Decisión Nº AP21-R-2016-000859.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000859.-
Distrito JudicialCaracas
PartesALEXIS MADERA Y MARCOS ARIAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CAMARGO CORREA (ANTERIORMENTE DENOMINADA CONSORCIO CAMARGO CORREA BANSANTI).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: ALEXIS JACOBO MADERA FLORES y MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 6.514.288 y 14.973.440, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.923.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de en fecha 17 de enero de 2005 y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CAMARGO CORREA (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 3-C-Sgdo, N° 8, en fecha 19 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS POCATERRA, ILISES SANCHEZ, LORANA ESTAEBAN, MAURICIO MONTENGRO, GUSTAVO VINCENTI, GLORIA GOMES y OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 23.241, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000859.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Alexis Madera y Marcos Arias contra la Sociedad Mercantil Construcoes E Comercio Camargo Correa, S.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Consorcio Camargo Correa (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22 de noviembre de 2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otras cosas, manifestó que, su presentado “…ALEXIS JACOBO MADERA (…) comenzó a laborar el día 07 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de CABILLERO DE 1ERA. Este cargo lo estuvo desempeñando hasta el día 30 de mayo de 2014, fecha efectiva del despido injustificado (…) laboró fijo una jornada mixta. La (…) diurna desde las (…) 6:30 a.m., a (…) 6:30 p.m., de Lunes a Viernes y el día sábado de (…) 6:30 a.m. a (…) 2:00 p.m., con media hora (…) para comer, librando el día Domingo. En la jornada nocturna desde las (…) 5:30 p.m. a (…) 5:30 a.m., librando el Domingo (…) laboraba horarios corridos, en jornada de (…) 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso…”; que en relación al pago del salario y el pago de los días sábados y domingos o de descanso, se hacia de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015, el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; que, adicionalmente las empresas codemandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna. El descanso legal semanal, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a las siguientes cláusulas, 38 de la convención Colectiva; por otra parte señala que su representado, recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 9.482,17 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 338,65, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales, que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 05/05/2014 al 11/05/2014, Bs. 2.684,22; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.194,29; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2. 194, 29; desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 4.042,29; para un total de Bs. Bs. 11.115,05, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 396,97; Salario integral Bs. 584,58; que en razón de lo antes expresado, se le adeuda a su mandante diferencias de pagos por errores de cálculos e incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, en los siguientes conceptos: 1) antigüedad Bs. 19.195,66; 2) antigüedad complementaria, conforme a la cláusula 46 convención colectiva de trabajo 2010-2012) y 47 periodo 2013-2015, por Bs. 10.698,08; 3) Diferencia de Bonificación Especial y única Bs. 29.893,74; 4) Diferencias de Utilidades 2011 y 2013, fraccionadas/2014, por la cantidad de Bs. 25.833,21; 5) Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 25.390,97; 6) Bono Refrigerio Bs. 9.553,02; g) Diferencias días feriados y domingos trabajados, Bs. 5.698,93; 7) Bono Alimentación de las horas extras Bs. 7.421,84; 8) Diferencias de tiempo de viaje, Bs. 1.257,09; 9) Diferencias de salarios diurno Bs. 2.029,008; 10) Diferencias de días Convencional Trabajado Bs.64,26; 11) Diferencia de tiempo corrido diurno Bs. 71,40; 12) Diferencia de Bono de asistencia, Bs. 468,60; 13) Diferencias de horas extras Nocturnas Bs. 305,87; 14) Diferencias de horas extras diurnas Bs. 1.268,89; 14) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012, Bs. 7.779,56; 15) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013 Bs. 6.132,90; 20) Diferencias horas extras sábado Bs. 30,08; 16) Diferencias de Intereses Bs. 17.851,35 y, 17) Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 64.500,00; para un total adeudado de Bs. 235.444,53.

Que en cuanto al ciudadano “…MARCOS RAFAEL ARIAS (…) comenzó a laborar el día 28 de Mayo de 2013, desempeñando el cargo de Montador. Este cargo lo estuvo desempeñando hasta el día 07 de noviembre de 2014, fecha efectiva del despido injustificado; laboró fijo una jornada mixta. La diurna desde las 6:30 a.m., a 6:30 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., con media hora para comer, librando el día domingo. En la jornada nocturna desde las 5:30 p.m. a 5:30 a.m., librando el domingo; laboraba horarios corridos, en jornada de 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso; de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015, el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; adicionalmente las empresas co-demandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 14,444,47 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 515,87, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales (…) análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 Bs. 3.682,44; desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.378,97; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 4.156,09; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.226,97; para un promedio diario de Bs. 515,75; Salario integral diario Bs. 759,68…”; que en razón de lo antes expresado, se le adeuda a su mandante diferencias de pagos por errores de cálculos e incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, en los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada Diferencias, Bs. 44.825,72; 2) Diferencia de Bonificación Especial y única, Bs.44.825,72; 3) Diferencias de Utilidades/2013 y la fraccionadas/2014, Bs. 45.554,13; 4) Días de descanso compensatorio, Bs. 4.453, 93; 5) Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, Bs. 12.618,67; 6) Bono refrigerio, Bs. 2.126,99; 7) Bono Cena, la cantidad de Bs. 1.166,50; 8) Diferencias trabajo de días feriados y domingos, Bs. 2.202,09; 9) Bono de alimentación (Cesta Ticket), Bs. 4.006,45; 9) Diferencia de tiempo de viaje, Bs. 321,96; 10) Diferencias de salarios con el aumento del sueldo de 30% para el mes de mayo de 2013, Bs. 542,64; 11) Bono Asistencia con el aumento e sueldo del 30% para mayo de 2013, Bs. 1.249,68; 12) Diferencias de horas extras, nocturnas Bs. 342, 68 y diurnas Bs. 3.620,74; 13) bono nocturno obrero, Bs. 4.813,41; 14) Diferencias de vacaciones y bono vacacional 2012, 2013 y fraccionadas, Bs. 11.387,20; 15) Diferencias de Intereses Bs. 6.736,57 y 16) Dotación de suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Bs. 64.500,oo; para un total demandado de Bs. 250.841,15; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente acción, se ordene el pago de lo correspondiente a favor de sus mandantes, del mismo modo solicitó se condene al pago de los intereses moratorios, e indexación judicial.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, indicó que la “…parte actora manifestó en su demanda de manera reiterada que fue contratado para una obra determinada, entendiéndose ésta, como una fase y no como el todo de la obra, así la naturaleza del contrato no puede desvirtuarse, como lo pretende la parte actora, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo. (…). La entidad de trabajo niega que la terminación de trabajo de la relación laboral de los ciudadanos se deba a un despido injustificado. A tal efecto, la exigencia del demandante al pago del artículo 92 de la LOTTT., resulta desajustada del plano normativo toda vez que la relación laboral con la entidad de trabajo, culmina porque fue contratado para una obra determinada, y al concluir la misma éste renuncia a cargo, (…); En cuanto al ciudadano ARIAS GARCIA MARCOS, negamos que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral como: por Diferencias antigüedad acumulada; por Diferencias bonificación especial y única; por Diferencias de utilidades 2013; por Diferencias de utilidades fracción 2014; por Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; por Bono Refrigerio; por Bono Cena; por Diferencias días feriados y domingos trabajados; por Bono Alimentación de las horas extras; por Diferencias de tiempo de viaje; por Diferencias de salarios diurno; por Diferencias de horas extras Nocturnas; por Diferencias de horas extras diurnas; por Diferencia de Bono Nocturno Obrero; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; por Diferencias de Intereses; por Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, por cuanto se puede verificar su pago completo y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.- En cuanto al ciudadano MADERA FLORES ALEXIS, negamos que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral como: por Diferencias antigüedad acumulada; por Diferencias antigüedad complementaria; por Diferencias bonificación especial y única, en virtud de que esta bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; por Diferencias de utilidades 2011; Diferencias de utilidades 2013; por Diferencias de utilidades fracción 2014; Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; por Bono Refrigerio; por Diferencias días feriados y domingos trabajados; por Bono Alimentación de las horas extras; por Diferencias de tiempo de viaje; por Diferencias de salarios diurno; por Diferencias de días Convencional Trabajado; por Diferencia de tiempo corrido diurno; por Diferencia de Bono de asistencia; por Diferencias de horas extras Nocturnas; por Diferencias de horas extras diurnas; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; por Diferencias horas extras sábado; por Diferencias de Intereses; por Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, por cuanto se puede verificar su pago completo y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva…”; razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 23/09/2016, en cuanto a los puntos hoy recurridos y que interesan para la resolución de la presente apelación, declaró que “…En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fueron despedidos de manera injustificada, hecho negado por la demandada aduciendo que los trabajadores no fueron despedidos cuando en realidad presentaron en fechas 30 de mayo de 2014 y el segundo el 07 de Noviembre de 2014 sus respectivas renuncias, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo.

Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, no lograron demostrar que hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido por la demandada a los folios 135 y 136 de la pieza principal, renuncia de los trabajadores formal e irrevocable en fechas 30 de mayo de 2014 y el segundo el 07 de Noviembre de 2014, debidamente firmados por la parte actora y no atacadas en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria de los trabajadores. Así se establece.-

En relación a la remuneración percibida por los trabajadores, la parte actora sostiene en su libelo que el ciudadano Alexis Jacobo Madera, percibía un último salario básico diario de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00), más el monto variable por concepto en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, igualmente que la base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 9.482,17 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 338,65, y que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 Bs. 2.684,22; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.194,29; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2. 194, 29; desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 4.042,29; para un total de Bs. Bs. 11.115,05, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 396,97; Salario integral Bs. 584,58

En el caso del ciudadano Marcos Rafael Arias, señaló como último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; más el monto variable por concepto en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; y que tomando como base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 14,444,47 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 515,87, además señaló que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 Bs. 3.682,44; desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.378,97; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 4.156,09; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.226,97; da un promedio diario de Bs. 515,75; Salario integral diario Bs. 759,68.- Igualmente la representación judicial de la parte actora adujo que el último salario que debe tomarse en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales no corresponde a los últimos Cuatro pagos de semana percibido por los trabajadores, y de allí parte sus diferencias.-

De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 100 al 102, de la pieza principal del expediente, recibos de pago en donde se evidencia los últimos cuatro (4) pagos percibidos por el trabajador en la entidad e trabajo demandada, a saber: desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 Bs. 2.406,59; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.054,89; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2.060,14 y desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 3.861,94; para un total del último mes de pago de Bs. Bs. 10.383,56, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 346,11; para el caso del ciudadano Alexis Madera.-

En cuanto al ciudadano Marcos Rafael Arias. De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 132 y 133, de la pieza principal del expediente, recibos de pago en donde se evidencia los últimos cuatro (4) pagos percibidos por el trabajador en la entidad de trabajo demandada, a saber: desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.240,20; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 3.972,89; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.042 y desde el 03/112014 al 09/11/2014 Bs. 1.925,07; pero a calculo realizado y tomado por la demandada en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales (folio 103), se evidencia que el mismo fue acertado, es decir, un salario básico de Bs. 515,87 e integral de Bs. 706,73, motivos por el cual se tomará este salario a los fines en determinar las diferencias adeudadas al referido ciudadano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes al ciudadano ALEXIS JACOBO MADERA: 1) Diferencias antigüedad acumulada; 2) Diferencias antigüedad complementaria; 3) Diferencias bonificación especial y única, en virtud de que esta bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; 4) Diferencias de utilidades 2011; 5) Diferencias de utilidades 2013; 6) Diferencias de utilidades fracción 2014; 7) Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; 8) Bono Refrigerio; 9) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 10) Bono Alimentación de las horas extras; 11) por Diferencias de tiempo de viaje; 12) Diferencias de salarios diurno; 13) Diferencias de días Convencional Trabajado; 14) Diferencia de tiempo corrido diurno; 15) Diferencia de Bono de asistencia; 16) Diferencias de horas extras Nocturnas; 17) Diferencias de horas extras diurnas; 18) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012; 19) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; 20) Diferencias horas extras sábado; 21) Diferencias de Intereses; 22) Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
(…)

Así las cosas a los fines de resolver la presente incidente quien decide resulta importante destacar la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.(Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien de la interpretación de la norma contractual antes descrita, tomando en cuenta la fecha de ingreso del trabajador ALEXIS MADERA, 07/10/2011y la fecha de terminación del vínculo laboral 30 de mayo de 2014; MARCOS RAFAEL ARIAS, 28/05/2013 y la fecha de terminación del vínculo laboral 07 de Noviembre de 2014, este Juzgador puede deducir que por cada año de servicio ininterrumpido en la empresa le corresponde al trabajador 72 días, y tomando en consideración los días de Prestación de Antigüedad sumando ambos da un total de 222 días, para el primero de los nombrados, y para el segundo 102, los cuales cumple con los parámetros previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se desprende de las pruebas promovidas por las partes específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio 50 de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano MADERA FLORES ALEXIS, debidamente reconocido, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de 180 días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, mas 42 días por complemento de prestación de antigüedad que suma un total de 222 y multiplicado por el salario integral antes señalado de Bs. Bs. 496,24 da como resultado la cantidad de Bs. 110.165,28, menos la cantidad de Bs. 78.459,27 y 20.869,24 como se demuestra en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de Bs. 10.836,77, por el concepto en estudio, cuyo monto se ordena cancelar a la demandada.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Ahora bien es evidente de las pruebas promovidas por las partes se desprende específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio 103 de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano ARIAS GARCIA MARCOS, debidamente reconocido, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de 102 días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, incluyendo las complementaria, y multiplicado por el salario integral antes señalado de Bs. Bs. 706,73 da como resultado la cantidad de Bs. 72.086,46, menos la cantidad de Bs. 53.089,16 como se demuestra en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de Bs. 18.999,30, por el concepto en estudio, cuyo monto se ordena cancelar a la demandada.- Y ASÍ SE ORDENA.-

En lo concerniente a la diferencia de la bonificación especial y única, por despido injustificado, reclamado por la parte actora ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en su escrito libelar sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia quien decide estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de los trabajadores, además la misma trata de una bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; en consecuencia mal puede pretende reclamo alguno sobre estos conceptos. Así se decide.-

Con relación a la Diferencias de utilidades 2011 y Diferencias de utilidades 2013, de ALEXIS JACOBO MADERA se observa que dichos cálculos están indeterminados, es decir, no explica los cálculos aritmético para obtener los montos demandados, por tal motivo se niega el pago de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo concerniente a Diferencias de utilidades fracción 2014, Rresulta importante destacar la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal).-

De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio 50 de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano Madera Flores Alexis, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 41,67 días por conceptos de utilidades fraccionada 2014, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que prevé el pago de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención, siendo lo correcto 66,66 días, quien deberán ser cancelados en base del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 346,11, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente: 66,66 días por el último salario normal de Bs. 346,11, da como resultado final de Bs. 23.071,69, menos la cantidad ya cancelada de Bs. 14.110,37, da una diferencia de Bs.8.961,32, lo que hace evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, por tal motivo se ordena a la demandada a pagar dicha diferencia por el referido monto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo a las Diferencias por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, sobre la base que la empresa demandada sólo le cancelaba un (1) día de descanso semanal, Cabe destacar la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015, que reseña lo siguiente:

“Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicios en los días de descanso sábado y domingo de jubilo o conmemorativo y lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT dos (2) salarios adicionales y un (1) de descanso”

En el caso sub iudice, se observa que la norma citada, consagra la institución legal de cancelar los días de descanso a los trabajadores que sean llamados a prestar servicios en días limitados, por lo que se constata que en la contestación a la demanda, ésta negó que la empresa deba diferencia alguna por este concepto, ya que fueron pagados en la semana correspondiente, lo cual se refleja en los recibos de pago con la letra “R”.- En tal sentido, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso por la demandada, que no fueron aportadas dichas documentales por la accionada, motivos por el cual, y al no probar la demandada dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el concepto en análisis, y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 25.390,97, para el ciudadano ALESIS JACOBO MADERA, y la cantidad de Bs. 12.618,67 para el ciudadano MARCOS ARIAS GARCIA.- y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a las Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 y Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; Fracción 2014.- Resulta importante destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:

“Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal)”.-

De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio 82, 96 y 50, de la pieza principal, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, liquidación final a favor del ciudadano ALEXIS JACOBO MADERA, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 24,64 días por conceptos de vacaciones 2011/2012, la cantidad de 43,76 días por concepto de vacaciones 2012/2013 y 53,33 días por concepto de vacaciones 2014 fracción, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, EL CUAL ESTA VIGENTE HAASTA en consecuencia se ordena su pago a razón de los siguientes días:

Periodo 2011-2012= 80 días – 24,64 días = 55,36 días por pagar.-
Periodo 2012-2013= 80 días – 43,76 días = 36,24 días por pagar.-
Total 91.6 días por pagar

Así las cosas, si tomamos los 91,6 días X Bs.346, 11 = Bs. 31.703,67 monto que deberá cancelar la demandada por este concepto.-

En cuanto a la fracción del año 2014, se evidencia al folio 50 de la pieza principal, Planilla de Pago de Prestaciones sociales, en donde se evidencia que la demandada canceló 53,33 días por la cantidad de Bs. 11.733,33, tomando como referencia un salario básico de Bs. 220,00, siendo el correcto el último salario normal devengado por el actor, conforme a la sentencia antes citadas, razón por el cual, al multiplicar los 53,33 días X 346,11 salario diario normal = Bs. 18.458,04, diferencia ésta que deberá cancelar la demandada al actora por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo al Bono de refrigerio o Bono cena reclamados por la parte actora ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en su escrito libelar, la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 indica lo siguiente:

“Si el trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo prestaré sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o en su defecto una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención.
Si el Trabajador o la Trabajadora en la segunda parte de su jornada prestaré sus servicios por más de siete (7) horas continuas como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de la jornada en los términos previsto en el literal “B”.”

En el presente caso la parte actora pretende el pago del Bono refrigerio o cena, cuya carga recae en cabeza del trabajador y en razón de ello, la parte actora tiene la labor de demostrar todos y cada uno de los supuestos taxativos que se encuentran establecidos en esta norma, y tras no haberlo demostrado con elementos probatorios contundentes las pretensiones, se declara no ha lugar la procedencia de tal concepto. Así se establece.-

En lo atinente a los conceptos del ciudadano ALESIS JACOBO MADERA: 1) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 2) Bono Alimentación de las horas extras; 3) por Diferencias de tiempo de viaje; 4) Diferencias de salarios diurno; 5) Diferencias de días Convencional Trabajado; 6) Diferencia de tiempo corrido diurno; 7) Diferencia de Bono de asistencia; 8) Diferencias de horas extras Nocturnas; 9) Diferencias de horas extras diurnas; 10) Diferencias horas extras sábado; 11) Diferencias de Intereses.- MARCOS RAFAEL ARIAS: 1) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 2) Bono Alimentación de las horas extras; 3) Diferencias de tiempo de viaje; 4) Diferencias de salarios diurno; 5) Diferencias de horas extras Nocturnas; 6) Diferencias de horas extras diurnas; 7) Diferencia de Bono Nocturno Obrero; 8) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; 9) Diferencias de Intereses.- A los fines de resolver la presente incidencia resulta importante traer a colación la decisión del Tribunal Supremo con ponente del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala lo siguiente en relación a las bonificaciones especial:

“Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter.-

De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 6 de marzo de 2015 caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACH contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. reseña lo siguiente:

“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).

En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”

Así mismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.

En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa demandada se observa que la demandada canceló dos bonificación especial, adicionales al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de ello, determina este sentenciador que dichas bonificaciones engloba el pago de estos conceptos, y así fue establecido por las sentencias supra parcialmente transcrita, razón se niega en derecho la pretensión de la parte actora en estos conceptos.- Así se establece.-

Con lo referente a la Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, a los demandantes se considera que tales dotaciones están destinadas a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual se niega en derecho la misma.-

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes al ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS: 1) Diferencias de utilidades 2013; 2) Diferencias de utilidades fracción 2014.- En cuanto al primer particular, de una revisión a los recibos de pago no se evidencia documental alguna para ser concatenado si lo dicho por el actor es real, es decir, no se puede corroborar las diferencias alegadas. Razón por la cual se niega en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con lo referente a las Diferencias de utilidades fracción 2014, a cálculos realizados, se evidencia que la empresa accionada cumplió cabalmente con el pago de este concepto, folio 103 y 137 de la pieza principal, motivos por el cual se niega en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como la clave bloqueada, imposible de comunicarse con la entidad financiara por llamadas telefónicas, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/05/2014 y 07/11/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 30/05/2014 y 07/11/2014, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (02/03/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS,, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas …”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó como punto previo, a los puntos que difiere de la decisión apelada, el hecho de que su representado gozaba de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción, por cuanto prestó servicios para una empresa de ese ramo; así mismo expresó lo siguiente: 1. Que se constata de la audiencia oral de juicio que fue explicado de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos (por diferencias) reclamados en el libelo de demanda y probados a través de los recibos de pagos cursantes en autos, en este sentido indicó que respecto al cálculo de la antigüedad del ciudadano Alexis Madera, se evidencia de la planilla de liquidación que hay dos tipos de antigüedad, la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento, que la primera de ella se obtiene con la sumatoria de lo depositado mes a mes por la demandada a favor de su representado, sumando en este sentido lo que el generó durante el mes más los seis días de antigüedad del mes que esta previsto en la convención colectiva de trabajo, que respecto al primer punto se evidencia que la recurrida tomó el salario básico y lo multiplicó por el salario integral, arrojando obviamente un monto totalmente diferente a lo pagado por la demandada y al cálculo de lo demandado; que respecto a la antigüedad complemento es la fracción adicional de los años efectivos cumplidos, y siendo que el accionante Alexis Madera, laboró por un tiempo total de 2 años, 7 meses y 24 días, es decir posee un complemento de 7 meses y 24 días, y conforme al tabulador de la convención colectiva de trabajo le corresponde unos días allí especificados, que se evidencia de los cálculos efectuados, que las codemandadas no tomaron en cuenta los días correspondientes, cálculo que se debe tomar en cuenta en base a los días generados por el salario integral, que se constata de la sentencia recurrida que se tomó en cuenta una antigüedad global y no ambas reclamadas, solicita se verifique lo antes expuesto en comparación con la decisión recurrida y lo que consta en autos, a los fines de que se ordene el pago de forma correcta de las diferencias demandadas. Que respecto al ciudadano Marcos Arias, la empresa tomó solo la antigüedad acumulada obviando de forma total la fracción, que se constata de los recibos de pago que hay diferencias de lo depositado mes a mes y de allí surgen las diferencias, por cuanto el a quo lo hizo de forma errónea al hacer los cálculos en base al salario integral, solicita se verifique lo antes expuesto en comparación con la decisión recurrida y lo que consta en autos, a los fines de que se ordene el pago de forma correcta de las diferencias demandadas. 2. Que en lo que respecta a la bonificación especial, que se evidencia de las planillas de liquidación el pago de un monto relacionado con ello, monto que coincide con el pago que por concepto de antigüedad acumulada mas antigüedad complemento le fue pagado al actor, que se hace mención en la decisión recurrida de sentencias que expresan que el pago de esta “bonificación encierra cualquier tipo de diferencias por el pago de algún concepto de existir las misma”, que en el presente caso dichas sentencias no aplican, toda vez que a sus representados se les adeuda pago de ciertas diferencias, ejemplo la empresa paga dos días de descanso y se disfruta uno, empero no puede ser considerado el monto global pagado por que efectivamente existen diferencias en el pago de la bonificación especial única y por tanto se debe ordenar su pago. 3. Que respecto al accionante Alexis Madera, la recurrida habla del pago de diferencias en el pago de las utilidades del periodo 2011 y 2013, indica que el pago de este beneficio se obtiene del salario promedio diario, toda vez que sus representados tienen un salario variable, salario promedio mensual que en su decir de obtiene dividiendo el total de lo percibido en el mes entre 28 días (y que por costumbre no se hace “entre 30 días, que ello se evidencia de los recibos de pago”) lo que arroja el valor del salario promedio diario, y que se constata de la sentencia que en la operación matemática fue tomado fue el salario promedio básico y no integral, solicita se verifique este punto por que las diferencias se evidencian desde el pago que consta en los recibos. 4. Que respecto a las utilidades fraccionadas del año 2014, fue reconocido en la sentencia recurrida en base al salario básico y no como se demandó que fue en base al salario promedio, pide su verificación. 5. Que respecto al bono denominado refrigerio el cual esta previsto en las cláusulas 17 y 18 de la convención colectiva de trabajo, que le corresponde al Sr. Madera toda vez que su horario era diurno, el mismo se obtiene de la siguiente manera, si es a partir de la segunda jornada es decir desde la 1:00 p.m., siempre y cuando el trabajador labore mas de 5 horas, y siendo que respecto se evidencia que el accionante laboró horas extras, esto refleja que es acreedor de este beneficio ya que laboró más de las 5 horas estipuladas, respecto a la jornada nocturna el beneficio se denomina bono cena, el cual fue negada por la recurrida al señalar que no se especificó como se obtenía, alega que fue expuesto en la audiencia de juicio y que de la misma convención colectiva de trabajo se evidencia los parámetros para su pago, el cual es laborar mas de 5 horas diarias, y siendo que en su decir el ciudadano Madera laboró horas extras nocturnas, se hizo acreedor del beneficio, pide su verificación. 6. Que en cuanto al pago de este mismo beneficio empero respecto al Sr. Arias, el mismo laboraba un horario rotativo, el cual era una semana nocturna y otra de día, y se constata de autos que trabajó horas extras diurnas y nocturnas, solicita su verificación y se ordene el pago del bono refrigerio en ambos casos. 7. Indicó que existen diferencias en horas extras toda vez que existen excedentes en el pago de estas horas diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, y que asimismo en razón de ello existe una diferencia en cuanto al bono nocturno, que este último se calcula de la forma siguiente, en el caso del horario diurno, se divide el salario básico diario entre 7, 33 y en el caso de la jornada nocturna se divide entre 5, 83, tal y como lo expresa la convención colectiva de trabajo, para el bono nocturno se le multiplica la hora nocturna por 35 %, para finalmente obtener el valor de la hora nocturna, y siendo que la demandada canceló un monto por este concepto pero no aplicó la formula respectiva genera diferencias a favor de su mandante, en razón de ello la demandada adeuda diferencia a los actores, basado en este parámetro y en la diferencia por el no ajuste del incremento del sueldo. 8. Que respecto a las vacaciones, la convención colectiva de trabajo establece el pago de 80 días, los cuales están divididos por 17 de disfrute y 63 de pago por bono vacacional, y siendo que del mismo modo en su decir la demandada canceló un monto por este concepto pero no aplicó la formula respectiva genera diferencias a favor de su mandante ciudadano Arias. 9. Que respecto a los demás conceptos demandados, días feriados, días domingos, cesta tickets por horas extras, diferencias por tiempo de viaje, diferencias de salario por incrementos acordados con la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo, el a quo estableció que como quiera que existían las mismas y la demandada pago una bonificación, aplicando en consecuencia sentencia por analogía, alegando que tales diferencias estaban cubiertas con el pago de esta bonificación, señala la abogada de la parte actora que infiere de la misma, por cuanto no se establece cual es el ejercicio y/o naturaleza del pago de la misma, por que es el pago del mismo monto que cancela la demandada por antigüedad. 10. Alega que versa sobre el reclamo por dotaciones, las cuales fueron negadas por la recurrida al señalar que no es obligatorio su pago por la demanda si no fue adjudicada en su momento, al respecto alegó ducha representación que, por costumbre en la empresa la misma reconoce estos incumplimientos al final de la jornada laboral y siendo que a sus representados no les dotaron ni les pagaron monto alguno por estos beneficios la demandada adeuda los mismos. Y, como punto 11., alegó que la recurrida negó el pago de las utilidades reclamadas del Sr. Arias, al expresar que no se explicó de que manera se obtuvo su computó, en este sentido indicó que si fue detallado tanto en el libelo como en la audiencia de juicio su obtención; por todo lo anterior solicita se verifique todos los puntos recurridos, se declare con lugar su apelación y se ordene el pago de los conceptos de los cuales su mandantes son acreedores.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales indicó que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que la misma se centró en lo probado y alegado en autos, por tanto solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia se confirme la misma.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 50 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Madera Flores Alexis y suscrita por ambas partes, se discriminan pagos en base a los siguientes elementos: salario básico diario Bs. 220, 00; salario semanal devengado 1.687, 70, correspondiente al periodo 21/04 al 27/04/2014; mas Bs. 3.055, 94, correspondiente al periodo 28/04 al 04/05/2014; salario básico semanal 9.482, 17; salario semanal devengado Bs. 2.544, 24, correspondiente al periodo 05/05 al 11/05/2014 más salario semanal devengado por Bs. 2.194, 29, correspondiente al periodo 12/05 al 18/05/2014; del mismo modo se especifica como sueldo diario promedio la cantidad de Bs. 338.65 mas alícuota de utilidad Bs. 100, 79, mas alícuota por bono vacacional Bs. 57, 45 y salario diario para prestaciones sociales Bs. 496, 69; asimismo se detalla el pago de los siguientes conceptos: prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) acumulada, cantidad de días 180, por Bs. 78.459, 27; prestaciones de antigüedad (Cláusula 47 CCIC) complemento, cantidad de días 42, salario Bs. 496, 89, por Bs. 20.869, 24; utilidades 2014 (Cláusula 45 CCIC) fraccionada cantidad de días 41, 67, salario Bs. 338, 65, por Bs. 14.110, 37; vacaciones 2013-2014 (Cláusula 44 CCIC) fraccionadas, cantidad de días 53, 33, salario Bs. 220, 00, por Bs. 11.733, 33; bonificación especial y única, por Bs. 99.328, 51; bonificación especial, por Bs. 10.000, 00; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.513, 84, menos deducciones de ley; para un total de Bs. 233.350, 47; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 51 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Madera Flores Alexis, la cual carece de suscripción alguna, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 52 al 54 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Madera Flores Alexis y la parte demandada, del cual se desprende que el referido ciudadano fue contratado para desempeñar el cargo de cabillero de 2da., en una obra determinada, a partir del día 07/10/2011 hasta que el “tiempo que LA COMPAÑÍA requiera se sus servicios o concluya la fase a la que ha sido asignado”; en el horario comprendido de 7:00 a.m a 12 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m de lunes a jueves y 1:00 p.m. a 4:00 p.m del día viernes; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 55 al 102 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Controcoes E Comercio Camargo a nombre del ciudadano Alexis Jacobo Madera, se desprende el pago de los siguientes conceptos salario diario, descanso legal, horas extras diurnas, tiempo de viaje, descanso convencional sab., salario diario nocturno, horas extras nocturnas, bono nocturno obrero, día compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, utilidades 2011 y 2013, tiempo corrido diurno, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, feriados correspondiente a los años 2012, pago de vacaciones y bono vacacional 2013; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 103 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Marcos Arias y suscrita por ambas partes, se discriminan pagos en base a los siguientes elementos: salario básico diario Bs. 220, 00; salario semanal devengado 3.662, 44, correspondiente al periodo 06/10 al 12/10/2014; mas Bs. 2.378, 97, correspondiente al periodo 13/10 al 19/10/2014; salario básico semanal 14.444, 47; mas Bs. 4.226, 97, correspondiente al periodo 27/10 al 02/11/2014, del mismo modo se especifica como sueldo diario promedio la cantidad de Bs. 515, 87 mas alícuota de utilidad Bs. 153, 53 mas alícuota por bono vacacional Bs. 37, 32 y salario diario para prestaciones sociales Bs. 706,73; asimismo se detalla el pago de los siguientes conceptos: prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) acumulada, cantidad de días 102, por Bs. 53.069, 16; utilidades 2014 (Cláusula 45 CCIC) fraccionada cantidad de días 28, 24, salario Bs. 220, 00, por Bs. 6.212, 80; vacaciones 2013-2014 (Cláusula 44 CCIC) fraccionadas, cantidad de días 33, 33, salario Bs. 220, 00, por Bs. 7.333, 33; bonificación especial y única, por Bs. 53.069, 16; bonificación especial, por Bs. 11.880, 00; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.165, 91, menos deducciones de ley; para un total de Bs. 156.270, 17; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 104 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia cálculo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Marcos Arias, la cual carece de suscripción alguna, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 105 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia constancia de trabajo, a nombre del ciudadano Arias García Marcos, del cual se desprende como fecha de inicio de la relación laboral el día 28/05/2013 y fecha de finalización el 07/11/2014; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental cursante a los folios 106 al 133 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Controcoes E Comercio Camargo a nombre del ciudadano Arias García Marcos, se desprende el pago de los siguientes conceptos salario diario, descanso legal, horas extras diurnas, tiempo de viaje, descanso convencional sab., salario diario nocturno, horas extras nocturnas, bono nocturno obrero, día compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, utilidades 2011 y 2013, tiempo corrido diurno, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, feriados correspondiente a los años 2012, pago de vacaciones y bono vacacional 2013; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago relacionados con los ciudadanos Flores Madera Alexis Jacobo y Arias García Marcos, desde el 28 de mayo de 2013 al 07 de noviembre de 2014; siendo que el a quo durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio preguntó a la representación judicial de la parte demandada al respecto, indicando que reconoce y admite que son las presentadas por la parte accionante; por lo que se tienen por cierto su contenido y por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la 1) Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado del Ministerio del Trabajo; 2) Inspectoría del Trabajo del Centro; y, 3) Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB); siendo que la representante judicial de la parte promovente durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio señaló que desistía de esta probanza; por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Henry Enrique González Laguna, Engersson Jordann Rosales Bracho y Carlos Alfredo Rodríguez López, titulares de la cédula de identidad Nº 7.896.347, 14.250.072 y 22.989.083, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 135 y 136 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia carta de renuncias presentadas y suscritas por los ciudadanos Alexis Jacobo Madera y Marcos Rafael Arias, presentadas en fechas 30/05/2014 y 07/11/2014, respectivamente a la empresa demandada; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los accionantes, los cuales fueron presentados por la parte demandante y valorados supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 139 al 141 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Madera Flores Alexis y la parte demandada; el cual fue presentado por la parte demandante y valorado supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 142 al 144 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Marcos Rafael Arias y la parte demandada, del cual se desprende que el referido ciudadano fue contratado para desempeñar el cargo de cabillero de 2da., en una obra determinada, a partir del día 07/10/2011 hasta que el “tiempo que LA COMPAÑÍA requiera se sus servicios o concluya la fase a la que ha sido asignado”; en el horario comprendido de 7:00 a.m a 12 m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m de lunes a jueves y 1:00 p.m. a 4:00 p.m del día viernes; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 145 al 147 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia comprobantes de egresos emanados de la demandada, relacionados y suscritos en calidad de recibido por los ciudadanos Alexis Jacobo Madera por las cantidades de Bs. 233.360, 47 y Bs. 1560, 00 y Marcos Rafael Arias, por la cantidad Bs. 156.270, 17; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 148 y 149 de la pieza Nº 1, del cual se evidencia contrato de trabajo, las cuales carecen de suscripción alguna, por lo que no se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitadas a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), siendo que la representante judicial de la parte promovente durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio señaló que desistía de esta probanza; por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, dado que en definitiva quien apelo fue solo la parte actora, en tal sentido se indica que este Tribunal observara en todo caso el principio finalista así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que si bien la demandada reconoció la prestación personal de servicios como laboral y cumplió su carga procesal respecto a la solicitud de pago de la indemnización por despido injustificado y al carácter gracioso de la bonificación especial y única, toda vez que en el escrito de contestación a la demanda fundamento debidamente el motivo de su rechazo, logrando demostrar, además, con elementos probatorios conducentes e idóneos, que ambos actores renunciaron voluntariamente (ver documentales cursantes a los folios 135 y 136 de la pieza Nº 1), así como, que lo pagado por concepto de Bonificación Especial y Única era un pago extraordinario, que al ser cancelado al finalizar la relación de trabajo (ver planillas de liquidación cursantes a los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1) debe imputarse a la deuda contraída por el patrono – ver sentencia de fecha 21/02/2017, Exp. AP21-R-2016-001013, proferida por este Tribunal Superior, donde se sostuvo el criterio anterior -, no obstante, tales circunstancias, esto es, alegar y desvirtuar correctamente, no ocurrió para los demás hechos peticionados en el libelo de la demanda, por cuanto la contestación de la demanda se realizó de forma pura y simple, observándose que no se fundamentaron con claridad y precisión los motivos de cada rechazo, ni se determinó con claridad el porque de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, quedando admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, distintos a los resueltos anteriormente, pues, repito, el patrono incumplió con la carga procesal dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esencialmente expresa que “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…..”, como ocurre en el caso de autos. Así se establece.-

Por tanto, visto la forma como fue circunscrita la apelación, y en atención al principio anteriormente expuesto, esto es, al no cumplir la demandada con su carga procesal al contestar la demanda, se tiene por reconocido validamente en derecho los conceptos peticionados por prestaciones sociales (expresión esta vista en su sentido amplio), salvo aquellos que sean contrarios derecho o que la demandada haya rechazado correctamente, como ocurrió en el presente caso con lo referente a la solicitud de pago de la indemnización por despido injustificado y respecto a la diferencia reclama por Bonificación Especial y Única, las cuales fueron declaradas improcedentes. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y dado que ha quedado probado que entre las partes existió un vínculo jurídico laboral, se tiene como cierto que el patrono de los ciudadanos Alexis Madera y Marcos Arias es la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., siendo responsable por solidaridad la Sociedad Mercantil Consorcio Camargo Correa (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti). Así se establece.-

Así mismo, queda admitido que la fecha de ingreso del accionante Alexis Madera fue el 07/10/2011 y la de egreso el 30/05/2014, que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria y que el cargo desempeñado fue el de cabillero de 1era, con una “…jornada mixta. La (…) diurna desde las (…) 6:30 a.m., a (…) 6:30 p.m., de Lunes a Viernes y el día sábado de (…) 6:30 a.m. a (…) 2:00 p.m., con media hora (…) para comer, librando el día Domingo. En la jornada nocturna desde las (…) 5:30 p.m. a (…) 5:30 a.m., librando el Domingo (…) laboraba horarios corridos, en jornada de (…) 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso y el pago de los días sábados y domingos o de descanso, se hacia de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015….”. Así se establece.-

Igualmente, quedó admitido que la fecha de ingreso del accionante Marcos Rafael Arias fue el 28/05/2013 y la de egreso el 07/11/2014, que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria y que el cargo desempeñado fue el de Montador, con una “…jornada mixta. La diurna desde las 6:30 a.m., a 6:30 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., con media hora para comer, librando el día domingo. En la jornada nocturna desde las 5:30 p.m. a 5:30 a.m., librando el domingo; laboraba horarios corridos, en jornada de 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso; de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015….”. Así se establece.-

En cuanto al ultimo salario devengado por el actor Alexis Madera queda admitido el señalado por el mismo en su escrito libelar, a saber; que “…el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; que, adicionalmente las empresas codemandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna. El descanso legal semanal, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a las siguientes cláusulas, 38 de la convención Colectiva; por otra parte señala que su representado, recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 9.482,17 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 338,65, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales, que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 05/05/2014 al 11/05/2014, Bs. 2.684,22; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.194,29; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2. 194, 29; desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 4.042,29; para un total de Bs. Bs. 11.115,05, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 396,97; Salario integral Bs. 584,58…”. Así se establece.-

En cuanto al ultimo salario devengado por el actor Marcos Rafael Arias queda admitido el señalado por el mismo en su escrito libelar, a saber; que “…el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; adicionalmente las empresas co-demandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 14,444,47 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 515,87, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales (…) análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 Bs. 3.682,44; desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.378,97; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 4.156,09; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.226,97; para un promedio diario de Bs. 515,75; Salario integral diario Bs. 759,68…”. Así se establece.-

Queda admitido que la demandada adeuda diferencias por prestaciones sociales, en sentido amplio, al trabajador Alexis Madera por los siguientes montos y conceptos:

a) Por diferencias de prestación de antigüedad: Bs. 19.195,66. Así se establece.-

b) Por diferencias de prestación de antigüedad complementaria, conforme a la cláusula 46 convención colectiva de trabajo 2010-2012) y 47 periodo 2013-2015, Bs. 10.698,08. Así se establece.-

c) Por diferencias de utilidades 2011 y 2013, fraccionadas/2014, la cantidad de Bs. 25.833,21. Así se establece.-

d) Por diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, Bs. 25.390,97. Así se establece.-

e) Por diferencias de bono refrigerio Bs. 9.553,02 y diferencias días feriados y domingos trabajados, Bs. 5.698,93 Así se establece.-

f) Por diferencias de bono alimentación de las horas extras Bs. 7.421,84 Así se establece.-

g) Por diferencias de tiempo de viaje, Bs. 1.257,09. Así se establece.-

h) Por diferencias de salarios diurno, Bs. 2.029,008. Así se establece.-

i) Por diferencias de días Convencional Trabajado, Bs.64, 26. Así se establece.-

j) Por diferencias de tiempo corrido diurno Bs. 71,40. Así se establece.-

k) Por diferencias de Bono de asistencia, Bs. 468,60. Así se establece.-

l) Por diferencias de horas extras Nocturnas, Bs. 305,87. Así se establece.-

m) Por diferencias de horas extras diurnas Bs. 1.268,89. Así se establece.-

n) Por diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012, Bs. 7.779,56. Así se establece.-

ñ) Por diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013 Bs. 6.132,90. Así se establece.-

o) Por diferencias de horas extras sábado Bs. 30,08. Así se establece.-

p) Por diferencias de Intereses de prestaciones Bs. 17.851,35. Así se establece.-

Y, q) Por dotación de suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 64.500,00. Así se establece.-

Total adeudado: Bs. 235.444,53.

Queda admitido que la demandada adeuda diferencias por prestaciones sociales, en sentido amplio, al trabajador Marcos Rafael Arias por los siguientes montos y conceptos:
a) Por diferencias de prestación de antigüedad acumulada, Bs. 44.825,72. Así se establece.-

b) Por diferencias de utilidades 2013 y fraccionadas/2014, la cantidad de Bs. 45.554,13. Así se establece.-

c) Por diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, Bs. 12.618,67. Así se establece.-

d) Por diferencias de bono refrigerio, Bs. 2.126, 99 y diferencias por bono cena de Bs. 1.166,50. Así se establece.-

e) Por diferencias de días feriados y domingos trabajados, Bs. 2.202,09. Así se establece.-

f) Por diferencias de bono alimentación de las horas extras, Bs. 4.006,45. Así se establece.-

g) Por diferencias de tiempo de viaje, Bs. 321,96. Así se establece.-

h) Por diferencias de bono nocturno obrero, Bs. 4.813,41. Así se establece.-

i) Por diferencias de salarios por el aumento del sueldo de 30%, del mes de mayo de 2013, Bs. 542,64. Así se establece.-

j) Por diferencias de horas extras Nocturnas, Bs. 342,68. Así se establece.-

k) Por diferencias de horas extras diurnas Bs. 3.620,74. Así se establece.-

l) Por diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2014, Bs. 11. 387,20. Así se establece.-

m) Por diferencias de Intereses de prestaciones, Bs. 6.736,57. Así se establece.-

n) Por dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, Bs. 64.500,00. Así se establece.-

Y, ñ) Por diferencias bono asistencia con el aumento e sueldo del 30% para mayo de 2013, Bs. 1.249,68. Así se establece.-

Total adeudado: Bs. Bs. 250.841,15.

Igualmente corresponde a los accionantes el pago de los intereses moratorios, computo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/05/2014 para Alexis Madera y 07/11/2014 Marcos Arias) hasta la fecha efectiva del pago, ello en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

Así mismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria siendo que su computo será desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (señalada anteriormente) hasta la fecha del pago efectivo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

Así mismo, se ordena que una vez que estén computados dichos conceptos, de la suma total que en definitiva resulte, se proceda a descontar las sumas otorgadas por concepto de Bonificación Especial y Única (ver planillas de liquidación cursantes a los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1), al haber operado la compensación de deudas. Así se establece.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos anteriormente expuestos se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-

Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alexis Madera y Marcos Arias contra la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Consorcio Camargo Correa (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;


WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2016-000859.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR