Decisión Nº AP21-R-2017-000511 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000511
PartesISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, HEREDEROS A TÍTULO UNIVERSAL DEL DE CUJUS SIMON ANTONIO SILVA Y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000511


PARTE ACTORA: ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cujus de SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: V-8.435.413; V-15.440.838; V-19.874.635; V-17.401.800; V-26.331.015 y V-12.401.355 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: IVAN YEPEZ, JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 21.207.-

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, tomo 54-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 99.059.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 26 de agosto de 2013, sus representados los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C:A., empresa con la que mantenían una relación laboral desde hace varios años, con los cargos de Caporal de Equipo II y Perforador Roc I, a cumplir como siempre con su labor ordinaria de trabajo, pero por causas ajenas a su voluntad y motivos justificados, en fecha 26 de agosto de 2013, se presentaron a su lugar de trabajo con una (1) hora de retraso; esto fue motivo suficiente para que la empresa sin ninguna consideración y miramientos, decide no cancelarles el bono de Asistencia, el cual alcanza un promedio de Bs. 5.249,25 mensual, alegando que al perder una (1) hora de trabajo, de manera inmediata perderían ese beneficio, y así lo han cumplido hasta la presente fecha, desmejorando injustificadamente el salario de los trabajadores, quienes al verse perjudicados por esta abrupta decisión de la empresa, acuden a estos órganos jurisdiccionales a fin que se le tutelen sus derechos constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, ha decido demandar a la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C:A., el Bono de Asistencia al trabajo, según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, por los montos siguientes:
Ciudadano SIMON ANTONIO SILVA (Fallecido)
• Desde el mes de agosto del año 2013 hasta el mes de agosto del año 2014 por la cantidad de Bs. 68.240,25
Ciudadano: RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO
• Desde el mes de agosto del año 2013 hasta el mes de JUNIO del año 2014 por la cantidad de Bs. 57.741,75.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 125.982,00.


ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA:

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega la siguiente defensa:

Convenimos en que en fecha 26 de agosto de 2013 los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la sede de su representada Trevi Cimentaciones, C.A., a cumplir sus labores con una hora de retraso a su trabajo; y que ello fue la causa por la cual su representada les elimina el Bono de asistencia, ya que de conformidad con la referida cláusula no son acreedores del mismo.

De la improcedencia del Bono de Asistencia y de la carga de la prueba del mismo:

A los extrabajadores no les corresponde el bono de asistencia puntual y perfecta demandado en el presente libelo, porque este beneficio lo perdieron con la impuntualidad que ellos mismos alegan haber tenido en fecha 26 de agosto de 2013.

De esta manera pasamos a citar la cláusula en cuestión que regula el referido beneficio.

CLASULA 38: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
LOS PATRONOS DE LA ENTIDAD DE Trabajo concederán a sus Trabajadores y trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador o trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo segundo: Aquellos trabajadores o trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y trabajadoras pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula.

De esta manera es bastante clara la cláusula cuando establece que la asistencia debe ser puntual y perfecta y en el horario convenido entre las partes, no permitiéndose demoras o impuntualidades o faltas salvo por las causas especificadas en la misma cláusula. Ahora bien, los actores al llegar tarde a su trabajo en el horario convenido entre las partes, como bien lo alegan ellos mismos en el libelo de demanda, no son acreedores de tal beneficio. A todo evento los requisitos de puntualidad y perfección en la asistencia son hechos extraordinarios cuya prueba no está en cabeza de su representada, así que para que los actores sean acreedores o les corresponda los bonos de asistencia demandados deben demostrar que en las referidas fechas cumplieron requisitos.
Niega, rechaza y contradice que:

• A los extrabajadores les corresponda el pago de Bono de Asistencia al Trabajo, y que ellos no asistieron a su trabajo puntual y perfectamente.
• Los extrabajadores de manera permanente hayan recibido por su labor, los referidos bonos y que este supuesto hecho redunde en desmejora del salario integral en desmejora de los demás beneficios laborales garantizados por la constitución y demás leyes laborales de la república.
• A los trabajadores les corresponda los bonos de Asistencia al Trabajo conforme a la Cláusula 38 de la CC, ni cláusula ni normativa alguna.
• A los herederos del ciudadano Simon Antonio Silva le corresponda la cantidad de Bs. 68.240,25.
• Al extrabajador Richard Miguel Jiménez Brito le corresponda la cantidad de Bs. 57.741,75.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente y alega, que su punto de apelación se centra en el pago del bono de asistencia del ciudadano Richard Jiménez, estamos en presencia de un littis consorcio activo, en el cual el mencionado ciudadano esta reclamando el bono de asistencia puntual y perfecta que esta establecida en la cláusula 28 de la convención colectiva, en el libelo de la demanda se reconoce que el actor faltó en el mes de agosto de 2013, por lo que la empresa no les canceló, y que a partir de septiembre asistió perfectamente, sin embargo no se promueve ningún medio probatorio, para demostrar esas circunstancias especiales, alega que apela a la sentencia en virtud que condeno el pago del bono de asistencia al ciudadano basándose que el demandado tenia la carga de la prueba de esas especiales circunstancia o de ese hecho negativo, que no como era el no cumplimiento del horario de la forma en que lo establece la cláusula, asimismo alega que en la contestación de la demanda citaron una sentencia en la cual se alega como es la distribución de la carga de la prueba.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la procedencia o no del bono de de asistencia puntual y perfecta del ciudadano Richard Jiménez. Y la revisión de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
DOCUMENTALES.
Marcada “B” inserta al folio 111 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Simon Antonio Silva, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidencia, los datos del trabajador, periodo de pago, salario, y el pago del Bono de asistencia de la primera quincena del mes de enero de 2005.

Marcada “C” inserta al folio 112 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Simon Antonio Silva, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidénciale pago de los siguientes conceptos: salario semanal, tiempo de viaje, descanso convenido, descanso obligatorio, adecuación jornada ordinaria LOTTT, bono de asistencia, deducciones de: Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso, federación, sindicato, seguro social obligatorio, póliza funeraria. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcadas “D” y “E” inserta a los folio 113 y 114 del expediente, contentivo copia simple comprobante de pago a nombre del ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito, emanado de la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C.A. del mismo se evidénciale pago de los siguientes conceptos: salario semanal, tiempo de viaje, descanso convenido, descanso obligatorio, adecuación jornada ordinaria LOTTT, bono de asistencia, deducciones de: Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso, federación, sindicato, seguro social obligatorio, póliza funeraria. Visto el ataque formulado por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original los recibos de pagos recibidos por sus representados correspondientes al año 2013, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, sin embargo, de igual manera impugno los recibos consignados por la parte actora por ser copias simples, no obstante del ataque realizado por la parte a quien se le opuso a dichos documentos es preciso establecer lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, en tal sentido siendo esto una obligación patronal, y vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte actora, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES.

Marcada “A” inserta a los folio 118 al 121 del expediente, contentivo original comprobante de: pago de prestaciones sociales correspondiente al de cuyus Simon Antonio Silva, comprobante de referencia de cheque y su respectivos finiquitos, firmados por la ciudadana Isabel María Bastardo de Silva y la ciudadana Gleidys Silva, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: bonificación única, complemento de antigüedad, antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago cláusula N° 27, CCC(gastos funerarios) , y los siguientes deducciones: antigüedad depositada en fideicomiso, saldo prestamos y anticipo de prestaciones (año 2008). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que canalice con el Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas consta al folio 143 del expediente, mediante el cual informan que con cargo a la Cuenta corriente Clásica BNC N° 0191-0154-12-2100004354, perteneciente a la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., inscrita el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-300510425, se emitió el cheque N° 36601358 de fecha 18 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 161.072,40, a favor de la Sra. Isabel Maria Bastardo de Silva, el cual fue depositado en la cuenta N° 0102-0109-84-0000073338 de Banco Venezuela. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

la representación Judicial de la parte demandada en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada alego que su punto de apelación se centra en el pago del bono de asistencia del ciudadano Richard Jiménez, establecida en la cláusula 28 de la convención colectiva, igualmente expuso que en el libelo de la demanda se reconoce que el actor falto en el mes de agosto de 2013, por lo que la empresa no le cancelo, y que a partir de septiembre asistió perfectamente, sin embargo no se promovió ningún medio probatorio, para demostrar esas circunstancias especiales, y la sentencia recurrida condeno el pago del bono de asistencia al ciudadano, basándose que el demandado tenia la carga de la prueba de esas especiales circunstancia o ese hecho negativo como era el no cumplimiento del horario de la forma en que lo establece la cláusula.

Por su parte de una revisión de las actas se evidencia que el Juez de Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio declaro:

“…En el caso del ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito demanda la cantidad de Bs. 57.741,75 correspondiente al bono de asistencia Puntual y perfecta, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, de una revisión exhaustiva al expediente y de acuerdo a lo señalado por la representación de la demandada en la audiencia de juicio no trajo a los autos prueba alguna que le haya cancelado al actor algún pago por complemento de la liquidación; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto quien decide considera que dicho bono de asistencia puntual y perfecta, se declara procedente dicho pago, con la debida deducción del mes de agosto del año 2013, fecha en la cual el actor admite que llego tarde a su lugar de trabajo, en tal sentido la demandada le pagara al actor la cantidad de Bs. 52.492,50 . Así se decide…”

Igualmente, a consideración de quien decide es importante destacar la sentencia N° 019, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora, la cual reza:
“…Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)
Por otra parte, con relación al desacertado argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a la imposición que se le hiciera de una doble carga probatoria por el sentenciador de la recurrida ante la defensa opuesta por la co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., es decir, la inexistencia de la relación de trabajo y de la Unidad Económica, la Sala Precisa hacer las siguientes consideraciones:
En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De allí que, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...).” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
En el caso concreto, admitida por una de las empresas co-demandadas la relación de trabajo y demostrada la unidad económica entre el grupo accionado, el efecto con respecto a la distribución de la carga probatoria las abarca a todas por igual, en tal sentido, la defensa opuesta por la sociedad Agropecuaria la Macagüita, C.A., mediante la cual negó la relación laboral, no puede como pretende la parte actora recurrente exonerarla de la demostración del trabajo realizado en horas extras, días feriados y de descanso semanal impuesta por el juzgador, quien atendiendo a la doctrina jusrisprudencial de la Sala distribuyó la referida carga correctamente.
En consecuencia, debe la Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide…”
Ahora bien, se ha reproducido parcialmente un extracto del fallo referido supra, solo a manera de ilustración, sobre la carga probatoria y los extraordinarios y adicionales, por ello quien decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al condenar el pago del bono de asistencia perfecta al ciudadano Richard Jiménez, la cantidad de Bs. 52.492,50, en virtud que a modo de ver de esta Juzgadora el referido beneficio no es un extraordinario más bien una bonificación beneficio contemplada en la convención colectiva, sujeta a una condición suspensiva para que el trabajador se haga acreedor de dicho bono, sin embargo es importante advertir, que efectivamente el actor indicó en su escrito libelar que tuvo retardo en la llegada al sitio de trabajo, por lo que correspondía a la demandada indicar las pruebas o evidencias de las inasistencias permanentes y reiteradas del accionante y sus retardos, puesto que es quien debe justificar el NO PAGO, por cuanto no se cumplió por parte del trabajador la causal impeditiva del pago del beneficio, este requisito de asistencia puntual y perfecta, exigido en el contenido de la cláusula, adicionalmente es el patrono quien lleva el control de asistencia a través del medio más idóneo, registro biométrico, firma de asistencia, control de chequeo de tarjeta (casi en desuso actualmente) etc., es poco racional pensar que sea el trabajador quien justifique su asistencia puntual al trabajo y la pruebe, el medio-instrumento, herramienta o recurso sobre esto debe poseerlo la entidad de trabajo, y le correspondía probar el mismo al demandado, ya que debía evidenciar que efectivamente el mencionado ciudadano no cumplía correctamente con su asistencia perfecta y puntual. Así de decide.-

Resuelto los puntos de aludidos pasa esta Juzgadora a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación ante esta alzada, los cuales quedan firmes:

Quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fue reconocido por la accionada, la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito y la entidad de trabajo Trevi Cimentaciones, C:A., que los accionantes se desempeñaban en los cargos de Caporal de Equipo II y Perforador Roc I respectivamente. Por último se encuentra fuera de lo controvertido tanto la fecha en que terminó la relación de trabajo y el motivo por el cual terminó la misma.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora arguye que sus representados, en fecha 26 de agosto de 2013, se presentaron a su lugar de trabajo con una (1) hora de retraso a su trabajo; esto fue motivo suficiente para que la empresa sin ninguna consideración y miramientos, decidiera eliminarles (no pagarles) el bono de Asistencia de un promedio por la cantidad de Bs. 5.249,25 mensual, alegando que al perder una (1) hora de trabajo, de manera inmediata perderían ese beneficio, y así lo han cumplido hasta la presente fecha. Por su parte la demandada señala que es cierto que en fecha 26 de agosto de 2013 los ciudadanos Simon Antonio Silva y Richard Miguel Jiménez Brito, se presentaron a la sede de su representada Trevi Cimentaciones, C.A., a cumplir sus labores con una hora de retraso a su trabajo; y que ello fue la causa por la cual su representada les elimina el pago del Bono de asistencia, ya que de conformidad con la referida cláusula no son acreedores del mismo y que en consecuencia a los extrabajadores no les corresponde el bono de asistencia puntual y perfecta demandado en el presente libelo, porque este beneficio lo perdieron con la impuntualidad que ellos mismos alegan haber tenido en fecha 26 de agosto de 2013

Así las cosas, este Juzgador precisa señalar la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, la cual establece lo siguiente:


CLASULA 38: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
LOS PATRONOS de la entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador o trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo segundo: Aquellos trabajadores o trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005-2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuaran rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y trabajadoras pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula

Ahora bien, del análisis del contenido de la referida cláusula se observa lo siguiente: que para gozar de dicho beneficio los trabajadores y trabajadoras, deberían cumplir con la puntualidad con el horario de llegada al lugar del trabajo desde el inicio hasta final de mes calendario, es decir, que desde el primer día hasta el último día de cada mes trabajado, con las excepciones en los casos establecidos en las cláusulas 35 y 30 de dicha convención su asistencia debe ser perfecta.
Así las cosas, visto el análisis del contenido de la cláusula, en el caso de marras observa este Juzgador, que los trabajadores admiten que en fecha 26 de agosto de 2013 se presentaron a su lugar de trabajo con una hora de retardo sin causas justificadas de las establecidas en las cláusulas 35 y 30 de la Convención, en tal sentido, y de acuerdo al contenido de la cláusula in comento y la confesión realizada en el escrito libelar, a juicio de quien decide no le corresponde el pago del bono en lo que corresponde al mes de agosto del año 2013 y si se decide.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento del pago correspondiente desde septiembre de 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los mismos, es carga de la accionada demostrar que los extrabajadores no cumplieron con lo establecida en dicha cláusula, en cuanto al incumpliendo del horario, de la revisión de la actas procesales y de las pruebas consignadas a la presente causa, no se observa que la demandada haya desvirtuado con los dichos de los extrabajadores, en cuanto a este punto.

Por otro lado, la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio manifestó que en cuanto al ciudadano Simon Antonio Silva (fallecido) su representada le cancelo a sus únicos y universales herederos las prestaciones sociales correspondientes, la misma fue cancelada de acuerdo a la Convención Colectiva, asimismo se le cancelo un bono único por la cantidad de Bs. 50.000,00 el cual según criterio de la sala este bono es compensable con cualquier cantidad que su representada le adeude al extrabajador. Igualmente el ciudadano Richard Miguel Jiménez Brito, su representada le realizo una oferta de trabajo, mediante la cual se le cancelo todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, que lamentablemente no fue consignada a los autos.

Ahora bien, de acuerdo al complemento de liquidación es importante señalar lo siguiente:
De la Compensación:
Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 06/03/2015 N° 64 con Ponencia de la Dra.CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., señaló lo siguiente:

“(…) Para fundamentar su denuncia, los recurrentes aducen: “para que se dé la figura jurídica de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es necesario que dos personas sean recíprocamente deudoras, y la demandada, no alegó como tampoco probó tal hecho”.

La denuncia en este punto se circunscribe en determinar si el ad quem infringió los artículos 1.333 del Código Civil y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la compensación de las sumas antes señaladas con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de su liquidación.

Establece el artículo 1.333 del Código Civil que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas en las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

El artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la compensación en caso de terminación de la relación laboral, de los créditos que otorgue el patrono con garantía en la prestación de antigüedad, compensando el saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador.
La recurrida respecto a este punto señaló:
(…) las deudas laborales también están inmersas dentro de la teoría de los contratos civiles y ha sido reiterado en el tiempo que las compensaciones son válidas para las deudas laborales, evidenciándose a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6 y folio 14 del cuaderno de recaudos No. 4, adminiculados con las liquidaciones de prestaciones sociales que los actores al momento de culminar la relación laboral recibieron pagos considerables aceptando que esos montos adicionales pagados distintos a los cancelados que les correspondían con ocasión a los cálculos por la prestación de sus servicios podían ser imputados a cualquier diferencial que pudiera haber en algún momento y aún cuando no se evidencia de autos que lo reclamado en este punto haya sido cancelado en la fecha en que debió hacerse, la suma dineraria cancelada en la liquidación es compensable porque supera con creces el monto demandado por tal diferencia, siendo procedente la compensación, más en este caso donde las partes así lo acordaron y por ende resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se establece.
Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide…” (Cursiva de esta Instancia).

En el caso del ciudadano Simon Antonio Silva (fallecido) demanda la cantidad de Bs. 68.240,25 correspondiente al bono de asistencia Puntual y perfecta, establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, sin embargo, se evidencia de las planillas de liquidación del referido actor (folio 119), que la demandada canceló al actor un pago correspondiente por complemento de la liquidación por la cantidad de Bs. 50.000,00; en consecuencia de acuerdo a la sentencia supra, quien decide considera que dicho concepto de complemento de liquidación debe ser imputado al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y, habida cuenta que el concepto reclamado cuyo monto se reclama corresponde al pago del complemento de la liquidación, se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: que procede el calculo de intereses de mora, en el concepto condenado contados a partir de la notificación de la presente demanda, hasta el efectivo pago. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará este despacho, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley, debido a la imposibilidad de acudir al Tribunal el día 26 de julio 2017. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ISABEL BASTARDO DE SILVA, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, GLEIMY JEZLYN SILVA BASTARDO, herederos a título universal del de cujus SIMON ANTONIO SILVA y RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminan en el respectivo fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al treinta y uno (31) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

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