Decisión Nº AP21-R-2017-000614 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000614
PartesMIRIAM ZOBEIDA MEDINA CABELLA, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, AVON CONSMETICS VENEZUELA C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000614

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadana MIRIAM ZOBEIDA MEDINA CABELLA, contra las entidades de trabajo denominadas, AVON CONSMETICS VENEZUELA C.A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 31/07/2017, se lleva a cabo la audiencia de apelación, y se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa tres puntos:

o El Primer punto, versa sobre el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el A quo no se pronuncio sobre los argumentos que fueron alegados en el escrito de contestación de la demanda.

o El Segundo punto, en cuanto a la inobservancia de las múltiples sentencias emitidas por la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad y carga probatoria del demandante, en demostrar el nexo de causalidad entre en incumplimiento y la patología que presenta la demandante.

o El tercer punto, referido a que no fueron tomadas en cuenta las atenuantes, en cuanto a la condenatoria de daño moral.


PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos expresando como punto previo que la Sala a señalado en cuanto a la responsabilidad objetiva, que opera de pleno derecho haya o no haya culpa del trabajador, es decir, que no infiere o no con el incumplimiento, ya que simplemente que basta que la parte afectada demuestre el daño a su salud, causado por no haber trabajado en condiciones ergonómicas.
En el mismo orden de ideas indica, que aunado a las tareas desempeñadas por la trabajadora, la misma cumplía con otras actividades, que fueron señaladas por el propio experto de la materia, y adicionalmente por un representación de la gerencia de la empresa Avon, donde expresan que las trabajadora tenia que además embalar, trabajar en el área arenco (tubo de exprimir cremas), tapar colonias, trabajar con acetona, colocar la tapa de varios productos, todo ello manualmente durante toda la jornada.
Expresa, que dicha condiciones fueron constadas por el inspector GERESAT- Miranda en presencia inclusive de los delegados de prevención, y en presencia del gerente del seguridad e higiene de ambiente, razón por la cual el A quo determino la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), a favor de la trabajadora.
Aunado a ello, indica que es falso que la trabajadora se recupero luego de la operación, ya que la misma fue reinsertada en el mismo puesto de trabajo, no tomando así la empresa las consideraciones pertinentes respecto a la salud de la trabajadora, perdiendo así parte de la operación, motivado a ello fue operada nuevamente.
Asimismo, señala que las sentencias vinculantes al presente caso son de las Sala Constitucional, de igual forma expresa que la demandada intenta señalar una serie de vicios en lo que incurría la certificación, mas sin embargo, no impugno los mismos en sede administrativa, por cuanto no ejercieron los recursos correspondientes; y en sede judicial tampoco ejercieron los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando así firme la certificación.


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA

• DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B Y C”, documental que riela inserta del folio cuarenta y tres (43) al setenta y nueve (79), de la pieza n° 1, copias certificadas del expediente administrativo n° MIR-29-IE-12-0813, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, charla programada de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formato de entregas de lentes, Certificación n° 0457-12, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud; Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que fue certificada la enfermedad de la trabajadora con el siguiente diagnóstico de incapacidad: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIANO BILATERAL MAS ENFERMEDAD DE DECARVEN IZQUIERDO – GONARTROSIS BILATERAL IZQUIERDO QUIRÚRGICA, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EEL TRABAJO DE 67%; de Solicitud de Investigación de Origen d Enfermedad, Orden de Trabajo de INPSASEL, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, certificación de la enfermedad señalando que se trata de Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral (Código CIE10-M56.0), TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE QUERVAIN IZQUIERDA MAS ENFERMEDAD DE DECARVEN IZQUIERDO – GONARTROSIS BILATERAL IZQUIERDO (Código CIE10-M65.4), asimismo, se verifica que fue considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que implica exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas entre otros; asimismo, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 400.415,53. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ MARCADA “D, E, F, G, H, K, L, I, J, M”, documentales que rielan desde el folio ochenta (80) al ochenta y nueve (89) de la pieza n° 1, originales y copias simples de informes médico, de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MEDICO “FEDERICO OZANAM” y de CENTRO INTEGRAL PARA EL ESTUDIO DE LA CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA C.A -. Al respecto observa este Juzgador que trata de documental emanada de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcada “N, Ñ, O, P”, documentales que rielan desde el folio noventa (90) a noventa y tres (93), de la pieza n° 1, originales de la hoja de evolución para consulta externa, y Prueba de trabajo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de fe pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

• EXHIBICIÓN.

1.-SOLICITO LA EXHIBICIÓN de las documentales promovidas marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, relativas a la Incapacidad temporal, así pues, el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales supra mencionada, señalado los motivos de su negativa. En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• INFORMES.

1.- PROMOVIÓ prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cuyas resultas desde el folio tres (03) al ciento catorce (114) de la pieza n° 2 del expediente, en el cual remite a este Juzgado Historial Médico perteneciente a la ciudadana MIRIAM ZOBEIDA MEDINA CABELLO, hoy demandante. En consecuencia, visto que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de fe pública, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE DEMANDADA

• Documentales.

1.- PROMOVIÓ MARCADAS “B, C, D, E, F, G, H, I, J” documentales que rielan desde el folio ciento cuatro (104) al doscientos veintiséis (126), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples y originales de Constancia de Registro de Trabajador por ante el IVSS., Identificación y notificación de Riesgos Generales, hojas de referencias, Constancias de exámenes médicos, Constancia de examen pre-vacacional de fecha 19/06/2014, Listado de Asistencia entrenamiento, Finiquito por terminación de relación de Trabajo, Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, por la cantidad de un millón trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300.000,00); copia de cheque, documentales que están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada por ningún medio, documentales estas de las contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Promovió documentales que rielan en el folio ciento doce (112) y cuento trece (113) de la pieza n° 1 del expediente, copias simple de constancias de exámenes pre-vacacional, de lo cuales se evidencia que las mismas son ilegible, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-PROMOVIÓ MARCADAS “K Y N” documentales que rielan en el folio ciento veintisiete (127) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de certificados de fecha noviembre del 2000 y 13/05/2014 correspondientes a la participación de la parte actora en los curso de “buena practica de fabricación” y “la magia del trabajo en equipo”. En consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-PROMOVIÓ MARCADAS “L Y M”, documentales que rielan desde el folio ciento veintiocho (128) al cuento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y nueve (149), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de constancia de egreso de Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., de fecha 04/11/2014 y Constancia de Registro Delegado de Prevención de diferentes fecha emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, (INPSASEL), documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió Marcada “O” documental que riela en el folio ciento cincuenta (150), de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de haber sido asegurada, documentales que fueron objeto impugnación por la parte actora, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• INFORMES.

1.- Promovió pruebas de informe dirigidas a las siguientes sociedades mercantiles: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Centro Comercial Trapichito Locales 2, 3, y 4, Guarenas Estado Miranda; Seguros Venezuela; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas consta de la siguiente manera: Seguros Venezuela, consta desde el folio 193 al 201, de la pieza principal; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sus resultas consta desde el folio 03 al 114; en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora admitió que la trabajadora si estaba asegurada en el IVSS., razón por la cual se tiene como cierto dicho hecho.-

• EXHIBICIÓN.

1.- Solicito la exhibición promovida de las siguientes documentales: Certificado correspondiente en el curso “Buenas Practicas de Fabricación”; Certificado correspondiente en el curso “La Magia de Trabajar en Equipo”. La actora no exhibió pero motivo su negativa. En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
ANÁLISIS DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada al análisis y solución de los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Con respecto al primer punto de apelación, denunciado por la recurrente en cuanto al vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial establecido en cuanto al vicio enunciado, en el cual la Sala de Casación Social mediante sentencia N°. 1.156, de fecha tres (3) de julio de dos mil tres (2006) (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que:

“(…) la incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (…)”.

Sobre tal particular observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la certificación n° 0457-12, suscrita por el ciudadano Omar Pérez en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de acuerdo a lo indicado en el Informe de Investigación de origen de Enfermedad n° 1828-2012, suscrito por el ciudadano Alberto Rodríguez, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo. De la inspección realizada al medio ambiente de trabajo y las condiciones en las cuales laboraba habitualmente la ciudadana Mirian Zobeida Medina Cabello, se concluyo que la misma posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con deficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto, enfermedad que fue agravada con ocasión del trabajo. (Véase pp. 49 al 64/PP)
Determinado lo precedente, se denota que el A quo, actúo conforme a la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó la legalidad del acto administrativo a través del cual la Administración certificó la enfermedad ocupacional, como consecuencia de las condiciones de trabajo en las que laboraba, quedando ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por la trabajadora y el origen de la enfermedad ocupacional certificada, agravada con ocasión del trabajo; por tal motivo, esta alzada dispone que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado., en virtud de que se por cierto que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, tal como lo certificó la autoridad administrativa competente; asimismo, es pertinente aclarar que el objeto del acto administrativo de certificación se limita solo a eso, es decir, a certificar el origen de la enfermedad. En este contexto, se aprecia que el fallo impugnado, acertadamente, con base en el acto administrativo de certificación, estableció que la enfermedad alegada por la demandante, fundamento de supertensión de indemnización ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, en cuanto al último punto formulado por la parte demandada en el cual denuncia que le A quo, no tomado en cuenta las atenuantes, a los fines cuantificar el daño moral.
Respecto a este punto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), (caso: Edwin Garzón Clavijo, contra Miguel Ángel González Rodríguez, María Lucía Rodríguez De González, Mónica Liliana González Rodríguez, Juan Carlos González Rodríguez Y Jairo González Pinzón y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); siendo este el criterio:
(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

(Omissis).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Como se observa, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, a considerado que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral, a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física total permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación, en los términos expuestos por el A quo, y bajo los parámetros jurisprudenciales establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el analices, para determinar la indemnización por daño moral, así como también el monto establecido ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente considera esta Alzada, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S. A.).

En tal sentido pasa esta Alzada a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora el denominado (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la discapacidad que padece la actora le ocasiona un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola parcial total permanente, según el artículo 81 de la LOPCYMAT, con una discapacidad con un porcentaje del (67 %) de forma parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, al verse impedida de realizar actividades de alta exigencia física, tales como: manejo de carga excesiva, esfuerzo muscular, con floxo-extensión con el miembro superior derecho, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la ciudadana .
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: quedó establecida la culpa por parte del patrono, al evidenciar de las actas probatorias que las causas básicas de la enfermedad ocupacional de trabajo sufrido por la demandante fueron la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación ( de protección) para realizar las tareas, tales la empresa no presento las horas extras laboradas por la trabajadora, no presento capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no presento una constancia de registro de la trabajadora ante el IVSS que indica fecha de ingreso del 21 de febrero de 1997; no se constato que la empresa haya realizado la declaración, ni de la investigación de la enfermedad de la trabajadora; asimismo se constato que la trabajadora tenia que adoptar posturas forzadas, también tenia que mantenerse en sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos, flexión y extensión de brazos, inclinación del cuello con giro durante la jornada; la trabajadora tenia que llenar una cantidad de entre 70 a 80 envases por minutos; tampoco fue notificada del riesgo; ninguno de estos aspectos fueron constatados el expediente laboral; asimismo fue constatado que no recibió ni formación de manera teórica, practica, adecuada, entre otras.
c) En relación con la conducta de la víctima: la trabajadora se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se desprende el grado de instrucción de la trabajadora.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrera, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: es una, empresa cuyo objeto principal es la fabricación de productos que entienden a satisfacer las necesidades de productos y servicios para la belleza y la realización personal de la mujer en todo el mundo, asimismo se observa que es una empresa que tiene una presencia comercial diversos países del mundo, con tiendas a nivel internacional, tal como se evidencia de la información aportada en los sitios Web., que circulan por Internet, de lo que deduce esta Alzada que es económicamente estable, con una fuerte presencia comercial en el mundo.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa haya cubierto los gatos de enfermedad que padece la trabajadora, tampoco se evidencia que exista pago por alguna factura médica.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria que se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indexación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, si no fuere posible la utilización del modulo de calculo financiero del Banco Central de Venezuela., y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Asimismo, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la discapacidad que padece, la fijada por el A quo, por concepto de daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), que debe pagar la empresa demandada. Así de declara.
En tal sentido, suficientemente establecidos los conceptos demandados y condenados esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MIRIAN ZOBEIDA MEDINA CABELLO contra la entidad de trabajo denominada, AVON CONSMETICS VENEZUELA C.A, ordena el pago, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo y por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, con relación a la solicitud de compensación de bonificación de la cantidad percibida por la trabajadora por concepto de bonificación graciosa concedida a ésta por el patrono con respecto a las sumas que resulten condenadas en el presente fallo; esta Tribunal observa en primer; si bien la trabajadora aceptó que dicha cantidad podía ser imputada en caso de demandas por diferencia de conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; este Tribunal observa que del contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la misma ley, se desprende como regla general que solo a través de una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente, y siendo que ello no fue cumplido en el presente caso, mal puede considerarse procedente lo peticionado. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia, y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); así como la corrección monetaria la cantidad ordenada a pagar, que este Tribunal en aplicación al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia número 0281 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel González y otros)
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, este debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

En tal sentido, este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; se confirma la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia con otra motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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