Decisión Nº AP21-R-2016-000737 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000737
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2016-000737

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, CESAR AUGUSTO LUCENA, RAMON VICENTE ROMERO BARRERA, FRANCISCO NICOLAS REJON ORTIZ, SAMUEL MARTINEZ LEON (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión SAMUEL MARTÍNEZ LÉON, RIF J403025843, cuyo representante es la ciudadana MARTA PRAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, tal como evidencia el Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 1390012480, de fecha 05/12/2013, EXPEDIENTE N° 80130969, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 1189966, de fecha 05/06/2014 Y DE DOCUMENTO PODER POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA VIGESIMA NOVENA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR BAJO EL N° 32, TOMO 134, FOLIOS 111 HASTA 113) y AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, RIF J402034881, cuyo representante es la ciudadana JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT, TAL COMO EVIDENCIA EL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES N° 00122179, de fecha 09/04/2003, EXPEDIENTE N° 80130300, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 1162352, de fecha 14/05/2013 Y DE DOCUMENTO PODER POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL BAJO EL N° 16, TOMO 190), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.809.348, V-3.484.050, V-5.040.177, V-4.351.264, V-2.597.607, V-1.135.032, V-951.500, V-946.885, V-2.141.122, V-6.371.029 y V-5.892.192, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados FELIPE DEL VALLE MARCANO y ORLANDO RANGEL, IPSA Nros 69.176 y 51.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada ABOUD SOL MAGALY JOSEFINA. IPSA Nros° 13.841.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas..

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2015, se introduce la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante acta de distribución de fecha 27 de abril de 2015, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 29/04/2015 y lo admite en fecha 04/05/2015, posteriormente en fecha 17/09/2015 el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación.

En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado mediador, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.

Mediante distribución de fecha 29/02/2016, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 01/03/2016, y por auto de fecha 08 de marzo de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2016 a las 09:00 a.m., reprogramándose mediante auto de fecha 21/04/2016, para el día 09 de junio de 2016, a las 09:00 y en fecha 07/07/2016 para el día 25/07/2016 a las 09:00 a.m.

El día y hora indicados para la realización de la audiencia el Tribunal de Primera instancia dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando:
“…1°) EXTINGUIDO el proceso incoado por los ciudadanos ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, CESAR AUGUSTO LUCENA, RAMON VICENTE ROMERO BARRERA, FRANCISCO NICOLAS REJON ORTIZ, SAMUEL MARTINEZ LEON (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión SAMUEL MARTÍNEZ LÉON, RIF J403025843, cuyo representante es la ciudadana MARTA PRAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, y AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, RIF J402034881, cuyo representante es la ciudadana JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT, contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”

En fecha 25 de julio de 2016, los abogados JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.983 y FELIPE MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.676, actuando en su carácter de parte actora, apelaron de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas y en fecha 02 de agosto de 2016 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 17 de noviembre de 2016, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 22 de noviembre de 2016 lo dio por recibido y posteriormente por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, fija la audiencia oral y pública para el 12 de enero de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente. En dicho acto, la Jueza de alzada ordeno la apertura de un lapso probatoria de 08 días, en fundamento al Art 49 de la carta magna, a los fines que el recurrente produjera en el expediente las pruebas que considerara pertinentes, a objeto de evidenciar con las mismas la veracidad de los hechos alegados como causal de imposibilidad de asistencia o comparecencia a la audiencia, quedando diferida la evacuación de las pruebas y el dictado del dispositivo oral del fallo para el día 24 de enero de 2017 a las 03:00 p.m. Seguidamente este despacho pudo comprobar que el día y la hora fijados por el Tribunal para el acto referido la parte recurrente no compareció a la audiencia oral pautada. En consecuencia la Juez que preside este despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, alegó que no esta conforme con la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de julio de 2016, debido a dos hechos importantes, en primer lugar, el día 25/07/2016 tenían pautada una audiencia en el expediente AP21-L-2015-001221, a las 09:00 a.m., día en el cual se conmemoro el cumpleaños de la ciudad de Caracas, en el cual el Metro de Caracas que es su medio de transporte colapso, tal como se evidencia del periódico que anexaron al expediente con el motivo de justificar su retardo, alega que su medio de transporte es el metro de Caracas ya que ninguno posee vehiculo y lo puede corroborar el Tribunal a través de la pagina de INTT, igualmente expuso que reside en la parroquia Sucre, al colapsar el metro de Caracas y siendo un día lluvioso se retarda el sistema superficial y en virtud de ello llegaron tarde. En segundo lugar expuso que se verificaron las constancia que están en la entrada del Tribunal para constatar que tenían audiencia a las 09:00 a.m., tanto así que la parte demandada tampoco acudió a la audiencia pautada por lo que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial no colocó la audiencia en el Sistema Juris 2000, es por lo que solicita la reposición de la causa para que se celebre la audiencia oral de Juicio.


CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25/07/2016 a las 09:00 a.m.

A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso como causal que le impidió comparecer a la audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Documentales:
Cuaderno de conservación N°1, contentivo de un ejemplar de periódico 2001, donde se deja constancia que el día 25/07/2016 se cumple el aniversario de caracas, este Juzgado lo desecha en virtud que el mismo solo prueba que este día se celebra dicho aniversario.- Así de decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró “…1°) EXTINGUIDO el proceso incoado por los ciudadanos ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, CESAR AUGUSTO LUCENA, RAMON VICENTE ROMERO BARRERA, FRANCISCO NICOLAS REJON ORTIZ, SAMUEL MARTINEZ LEON (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión SAMUEL MARTÍNEZ LÉON, RIF J403025843, cuyo representante es la ciudadana MARTA PRAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, y AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, RIF J402034881, cuyo representante es la ciudadana JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT, contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”,

Ahora bien, destaca esta Alzada el contenido del Artículo 151 de LOPTRA, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” (negritas por el Tribunal).
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 25 de julio de 2016, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conllevaba al desistimiento de la causa y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación que no asistió a la audiencia fijada ya que ese día se conmemoro el aniversario de la ciudad de Caracas, en el cual el Metro de Caracas que es su medio de transporte colapso, tal como se evidencia del periódico que anexaron al expediente con el motivo de justificar su retardo, alega que su medio de transporte es el metro de Caracas ya que ninguno posee vehiculo y lo puede corroborar el Tribunal a través de la pagina de INTT, igualmente expuso que reside en la parroquia Sucre, al colapsar el metro de Caracas y siendo un día lluvioso se retarda el sistema superficial y en virtud de ello llegaron tarde. En segundo lugar expuso que se verificaron las constancias que están en la entrada del Tribunal para constatar que tenían audiencia a las 09:00 a.m., tanto así que la parte demandada tampoco acudió a la audiencia pautada por que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, no coloco la audiencia en el Sistema Juris 2000, es por lo que solicita la reposición de la causa para que se celebre la audiencia oral de Juicio. Asimismo este Tribunal el día de la audiencia de apelación indico lo siguiente: “…En este estado la Juez tomó el derecho de palabra manifestando lo siguiente: Vista la exposición oral de la parte recurrente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V., según el cual toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en consecuencia, se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, es decir, desde el 13/01/2017 al 24/01/2017 ambas fechas inclusive, para promover y evacuar las pruebas que tengan a bien las partes aportar. Como quiera que el octavo día corresponde al 24/01/2017, se fija el mismo a las 03:00 p.m. para la evacuación las pruebas que fueren admitidas durante el lapso indicado…”, el día y hora fija para la evacuación de las pruebas la parte interesada no compareció a la audiencia fijada.
Dicho lo anterior, observa esta juzgadora, en primer lugar que el recurrente alegó estar residenciado en el municipio sucre, circunstancia esta que no pudo ser verificada por el Tribunal, en razón de determinar la distancia que mediaba entre su residencia y la ubicación del Centro Financiero Latino. De otra parte establece la sala elementos que componen el caso fortuito o causa de fuerza mayor, que el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior sea imprevisible, inevitable e insuperable, plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. Estima este despacho que se debió tomar las previsiones pertinentes aunado a que permanentemente el metro mantiene retardo sobre estos se informan a los usuarios por todos los medios de comunicación. Seguidamente debió actuar el recurrente con la diligencia de un buen padre de familia, circunstancia no determinada en este proceso. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no actúo de manera diligente. En consecuencia, visto que el recurrente no logro evidencias ni probar las causales eximentes de su incomparecencia se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrido. TERCERO: EXTINGUIDO el proceso incoado por los ciudadanos ANTONIO CHINEA RODRIGUEZ, IRMA JOSEFINA SUAREZ DE MONZON, LINDA EVERISKY CARRION CHARLES, CARLOS MANUEL RAMOS GARAY, CESAR AUGUSTO LUCENA, RAMON VICENTE ROMERO BARRERA, FRANCISCO NICOLAS REJON ORTIZ, SAMUEL MARTINEZ LEON (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión SAMUEL MARTÍNEZ LÉON, RIF J403025843, cuyo representante es la ciudadana MARTA PRAGEDES PEREIRA DE MARTINEZ, y AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, (hoy difunto, representado en este acto por la sucesión AMERICO RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, RIF J402034881, cuyo representante es la ciudadana JEGLY XIOMARA BERROTERAN DE BETANCOURT, contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO

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