo.
Sobre la contestación de demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 179 al 191 de la pieza principal del expediente; en el que, en primer lugar, admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su comienzo, el cargo ejercido, así como el salario alegado en el libelo de la demanda.

Señala la contestación que es cierto que la actora tiene derecho al pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que así lo ha cancelado la demandada, considerando que el salario devengado por la actora es un salario fijo pagado semanalmente, y no un salario variable, como se pretende hacer ver. Niega en consecuencia que no hubiere cumplido con dicho pago desde el inicio de la relación y hasta diciembre de 2014, y en todo tiempo.

Niega la contestación que dentro del pago de los días feriados y de descanso, debe incluirse el pago de las horas extraordinarias, el bono nocturno, la hora ordinaria sábado rotativo.

Niega que la accionante haya laborado en horas extraordinarias de manera regular y permanente, ni en exceso, ni que haya tenido una jornada laboral de más de 14 horas diarias. Niega así mismo, que ninguna de las jornadas de trabajo de la demandada, no esté autorizada por el Ministerio del Trabajo; así como que la actora haya prestado servicios equivalentes al de dos trabajadores.

Admite que el salario de la actora esté compuesto por el salario mínimo de enganche o básico, y si las trabaja, de las horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.

Admite que la demandante percibió como pago de la demandada, la cantidad de Bs.99.137,84, en cumplimiento del compromiso contraído por ésta con el Sindicato de los Trabajadores; pero niega que dicho pago corresponda a la incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno, sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.

Niega que se hubiere incurrido en error en el cálculo de los montos de la negociación a que se contrae dicho pago. Niega que se le hubiere hecho pago “parcial” a la demandante, ya que nunca se le adeudó pago alguno. Niega que se adeude suma alguna por intereses e indexación, ni que no se le hubiere ofrecido explicación alguna sobre los cálculos utilizados para el pago de los montos en el marco de la negociación en referencia. Niega así mismo que la demandada hubiere incurrido en discriminación contra los trabajadores con mayor tiempo de antigüedad.

Niega que haya incurrido en retardo en el pago de los montos relativos a la negociación de marras; ni que haya pretendido desconocer los acuerdos alcanzados con la demandante.

Niegan las apoderadas de la demandada en el escrito que se analiza, que su representada adeude monto alguno a la actora por concepto de incidencia en la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorio, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica, ni en ningún otro concepto.

Niega así mismo, que su representada haya errado en el salario base de cálculo en el pago por la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre los conceptos antes mencionados.

Admite que los representantes de la empresa y los del Sindicato de los Trabajadores de la misma, acordaron el 25 de febrero de 2015, “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”. Niega sin embargo, que hubiere acordado con la actora ni con ningún trabajador, el pago de cantidad alguna incluyendo el pago de intereses de mora ni corrección monetaria, dado que el compromiso fue, dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos, insisten.

Niega que adeude suma alguna a la demandante por la desmonetarización ocurrida en el país, ni por cualquier otro concepto.

Niega que la demandada haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva citada, referente al atraso en el pago del salario, dado que no ha incurrido en atraso alguno.

Admite la demandante ingresó a prestar servicios el 18 de agosto de 2003, en el área de empaque, cumpliendo labores de Operaria de limpieza, en horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.

Niega que la demandada no tuviere el horario de trabajo autorizado por el Ministerio del Trabajo; ni que tuviere horarios no autorizados de 2:00 a 10:30 p.m. y de 9:30 p.m. a 5:00 a.m.

Niegan que la actora llevara a cabo horas extraordinarias desde su hora de salida hasta las 9:30 p.m., ni hasta ninguna otra. Niegan que la actora haya prestado labores en doble jornada laboral; ni que haya laborado en horario extraordinario en días sábados de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., ni en domingos hasta la 1:00 p.m., ni en ningún otro horario de manera regular y permanente; ni que haya laborado en algunos días feriados, sin indicar cuáles.

Niegan que no se le hubiere otorgado el día compensatorio cuando le correspondía, ni que le correspondiera el día compensatorio de manera regular y permanente.

Niegan a que a la actora se le hubiere modificado el horario en el año 2007, a uno de 9:30 p.m. a 5:00 a.m., ni que se le haya hecho ingresar a las 6:00 p.m. para trabajar horas extras.

Niegan que la demandante haya tenido que trabajar horas extras en el año 2013, cuando su compañera de trabajo, se encontraba de reposo; ni que en ese año, haya trabajado una supuesta doble jornada laboral, de 6:30 am. a 9:30 p.m., ni ninguna otra, ni en algunos “sábados”.

Niegan que se le haya impedido disfrutar de vacaciones decembrinas; ni que se le haya hecho reincorporarse una semana antes de sus vacaciones; así como se le hubiere hecho trabajar horas extraordinarias sin el recargo correspondiente.

Niega que no cumpla con reflejar el pago de las vacaciones y las utilidades en el recibo de pago, ni que el pago de estos conceptos se hubiere efectuado de manera incorrecta.

Niegan que la demandada adeude a la actora los montos reclamados en el escrito de reforma de la demanda (ff.96-108), así como la manera de calcular los mismos.

Niegan que la demandada encubra el pago del trabajo extraordinario; que por el contrario, siempre pagó a la demandante la remuneración respectiva con su recargo, cuando trabajo en horario extraordinario y nocturno, según la Convención Colectiva.
Niegan que la demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, dado que recibía un salario fijo mensual, no variable.

Niegan que la actora haya laborado 792 días sábados y domingos entre 2003 y 2014, y destacan la temeridad de la demanda y la contradicción en los hecho alegados.

Niegan que a la actora le corresponda el descanso semanal a que se contrae la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, dado que dicha Cláusula no hace mención al descanso semanal, y porque a la demandante no le correspondía el pago de dicho concepto; y que en consecuencia, niegan que la demandada adeude ese número de días de descanso, y mucho menos que deba otorgarse su disfrute conforme a la Cláusula 27; y niegan pormenorizadamente que la actora haya laborado en los días sábados y domingos, comprendidos entre septiembre de 2003 y diciembre de 2014.

Niegan que a la actora se le adeude la llamada, “hora ordinaria sábado turno rotativo”, ni el bono nocturno.

Niegan que a la demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados como lo ordena el artículo 216 de la LOT y el 119 de la LOTTT, dado que, como se ha dicho, no percibe un salario variable, sino fijo; y sus días de descanso y feriados, están incluidos en ese salario fijo.

Niega que a la accionante se le adeude la incidencia del trabajo en sobretiempo en ningún otro concepto, ni que se le deba diferencia alguna en vacaciones y bono vacacional, según la tabla anexa en la reforma de la demanda. Negando así mismo, que se le adeude monto alguno “sobre la incidencia, diferencia de bono vacacional, vacaciones y utilidades”.

Niegan que la demandada adeude a la actora la suma de Bs.7.076.881,92, ni Bs.751.735,65, lo cual es incongruente, dado que no se solicita un monto, sino dos montos que no guardan relación entre sí; ni intereses de mora, ni indexación: Niegan entonces lo reclamado por: Incidencia, diferencia en el bono vacacional, en las utilidades, en el pago por disfrute de vacaciones, en la prestación de antigüedad, en el aporte al depósito en garantía, en los intereses sobre las prestaciones sociales; y en la diferencia en los días compensatorios sábados y domingos laborados.

Señala seguidamente el escrito de contestación de la demanda, en lo que denomina: Argumentos de la Demandada. 1. Improcedencia del pago adicional de los días sábados, domingos y feriados:

Indica en este sentido el escrito bajo análisis que el hecho fundamental controvertido en el presente juicio, lo constituye, la pretensión de la demandante del pago de la incidencia de las horas extras y el bono nocturno, en los días de descanso y feriados, y a su vez, su impacto en los restantes beneficios laborales.

Señalan que en este sentido, parecen confundir los conceptos de salario variable y salario fijo. Que la demandante siempre ha devengado un salario fijo mensual, en consecuencia, no es procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, pues éstos están incluidos en dicha remuneración.

Que tal como lo establece el primer aparte del artículo 119 de la LOTTT, “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración” (Cursivas y negrillas del escrito).

Pide por tanto, se declare sin lugar la demanda.

Del pago compensable realizado al actor en el marco de un proceso de negociación entre la demandada y el Sindicato:

Sostiene el escrito de contestación, que en el año 2015 el Sindicato que representa a los trabajadores de la demandada, presentó un reclamo a ésta, pidiendo el recálculo de los días de descanso y feriados de todos los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo.

Que en razón de ello, se inició un proceso de negociación en el cual se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial, y evitar así conflicto entre las partes.

Que la demandada nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriados, que sólo se comprometió a realizar cálculos en los términos acordados con el Sindicato, a fin de evaluar los montos que pudieran ser objeto de negociación.

Que en efecto, en dicho proceso, la demandada hizo pagos al demandante, mediante transferencia bancaria, por el monto de Bs.99.137,84; pero que dicho pago, no implica reconocimiento de deuda dado que se hizo dentro de un proceso de negociación.

Que es ilógico pensar que la demandada hubiera realizado un pago al demandante y otros trabajadores para liberarse de una deuda de esta naturaleza, y no hubiese realizado un procedimiento formal de firma de un finiquito definitivo y liberatorio. Que por el contrario, como lo reconoce el actor, el pago se hizo sin formalidades, mediante transferencia bancaria, sin firma de finiquito, en el marco de un proceso de negociación.

Que evidencia de lo anterior lo constituye esta misma demanda, dado que si el proceso de negociación hubiere terminado felizmente, el actor no hubiera interpuesto su demanda; y si la demandada hubiere admitido una deuda, existiría un cálculo, conceptos y cantidades aceptadas y reconocidas pero no pagadas, lo cual no existe, de lo contrario, el actor las hubiere traído al proceso.

Pide finalmente se declare improcedente el concepto y la cantidad demandada, y a todo evento, para el caso de que se considere procedente el pago de algún concepto, solicita se ordene la compensación del monto respectivo, con la cantidad de Bs.99.137,84, recibida por la actora en el marco del proceso de negociación con ocasión del concepto demandado.

Alegatos ante la Alzada:

Durante la audiencia oral ante esta Alzada la parte actora recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

“…. Que el Juez de Primera Instancia no tomó ni apreció en su decisión la noción de salario normal, que cuando hablamos de salario normal es toda la remuneración que percibe el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Que el ciudadano Juez cayo en la trampa que ha hecho la empresa en ese período tan prolongado de tiempo, remunerando la jornada extendida que tenía la trabajadora denominada como horas extras, ¿Por qué dejan de tener el carácter de extraordinariedad? No solamente porque sobrepasan el límite máximo anual que señala la Ley sino que adicionalmente quedó demostrado en los recibos de pago, así como en la prueba de exhibición de documentos que, efectivamente la trabajadora durante un periodo de tiempo muy largo desde que inició su prestación de servicio hasta el año 2014, de manera regular y permanente laboraba todas las semanas un concepto que la empresa denomino Horas Extras en diferentes íconos, y que esas horas extras debieron ser tomadas en cuenta por la empresa para remunerar su día de descanso, y la empresa sólo tomó el salario básico en base al contrato colectivo pero no tomó en cuenta el resto de las remuneraciones que se le cancelaron a la trabajadora, remuneraciones que tienen que ver por ejemplo, con el bono nocturno, cuando la trabajadora se desempeñó en el horario nocturno, el bono nocturno debió haberse incorporado también para su remuneración en el día de descanso y no fue tomado en cuenta, esa diferencia hace que efectivamente la trabajadora reclame ante los Tribunales lo que le corresponde por ese salario normal que no fue tomado en cuenta a los efectos del cálculo de su descanso de sábados y domingos en cuanto a su remuneración. Adicionalmente indicamos que cuando se le hizo laborar a la trabajadora los días sábados en jornadas que van desde 5 a 8 horas y los domingos también, siendo un día sábado y un día domingo incluso antes del 2012, su día de descanso semanal contractual y así estuvo establecido en la cláusula del Contrato Colectivo, debió entonces habérsele concedido en la semana siguiente su descanso, y a la trabajadora no se le permitió hacer ese descanso, solamente la empresa cumplió con cancelar algo que denominó, día de descanso sábado y domingo, pero no le concedió efectivamente la posibilidad de disfrutarlo, lo que queda demostrado en los recibos de pago y de la prueba de exhibición de documentos. Efectivamente, de aquí se desprende que esa trabajadora duró una jornada que ocupaba todo el sábado o todo el domingo y que a la semana siguiente volvía a laborar una jornada que ocupaba nuevamente todo el sábado y todo el domingo, siendo su jornada laboral, hecho que es admitido por la parte demandada, de lunes a viernes, por tanto si su jornada laboral era de lunes a viernes, el día sábado y domingo eran sus días de descanso, en los recibos de pago quedó demostrado que ella laboró la jornada completa el día sábado o el día domingo, lo correspondiente era disfrutar su día de descanso que no le fue concedido, por tanto reclama que se le cancele lo correspondiente a ese día de descanso o se le otorgue el día de descanso correspondiente, tomando en cuenta que la trabajadora esta prestando servicios actualmente. Por qué hablamos del 2014, porque a partir de ese año la empresa regularizó la situación de sus pagos, se le reconoce su día de descanso y las alícuotas correspondientes por horas extras o bono nocturno….”

Por su parte la representación judicial de la demandada no recurrente de acuerdo a lo expuesto por la actora realizó las siguientes observaciones:

“…En primer lugar la parte actora alega que la sentencia recurrida no tomó en cuenta supuestamente el concepto de salario normal ya que según su decir, con lo que nosotros estamos de acuerdo también, que el salario normal es aquel conformado por aquellos conceptos que devengue el trabajador de forma regular y permanente, nosotros tal y como lo establecimos en nuestro escrito de contestación de la demanda, estamos totalmente de acuerdo con este concepto así establecido jurisprudencialmente. Sin embargo el trabajador en el presente caso parece confundir los conceptos de salario normal, con salario variable con salario fijo, la sentencia muy acertadamente establece que posterior en un análisis de los escritos consignados por ambas partes y del acerbo probatorio, el trabajador devengaba un salario fijo pactado de manera mensual y pagado de manera semanal, y es cierto también que dentro de este salario que cobraba el trabajador de manera semanal estaba incluido su salario fijo y otros conceptos extraordinarios que el trabajador devengaba dependiendo a la semana a que se haga referencia, dentro de estos conceptos nos podemos encontrar unas horas extraordinarias que fueron debidamente pagadas efectivamente cuando se causó; sin embargo ahora la parte actora pretende acudir a esta Instancia a solicitar que se recalculen los días de descanso con base a esos conceptos extraordinarios que devengó el trabajador durante las semanas. Que insistimos fueron debidamente reconocidos y oportunamente cancelados por nuestra representada y así se deja evidenciado de los recibos de pago consignados en el expediente y pretende hacer ver a este Tribunal que los días de descanso y los días feriados se tienen que pagar en base al salario normal, sin embargo, como lo establece la sentencia, el pago de los días de descanso y feriados, cuando los trabajadores devengan un salario fijo como es el caso, ya se encuentra incluido en ese salario como ha sido señalado en la doctrina. Así mismo la parte actora solicita un día de descanso semanal que no fue solicitado en el escrito libelar y que no fue probado y la sentencia señaló acertadamente que aquellos conceptos exorbitantes de los cuales es acreedor la parte que los alegue debe probarlos y que la carga de la prueba recaía en la pare actora y no satisfizo la carga probatoria ni tampoco la carga de alegar de manera correcta a cuáles días de descanso hace referencia, en tal sentido también es necesario aclarar que los conceptos reclamados en el presente procedimiento es el pago de los días de descanso con base a un supuesto salario normal y que en consecuencia también supuestamente existe una supuesta deuda por parte de nuestra representada en otros conceptos como utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo la parte actora no esta pidiendo que se paguen nuevamente estos conceptos con el salario normal ya que a esto no se circunscribe esta demanda, sino a la solicitud de revisión de unas incidencias que supuestamente tienen las horas extraordinarias en el pago de días de descanso y feriado. En el supuesto negado que este Tribunal considere hacer un recálculo para ver como se pagaron las vacaciones, utilidades o bono vacacional, como insistimos, no forman parte del objeto de la demanda pero en el supuesto negado que este Tribunal considere hacer este recálculo, tome en consideración, primero el folio 81 del escrito de reforma, señale cuáles son esas percepciones que considera que fueron bien calculadas, pero si toma en cuenta lo que es la naturaleza de esta demanda que es una incidencia en los días de descanso y feriado con base a estas percepciones, que a su decir, como verán, desnaturalizan su salario de fijo a un salario variable porque así lo fundamentan conforme al 119 de la LOTTT o lo que era antes el 216 de la LOT que es como se deben remunerar los días de descanso y feriados, pero esta normativa regula en aquellos trabajadores que tienen un salario variable; es por ello ciudadano Juez, que insistimos que de considerar procedente un recálculo, primero tome en cuenta el salario normal que estamos totalmente de acuerdo que eso forma parte del salario normal, y con base a estas percepciones es que se hicieron todos los pagos que les correspondían, y en segundo lugar, ordene este Tribunal la deducción de lo ya pagado por estos mismos conceptos para no incurrir en la repetición del pago…”

Controversia:

Plateada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama medularmente, el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y el bono nocturno laborados durante la relación de trabajo, en los días de descanso y feriados, y a su vez, su impacto en los demás beneficios laborales; y siendo que la parte demandada niega que el actor tenga derecho a dicho pago, toda vez que habiendo devengado un salario fijo, es decir, por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados, está incluido en ese salario fijo; por lo cual, el tehema decideum de esta controversia, se circunscribe, en primer lugar, a la determinación de la naturaleza salarial de la contraprestación percibida por la actora; y luego, a determinar si la demandada canceló los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, conforme a lo que legalmente corresponde a la demandante; y como quiera que la demandada admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y el cargo desempeñado por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de todo lo que guarde relación con la prestación del servicio, así como todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la demandante. Todo conforme a la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega, o admite la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos aquellos alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, y todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que excedan lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcado con la letra “A” cursante al folio 157 al 169 del expediente. Tabla de Horas extraordinarias. No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada, dado que no es materia controvertida que la actora laboró en horario extraordinario.

Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, cursante a los folios del 2 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, en reunión y acta de fecha, 25 de febrero del año 2.015; copia del Comunicado de Laboratorios La Sante a sus Trabajadores (as), en fecha, 09/06/2015, suscrita por el ciudadano Rodman Rodríguez, y de la Comunicación de fecha, 22/10/2014 suscrita por la Ciudadana Ana Cisneros. No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada, toda vez que no está discutido en el proceso la suscripción y contenido de los mismos. Así se establece.

Recibos de pago cursante a los folios 13 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1, emitidos por la empresa, LABORATORIOS LA SANTE, C.A. a favor de la Ciudadana, MARIA MARITZA GARCÍA DE GOMEZ. Se les concede valor probatorio y su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Prueba de Exhibición: La parte actora promovió exhibición de los siguientes documentos: 1.- De los originales de los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades, y vacaciones. 2.- Del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reinión y acta de fecha, 25 de febrero del año 2.015. 3.- Del comunicado de “Laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha, 09 de junio de 2.015, suscrito por el Ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada. 4.- De la comunicación suscrita en fecha, 22 de octubre de 2.014, por la Ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de Procesos Administrativos, Gestión Humana, y actual Gerente de Gestión Humana. De tales probanzas se le concede sólo valor probatorio a los recibos de pago los cuales han sido consignados por la demandada al momento de promover pruebas, y cursan del folio, 3 al folio 570 del cuaderno de recaudos N° 2, las restantes la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que estaban inserta en el expediente y además las reconoció; pero como quiera que este sentenciador no les confirió valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada, reitera dicho criterio. Así se establece.

Prueba Testimonial: de los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, MADAY NATONIO RODRIGUEZ MEJIA, NORBIS OROPEZA, ANGEL HUIZA GUERRERO y ARBENIS SOLARTE. Los mismos no asistieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas Parte Demandada:
Prueba de Informe: Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan a los folios, 208 al 228 y del 233 al 252 del expediente, mediante la cual informa acerca del estado de cuenta de la trabajadora, desde el 15/09/2005 hasta 4/11/2016, donde se evidencia, los abonos a la cuenta nómina de la trabajadora, por concepto de pago de sueldo de nómina, esta alzada no les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.


Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda, al considerar que la demandada cumplió con el compromiso asumido con sus trabajadores, cancelándole la suma de Bs.99.137,84, por los conceptos laborales adeudados, y que de los recibos de pago se observa la cancelación de las incidencias cuando se hubieren causado; y que además, al tratarse de conceptos extraordinarios, y no acreditar el actor medios de prueba que generen la convicción de que se adeude esta cantidad, declara improcedente la reclamación.

A los fines de dilucidar el tema central de la presente cuestión, es menester traer a colación el texto del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo (LOT), similar al 119 de la LOTTT:

“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de la cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme a l artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se colige con facilidad de la norma transcrita que el pago pretendido por la accionante corresponde a quien perciba salario a destajo o con remuneración variable.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza salarial de la percepción de la actora como contraprestación a la labor realizada, se observa de los recibos de pago que obran a los autos, aportados por ambas partes, que ésta percibía semanalmente los conceptos de: Jornada laborada, primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra nocturna, bono de transporte contrato, bono de comida horas extras laboradas, y las correspondientes deducciones; tal como consta a los folios 13 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1, aportados por la pare actora, y del folio 3 al 570 del cuaderno de recaudos N° 2, aportados por la parte demandada; de lo cual se concluye que, siendo el salario fijo, aquel que se pacta por unidad de tiempo, es decir, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (Art.113 LOTTT); y el variable aquel que se pacta por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada, por el trabajador sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla (Art.114 LOTTT); y por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada; queda claro que el salario devengado por la actora en el caso de autos, es un salario fijo, dado que el mismo es pagado por semanas, con variabilidad en las percepciones según las labores en horario extraordinario y nocturno, lo cual no modifica la naturaleza del salario según la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es siempre fijo, por haberse pactado su pago mensualmente para ser pagado por semanas, sin importar la cantidad de trabajo que realice, ni su resultado. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, es que el pago adicional de la incidencia de las horas extraordinarias y el bono nocturno laborados durante la relación de trabajo, en los días de descanso y feriados, resulta improcedente dado que, conforme al primer aparte del artículo 119 de la LOTTT, y del artículo 216 de la LOT, el pago de los días de descanso y feriados están incluidos en el salario fijo cuando éste es pactado por unidad de tiempo, como en el caso de autos. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas, entiende el Tribunal que las mismas se fundan sobre la base de la no inclusión de las incidencias de horas extras y bono nocturno laborados, en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados; y pese a que se observa que en los recibos de pago de salarios que obran en autos, consta el pago de: Primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra nocturna, bono de transporte contrato, bono de comida horas extras laboradas; no obra a los autos demostración que la demandada hubiere traído al proceso elementos probatorios que evidencien el pago de los conceptos en cuestión, incluyendo en el salario base para su cálculo, las incidencias del trabajo en horario nocturno y en horas extraordinarias, por lo que las diferencias reclamadas devienen procedentes, dado que los mismos, a tenor del artículo 104 de la LOTTT, son salario y deben ser incluidos para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por sus beneficios laborales. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las diferencias reclamadas, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, y a costa de ambas partes de por mitad; entendiéndose que el experto se valdrá para sus cálculos de los salarios de los recibos de pago que corren en autos, y de los papeles de la contabilidad de la demandada, que debe ésta facilitar al experto so pena de que se tomen los señalados en el libelo; siendo las diferencias de los conceptos declarados procedentes, los siguientes: El bono vacacional, las utilidades, el disfrute de vacaciones, la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, y la diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados, dado que el depósito en garantía de las prestaciones sociales, se entiende está comprendido en las prestaciones sociales. Debe, en consecuencia el experto determinar lo percibido por el actor semanalmente por el trabajo en horario extraordinario y en horario nocturno, y añadirlo al salario de cálculo de los conceptos declarados procedentes, y determinar así la diferencia correspondiente a cada uno de ellos. Se entiende que las diferencias correspondientes a las prestaciones sociales, si bien son procedentes, su pago solo será exigible, al fin de la relación laboral. Así se establece.

La compensación propuesta por la parte demandada, resulta improcedente, dado que el pago que opone como compensación no consta que guarde relación con las diferencias de los conceptos declarados procedentes, dado que su razón de ser emana de unas negociaciones que no alcanzaron su objetivo principal, y no quedó determinado que la suma en cuestión obedeciera a concepto en particular alguno; y puede entenderse que se trata de una liberalidad de la empresa. Así se establece.


Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesto por, MARÍA MARITZA GARCÍA de GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.400.638; contra la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro.; por reclamación de días de descanso adicionales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde que se hicieron exigibles los montos acordados, hasta la fecha del pago efectivo, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo para la corrección monetaria; entendiéndose que la determinación de estos conceptos, queda a cargo del mismo experto que se designe para la determinación de los montos mandados a pagar; y que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, o huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. QUINTO: No hay costas del recurso dada la parcialidad de la decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 29 de junio de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT





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