Decisión Nº AP21-R-2017-000191. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000191.
PartesAPOLINAR ANTONIO PACHECO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de mayo de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: APOLINAR ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.227.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regido por el decreto Nº 6.068 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958, de fecha 23 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VIRGENE y ALEYDA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
EXP. N° AP21-R-2017-000191.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Apolinar Antonio Pacheco contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/05/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar y su reforma (ver folios 01 al 04, 21 al 26), la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó entre otras cosas que su “…representado el ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, nació en fecha 23 de julio de 1.945, ello significa que en la actualidad cuenta con 70 años de edad, en tanto que ingresó al (…) ( INCES ), el 10 de mayo de 1.977, con el cargo de obrero, laborando de lunes a viernes en horario de 7.30 Am a 4.00 Pm, así se mantuvo hasta el 07 de enero de 2.004, cuando fue despedido. Previa autorización de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2.003, signada con el número 249 -03, en contra de esa Providencia Administrativa interpusimos Recuso de nulidad en fecha 06 de julio de 2004, que fue del conocimiento del Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, que en fecha 16 de septiembre de 2.008 declaró sin lugar el Recurso de Nulidad a interpuesto, contra esa decisión interpuse recurso de Apelación que fue del conocimiento de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que lo recibió el 28 de octubre de 2.008. En fecha 31 de mayo de 2.010, la Corte Segunda, en lo Contencioso Administrativo, repone la Causa al estado de reaperturar el lapso de formalización de la apelación, previa notificación de las partes. En fecha 27 de septiembre del año 2.013, la Corte Segunda, en lo Contencioso Administrativo, declara desistido el recurso de apelación propuesto. SEGUNDO. Visto que el ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, laboró como obrero al servicio del INCE durante (…) (26) (…) (07) meses (…) (15) días. En tanto que su salario mensual era (…) (Bs.1.056, 58), para el momento de su egreso. En tanto que para el momento de ser despedido 07 de enero de 2.004, tenía (…) (58) años de edad, (…) meses (05 ) y (…) (15) días, ello significa que de conformidad con La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los años de edad del trabajador se le puede sumar el tiempo de servicio que exceda de (…) (25) años, hasta llegar a (…)(60) años en el caso del hombre, para hacerse acreedor de la jubilación Reglamentaria. En tanto que el Plan de jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.En su artículo 1.- establece.- El presente plan regula el derecho a la jubilación y pensión de sobrevivientes de los trabajadores obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la confederación de trabajadores de Venezuela en fecha 01 de septiembre de 1.992. Artículo. 2.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos. A ) cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta años , si es hombre o de cincuenta y cinco (55 ) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya realizado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, hasta tanto un estudio actuarial realizado por cada organismo determine el número de cotizaciones y el porcentaje correspondiente. De no ocurrir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible mensualmente de la pensión de jubilación que reciba. PARAGRAFO SEGUNDO. Los años de servicios que excedan de (…) (25) se tomarán en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal “A” de este artículo, pero no para determinar monto de la jubilación. En cuanto al tiempo de servicio del trabajador este es el siguiente.

fecha nac. edad meses Días
23/07/1945 58 5 15
59 12 15
60 0 15
fech.ingre. años serv meses Días
10/05/1977, 26 7 27
25 0 27

Vista la anterior relación observamos que haciendo la sumatoria de tiempo de servicio a los años de edad del trabajador el mismo queda con sesenta años de edad más (…)(15) días y (…) (25) años de servicio con (…) (27) días. Con lo cual cumple con los extremos a que se contrae el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que lo hace acreedor a la jubilación Reglamentaria. En relación con el artículo 2 literal “A”, del plan de Jubilaciones aplicables a los obreros al servicio de la Administración pública Nacional. En ese sentido, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 3, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad requeridos, esto es, por lo menos (…) años (25) de servicio y (…) años (60) de edad si es hombre o (…)(55) de edad si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado. Asimismo, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. La citada Ley en su artículo 2, establece quienes están sometidos a la referida ley, entre los cuales señala, además de los Ministerios y demás Organismos de la Administración Central de la República, de los Estados y de los Municipios, las empresas en las cuales alguno de los organismos públicos antes mencionados posea, al menos el 50% de su capital, las fundaciones del estado, y las personas jurídicas estatales con forma de sociedades anónimas, siendo en consecuencia dicha ley aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste su servicios para algún ente público o estatal con el 3 carácter de empleado, pudiendo ser de tal forma acreedores del derecho a la jubilación, tanto los empleados, como los funcionarios públicos en los términos establecidos en dicho instrumento normativo, es decir, mientras cumpla con los requisitos exigidos a los fines de que le sea conferido el derecho a la jubilación. TERCERO. La jubilación es un derecho que para los trabajadores de la administración Pública le nace por la acumulación de servicios como empleado obrero o contratado tiene rango Constitucional de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela. Y es el caso que para el momento en que mi representado es despedido reunía los extremos legales para otorgarle la jubilación reglamentaria, ello significa que ese acto es violatorio de norma constitucional expresa, puesto que vulnera los referidos artículos. Pues aunque el patrón de mi mandante procedió a retirarlo mediante autorización del órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, esta no tenía conocimiento si el trabajador reunía los extremos para ser jubilado, en tanto que según el derecho social a la jubilación que tiene carácter de orden Público y no puede ser relajado por los particulares ante la certeza que el (…) (INCES), tenía en cuanto a que el trabajador le había nacido el derecho a la jubilación, entonces se debió privilegiar ese derecho constitucional que constituye lo mas favorable para el trabajador en la situación planteada y al no proceder de ese modo la entidad de trabajo le infringió un daño al trabajador al privarlo de ese derecho de rango Constitucional. En apoyo a las anteriores consideraciones citó la sentencia N° 1.518, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el 20 de julio de 2007, que estableció un criterio vinculante con respecto al derecho social a la jubilación, afirmando que el mismo debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública y en ese mismo sentido citó la sentencia N° 1.533, dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal el 14 de junio de 2006. Igualmente, invocó el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de justicia social, concluyendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia “y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como Ja realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.” (...) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. En consecuencia el (…) (INCE), hoy (…) (INCES). No debió retirar a mi mandante como lo realizó, en fecha 7 de enero de 2.004 por cuanto para esa fecha reunía los extremos para otorgarle su derecho a la jubilación. Subsidiariamente demando el pago del bono de transferencia en ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, que disponía el pago de un máximo de trece años en concepto de bono de transferencia a ¡os trabajadores que al 18/06/97, tuvieren una antigüedad igual o superior a (…)( 13 ) años, como es el caso de mi mandante que para tal fecha tenía una antigüedad de veinte (20 ) años, así las cosas para diciembre de 1.996, el salario mensual del trabajador era de (…) (Bs. 103.159,29) mensuales,* 13 = Bs. 1.341.070,70, que en la actualidad equivale decir, (…) (Bs. 1.341,07) cantidad esta ala cual tiene derecho mi representado y no se la han cancelado por lo tanto reclamo su pago y los intereses moratorios causados desde el 18/06/97, hasta la fecha de su efectivo pago, que solicito sean determinado a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal en la sentencia a que haya lugar. (…) Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es que en nombre y representación de mi mandante ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, solcito sea admitida la presente reforma a la demanda en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en otorgarle la jubilación reglamentaria a mi mandante desde el 07 de enero de 2.004, y ordene cancelarle las pensiones de jubilación desde la citada fecha. Con los demás beneficios de carácter contractual que le otorga la accionada a sus jubilados. Y subsidiariamente demando el pago del bono de transferencia por la suma de Bs. 1.341,07 mas los intereses moratorios que se causen hasta su efectivo pago que solicito sean determinado por una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.

En su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas arguyó que “…en materia de jubilación la Sala de Casación Social estableció que el lapso de prescripción es el del artículo 1.980 y no el establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser cantidades dinerarias menores de un (1) año. Hoy día, el artículo 51 de la Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores. Ahora bien, la sentencia señalada por el actor la 1518, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2007, vinculante a partir de esa fecha, y no para el caso que nos ocupa debido a que la relación de trabajo del actor para con el lNCES, concluyo en el año 2004, en virtud de una Providencia Administrativa que autorizo su despido (…) La Sala Constitucional NO estableció la imprescriptibilidad de la acción para demandar el reconocimiento del Derecho a la jubilación, sino que confirmó su carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares. No puede renunciarse al Derecho a la jubilación porque cualquier convenio es nulo, pero las partes tienen un lapso para ejercer sus acciones para reclamarlo, en obsequio de la certeza y seguridad jurídica de los actos. Se observa que el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso del actor en el año 2004 y la fecha de la presente demanda, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción consagrado artículo 1.980 del Código Civil a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajote Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al cumplirse un (10) año contados a partir desde la teri1nación de fa relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1980 del Código Civil establece, lo siguiente: “Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y en general, de todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” (…) De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador superior señaló que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, alegándose y probándose un vicio en el consentimiento, es de tres (3) años, conforme alo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En atención a la defensa de prescripción opuesta, en la recurrida se señaló que la demanda fue incoada el 30 de marzo del año 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, en el caso de Rafael Berti, el 1 de julio de 1994, y en el caso de Alexander Ochoa, el 1° de abril del mismo año, y concluyó el juzgador de alzada que en el caso mas reciente de los dos, transcurrieron doce (12) años, (…) (11) meses y (…) (30) días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la acción respectiva, lapso muy superior al contemplado en el artículo 1980 del Código Civil, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda. Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia N° 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que: Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de (…) (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de (…) (3) años contados…”; por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia publicada en fecha 13/02/2017, estableció que “…Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de Jubilacion. Así se establece.

Así las cosas y respecto a la prescripción de la acción alegada respecto sobre la defensa perentoria al fondo opuesta por la representaron judicial del ente accionado, es necesario resolver la naturaleza de la relación de trabajo que unió al actor con el INCES, específicamente, si se trato de una relación con solución de continuidad y como consecuencia de ello, fue a tiempo indeterminado, o si por el contrario, como lo afirma la accionada, la vinculación fue discontinua en el tiempo.

Como puede apreciarse de la contestación a la demanda, así como del material probatorio documental, la prestación del servicio del demandante fue continua iniciándose el 10 de Mayo de 1.977 y culminando en el año 07 de Enero de 2004, conducen a concluir en atención al principio indubio pro operario en materia de apreciación de la prueba consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la permanencia y continuidad de los servicios del trabajador. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que la fecha de extinción de la relación jurídica de trabajo con el ciudadano Pacheco Apolinar Antonio, fue el 07-01-2004, recibiendo el pago de prestaciones sociales como se verifica en la orden de pago financiera que aportó la accionada, el 12-05-2004. El lapso de un (1) año consagrado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluía el 12-05-2005, pero el demandante interpuso un Recurso de Nulidad en fecha 06/07/2004, que fue del conocimiento del Juzgado Superior Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, que en fecha 16 de Septiembre de 2008 declaro sin lugar el Recurso de Nulidad siendo que en el transcurso, entró en vigencia la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual prevé en su artículo 51, un lapso de prescripción de 10 años. Es procesalmente claro que en el presente caso el demandante interrumpió la prescripción de la causa y en este caso es el lapso que resulta aplicable al caso de autos, no existiendo la prescripción opuesta, y ASÍ SE DECIDE.

Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, la siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;
…omissis…”

En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Ha reconocido la Sala Constitucional, categóricamente que el derecho a la Jubilación tiene Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, los Tribunales de justicia estás obligados, de acuerdo ha realizar una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”

Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”

En este sentido, este decisor considera que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)

Cabe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Ha reconocido la Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA ACCIONADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PACHECO APOLINAR ANTONIO contra la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S.)”. TERCERO: Se ORDENA a la entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.S.)”, tramitar la jubilación del ciudadano PACHECO APOLINAR ANTONIO, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente señaló que la recurrida no emitió pronunciamiento en cuanto al bono de transferencia demandado, por falta de pago total y los intereses moratorios que ello produjo; que de autos se constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda nada adujo respecto a ello, que la jurisprudencia en este tipo de circunstancia –omisión de negativa- ha dicho que quedan por tanto admitidos a favor del demandante este tipo de conceptos, por lo que en consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de ello; como segundo punto alegó que a pesar que fue condenado a favor de su mandante el beneficio de jubilación, la misma fue acordada a partir de la publicación de la sentencia -13/02/2017-, que discrepan de ello toda vez que consideran y así fue solicitado que debe ser ordenado su pago a partir de su destitución, en este sentido solicita su corrección con el orden del pago efectivo; por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar su apelación y se modifique el fallo apelado.

Por su parte la representación de la parte demandada igualmente apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, toda vez que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho, que lo que se constata de los autos es que la presente acción se encuentra prescrita y, que así fue alegado y probado, toda vez que esta suficientemente demostrado que el actor finalizó su relación laboral con la institución en el mes de octubre del año 2004, y ello producto de una decisión dictada en sede administrativa la cual autorizó el despido del actor, que a pesar que el actor demando la providencia administrativa dicho procedimiento quedó desistido; que así mismo y no esta controvertido, que el actor cobró sus prestaciones sociales; que de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de beneficios prescriben a los tres años conforme a lo estipulado en el articulo 1980 del Código Civil, y que no obstante a ello, dicha defensa de prescripción fue alegada a lo largo del juicio; en razón de lo anterior solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al sin lugar la demanda, negando la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora apelante. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 48, de la cual se evidencia copia simple de partida de nacimiento relacionada con el ciudadano Apolinar Antonio Pacheco emitido por el Ministerio de Interior y Justicia; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 49 al 66, de la cual se evidencia copia simple de decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el expediente Nº AP42-R-2008-001691, del cual se desprende que el ciudadano Antonio Pacheco Apolinar ejerció demanda contenciosa administrativa de nulidad contra la providencia administrativa Nº 249-03, de fecha 24/11/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se autorizó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) a despedir al referido ciudadano, así mismo se constata que dicha procedimiento fue declarado desistido; este Tribunal en aplicación de la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 67 al 68, de la cual se evidencia copia de liquidación de prestaciones sociales y notificación de retiro a nombre y recibido por el actor, por un pago total de Bs. 7.205.132, 21; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 69, de la cual se evidencia copia de notificación de despido emitida por la demandada en fecha 07/01/2004 a nombre del ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, todo ello previo procedimiento de calificación de faltas llevado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 70 al 87, de la cual se evidencia copia de -CONVENIO 1992, “PLAN DE JUBILACIÓN QUE SE APLICARA A LOS OBREROS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL”; este Tribunal en aplicación de la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 88 al 89, de la cual se evidencia copias simples de notificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), dirigidas y suscritas en calidad de recibida por los ciudadanos Guillen Dario y Ezequiel Liscano; los cuales guardan relación con otorgamiento de jubilaciones reglamentarias, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración pública; este Tribunal en aplicación de la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió a favor Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº AP42-R-2008-001691; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 21, establece “...Principio de no discriminación en el trabajo. Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad....”.

Así mismo, importa destacar los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 536 de fecha 16/10/2010.

“…Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1518, de fecha 20/07/2007.

“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012.

“…Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia….”.

Pues bien, dada las formas como fueron circunscritas las apelaciones, primeramente se entrara a resolver la apelación de la parte demandada, para luego resolver lo relativo a la apelación de la parte actora.

Así las cosas, vale señalar que la parte demandada indicó durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, así como a lo largo del presente juicio que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que quedó suficientemente demostrado que el actor finalizó su relación laboral con la institución en el mes de octubre del año 2004, ello, producto de una decisión dictada en sede administrativa la cual autorizó el despido del actor; indica que a pesar que el actor demando la providencia administrativa in comento en nulidad dicho procedimiento quedó desistido en el año 2013; por tanto, solicita la aplicación del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que este tipo de acciones prescriben a los tres años conforme a lo estipulado en el articulo 1980 del Código Civil; en razón de lo anterior solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión recurrida.

Pues bien, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y visto el escrito de contestación de la demanda donde se arguyó, sin más, que la acción para reclamar el derecho al beneficio de la jubilación estaba prescrita, se colige que dicha defensa procesalmente implica el reconocimiento del derecho reclamado, toda vez que para que este prescrita la acción necesariamente hay que establecer previamente si se tiene derecho al concepto reclamado, cuestión que, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dado el reconocimiento in comento), conlleva a establecer que al actor le asiste el derecho en cuanto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, tal como fue concedida a los otros ex trabajadores, es decir, con base al artículo 2 literal a) del plan de jubilación aplicables a los obreros al servicio de la administración publica nacional, suscrito por el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela –CTV- de fecha 01/09/1992 (ver folios 70 al 89 y 92 al 95). Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, quien sentencia considera que las circunstancias expuestas a lo largo del presente juicio no permiten ir en la dirección que expone la demandada, toda vez que con ocasión a la demanda de nulidad que incoara la parte actora contra la providencia administrativa N° 249 de fecha 24/11/2003 (que autorizó su despido), se creo a favor del accionante una expectativa de derecho que conlleva a que mientras no se decida el juicio de nulidad (lo cual se produjo el 27/09/2013) jurídicamente se tenga por interrumpido el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil Vigente, pues al estarse solicitando la nulidad de dicho acto, conforme al principio in dubio pro operario, al actor lo cobijaban los derechos y principios protectorios que sustentan al hecho social trabajo, siendo que no es justo que al actor se le impute una carga negativa por la tardanza en decidirse dicha demanda (el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda en fecha 16/09/2008, el actor apela tempestivamente en fecha 29/09/2008, y no es sino en fecha 27 de septiembre de 2013 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declara desistido dicho recurso), es decir, de una interpretación extensiva que este Juzgador realiza a la inteligencia que se desprende del ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso de nulidad, en el cual la demandada quedó notificada, amen que no es lógico que por un lado se pida el reenganche y por el otro en paralelo o simultaneo se exija que de no solicitarse el beneficio de la jubilación, entonces queda prescrita la acción, pues el primero excluye al segundo de los conceptos (la jubilación), por lo que, al haberse incoado la presente demanda en fecha 06/11/2015, es fácilmente previsible que el lapso de prescripción a que se contare el artículo 1980 no ha fenecido, siendo que el razonamiento expuesto se hace luego de valorar el hecho social trabajo, así como que nuestro Estado es Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado además en la equidad, la igualdad, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, y, considerando que si hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y/o que si en caso de existir dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues en materia laboral los hechos y las pruebas se aprecian según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en tal sentido, y con la motiva precedentemente expuesta, se indica que se comparte lo establecido por el a quo, por lo que la apelación de la demandada deviene en improcedente. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, importa ahora verificar la apelación de la parte actora, la cual señalo en primer lugar que demando el bono de transferencia previsto en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que la demandada no le había realizado dicho pago; al respecto la demandada en su escrito de contestación nada dijo al respecto, ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara dicho pedimento, amen que el a quo silencio el mismo al no emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo; pues bien, con base a la forma como se trabo la litis y visto la manera como la demandada se comportó respecto a este pedimento, queda admitido lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, es decir, al tener una antigüedad igual superior 13 años para diciembre de 1.996, y ser su salario mensual de Bs. 103.159,29, el mismo se hizo acreedor al pago del bono de transferencia que estipulaba que para el sector público se cancelará una compensación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, hasta un máximo de 13 años, por tanto, al realizarse la operación aritmética de rigor ello arroja un total a pagar de Bs. 1.341.070,70, que en la actualidad equivale decir, Bs. 1.341,07. Así se establece.-

Así mismo, se ordena el pago los intereses moratorios los cuales deberán computarse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el 18/06/97 hasta la fecha de su efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.-
Igualmente se ordena el pago de la corrección monetaria conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), es decir, el pago de la corrección monetaria deberá realizarse desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 18/02/2016, hasta la fecha del efectivo pago, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale indicar que la determinación de los montos o conceptos anteriormente expuestos deberán realizarse por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-

Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso que se produzca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar). Así se establece.-

Por ultimo, el actor solicitó que la pensión de jubilación se acordara desde el 07/01/2004, y no desde la fecha de publicación del fallo (13/02/2017) como lo estableció el a quo; pues bien, ciertamente no parece justo ni equitativo que la pensión de jubilación sea cancelada desde la fecha de la publicación de la sentencia, por lo que, en aplicación de los principios expuestos supra, se establece como fecha de inicio del pago de la pensión la fecha de interposición de la demanda esto es, 06/11/2015, con base
al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, asimismo se indica que el mismo tiene derecho a que se continúe generando la pensión vitalicia regularizando el monto que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como lo establece la Sala de Casación Social, siendo que la determinación del monto y la deuda que se tiene por la pensión, al otorgarse la jubilación desde 06/11/2015, la realizara un experto designado por el tribunal de ejecución, y a expensas de la demandada, solo para el caso que el tribunal no pudiere realizar dicho computo, por algún impedimento de fuerza mayor. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte la demanda, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Apolinar Antonio Pacheco contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







LA SECRETARIA;










WG/YS/rg.
Exp. N° AP21-R-2017-000191.-

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