Decisión Nº AP21-R-2016-000185 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-11-2017

Fecha17 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000185
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE PICHARDO CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DISTRIBUIDORA RIKITI C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A.,., INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A., Y DE MANERA PERSONAL AL CIUDADANO ALFREDO TOVAR
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° Y 158°
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000185

Han subido a esta Alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PICHARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.047.928, representado judicialmente por los abogados HUGO TREJO Y YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL inscritos en el inpreabogado bajo los N° 111.415 y 117.044, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA RIKITI C.A.,., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C. A., INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A.,., y de manera personal al ciudadano ALFREDO TOVAR, representados judicialmente por las abogadas HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ y CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 121.230 y 76.390.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 15/05/2014, la abogada YASNAIA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado N° 117.044, quien manifestó ser apoderada judicial del ciudadano JORGE PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.047.928, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra las entidades de trabajo denominadas DISTRIBUIDORA RIKITI, C.A.,., DISTRIBUIDORAS ANDREVIRA, C.A.,., INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A., Y ALFREDO TOVAR; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 16/05/2014, su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 19/05/2014, se dicto por recibida la causa y en fecha 22/05/2014, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada. En fecha 16/06/2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual culmino en fecha 24/09/2014.

• En fecha 01/09/2014, las demandas consignaron escrito de contestación de la demanda, y en fecha 02/10/2014, se remitió el expediente a Juicio, en fecha 07/10/2014, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 23/10/2014, se dio por recibida y en fecha 30/10/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

• En fecha 09/07/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, en fecha 03/02/2016, se llevó a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo.

• En fecha 17/02/2016, la representación Judicial de la parte actora ejercer recurso de apelación, en fecha 18/02/2016, la representación judicial de la parte codemandada ejerció recurso de apelación y en fecha 22/02/2016, se oye el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

• Asimismo, en fecha 26/02/2016 se dio por recibida la presente causa y en fecha 29/02/2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 14/06/2016, el ciudadano juez Carlos Achiquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

• Finalmente se procede a celebrar la audiencia oral y pública


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION:


• El primer punto, está referido la responsabilidad solidaria de las empresas, por cuanto el ciudadano Alfredo Tovar, es director de las mismas.

• El segundo punto, de acuerdo a la aceptación de la relación mercantil reconocida por la demandada y la no aceptación de una relación laboral, errónea aplicación de artículo 72 de la LOPT.

• El Tercer punto versa sobre, falta de aplicación de los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• El Cuarto punto, referido a la falta de aplicación del artículo 77.

• El Quinto punto referido a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• El Sexto punto, versa sobre la errónea aplicación de los artículos 6 y 156 de la LOTP, y la falta de aplicación de los artículos 57 de LOPT y articulo 273 del CPC.


SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte demandante que en fecha 16 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil el grupo de empresas Distribuidora Rikiti, C.A.,., Distribuidora Adrevira C.A.,., Inversiones Adrevira Cars, C. A., y en forma personal para el ciudadano Alfredo Antonio Tovar Madriz, identificado con la cédula de identidad No. 3-970.788 en su carácter de representante legal y accionista de las mencionadas sociedades mercantiles, con el cargo de vendedor, con una jornada comprendida de 7:30 a.m., a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., donde comienza a trabajar como vendedor.

Señala la parte actora que en fecha 20 de enero del 2012, es despedido injustificadamente, por el denominado grupo de empresas., sin el debido pago de las prestaciones sociales.

Alega la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas, por cuanto de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el control, tanto accionario como de la administración de las mismas conforman un grupo, razón por la cual existe de pleno derecho una responsabilidad solidaria entre las distintas empresas, así como de forma solidaria.

Aduce que, el señalado grupo de empresas realizaba los pagos de los salarios, bonos y demás beneficios laborales a su representado a través de los distintos medios, ya fuera en efectivo, cheques o abonos en cuenta.

Finalmente afirma que sus salarios variables fueron los siguientes: desde el mes de julio del año 1997 fecha de inicio un salario mensual de Bs. 600 y finaliza en el mes de enero del año 2012 con un salario mensual de Bs. 4.825,23, tal como aparece en el resumen de salarios históricos que cursan en los folios (6 al 10) del libelo de la demanda.

En consecuencia, visto el despido indirecto del cual fue objeto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

- Vacaciones y bonos vacacionales
- Utilidades
- Prestaciones de antigüedad
- Indemnizaciones por despido injustificado
- Seguro de paro forzoso

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública, desistió de la apelación, la cual fue debidamente homologada tal como consta de acta de celebración de audiencia, no obstante, en su constatación de

Ahora bien, vista la presente controversia que se presenta en la presente causa, y tomando en consideración que las representaciones de las partes demandadas admiten la prestación de servicio, y niegan que la relación sea de naturaleza laboral, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 la cual estableció los siguientes principios:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y precisamente, si se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismos, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales ver sentencia ( Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el día 16 de septiembre de 1996 hasta el enero de 2012, y en caso afirmativo, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso. Así se establece:

En efecto, la accionada en su contestación de la demanda, admitió que era un vendedor no dependiente, tal como se evidencia del folio (49) su vuelto, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino un trabajador que actuaba como vendedor no dependiente, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

No es un hecho controvertido, la relación de trabajo que vinculó a las partes como vendedor desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 20 de enero de 2012, pero sí constituye un hecho controvertido, las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados durante este lapso, teniendo la parte demandada, tal y como se refirió anteriormente, la carga de probar la procedencia o no de los mencionados conceptos.

Observa este Tribunal, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


o DOCUMENTALES.

1. - PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 2”, originales de constancias de trabajo cursantes en los folios doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) de la pieza nº 1 del expediente, ahora bien, visto que las mismas fueron impugnadas por la contra parte, y por cuanto la parte actora reconoce que las mismas no fueron suscritas por la representación judicial de la demandada. Este Tribunal puede evidenciar que aun cuando las mismas no fueron suscrita por dicha representación judicial, dichas constancias de trabajo fueron suscrita con papelería de la empresa, sello de la mima, en consecuencia este Tribunal de la valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 3”, originales de acta de fecha 28/03/2012 suscrita por la Inspectoría del trabajo “pedro Ortega Díaz “sede Caracas Sur, cursantes en el folio doscientos diez (210) de la pieza nº 1 del expediente, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 4”, copia simple de la solicitud de reclamo realizada por la procuradora del trabajo Abg. Nancy González y el Trabajador ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 5”, copias simple cursantes desde el folio doscientos doce (212) al doscientos diecinueve (219), del acta constitutiva y estatuto de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RIKITI C.A.,., protocolizada en fecha 14/07/87, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 14-A Segundo, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO 6”, copias simple cursantes desde el folio doscientos veinte (220) al doscientos cuarenta y ocho (248), del acta constitutiva y estatuto de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C. A., protocolizada en fecha 21/02/2001, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, TOMO 11-A Cto Segundo, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ MARCADA “7”, copias simple cursantes desde el folio doscientos veinte (220) al doscientos cuarenta y ocho (248), del acta constitutiva y estatuto de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS C. A., protocolizada en fecha 04/07/2007, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 11-a cto, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


o EXHIBICIÓN.

1.- SOLICITO MARCADA “ANEXO 1”. Copias Simples de Facturas-Despacho de DISTRIBUIDORA ADREVIRA C.A.,., solicitando la exhibición de los originales, de conformidad con el artículo 82 de la LOPT; este Juzgado visto el incumplimiento de la parte demandada en la audiencia oral y publica de la exhibición requerida, señala, el ad quem debió establecer la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la LOPT, es decir, tenerse por cierto el contenido del documento requerido, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia (341-13/04/2010, Sala de Casación Social) (Negrita y Subrayado por el tribunal) ASÍ SE ESTABLECE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ENTIDADES DE TRABAJO DISTRIBUIDORA RIKITI C.A.,., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A.,., INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A.,., y de manera personal al ciudadano ALFREDO TOVAR.


o DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental la cual riela en el folio (269, 274 y 289), copia simple de la planilla expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, cuenta individual correspondiente al demandante JORGE LUIS PICHARDO GONZÁLEZ, ahora bien, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORMES.

1.-Promovió prueba de informes dirigida a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS (IVSS), en consecuencia, este juzgado le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento público administrativo que goza de veracidad. ASÍ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, el Tribunal observa:

De la denuncia delatada por la representación de la parte actora, sobre la falta declaratoria de grupo económico, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
Se pasa a determinar que las codemandadas conformaban un grupo de empresas, porque tienen accionistas en común, por cuanto existe un grupo de empresas entre las co-demandadas, al respecto se pasa a verificar si las mismas tenían el mismo objeto, la misma actividad o si buscaban el beneficio propio de cada una de ellas o el del grupo, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional relativo a la carga de la prueba, que en el presente caso le corresponde a la parte actora.
En este sentido, esta alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que el a quo, en su sentencia estableció:
(Omissis)
(…) que la actora no demostró el objeto de la misma, no fue aportado a los autos, ni el resultado final, o conjunción de esfuerzos por el órgano controlante, se puede observar, respecto a las empresas DISTRIBUIDORA ANDREVIRA, C.A.,. y DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CARS, C.A.,., que tienen objetos sociales distintos, que de la declaración de parte y de los dichos del actor, este nunca realizó actividades involucrados con el negocio de mecánicas, venta y compra de vehículos. (…)
De la cita precedente del fallo impugnado se observa de la decisión impugnada, esta alzada en contraste, a lo antes señalado, efectúo un estudio pormenorizado de las actas procesales, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, a los folios ( 57, 58, 62, 64, 65, 67, 75, 76,78, 83, 87, 91) de la pieza número 2, concluye que la composición accionaria y la dirección de las empresas codemandadas pertenecen a las mismas personas, igualmente los poderes otorgados por las accionadas corresponde al mismo representante legal, que en presente procedimiento es el ciudadano Tovar Madriz Alfredo Antonio, por consiguiente, están regidas por una misma administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por consiguiente conforman un grupo económico de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, el actor sostuvo que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas, en razón de que se beneficiaban directamente del trabajo realizado por éste, y en tal sentido indicó, que se encontraba obligado a informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre las ventas, eran directamente vendidos por la codemandada.
Ahora bien, de la verificación del acervo probatorio y en particular de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, consignados por las partes, se hacen evidentes los signos de la unidad económica entre la sociedades mercantiles, Distribuidora Rikiti C.A.,., el Distribuidora Andrevira, C.A.,., y, Inversiones Andrevira Cars C.A.,., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, marco jurídico que regula los grupos de empresas. Así se establece.
Al respecto, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).
En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales se pudo comprobar, el control accionario por parte de los mismos ciudadanos Rosa Margarita Moreno, Anselmo Silva, Juan Pablo Alviar Malabet y Marco Ferreira, así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

En el caso en estudio se evidencia que el a quo, no establece la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por no encontrarse presentes los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Alzada analizando lo que debe entenderse por un grupo de empresas y lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al respecto, concluyendo que existe responsabilidad solidaria, así, como responsabilidad solidaria en forma personal del ciudadano Alfredo Tovar, razón por la cual, la interpretación efectuada por el juez de instancia de los artículos denunciados como infringidos resultó acertada, dejando carente de sustento jurídico la fundamentación de negación de la declaratoria de un grupo económico. Así se decide.

Denuncia la responsabilidad solidaria de las empresas, por cuanto la parte actora considera que conforman un grupo de empresas, y en forma solidaria el ciudadano Alfredo Tovar, asimismo la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma la falta de aplicación de los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la recurrida no mencionó, analizó y valoró, la pruebas aportadas al proceso, como las cartas de trabajo emitidas por de testigos promovida y evacuada en el presente expediente, la cual, a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que con ésta y las demás pruebas cursantes en autos, se demostró de manera inequívoca que la prestación del servicio por parte del actor se llevó a cabo desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 20 de enero de 2012.

Una vez analizados los medios de prueba promovidos por las partes, el Tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes: que uno de los puntos centrales del derecho laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones deservicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, que una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción, estipulaciones que adjudiquen una calificación de trabajador independiente o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo, y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

De tal manera, este Juzgado, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad independiente o se pretende encubrir una relación laboral, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en establecer, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio, determinando si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub índice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

Por lo general, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, siendo la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo en el período comprendido 16 de septiembre de 1996 hasta el 20 de enero de 2012 o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es un hecho controvertido, que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo que constituye controversia, es que el mismo se realizara por cuenta ajena, y bajo dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad alegó ésta última, fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica, y a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

En sintonía con lo anterior, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la unidad económica demandada, tenía como objeto la venta y comercialización de productos y derivados, y en el ejercicio de tales funciones estribó la vinculación que existiera entre las hoy partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano, actuando como representante de las sociedades mercantiles hoy demandadas, tenía dentro de sus actividades la compra-venta, distribución y representación de productos y cualquiera de sus derivados.

Bajo estas consideraciones, las partes asumieron obligaciones en las cuales se le atribuye al actor funciones como vendedor y cobrador de los productos comercializados por la parte demandada. Como contraprestación por el servicio de venta y cobranza ejecutado por el actor, éste percibía un porcentaje por dichas ventas, el cual era fijado por la parte accionada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia de los elementos de ajenidad, subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de esta Tribunal es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última de apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, antes mencionada, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

(…) como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, podemos referir en el caso sub iúdice lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la venta y cobranza de los productos comercializados por las empresas demandadas; que la parte actora -circunstancia no desvirtuada por la parte demandada- estuvo limitada en sus funciones como vendedor, por cuanto siempre realizó su trabajo única y exclusivamente para las empresas demandadas, ya que sólo vendía los productos comercializado por éstas; las herramientas y materiales de trabajo eran suministrados por las empresas accionadas, pues éstas eran quienes suministraban los talonarios de facturación y cobranza, las cuales tenían su membrete, dirección y logotipo, igualmente, una vez que se realizaba y perfeccionaba la venta, enviaba los pedidos a los clientes, tal como de las actas procesales se desprende, que la parte accionada comercializaba los productos distribuidos por ella y vendidos por el actor; una vez que se perfeccionaba la venta y se enviaban los productos por las empresas demandadas, que a su decir de la parte actora cobraba chequea librados a favor de alguna de las empresas accionadas, y depositados íntegramente en sus respectivas cuentas corrientes; la asunción de las ganancias y pérdidas estuvo siempre en cabeza de la parte demandada, apropiándose esta última del valor que la prestación personal del actor agregó al servicio realizado, asumiendo la accionada los riesgos del proceso productivo.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, esta Alzada concluye que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existen en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, para ser considerados que el vínculo que unió a las hoy partes litigantes, fue de naturaleza laboral y no de forma independiente Así se establece.


Ahora bien, respecto a la continuidad de la relación de trabajo, tenemos que existen un conjunto de cartas, que las mismas fueron atacadas y el a quo, no les dio valor probatorio, por no estar firmadas por personas autorizadas para tal fin, , se desprende de las mismas el logotipo, los sellos de la empresa, la papelería de las demandadas, lo cual son indicios de que el trabajador tenía acceso a las oficinas de las empresas, y gozaba de la confianza para acceder a una documental de tal naturaleza, durante un lapso de tiempo prolongado, indicándose en las mismas que prestó servicios para la parte demandada, como vendedor, desde16 de septiembre de 1996 hasta el 20 de enero de 2012, y además de corroborar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, declaró que la parte actora, prestó servicios personales para las demandadas de manera ininterrumpida, trabajando como vendedor durante el tiempo en el que él también trabajó para estas empresas y que dicho ciudadano –el actor- siguió prestando servicios en forma independiente, sin embargo, la parte demandada no logro probar la forma de prestación independiente que alega.

Además, por máximas de experiencia se infiere que, en el presente caso, la relación de trabajo que vinculó a las partes se efectuó de manera ininterrumpida, por cuanto, de la constancia que cursa al expediente, facturas de ventas.

Aunado a ello, deja claro quien juzga que habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo en el presente caso, en virtud de la simulación pretendida por la demandada de querer ocultar la naturaleza laboral que unió a las partes, a través de una relación independiente, se infiere que la intención de éstas fue la de darle continuidad a la prestación del servicio por parte del accionante por lo que adminiculando los elementos probatorios en su conjunto e indicios que constan en las actas procesales, concluye esta Tribunal que entre las partes existió una relación de trabajo. Así se decide.

A título ilustrativo, INDICA SE INDICA que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: “La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), prevé:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado (…). (Negrillas de la Sala).
La norma en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 046 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A.,. y otro), asentó:
En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
(Omissis)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (Negrillas de la Sala).
De la reproducción efectuada, se colige que en el marco de los juicios tramitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), en sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil, en el caso citado, declaró sin lugar la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas, en virtud de que la misma no estaba pactada de forma expresa entre las partes ni existía una disposición legal que ordenare su procedencia. Asimismo, la Sala Social del Tribunal en el fallo in commento señala que es a partir de la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) -aplicable al caso bajo análisis-, que se establece de forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo., por consiguiente se niega la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA en forma personal en contra del ciudadano Alfredo Antonio Tovar Madriz, alegada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, quedó demostrado en autos por consiguiente se procede a condenar los conceptos demandados. Así se decide. En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las empresas accionadas, y siendo procedente la relación laboral , pasa la este alzada a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de septiembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar; hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 ejusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .
Corte de cuenta: Desde el 16/09/1996 al 19/06/1997.
Desde el 19/06/97 al 20/01/2012.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LITERAL A) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (16/09/1996 AL 19/06/1997):
Indemnización de Antigüedad
SALARIO DÍAS MONTO
20 30 600,00

Ccompensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

El artículo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45, 00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales.
En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados. En consecuencia, se ordena cancelar el beneficio previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART. 666 LOT, LITERAL b)
SALARIO DÍAS MONTO
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 300,00

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad: Art. 108 ejusdem (19/06/1997 al 20/01/2012):

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:

19-06-97 al 19-06-98: 60 días (por tener más de seis (6) meses de antigüedad al 19-06-97)
19-06-98 al 19-06-99: 60 días, más 02 días adicionales
19-06-99 al 19-06-00: 60 días, más 04 días adicionales
19-06-00 al 19-06-01: 60 días, más 06 días adicionales
19-06-01 al 19-06-02: 60 días, más 08 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, más 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, más 12 días adicionales
19-06-04 al 19-06-05: 60 días, más 14 días adicionales
19-06-05 al 19-06-06: 60 días, más 16 días adicionales
19-06-06 al 19-06-07: 60 días, más 18 días adicionales
19-06-07 al 19-06-08: 60 días, más 20 días adicionales
19-06-08 al 19-06-09: 60 días, más 22 días adicionales
19-06-09 al 19-06-10: 60 días, más 24 días adicionales
19-06-10 al 19-06-11: 60 días, más 26 días adicionales
19-06-11 al 21-01-12: 60 días, más 58 días adicionales

Total: 900 días, más 240 días adicionales.

Total, corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 1.140 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo.
A los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mes por mes, más la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT.

CALCULO DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Desde Hasta Sueldo 5% Ventas del mes Salario Mensual Sueldo Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral
19/06/97 30/06/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/07/97 31/07/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/08/97 31/08/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/09/97 30/09/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/10/97 31/10/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/11/97 30/11/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/12/97 31/12/97 570,00 30,00 600,00 19,00 0,36 0,80 20,16
01/01/98 31/01/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,60 1,33 33,60
01/02/98 28/02/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,60 1,33 33,60
01/03/98 31/03/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,60 1,33 33,60
01/04/98 30/04/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,60 1,33 33,60
01/05/98 31/05/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,60 1,33 33,60
01/06/98 30/06/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/07/98 31/07/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/08/98 31/08/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/09/98 30/09/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/10/98 31/10/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/11/98 30/11/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/12/98 31/12/98 950,00 50,00 1.000,00 31,67 0,70 1,33 33,69
01/01/99 31/01/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,84 1,60 40,43
01/02/99 28/02/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,84 1,60 40,43
01/03/99 31/03/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,84 1,60 40,43
01/04/99 30/04/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,84 1,60 40,43
01/05/99 31/05/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,84 1,60 40,43
01/06/99 30/06/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/07/99 31/07/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/08/99 31/08/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/09/99 30/09/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/10/99 31/10/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/11/99 30/11/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/12/99 31/12/99 1.140,00 60,00 1.200,00 38,00 0,95 1,60 40,55
01/01/00 31/01/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,19 2,00 50,68
01/02/00 29/02/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,19 2,00 50,68
01/03/00 31/03/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,19 2,00 50,68
01/04/00 30/04/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,19 2,00 50,68
01/05/00 31/05/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,19 2,00 50,68
01/06/00 30/06/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
01/07/00 31/07/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
01/08/00 31/08/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
01/09/00 30/09/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
01/10/00 31/10/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
01/11/00 30/11/00 1.425,00 75,00 1.500,00 47,50 1,33 2,00 50,83
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01/09/09 30/09/09 3.879,27 204,17 4.083,44 129,31 6,85 5,43 141,59
01/10/09 31/10/09 4.912,54 258,56 5.171,10 163,75 8,68 6,88 179,31
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01/01/10 31/01/10 4.144,74 218,14 4.362,88 138,16 7,32 5,80 151,28
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01/08/10 31/08/10 6.247,10 328,79 6.575,89 208,24 11,66 8,75 228,64
01/09/10 30/09/10 6.431,63 338,51 6.770,14 214,39 12,01 9,00 235,40
01/10/10 31/10/10 6.006,91 316,15 6.323,06 200,23 11,21 8,41 219,85
01/11/10 30/11/10 3.347,94 176,21 3.524,15 111,60 6,25 4,69 122,53
01/12/10 31/12/10 3.641,51 191,66 3.833,17 121,38 6,80 5,10 133,28
01/01/11 31/01/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,73 5,05 132,01
01/02/11 28/02/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,73 5,05 132,01
01/03/11 31/03/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,73 5,05 132,01
01/04/11 30/04/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,73 5,05 132,01
01/05/11 31/05/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,73 5,05 132,01
01/06/11 30/06/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,97 5,05 132,25
01/07/11 31/07/11 3.606,92 189,94 3.796,86 120,23 6,97 5,05 132,25
01/08/11 31/08/11 633,89 33,36 667,25 21,13 1,23 0,89 23,24
01/09/11 30/09/11 3.340,36 175,81 3.516,17 111,35 6,46 4,68 122,48
01/10/11 31/10/11 2.170,40 114,23 2.284,63 72,35 4,20 3,04 79,58
01/11/11 30/11/11 4.566,83 240,36 4.807,19 152,23 8,83 6,39 167,45
01/12/11 31/12/11 4.583,97 241,26 4.825,23 152,80 8,86 6,42 168,08
01/01/12 31/01/12 4.583,97 241,26 4.825,23 152,80 8,86 6,42 168,08


CALCULO DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Desde 0,00% Sueldo Integral Días Días Adicionales Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Días Tasa Activa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
19/06/97 30/06/97 21,22 5 106,10 106,10 30 26,14% 2,18% 2,31 2,31
01/07/97 31/07/97 21,22 5 106,10 212,20 31 23,73% 2,04% 4,34 6,65
01/08/97 31/08/97 21,22 5 106,10 318,30 31 24,16% 2,08% 6,62 13,27
01/09/97 30/09/97 21,22 5 106,10 424,40 30 22,11% 1,84% 7,82 21,09
01/10/97 31/10/97 21,22 5 106,10 530,50 31 21,80% 1,88% 9,96 31,05
01/11/97 30/11/97 21,22 5 106,10 636,60 30 21,76% 1,81% 11,54 42,59
01/12/97 31/12/97 21,22 5 106,10 742,70 31 25,24% 2,17% 16,14 58,73
01/01/98 31/01/98 35,37 5 176,83 919,53 31 24,15% 2,08% 19,12 77,86
01/02/98 28/02/98 35,37 5 176,83 1.096,37 28 34,86% 2,71% 29,73 107,58
01/03/98 31/03/98 35,37 5 176,83 1.273,20 31 35,79% 3,08% 39,24 146,82
01/04/98 30/04/98 35,37 5 176,83 1.450,03 30 36,03% 3,00% 43,54 190,36
01/05/98 31/05/98 35,37 5 176,83 1.626,87 31 41,42% 3,57% 58,03 248,38
01/06/98 30/06/98 35,47 5 2 248,27 1.875,13 30 42,22% 3,52% 65,97 314,36
01/07/98 31/07/98 35,47 5 177,33 2.052,47 31 60,92% 5,25% 107,67 422,03
01/08/98 31/08/98 35,47 5 177,33 2.229,80 31 56,78% 4,89% 109,02 531,05
01/09/98 30/09/98 35,47 5 177,33 2.407,13 30 72,23% 6,02% 144,89 675,94
01/10/98 31/10/98 35,47 5 177,33 2.584,47 31 49,61% 4,27% 110,41 786,35
01/11/98 30/11/98 35,47 5 177,33 2.761,80 30 44,95% 3,75% 103,45 889,80
01/12/98 31/12/98 35,47 5 177,33 2.939,13 31 44,10% 3,80% 111,61 1.001,41
01/01/99 31/01/99 42,56 5 212,80 3.151,93 31 38,96% 3,35% 105,74 1.107,16
01/02/99 28/02/99 42,56 5 212,80 3.364,73 28 39,73% 3,09% 103,97 1.211,13
01/03/99 31/03/99 42,56 5 212,80 3.577,53 31 34,38% 2,96% 105,91 1.317,05
01/04/99 30/04/99 42,56 5 212,80 3.790,33 30 30,28% 2,52% 95,64 1.412,69
01/05/99 31/05/99 42,56 5 212,80 4.003,13 31 28,20% 2,43% 97,21 1.509,90
01/06/99 30/06/99 42,68 5 4 384,12 4.387,25 30 31,03% 2,59% 113,45 1.623,34
01/07/99 31/07/99 42,68 5 213,40 4.600,65 31 30,19% 2,60% 119,60 1.742,95
01/08/99 31/08/99 42,68 5 213,40 4.814,05 31 29,33% 2,53% 121,59 1.864,53
01/09/99 30/09/99 42,68 5 213,40 5.027,45 30 28,70% 2,39% 120,24 1.984,77
01/10/99 31/10/99 42,68 5 213,40 5.240,85 31 29,00% 2,50% 130,88 2.115,65
01/11/99 30/11/99 42,68 5 213,40 5.454,25 30 28,14% 2,35% 127,90 2.243,55
01/12/99 31/12/99 42,68 5 213,40 5.667,65 31 28,13% 2,42% 137,29 2.380,84
01/01/00 31/01/00 53,35 5 266,75 5.934,40 31 29,15% 2,51% 148,96 2.529,80
01/02/00 29/02/00 53,35 5 266,75 6.201,15 29 28,97% 2,33% 144,72 2.674,52
01/03/00 31/03/00 53,35 5 266,75 6.467,90 31 25,14% 2,16% 140,02 2.814,54
01/04/00 30/04/00 53,35 5 266,75 6.734,65 30 25,98% 2,17% 145,81 2.960,34
01/05/00 31/05/00 53,35 5 266,75 7.001,40 31 23,06% 1,99% 139,03 3.099,37
01/06/00 30/06/00 53,50 5 6 588,50 7.589,90 30 26,19% 2,18% 165,65 3.265,02
01/07/00 31/07/00 53,50 5 267,50 7.857,40 31 23,42% 2,02% 158,46 3.423,48
01/08/00 31/08/00 53,50 5 267,50 8.124,90 31 23,69% 2,04% 165,75 3.589,23
01/09/00 30/09/00 53,50 5 267,50 8.392,40 30 23,69% 1,97% 165,68 3.754,91
01/10/00 31/10/00 53,50 5 267,50 8.659,90 31 21,09% 1,82% 157,27 3.912,18
01/11/00 30/11/00 53,50 5 267,50 8.927,40 30 21,67% 1,81% 161,21 4.073,39
01/12/00 31/12/00 53,50 5 267,50 9.194,90 31 21,98% 1,89% 174,03 4.247,43
01/01/01 31/01/01 53,50 5 267,50 9.462,40 31 22,43% 1,93% 182,76 4.430,19
01/02/01 28/02/01 64,20 5 321,00 9.783,40 28 21,14% 1,64% 160,86 4.591,05
01/03/01 31/03/01 64,20 5 321,00 10.104,40 31 21,07% 1,81% 183,33 4.774,38
01/04/01 30/04/01 64,20 5 321,00 10.425,40 30 20,02% 1,67% 173,93 4.948,31
01/05/01 31/05/01 64,20 5 321,00 10.746,40 31 20,82% 1,79% 192,67 5.140,98
01/06/01 30/06/01 64,32 5 8 836,16 11.582,56 30 23,37% 1,95% 225,57 5.366,55
01/07/01 31/07/01 64,32 5 321,60 11.904,16 31 22,76% 1,96% 233,31 5.599,86
01/08/01 31/08/01 64,32 5 321,60 12.225,76 31 24,87% 2,14% 261,82 5.861,68
01/09/01 30/09/01 64,32 5 321,60 12.547,36 30 35,86% 2,99% 374,96 6.236,64
01/10/01 31/10/01 64,32 5 321,60 12.868,96 31 31,31% 2,70% 346,97 6.583,60
01/11/01 30/11/01 64,32 5 321,60 13.190,56 30 26,75% 2,23% 294,04 6.877,64
01/12/01 31/12/01 64,32 5 321,60 13.512,16 31 27,66% 2,38% 321,84 7.199,48
01/01/02 31/01/02 89,33 5 446,67 13.958,83 31 35,35% 3,04% 424,91 7.624,39
01/02/02 28/02/02 89,33 5 446,67 14.405,50 28 53,56% 4,17% 600,10 8.224,49
01/03/02 31/03/02 89,33 5 446,67 14.852,16 31 55,84% 4,81% 714,16 8.938,65
01/04/02 30/04/02 89,33 5 446,67 15.298,83 30 48,46% 4,04% 617,82 9.556,47
01/05/02 31/05/02 89,33 5 446,67 15.745,50 31 38,49% 3,31% 521,87 10.078,34
01/06/02 30/06/02 89,58 5 10 1.343,75 17.089,25 30 35,15% 2,93% 500,57 10.578,91
01/07/02 31/07/02 89,58 5 447,92 17.537,16 31 32,80% 2,82% 495,33 11.074,24
01/08/02 31/08/02 89,58 5 447,92 17.985,08 31 30,89% 2,66% 478,40 11.552,64
01/09/02 30/09/02 89,58 5 447,92 18.433,00 30 30,68% 2,56% 471,27 12.023,91
01/10/02 31/10/02 89,58 5 447,92 18.880,91 31 32,72% 2,82% 531,98 12.555,89
01/11/02 30/11/02 89,58 5 447,92 19.328,83 30 33,08% 2,76% 532,83 13.088,72
01/12/02 31/12/02 89,58 5 447,92 19.776,75 31 33,86% 2,92% 576,63 13.665,35
01/01/03 31/01/03 100,33 5 501,67 20.278,41 31 36,96% 3,18% 645,39 14.310,75
01/02/03 28/02/03 100,33 5 501,67 20.780,08 28 33,55% 2,61% 542,24 14.852,99
01/03/03 31/03/03 100,33 5 501,67 21.281,75 31 31,80% 2,74% 582,77 15.435,76
01/04/03 30/04/03 100,33 5 501,67 21.783,41 30 29,01% 2,42% 526,61 15.962,37
01/05/03 31/05/03 100,33 5 501,67 22.285,08 31 25,50% 2,20% 489,34 16.451,71
01/06/03 30/06/03 100,61 5 12 1.710,43 23.995,51 30 23,17% 1,93% 463,31 16.915,03
01/07/03 31/07/03 100,61 5 503,07 24.498,57 31 22,09% 1,90% 466,01 17.381,04
01/08/03 31/08/03 100,61 5 503,07 25.001,64 31 23,29% 2,01% 501,41 17.882,45
01/09/03 30/09/03 100,61 5 503,07 25.504,71 30 22,37% 1,86% 475,45 18.357,90
01/10/03 31/10/03 100,61 5 503,07 26.007,77 31 21,13% 1,82% 473,22 18.831,12
01/11/03 30/11/03 100,61 5 503,07 26.510,84 30 19,82% 1,65% 437,87 19.268,99
01/12/03 31/12/03 100,61 5 503,07 27.013,91 31 19,48% 1,68% 453,14 19.722,14
01/01/04 31/01/04 107,80 5 539,00 27.552,91 31 18,38% 1,58% 436,09 20.158,22
01/02/04 29/02/04 107,80 5 539,00 28.091,91 29 18,08% 1,46% 409,14 20.567,36
01/03/04 31/03/04 107,80 5 539,00 28.630,91 31 17,56% 1,51% 432,93 21.000,30
01/04/04 30/04/04 107,80 5 539,00 29.169,91 30 17,97% 1,50% 436,82 21.437,12
01/05/04 31/05/04 107,80 5 539,00 29.708,91 31 17,68% 1,52% 452,30 21.889,42
01/06/04 30/06/04 108,10 5 14 2.053,90 31.762,81 30 17,08% 1,42% 452,09 22.341,51
01/07/04 31/07/04 108,10 5 540,50 32.303,31 31 17,22% 1,48% 479,00 22.820,51
01/08/04 31/08/04 108,10 5 540,50 32.843,81 31 17,58% 1,51% 497,20 23.317,71
01/09/04 30/09/04 108,10 5 540,50 33.384,31 30 16,92% 1,41% 470,72 23.788,43
01/10/04 31/12/04 108,10 5 540,50 33.924,81 31 17,01% 1,46% 496,91 24.285,34
01/11/04 30/11/04 108,10 5 540,50 34.465,31 30 16,11% 1,34% 462,70 24.748,04
01/12/04 31/12/04 108,10 5 540,50 35.005,81 31 16,00% 1,38% 482,30 25.230,34
01/01/05 31/01/05 115,31 5 576,53 35.582,34 31 16,30% 1,40% 499,44 25.729,78
01/02/05 28/02/05 115,31 5 576,53 36.158,87 28 16,04% 1,25% 451,10 26.180,88
01/03/05 31/03/05 115,31 5 576,53 36.735,41 31 16,48% 1,42% 521,32 26.702,20
01/04/05 30/04/05 115,31 5 576,53 37.311,94 30 15,45% 1,29% 480,39 27.182,59
01/05/05 31/05/05 115,31 5 576,53 37.888,47 31 16,37% 1,41% 534,09 27.716,68
01/06/05 30/06/05 115,63 5 16 2.428,16 40.316,63 30 15,25% 1,27% 512,36 28.229,04
01/07/05 31/07/05 115,63 5 578,13 40.894,77 31 15,82% 1,36% 557,10 28.786,14
01/08/05 31/08/05 115,63 5 578,13 41.472,90 31 15,85% 1,36% 566,05 29.352,19
01/09/05 30/09/05 115,63 5 578,13 42.051,03 30 14,68% 1,22% 514,42 29.866,61
01/10/05 31/10/05 115,63 5 578,13 42.629,17 31 15,26% 1,31% 560,17 30.426,78
01/11/05 30/11/05 115,63 5 578,13 43.207,30 30 15,07% 1,26% 542,61 30.969,39
01/12/05 31/12/05 115,63 5 578,13 43.785,43 31 14,40% 1,24% 542,94 31.512,33
01/01/06 31/01/06 126,47 5 632,33 44.417,77 31 14,93% 1,29% 571,05 32.083,38
01/02/06 28/02/06 126,47 5 632,33 45.050,10 28 15,04% 1,17% 526,99 32.610,37
01/03/06 31/03/06 126,47 5 632,33 45.682,43 31 14,55% 1,25% 572,36 33.182,73
01/04/06 30/04/06 126,47 5 632,33 46.314,77 30 14,16% 1,18% 546,51 33.729,25
01/05/06 31/05/06 126,47 5 632,33 46.947,10 31 14,17% 1,22% 572,85 34.302,09
01/06/06 30/06/06 126,82 5 18 2.916,78 49.863,88 30 13,83% 1,15% 574,68 34.876,77
01/07/06 31/07/06 126,82 5 634,08 50.497,97 31 14,50% 1,25% 630,52 35.507,30
01/08/06 31/08/06 126,82 5 634,08 51.132,05 31 14,79% 1,27% 651,21 36.158,51
01/09/06 30/09/06 126,82 5 634,08 51.766,13 30 14,42% 1,20% 622,06 36.780,56
01/10/06 31/10/06 126,82 5 634,08 52.400,22 31 14,87% 1,28% 670,97 37.451,53
01/11/06 30/11/06 126,82 5 634,08 53.034,30 30 15,20% 1,27% 671,77 38.123,30
01/12/06 31/12/06 126,82 5 634,08 53.668,38 31 15,23% 1,31% 703,85 38.827,15
01/01/07 31/01/07 137,69 5 688,43 54.356,82 31 15,78% 1,36% 738,62 39.565,77
01/02/07 28/02/07 137,69 5 688,43 55.045,25 28 15,50% 1,21% 663,60 40.229,37
01/03/07 31/03/07 137,69 5 688,43 55.733,68 31 14,94% 1,29% 717,01 40.946,38
01/04/07 30/04/07 137,69 5 688,43 56.422,12 30 15,99% 1,33% 751,82 41.698,21
01/05/07 31/05/07 137,69 5 688,43 57.110,55 31 15,94% 1,37% 783,91 42.482,11
01/06/07 30/06/07 138,07 5 20 3.451,67 60.562,22 30 14,91% 1,24% 752,49 43.234,60
01/07/07 31/07/07 138,07 5 690,33 61.252,55 31 16,17% 1,39% 852,89 44.087,49
01/08/07 31/08/07 138,07 5 690,33 61.942,88 31 16,59% 1,43% 884,91 44.972,39
01/09/07 30/09/07 138,07 5 690,33 62.633,22 30 16,53% 1,38% 862,77 45.835,17
01/10/07 31/12/07 138,07 5 690,33 63.323,55 31 16,96% 1,46% 924,81 46.759,97
01/11/07 30/11/07 138,07 5 690,33 64.013,88 30 19,91% 1,66% 1.062,10 47.822,07
01/12/07 31/12/07 138,07 5 690,33 64.704,22 31 21,73% 1,87% 1.210,74 49.032,81
01/01/08 31/01/08 145,33 5 726,67 65.430,88 31 24,14% 2,08% 1.360,13 50.392,94
01/02/08 29/02/08 145,33 5 726,67 66.157,55 29 22,68% 1,83% 1.208,70 51.601,63
01/03/08 31/03/08 145,33 5 726,67 66.884,22 31 22,24% 1,92% 1.280,91 52.882,54
01/04/08 30/04/08 145,33 5 726,67 67.610,88 30 22,62% 1,89% 1.274,47 54.157,01
01/05/08 31/05/08 145,33 5 726,67 68.337,55 31 24,00% 2,07% 1.412,31 55.569,32
01/06/08 30/06/08 145,60 5 22 3.931,20 72.268,75 30 22,38% 1,87% 1.347,81 56.917,13
01/07/08 31/07/08 145,60 5 728,00 72.996,75 31 23,47% 2,02% 1.475,28 58.392,41
01/08/08 31/08/08 145,60 5 728,00 73.724,75 31 22,83% 1,97% 1.449,37 59.841,78
01/09/08 30/09/08 145,60 5 728,00 74.452,75 30 22,31% 1,86% 1.384,20 61.225,98
01/10/08 31/10/08 145,60 5 728,00 75.180,75 31 22,62% 1,95% 1.464,40 62.690,38
01/11/08 30/11/08 145,60 5 728,00 75.908,75 30 23,18% 1,93% 1.466,30 64.156,68
01/12/08 31/12/08 145,60 5 728,00 76.636,75 31 21,67% 1,87% 1.430,06 65.586,74
01/01/09 31/01/09 121,30 5 606,51 77.243,26 31 22,38% 1,93% 1.488,61 67.075,35
01/02/09 28/02/09 121,30 5 606,51 77.849,77 28 22,89% 1,78% 1.385,99 68.461,34
01/03/09 31/03/09 156,69 5 783,47 78.633,24 31 22,37% 1,93% 1.514,72 69.976,05
01/04/09 30/04/09 181,87 5 909,35 79.542,60 30 21,46% 1,79% 1.422,49 71.398,54
01/05/09 31/05/09 92,82 5 464,09 80.006,69 31 21,54% 1,85% 1.483,99 72.882,53
01/06/09 30/06/09 106,30 5 24 3.082,71 83.089,40 30 20,41% 1,70% 1.413,21 74.295,74
01/07/09 31/07/09 139,98 5 699,89 83.789,29 31 20,01% 1,72% 1.443,76 75.739,50
01/08/09 31/08/09 99,63 5 498,16 84.287,45 31 19,56% 1,68% 1.419,68 77.159,18
01/09/09 30/09/09 149,05 5 745,23 85.032,67 30 18,62% 1,55% 1.319,42 78.478,61
01/10/09 31/10/09 188,75 5 943,73 85.976,40 31 20,35% 1,75% 1.506,62 79.985,22
01/11/09 30/11/09 137,71 5 688,56 86.664,96 30 18,84% 1,57% 1.360,64 81.345,86
01/12/09 31/12/09 226,78 5 1.133,89 87.798,85 31 18,94% 1,63% 1.431,95 82.777,81
01/01/10 31/01/10 159,25 5 796,23 88.595,08 31 18,96% 1,63% 1.446,46 84.224,28
01/02/10 28/02/10 162,17 5 810,83 89.405,91 28 18,55% 1,44% 1.289,93 85.514,20
01/03/10 31/03/10 224,26 5 1.121,31 90.527,23 31 18,36% 1,58% 1.431,24 86.945,44
01/04/10 30/04/10 19,22 5 96,09 90.623,31 30 17,95% 1,50% 1.355,57 88.301,01
01/05/10 31/05/10 27,35 5 136,77 90.760,09 31 17,93% 1,54% 1.401,31 89.702,32
01/06/10 30/06/10 57,53 5 26 1.783,43 92.543,52 30 17,65% 1,47% 1.361,16 91.063,49
01/07/10 31/07/10 27,01 5 135,07 92.678,59 31 17,73% 1,53% 1.414,97 92.478,46
01/08/10 31/08/10 240,68 5 1.203,39 93.881,97 31 17,97% 1,55% 1.452,75 93.931,20
01/09/10 30/09/10 247,79 5 1.238,94 95.120,91 30 17,43% 1,45% 1.381,63 95.312,83
01/10/10 31/10/10 231,42 5 1.157,12 96.278,03 31 17,70% 1,52% 1.467,44 96.780,27
01/11/10 30/11/10 128,98 5 644,92 96.922,95 30 17,76% 1,48% 1.434,46 98.214,73
01/12/10 31/12/10 140,29 5 701,47 97.624,42 31 17,89% 1,54% 1.503,93 99.718,66
01/01/11 31/01/11 138,97 5 694,83 98.319,25 31 17,53% 1,51% 1.484,16 101.202,82
01/02/11 28/02/11 138,97 5 694,83 99.014,07 28 17,85% 1,39% 1.374,65 102.577,46
01/03/11 31/03/11 138,97 5 694,83 99.708,90 31 17,13% 1,48% 1.470,79 104.048,25
01/04/11 30/04/11 138,97 5 694,83 100.403,72 30 17,69% 1,47% 1.480,12 105.528,37
01/05/11 31/05/11 138,97 5 694,83 101.098,55 31 18,17% 1,56% 1.581,83 107.110,20
01/06/11 30/06/11 139,22 5 28 4.594,20 105.692,75 30 17,41% 1,45% 1.533,43 108.643,62
01/07/11 31/07/11 139,22 5 696,09 106.388,84 31 18,51% 1,59% 1.695,75 110.339,37
01/08/11 31/08/11 24,47 5 122,33 106.511,17 31 17,37% 1,50% 1.593,14 111.932,51
01/09/11 30/09/11 128,93 5 644,63 107.155,80 30 17,50% 1,46% 1.562,69 113.495,20
01/10/11 31/10/11 83,77 5 418,85 107.574,65 31 18,28% 1,57% 1.693,34 115.188,55
01/11/11 30/11/11 176,26 5 881,32 108.455,97 30 16,35% 1,36% 1.477,71 116.666,26
01/12/11 31/12/11 176,93 5 884,63 109.340,59 31 15,55% 1,34% 1.464,10 118.130,36
01/01/12 31/01/12 176,93 25 30 9.730,88 119.071,47 31 16,90% 1,46% 1.732,82 119.863,18
TOTAL DÍAS 900 240
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 119.071,47
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 119.863,18

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS INDEMNIZACIONES ART. 666:

El artículo 668 de la LOT, establece “el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de 05 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…(…) PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la demandada no canceló la compensación por transferencia prevista en el referido artículo 666 ejusdem, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los intereses moratorios generados sobre el monto correspondiente a dicho beneficio, desde el día 18-06-02, fecha en la cual se cumplen los 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada por la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT.

CALCULO INTERESES DE MORA INDEMNIZACIONES ART. 666

PERIODO
DÍAS MONTO INDEMNIZACIONES ART. 666 LOT Tasa ACTIVA BCV Tasa Periodo Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
19/06/97 30/06/97 30 900,00 26,14% 2,18% 19,61 19,61
01/07/97 31/07/97 31 900,00 23,73% 2,04% 18,39 38,00
01/08/97 31/08/97 31 900,00 24,16% 2,08% 18,72 56,72
01/09/97 30/09/97 30 900,00 22,11% 1,84% 16,58 73,30
01/10/97 31/10/97 31 900,00 21,80% 1,88% 16,90 90,20
01/11/97 30/11/97 30 900,00 21,76% 1,81% 16,32 106,52
01/12/97 31/12/97 31 900,00 25,24% 2,17% 19,56 126,08
01/01/98 31/01/98 31 900,00 24,15% 2,08% 18,72 144,79
01/02/98 28/02/98 28 900,00 34,86% 2,71% 24,40 169,20
01/03/98 31/03/98 31 900,00 35,79% 3,08% 27,74 196,93
01/04/98 30/04/98 30 900,00 36,03% 3,00% 27,02 223,96
01/05/98 31/05/98 31 900,00 41,42% 3,57% 32,10 256,06
01/06/98 30/06/98 30 900,00 42,22% 3,52% 31,67 287,72
01/07/98 31/07/98 31 900,00 60,92% 5,25% 47,21 334,93
01/08/98 31/08/98 31 900,00 56,78% 4,89% 44,00 378,94
01/09/98 30/09/98 30 900,00 72,23% 6,02% 54,17 433,11
01/10/98 31/10/98 31 900,00 49,61% 4,27% 38,45 471,56
01/11/98 30/11/98 30 900,00 44,95% 3,75% 33,71 505,27
01/12/98 31/12/98 31 900,00 44,10% 3,80% 34,18 539,45
01/01/99 31/01/99 31 900,00 38,96% 3,35% 30,19 569,64
01/02/99 28/02/99 28 900,00 39,73% 3,09% 27,81 597,45
01/03/99 31/03/99 31 900,00 34,38% 2,96% 26,64 624,10
01/04/99 30/04/99 30 900,00 30,28% 2,52% 22,71 646,81
01/05/99 31/05/99 31 900,00 28,20% 2,43% 21,86 668,66
01/06/99 30/06/99 30 900,00 31,03% 2,59% 23,27 691,94
01/07/99 31/07/99 31 900,00 30,19% 2,60% 23,40 715,33
01/08/99 31/08/99 31 900,00 29,33% 2,53% 22,73 738,06
01/09/99 30/09/99 30 900,00 28,70% 2,39% 21,53 759,59
01/10/99 31/10/99 31 900,00 29,00% 2,50% 22,48 782,06
01/11/99 30/11/99 30 900,00 28,14% 2,35% 21,11 803,17
01/12/99 31/12/99 31 900,00 28,13% 2,42% 21,80 824,97
01/01/00 31/01/00 31 900,00 29,15% 2,51% 22,59 847,56
01/02/00 29/02/00 29 900,00 28,97% 2,33% 21,00 868,56
01/03/00 31/03/00 31 900,00 25,14% 2,16% 19,48 888,05
01/04/00 30/04/00 30 900,00 25,98% 2,17% 19,49 907,53
01/05/00 31/05/00 31 900,00 23,06% 1,99% 17,87 925,40
01/06/00 30/06/00 30 900,00 26,19% 2,18% 19,64 945,05
01/07/00 31/07/00 31 900,00 23,42% 2,02% 18,15 963,20
01/08/00 31/08/00 31 900,00 23,69% 2,04% 18,36 981,56
01/09/00 30/09/00 30 900,00 23,69% 1,97% 17,77 999,33
01/10/00 31/10/00 31 900,00 21,09% 1,82% 16,34 1.015,67
01/11/00 30/11/00 30 900,00 21,67% 1,81% 16,25 1.031,92
01/12/00 31/12/00 31 900,00 21,98% 1,89% 17,03 1.048,96
01/01/01 31/01/01 31 900,00 22,43% 1,93% 17,38 1.066,34
01/02/01 28/02/01 28 900,00 21,14% 1,64% 14,80 1.081,14
01/03/01 31/03/01 31 900,00 21,07% 1,81% 16,33 1.097,47
01/04/01 30/04/01 30 900,00 20,02% 1,67% 15,02 1.112,48
01/05/01 31/05/01 31 900,00 20,82% 1,79% 16,14 1.128,62
01/06/01 30/06/01 30 900,00 23,37% 1,95% 17,53 1.146,15
01/07/01 31/07/01 31 900,00 22,76% 1,96% 17,64 1.163,78
01/08/01 31/08/01 31 900,00 24,87% 2,14% 19,27 1.183,06
01/09/01 30/09/01 30 900,00 35,86% 2,99% 26,90 1.209,95
01/10/01 31/10/01 31 900,00 31,31% 2,70% 24,27 1.234,22
01/11/01 30/11/01 30 900,00 26,75% 2,23% 20,06 1.254,28
01/12/01 31/12/01 31 900,00 27,66% 2,38% 21,44 1.275,72
01/01/02 31/01/02 31 900,00 35,35% 3,04% 27,40 1.303,11
01/02/02 28/02/02 28 900,00 53,56% 4,17% 37,49 1.340,61
01/03/02 31/03/02 31 900,00 55,84% 4,81% 43,28 1.383,88
01/04/02 30/04/02 30 900,00 48,46% 4,04% 36,35 1.420,23
01/05/02 31/05/02 31 900,00 38,49% 3,31% 29,83 1.450,06
01/06/02 30/06/02 30 900,00 35,15% 2,93% 26,36 1.476,42
01/07/02 31/07/02 31 900,00 32,80% 2,82% 25,42 1.501,84
01/08/02 31/08/02 31 900,00 30,89% 2,66% 23,94 1.525,78
01/09/02 30/09/02 30 900,00 30,68% 2,56% 23,01 1.548,79
01/10/02 31/10/02 31 900,00 32,72% 2,82% 25,36 1.574,15
01/11/02 30/11/02 30 900,00 33,08% 2,76% 24,81 1.598,96
01/12/02 31/12/02 31 900,00 33,86% 2,92% 26,24 1.625,20
01/01/03 31/01/03 31 900,00 36,96% 3,18% 28,64 1.653,84
01/02/03 28/02/03 28 900,00 33,55% 2,61% 23,49 1.677,33
01/03/03 31/03/03 31 900,00 31,80% 2,74% 24,65 1.701,97
01/04/03 30/04/03 30 900,00 29,01% 2,42% 21,76 1.723,73
01/05/03 31/05/03 31 900,00 25,50% 2,20% 19,76 1.743,49
01/06/03 30/06/03 30 900,00 23,17% 1,93% 17,38 1.760,87
01/07/03 31/07/03 31 900,00 22,09% 1,90% 17,12 1.777,99
01/08/03 31/08/03 31 900,00 23,29% 2,01% 18,05 1.796,04
01/09/03 30/09/03 30 900,00 22,37% 1,86% 16,78 1.812,82
01/10/03 31/10/03 31 900,00 21,13% 1,82% 16,38 1.829,19
01/11/03 30/11/03 30 900,00 19,82% 1,65% 14,87 1.844,06
01/12/03 31/12/03 31 900,00 19,48% 1,68% 15,10 1.859,15
01/01/04 31/01/04 31 900,00 18,38% 1,58% 14,24 1.873,40
01/02/04 29/02/04 29 900,00 18,08% 1,46% 13,11 1.886,51
01/03/04 31/03/04 31 900,00 17,56% 1,51% 13,61 1.900,12
01/04/04 30/04/04 30 900,00 17,97% 1,50% 13,48 1.913,59
01/05/04 31/05/04 31 900,00 17,68% 1,52% 13,70 1.927,30
01/06/04 30/06/04 30 900,00 17,08% 1,42% 12,81 1.940,11
01/07/04 31/07/04 31 900,00 17,22% 1,48% 13,35 1.953,45
01/08/04 31/08/04 31 900,00 17,58% 1,51% 13,62 1.967,08
01/09/04 30/09/04 30 900,00 16,92% 1,41% 12,69 1.979,77
01/10/04 31/12/04 31 900,00 17,01% 1,46% 13,18 1.992,95
01/11/04 30/11/04 30 900,00 16,11% 1,34% 12,08 2.005,03
01/12/04 31/12/04 31 900,00 16,00% 1,38% 12,40 2.017,43
01/01/05 31/01/05 31 900,00 16,30% 1,40% 12,63 2.030,06
01/02/05 28/02/05 28 900,00 16,04% 1,25% 11,23 2.041,29
01/03/05 31/03/05 31 900,00 16,48% 1,42% 12,77 2.054,06
01/04/05 30/04/05 30 900,00 15,45% 1,29% 11,59 2.065,65
01/05/05 31/05/05 31 900,00 16,37% 1,41% 12,69 2.078,34
01/06/05 30/06/05 30 900,00 15,25% 1,27% 11,44 2.089,78
01/07/05 31/07/05 31 900,00 15,82% 1,36% 12,26 2.102,04
01/08/05 31/08/05 31 900,00 15,85% 1,36% 12,28 2.114,32
01/09/05 30/09/05 30 900,00 14,68% 1,22% 11,01 2.125,33
01/10/05 31/10/05 31 900,00 15,26% 1,31% 11,83 2.137,16
01/11/05 30/11/05 30 900,00 15,07% 1,26% 11,30 2.148,46
01/12/05 31/12/05 31 900,00 14,40% 1,24% 11,16 2.159,62
01/01/06 31/01/06 31 900,00 14,93% 1,29% 11,57 2.171,19
01/02/06 28/02/06 28 900,00 15,04% 1,17% 10,53 2.181,72
01/03/06 31/03/06 31 900,00 14,55% 1,25% 11,28 2.192,99
01/04/06 30/04/06 30 900,00 14,16% 1,18% 10,62 2.203,61
01/05/06 31/05/06 31 900,00 14,17% 1,22% 10,98 2.214,60
01/06/06 30/06/06 30 900,00 13,83% 1,15% 10,37 2.224,97
01/07/06 31/07/06 31 900,00 14,50% 1,25% 11,24 2.236,21
01/08/06 31/08/06 31 900,00 14,79% 1,27% 11,46 2.247,67
01/09/06 30/09/06 30 900,00 14,42% 1,20% 10,82 2.258,48
01/10/06 31/10/06 31 900,00 14,87% 1,28% 11,52 2.270,01
01/11/06 30/11/06 30 900,00 15,20% 1,27% 11,40 2.281,41
01/12/06 31/12/06 31 900,00 15,23% 1,31% 11,80 2.293,21
01/01/07 31/01/07 31 900,00 15,78% 1,36% 12,23 2.305,44
01/02/07 28/02/07 28 900,00 15,50% 1,21% 10,85 2.316,29
01/03/07 31/03/07 31 900,00 14,94% 1,29% 11,58 2.327,87
01/04/07 30/04/07 30 900,00 15,99% 1,33% 11,99 2.339,86
01/05/07 31/05/07 31 900,00 15,94% 1,37% 12,35 2.352,21
01/06/07 30/06/07 30 900,00 14,91% 1,24% 11,18 2.363,40
01/07/07 31/07/07 31 900,00 16,17% 1,39% 12,53 2.375,93
01/08/07 31/08/07 31 900,00 16,59% 1,43% 12,86 2.388,79
01/09/07 30/09/07 30 900,00 16,53% 1,38% 12,40 2.401,18
01/10/07 31/12/07 31 900,00 16,96% 1,46% 13,14 2.414,33
01/11/07 30/11/07 30 900,00 19,91% 1,66% 14,93 2.429,26
01/12/07 31/12/07 31 900,00 21,73% 1,87% 16,84 2.446,10
01/01/08 31/01/08 31 900,00 24,14% 2,08% 18,71 2.464,81
01/02/08 29/02/08 29 900,00 22,68% 1,83% 16,44 2.481,25
01/03/08 31/03/08 31 900,00 22,24% 1,92% 17,24 2.498,49
01/04/08 30/04/08 30 900,00 22,62% 1,89% 16,97 2.515,45
01/05/08 31/05/08 31 900,00 24,00% 2,07% 18,60 2.534,05
01/06/08 30/06/08 30 900,00 22,38% 1,87% 16,79 2.550,84
01/07/08 31/07/08 31 900,00 23,47% 2,02% 18,19 2.569,03
01/08/08 31/08/08 31 900,00 22,83% 1,97% 17,69 2.586,72
01/09/08 30/09/08 30 900,00 22,31% 1,86% 16,73 2.603,45
01/10/08 31/10/08 31 900,00 22,62% 1,95% 17,53 2.620,98
01/11/08 30/11/08 30 900,00 23,18% 1,93% 17,39 2.638,37
01/12/08 31/12/08 31 900,00 21,67% 1,87% 16,79 2.655,16
01/01/09 31/01/09 31 900,00 22,38% 1,93% 17,34 2.672,51
01/02/09 28/02/09 28 900,00 22,89% 1,78% 16,02 2.688,53
01/03/09 31/03/09 31 900,00 22,37% 1,93% 17,34 2.705,87
01/04/09 30/04/09 30 900,00 21,46% 1,79% 16,10 2.721,96
01/05/09 31/05/09 31 900,00 21,54% 1,85% 16,69 2.738,66
01/06/09 30/06/09 30 900,00 20,41% 1,70% 15,31 2.753,96
01/07/09 31/07/09 31 900,00 20,01% 1,72% 15,51 2.769,47
01/08/09 31/08/09 31 900,00 19,56% 1,68% 15,16 2.784,63
01/09/09 30/09/09 30 900,00 18,62% 1,55% 13,97 2.798,59
01/10/09 31/10/09 31 900,00 20,35% 1,75% 15,77 2.814,37
01/11/09 30/11/09 30 900,00 18,84% 1,57% 14,13 2.828,50
01/12/09 31/12/09 31 900,00 18,94% 1,63% 14,68 2.843,17
01/01/10 31/01/10 31 900,00 18,96% 1,63% 14,69 2.857,87
01/02/10 28/02/10 28 900,00 18,55% 1,44% 12,99 2.870,85
01/03/10 31/03/10 31 900,00 18,36% 1,58% 14,23 2.885,08
01/04/10 30/04/10 30 900,00 17,95% 1,50% 13,46 2.898,54
01/05/10 31/05/10 31 900,00 17,93% 1,54% 13,90 2.912,44
01/06/10 30/06/10 30 900,00 17,65% 1,47% 13,24 2.925,68
01/07/10 31/07/10 31 900,00 17,73% 1,53% 13,74 2.939,42
01/08/10 31/08/10 31 900,00 17,97% 1,55% 13,93 2.953,35
01/09/10 30/09/10 30 900,00 17,43% 1,45% 13,07 2.966,42
01/10/10 31/10/10 31 900,00 17,70% 1,52% 13,72 2.980,14
01/11/10 30/11/10 30 900,00 17,76% 1,48% 13,32 2.993,46
01/12/10 31/12/10 31 900,00 17,89% 1,54% 13,86 3.007,32
01/01/11 31/01/11 31 900,00 17,53% 1,51% 13,59 3.020,91
01/02/11 28/02/11 28 900,00 17,85% 1,39% 12,50 3.033,40
01/03/11 31/03/11 31 900,00 17,13% 1,48% 13,28 3.046,68
01/04/11 30/04/11 30 900,00 17,69% 1,47% 13,27 3.059,94
01/05/11 31/05/11 31 900,00 18,17% 1,56% 14,08 3.074,03
01/06/11 30/06/11 30 900,00 17,41% 1,45% 13,06 3.087,08
01/07/11 31/07/11 31 900,00 18,51% 1,59% 14,35 3.101,43
01/08/11 31/08/11 31 900,00 17,37% 1,50% 13,46 3.114,89
01/09/11 30/09/11 30 900,00 17,50% 1,46% 13,13 3.128,02
01/10/11 31/10/11 31 900,00 18,28% 1,57% 14,17 3.142,18
01/11/11 30/11/11 30 900,00 16,35% 1,36% 12,26 3.154,45
01/12/11 31/12/11 31 900,00 15,55% 1,34% 12,05 3.166,50
01/01/12 31/01/12 31 900,00 16,90% 1,46% 13,10 3.179,59
01/02/12 29/02/12 29 900,00 15,65% 1,26% 11,35 3.190,94
01/03/12 31/03/12 31 900,00 15,43% 1,33% 11,96 3.202,90
01/04/12 30/04/12 30 900,00 16,31% 1,36% 12,23 3.215,13
01/05/12 31/05/12 31 900,00 16,75% 1,44% 12,98 3.228,11
01/06/12 30/06/12 30 900,00 16,25% 1,35% 12,19 3.240,30
01/07/12 31/07/12 31 900,00 16,20% 1,40% 12,56 3.252,85
01/08/12 31/08/12 31 900,00 16,51% 1,42% 12,80 3.265,65
01/09/12 30/09/12 30 900,00 16,80% 1,40% 12,60 3.278,25
01/10/12 31/12/12 31 900,00 16,49% 1,42% 12,78 3.291,03
01/11/12 30/11/12 30 900,00 15,94% 1,33% 11,96 3.302,98
01/12/12 31/12/12 31 900,00 15,57% 1,34% 12,07 3.315,05
01/01/13 31/01/13 31 900,00 14,82% 1,28% 11,49 3.326,54
01/02/13 28/02/13 28 900,00 16,43% 1,28% 11,50 3.338,04
01/03/13 31/03/13 31 900,00 15,27% 1,31% 11,83 3.349,87
01/04/13 30/04/13 30 900,00 15,67% 1,31% 11,75 3.361,62
01/05/13 31/05/13 31 900,00 15,63% 1,35% 12,11 3.373,74
01/06/13 30/06/13 30 900,00 15,26% 1,27% 11,45 3.385,18
01/07/13 31/07/13 31 900,00 15,43% 1,33% 11,96 3.397,14
01/08/13 31/08/13 31 900,00 16,56% 1,43% 12,83 3.409,98
01/09/13 30/09/13 30 900,00 15,76% 1,31% 11,82 3.421,80
01/10/13 31/10/13 31 900,00 15,47% 1,33% 11,99 3.433,78
01/11/13 30/11/13 30 900,00 15,36% 1,28% 11,52 3.445,30
01/12/13 31/12/13 31 900,00 15,57% 1,34% 12,07 3.457,37
01/01/14 31/01/14 31 900,00 15,73% 1,35% 12,19 3.469,56
01/02/14 28/02/14 28 900,00 16,27% 1,27% 11,39 3.480,95
01/03/14 31/03/14 31 900,00 15,59% 1,34% 12,08 3.493,03
01/04/14 30/04/14 30 900,00 16,38% 1,37% 12,29 3.505,32
01/05/14 31/05/14 31 900,00 16,57% 1,43% 12,84 3.518,16
01/06/14 30/06/14 30 900,00 16,56% 1,38% 12,42 3.530,58
01/07/14 31/07/14 31 900,00 17,15% 1,48% 13,29 3.543,87
01/08/14 31/08/14 31 900,00 17,94% 1,54% 13,90 3.557,77
01/09/14 30/09/14 30 900,00 17,76% 1,48% 13,32 3.571,09
01/10/14 31/10/14 31 900,00 18,39% 1,58% 14,25 3.585,35
01/11/14 30/11/14 30 900,00 19,27% 1,61% 14,45 3.599,80
01/12/14 31/12/14 31 900,00 19,17% 1,65% 14,86 3.614,66
01/01/15 31/01/15 31 900,00 18,70% 1,61% 14,49 3.629,15
01/02/15 28/02/15 28 900,00 18,76% 1,46% 13,13 3.642,28
01/03/15 31/03/15 31 900,00 18,87% 1,62% 14,62 3.656,90
01/04/15 30/04/15 30 900,00 19,51% 1,63% 14,63 3.671,54
01/05/15 31/05/15 31 900,00 19,46% 1,68% 15,08 3.686,62
01/06/15 30/06/15 30 900,00 19,68% 1,64% 14,76 3.701,38
01/07/15 31/07/15 31 900,00 19,83% 1,71% 15,37 3.716,75
01/08/15 31/08/15 31 900,00 20,37% 1,75% 15,79 3.732,53
01/09/15 30/09/15 30 900,00 20,89% 1,74% 15,67 3.748,20
01/10/15 31/10/15 31 900,00 21,35% 1,84% 16,55 3.764,75
01/11/15 30/11/15 30 900,00 21,33% 1,78% 16,00 3.780,75
01/12/15 31/12/15 31 900,00 21,03% 1,81% 16,30 3.797,04
01/01/16 31/01/16 31 900,00 20,61% 1,77% 15,97 3.813,02
01/02/16 29/02/16 29 900,00 19,54% 1,57% 14,17 3.827,18
01/03/16 31/03/16 31 900,00 21,09% 1,82% 16,34 3.843,53
01/04/16 30/04/16 30 900,00 21,07% 1,76% 15,80 3.859,33
01/05/16 31/05/16 31 900,00 21,36% 1,84% 16,55 3.875,88
01/06/16 30/06/16 30 900,00 21,70% 1,81% 16,28 3.892,16
01/07/16 31/07/16 31 900,00 21,54% 1,85% 16,69 3.908,85
01/08/16 31/08/16 31 900,00 21,99% 1,89% 17,04 3.925,89
01/09/16 30/09/16 30 900,00 21,73% 1,81% 16,30 3.942,19
01/10/16 31/10/16 31 900,00 22,37% 1,93% 17,34 3.959,53
TOTAL INTERESES DE MORA INDEMNIZACIONES Bs. 3.959,53

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Al actor le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia, por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

Año 1996: 7,5 días
Año 1997: 15 días
Año 1998: 15 días
Año 1999: 15 días
Año 2000: 15 días
Año 2001: 15 días
Año 2002: 15 días
Año 2003: 15 días
Año 2004: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Año 2010: 15 días
Año 2011: 15 días
Total: 232,5 de utilidades.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual la utilidad se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado.

CALCULO UTILIDADES

AÑO DÍAS SALARIO PROMEDIO MONTO TOTAL

1997 7,5 24,08 180,63
1998 15 32,88 493,15
1999 15 39,45 591,78
2000 15 49,32 739,73
2001 15 58,36 875,34
2002 15 82,19 1.232,88
2003 15 92,05 1.380,82
2004 15 90,41 1.356,16
2005 15 105,21 1.578,08
2006 15 115,07 1.726,03
2007 15 124,93 1.873,97
2008 15 131,51 1.972,60
2009 15 129,41 1.941,11
2010 15 124,83 1.872,42
2011 15 116,93 1.753,91
TOTAL DÍAS 217,5
TOTAL UTILIDADES BS. 19.568,62

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS:

Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:

16-09-96 al 16-09-97: 15 días de vacaciones más 07 días de bono vacacional
16-03-97 al 16-03-98: 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional
16-03-98 al 16-03-99: 17 días de vacaciones más 09 días de bono vacacional
16-03-99 al 16-03-00: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional
16-03-00 al 16-03-01: 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional
16-03-01 al 16-03-02: 20 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional
16-03-02 al 16-03-03: 21 días de vacaciones más 13 días de bono vacacional
16-03-03 al 16-03-04: 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional
16-03-04 al 16-03-05: 23 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional
16-03-05 al 16-03-06: 24 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional
16-03-06 al 16-03-07: 25 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional
16-03-07 al 16-03-08: 26 días de vacaciones más 18 días de bono vacacional
16-03-08 al 16-03-09: 27 días de vacaciones más 19 días de bono vacacional
16-03-09 al 16-05-10: 28 días de vacaciones más 20 días de bono vacacional
16-03-10 al 16-05-11: 16,94 días de vacaciones más 12,25 días de bono vacacional

Total: 317,94 días de vacaciones, más 201,25 días de bono vacacional.

Total, vacaciones y bono vacacional: 519,19 días.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nª. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “... es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (Subrayado del tribunal).

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que, por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho el accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal devengado.

CALCULO VACACIONES PERIODO 1997 AL 2012

AÑO DÍAS ULTIMO SALARIO MONTO TOTAL

1997-1998 15 160,84 2.412,62
1998-1999 16 160,84 2.573,46
1999-2000 17 160,84 2.734,30
2000-2001 18 160,84 2.895,14
2001-2002 19 160,84 3.055,98
2002-2003 20 160,84 3.216,82
2003-2004 21 160,84 3.377,66
2004-2005 22 160,84 3.538,50
2005-2006 23 160,84 3.699,34
2006-2007 24 160,84 3.860,18
2007-2008 25 160,84 4.021,03
2008-2009 26 160,84 4.181,87
2009-2010 27 160,84 4.342,71
2010-2011 28 160,84 4.503,55
FRACCION 2011-2012 16,94 160,84 2.724,65
TOTAL DÍAS 317,94
TOTAL VACACIONES BS. 48.725,17



CALCULO BONO VACACIONAL PERIODOS 1996 AL 2012


AÑO DÍAS SALARIAL PROMEDIO MONTO TOTAL

1997-1998 7 160,84 1.125,88
1998-1999 8 160,84 1.286,72
1999-2000 9 160,84 1.447,56
2000-2001 10 160,84 1.608,40
2001-2002 11 160,84 1.769,24
2002-2003 12 160,84 1.930,08
2003-2004 13 160,84 2.090,92
2004-2005 14 160,84 2.251,76
2005-2006 15 160,84 2.412,60
2006-2007 16 160,84 2.573,44
2007-2008 17 160,84 2.734,28
2008-2009 18 160,84 2.895,12
2009-2010 19 160,84 3.055,96
2010-2011 20 160,84 3.216,80
FRACCION 2011-2012 12,25 160,84 1.970,29
TOTAL DÍAS 201,25
TOTAL BONO VACACIONAL BS. 31.243,17


Sobre los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

Igualmente, conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia.


CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERIODO DÍAS Prestación de Antigüedad Tasa Activa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
20/01/12 31/01/12 11 119.071,47 16,90% 0,52% 614,87 614,87
01/02/12 29/02/12 29 119.071,47 15,65% 1,26% 1.501,13 2.116,00
01/03/12 31/03/12 31 119.071,47 15,43% 1,33% 1.582,10 3.698,10
01/04/12 30/04/12 30 119.071,47 16,31% 1,36% 1.618,38 5.316,48
01/05/12 31/05/12 31 119.071,47 16,75% 1,44% 1.717,44 7.033,92
01/06/12 30/06/12 30 119.071,47 16,25% 1,35% 1.612,43 8.646,34
01/07/12 31/07/12 31 119.071,47 16,20% 1,40% 1.661,05 10.307,39
01/08/12 31/08/12 31 119.071,47 16,51% 1,42% 1.692,83 12.000,22
01/09/12 30/09/12 30 119.071,47 16,80% 1,40% 1.667,00 13.667,22
01/10/12 31/10/12 31 119.071,47 16,49% 1,42% 1.690,78 15.358,00
01/11/12 30/11/12 30 119.071,47 15,94% 1,33% 1.581,67 16.939,67
01/12/12 31/12/12 31 119.071,47 15,57% 1,34% 1.596,45 18.536,12
01/01/13 31/01/13 31 119.071,47 14,82% 1,28% 1.519,55 20.055,67
01/02/13 28/02/13 28 119.071,47 16,43% 1,28% 1.521,60 21.577,27
01/03/13 31/03/13 31 119.071,47 15,27% 1,31% 1.565,69 23.142,96
01/04/13 30/04/13 30 119.071,47 15,67% 1,31% 1.554,87 24.697,84
01/05/13 31/05/13 31 119.071,47 15,63% 1,35% 1.602,60 26.300,44
01/06/13 30/06/13 30 119.071,47 15,26% 1,27% 1.514,19 27.814,63
01/07/13 31/07/13 31 119.071,47 15,43% 1,33% 1.582,10 29.396,73
01/08/13 31/08/13 31 119.071,47 16,56% 1,43% 1.697,96 31.094,69
01/09/13 30/09/13 30 119.071,47 15,76% 1,31% 1.563,81 32.658,49
01/10/13 31/10/13 31 119.071,47 15,47% 1,33% 1.586,20 34.244,69
01/11/13 30/11/13 30 119.071,47 15,36% 1,28% 1.524,11 35.768,81
01/12/13 31/12/13 31 119.071,47 15,57% 1,34% 1.596,45 37.365,26
01/01/14 31/01/14 31 119.071,47 15,73% 1,35% 1.612,86 38.978,11
01/02/14 28/02/14 28 119.071,47 16,27% 1,27% 1.506,78 40.484,90
01/03/14 31/03/14 31 119.071,47 15,59% 1,34% 1.598,50 42.083,40
01/04/14 30/04/14 30 119.071,47 16,38% 1,37% 1.625,33 43.708,72
01/05/14 31/05/14 31 119.071,47 16,57% 1,43% 1.698,98 45.407,71
01/06/14 30/06/14 30 119.071,47 16,56% 1,38% 1.643,19 47.050,89
01/07/14 31/07/14 31 119.071,47 17,15% 1,48% 1.758,45 48.809,35
01/08/14 31/08/14 31 119.071,47 17,94% 1,54% 1.839,46 50.648,80
01/09/14 30/09/14 30 119.071,47 17,76% 1,48% 1.762,26 52.411,06
01/10/14 31/10/14 31 119.071,47 18,39% 1,58% 1.885,60 54.296,66
01/11/14 30/11/14 30 119.071,47 19,27% 1,61% 1.912,09 56.208,75
01/12/14 31/12/14 31 119.071,47 19,17% 1,65% 1.965,57 58.174,32
01/01/15 31/01/15 31 119.071,47 18,70% 1,61% 1.917,38 60.091,70
01/02/15 28/02/15 28 119.071,47 18,76% 1,46% 1.737,39 61.829,09
01/03/15 31/03/15 31 119.071,47 18,87% 1,62% 1.934,81 63.763,90
01/04/15 30/04/15 30 119.071,47 19,51% 1,63% 1.935,90 65.699,80
01/05/15 31/05/15 31 119.071,47 19,46% 1,68% 1.995,31 67.695,11
01/06/15 30/06/15 30 119.071,47 19,68% 1,64% 1.952,77 69.647,88
01/07/15 31/07/15 31 119.071,47 19,83% 1,71% 2.033,24 71.681,13
01/08/15 31/08/15 31 119.071,47 20,37% 1,75% 2.088,61 73.769,74
01/09/15 30/09/15 30 119.071,47 20,89% 1,74% 2.072,84 75.842,57
01/10/15 31/10/15 31 119.071,47 21,35% 1,84% 2.189,10 78.031,67
01/11/15 30/11/15 30 119.071,47 21,33% 1,78% 2.116,50 80.148,17
01/12/15 31/12/15 31 119.071,47 21,03% 1,81% 2.156,29 82.304,45
01/01/16 31/01/16 31 119.071,47 20,61% 1,77% 2.113,22 84.417,67
01/02/16 29/02/16 29 119.071,47 19,54% 1,57% 1.874,25 86.291,92
01/03/16 31/03/16 31 119.071,47 21,09% 1,82% 2.162,44 88.454,36
01/04/16 30/04/16 30 119.071,47 21,07% 1,76% 2.090,70 90.545,06
01/05/16 31/05/16 31 119.071,47 21,36% 1,84% 2.190,12 92.735,18
01/06/16 30/06/16 30 119.071,47 21,70% 1,81% 2.153,21 94.888,39
01/07/16 31/07/16 31 119.071,47 21,54% 1,85% 2.208,58 97.096,96
01/08/16 31/08/16 31 119.071,47 21,99% 1,89% 2.254,72 99.351,68
01/09/16 30/09/16 30 119.071,47 21,73% 1,81% 2.156,19 101.507,87
01/10/16 31/10/16 31 119.071,47 22,37% 1,93% 2.293,68 103.801,55
TOTAL INTERESES DE MORA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 103.801,55






CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA PARA LOS DEMÁS CONCEPTOS

PERIODO DÍAS Demás conceptos Tasa Activa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
27/05/14 31/05/14 5 220.152,20 16,57% 0,23% 506,66 506,66
01/06/14 30/06/14 30 220.152,20 16,56% 1,38% 3.038,10 3.544,76
01/07/14 31/07/14 31 220.152,20 17,15% 1,48% 3.251,22 6.795,98
01/08/14 31/08/14 31 220.152,20 17,94% 1,54% 3.400,98 10.196,96
01/09/14 30/09/14 30 220.152,20 17,76% 1,48% 3.258,25 13.455,21
01/10/14 31/10/14 31 220.152,20 18,39% 1,58% 3.486,29 16.941,51
01/11/14 30/11/14 30 220.152,20 19,27% 1,61% 3.535,28 20.476,78
01/12/14 31/12/14 31 220.152,20 19,17% 1,65% 3.634,16 24.110,95
01/01/15 31/01/15 31 220.152,20 18,70% 1,61% 3.545,06 27.656,01
01/02/15 28/02/15 28 220.152,20 18,76% 1,46% 3.212,27 30.868,27
01/03/15 31/03/15 31 220.152,20 18,87% 1,62% 3.577,29 34.445,56
01/04/15 30/04/15 30 220.152,20 19,51% 1,63% 3.579,31 38.024,87
01/05/15 31/05/15 31 220.152,20 19,46% 1,68% 3.689,14 41.714,01
01/06/15 30/06/15 30 220.152,20 19,68% 1,64% 3.610,50 45.324,51
01/07/15 31/07/15 31 220.152,20 19,83% 1,71% 3.759,28 49.083,79
01/08/15 31/08/15 31 220.152,20 20,37% 1,75% 3.861,65 52.945,44
01/09/15 30/09/15 30 220.152,20 20,89% 1,74% 3.832,48 56.777,93
01/10/15 31/10/15 31 220.152,20 21,35% 1,84% 4.047,44 60.825,36
01/11/15 30/11/15 30 220.152,20 21,33% 1,84% 4.043,65 64.869,01
01/12/15 31/12/15 31 220.152,20 21,03% 1,81% 3.986,77 68.855,78
01/01/16 31/01/16 31 220.152,20 20,61% 1,77% 3.907,15 72.762,93
01/02/16 29/02/16 29 220.152,20 19,54% 1,68% 3.704,31 76.467,24
01/03/16 31/03/16 31 220.152,20 21,09% 1,82% 3.998,15 80.465,38
01/04/16 30/04/16 30 220.152,20 21,07% 1,76% 3.865,51 84.330,89
01/05/16 31/05/16 31 220.152,20 21,36% 1,84% 4.049,33 88.380,22
01/06/16 30/06/16 30 220.152,20 21,70% 1,81% 3.981,09 92.361,31
01/07/16 31/07/16 31 220.152,20 21,54% 1,85% 4.083,46 96.444,77
01/08/16 31/08/16 31 220.152,20 21,99% 1,89% 4.168,77 100.613,53
01/09/16 30/09/16 30 220.152,20 21,73% 1,81% 3.986,59 104.600,12
01/10/16 31/10/16 31 220.152,20 22,37% 1,93% 4.240,80 108.840,92
TOTAL INTERESES DE MORA DEMAS CONCEPTOS Bs. 108.840,92


EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA:

La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.


CALCULO CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD


PERIODO Días Prestación de Antigüedad Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Corrección Monetaria Días Sin despacho
Desde Hasta Final Inicial Totales Huelgas Vacaciones Otros
20/01/12 31/01/12 31 119.071,47 269,6000 265,6000 0,0151 20 0 -20 -0,00972 0,00534 636,31 20 6 14
01/02/12 29/02/12 29 119.707,78 272,6000 269,6000 0,0111 0 0 0 0,00000 0,01113 1.332,06 0
01/03/12 31/03/12 31 121.039,84 275,0000 272,6000 0,0088 0 0 0 0,00000 0,00880 1.065,65 0
01/04/12 30/04/12 30 122.105,49 277,2000 275,0000 0,0080 0 0 0 0,00000 0,00800 976,84 0
01/05/12 31/05/12 31 123.082,34 281,5000 277,2000 0,0155 0 0 0 0,00000 0,01551 1.909,29 0
01/06/12 30/06/12 30 124.991,62 285,5000 281,5000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01421 1.776,08 0
01/07/12 31/07/12 31 126.767,70 288,4000 285,5000 0,0102 0 0 0 0,00000 0,01016 1.287,66 0
01/08/12 31/08/12 31 128.055,36 291,5000 288,4000 0,0107 17 0 -17 -0,00589 0,00485 621,63 17 17
01/09/12 30/09/12 30 128.676,99 296,1000 291,5000 0,0158 14 0 -14 -0,00736 0,00842 1.082,98 14 14
01/10/12 31/10/12 31 129.759,96 301,2000 296,1000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 2.234,97 0
01/11/12 30/11/12 30 131.994,94 308,1000 301,2000 0,0229 0 0 0 0,00000 0,02291 3.023,79 0
01/12/12 31/12/12 31 135.018,73 318,9000 308,1000 0,0351 13 0 -13 -0,01470 0,02035 2.748,13 13 13
01/01/13 31/01/13 31 137.766,85 329,4000 318,9000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 3.658,12 6 6
01/02/13 28/02/13 28 141.424,97 334,8000 329,4000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 2.318,44 0
01/03/13 31/03/13 31 143.743,42 344,1000 334,8000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 3.992,87 0
01/04/13 30/04/13 30 147.736,29 358,8000 344,1000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 6.311,31 0
01/05/13 31/05/13 31 154.047,60 380,7000 358,8000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 9.402,57 0
01/06/13 30/06/13 30 163.450,17 398,6000 380,7000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 7.685,21 0
01/07/13 31/07/13 31 171.135,38 411,3000 398,6000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 5.452,63 0
01/08/13 31/08/13 31 176.588,01 423,7000 411,3000 0,0301 15 0 -15 -0,01459 0,01556 2.747,78 15 15
01/09/13 30/09/13 30 179.335,80 442,3000 423,7000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 3.936,33 15 15
01/10/13 31/10/13 31 183.272,13 464,9000 442,3000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 9.364,57 0
01/11/13 30/11/13 30 192.636,70 487,3000 464,9000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 9.281,70 0
01/12/13 31/12/13 31 201.918,40 498,1000 487,3000 0,0222 13 0 -13 -0,00929 0,01287 2.598,45 13 13
01/01/14 31/01/14 31 204.516,85 514,7000 498,1000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 5.496,66 6 6
01/02/14 28/02/14 28 210.013,51 526,8000 514,7000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 4.937,17 0
01/03/14 31/03/14 31 214.950,68 548,3000 526,8000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 8.772,66 0
01/04/14 30/04/14 30 223.723,34 579,4000 548,3000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 12.689,76 0
01/05/14 31/05/14 31 236.413,11 612,6000 579,4000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 13.546,63 0
01/06/14 30/06/14 30 249.959,73 639,7000 612,6000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 11.057,64 0
01/07/14 31/07/14 31 261.017,37 666,2000 639,7000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 10.812,82 0
01/08/14 31/08/14 31 271.830,19 692,4000 666,2000 0,0393 17 0 -17 -0,02157 0,01776 4.827,93 17 17
01/09/14 30/09/14 30 276.658,12 725,4000 692,4000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 6.592,81 15 15
01/10/14 31/10/14 31 283.250,92 761,8000 725,4000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 14.213,31 0
01/11/14 30/11/14 30 297.464,23 797,3000 761,8000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 13.861,88 0
01/12/14 31/12/14 31 311.326,11 839,5000 797,3000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 9.567,91 13 13
01/01/15 31/01/15 31 320.894,02 904,8000 839,5000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 20.129,47 6 6
01/02/15 28/02/15 28 341.023,49 949,1000 904,8000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 16.696,88 0
01/03/15 31/03/15 31 357.720,38 1.000,2000 949,1000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 19.259,84 0
01/04/15 30/04/15 30 376.980,21 1.063,8000 1000,2000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 23.971,15 0
01/05/15 31/05/15 31 400.951,36 1.148,8000 1063,8000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 32.036,91 0
01/06/15 30/06/15 30 432.988,27 1.261,6000 1148,8000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 42.514,87 0
01/07/15 31/07/15 31 475.503,14 1.397,5000 1261,6000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 51.221,37 0
01/08/15 31/08/15 31 526.724,50 1.570,8000 1397,5000 0,1240 17 0 -17 -0,06800 0,05600 29.498,27 17 17
01/09/15 30/09/15 30 556.222,78 1.752,1000 1570,8000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 32.099,31 15 15
01/10/15 31/10/15 31 588.322,09 1.951,3000 1752,1000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 66.887,60 0
01/11/15 30/11/15 30 655.209,68 2.168,5000 1951,3000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 72.931,66 0
01/12/15 31/12/15 31 728.141,34 2.357,9000 2168,5000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 36.927,26 13 13
TOTAL CORRECCION MONETARIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 645.997,13



Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA PARA LOS DEMÁS CONCEPTOS

PERIODO Días Demás conceptos Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Corrección Monetaria Días Sin despacho
Desde Hasta Final Inicial Totales Huelgas Vacaciones Otros
27/05/14 31/05/14 31 220.152,20 612,6000 579,4000 0,0573 26 0 -26 -0,04806 0,00924 2.034,66 26 26
01/06/14 30/06/14 30 222.186,86 639,7000 612,6000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 9.829,03 0
01/07/14 31/07/14 31 232.015,89 666,2000 639,7000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 9.611,41 0
01/08/14 31/08/14 31 241.627,30 692,4000 666,2000 0,0393 17 0 -17 -0,02157 0,01776 4.291,50 17 17
01/09/14 30/09/14 30 245.918,80 725,4000 692,4000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 5.860,28 15 15
01/10/14 31/10/14 31 251.779,08 761,8000 725,4000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 12.634,08 0
01/11/14 30/11/14 30 264.413,16 797,3000 761,8000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 12.321,69 0
01/12/14 31/12/14 31 276.734,85 839,5000 797,3000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 8.504,82 13 13
01/01/15 31/01/15 31 285.239,68 904,8000 839,5000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 17.892,90 6 6
01/02/15 28/02/15 28 303.132,58 949,1000 904,8000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 14.841,70 0
01/03/15 31/03/15 31 317.974,28 1.000,2000 949,1000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 17.119,89 0
01/04/15 30/04/15 30 335.094,17 1.063,8000 1000,2000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 21.307,73 0
01/05/15 31/05/15 31 356.401,89 1.148,8000 1063,8000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 28.477,31 0
01/06/15 30/06/15 30 384.879,20 1.261,6000 1148,8000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 37.791,06 0
01/07/15 31/07/15 31 422.670,27 1.397,5000 1261,6000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 45.530,19 0
01/08/15 31/08/15 31 468.200,46 1.570,8000 1397,5000 0,1240 17 0 -17 -0,06800 0,05600 26.220,74 17 17
01/09/15 30/09/15 30 494.421,20 1.752,1000 1570,8000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 28.532,77 15 15
01/10/15 31/10/15 31 522.953,97 1.951,3000 1752,1000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 59.455,76 0
01/11/15 30/11/15 30 582.409,73 2.168,5000 1951,3000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 64.828,26 0
01/12/15 31/12/15 31 647.237,99 2.357,9000 2168,5000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 32.824,29 13 13
TOTAL CORRECCION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS Bs. 459.910,08


RESUMEN GENERAL

CONCEPTOS MONTO BS.F.
Prestación de Antigüedad 119.071,47
Intereses sobre prestaciones Sociales 119.863,18
Vacaciones 1997-2011 48.725,17
Bono Vacacional 1996-2011 31.243,17
Utilidades 1996-2011 19.568,62
Indemnizaciones Art. 666 900,00
SUB-TOTAL BS. 339.371,62
Intereses Moratorios Art. 666 3.892,16
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 103.801,55
Intereses Moratorios Demás Conceptos 108.840,92
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 645.997,13
Corrección Monetaria Demás Conceptos 459.910,08
SUB-TOTAL BS. 1.322.441,84
TOTAL GENERAL A PAGAR BS. 1.661.813,46


Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE PICHARDO contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA RIKITI C.A., DISTRIBUIDORA ANDREVIRA C.A.,., INVERSIONES ANDREVIRA CARS C.A., y de manera personal al ciudadano ALFREDO TOVAR. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de Instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte recurrente Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Asimismo, se orden la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la misma se procederá a tramitar el recurso de casación pendiente, todos ello a los fines de dar certeza jurídica a las partes, en virtud de que la sentencia salió fuera de lapso, en razón de múltiples eventualidades, presentadas por quien preside el Tribunal, como intervenciones médicas, así como periodos de vacaciones vencidos. Igualmente visto que aparecer registrado en el sistema Juris 2000, con otra fecha se procede a registrar en la presente fecha para dar seguridad jurídica a las partes.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNÁNDEZ
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