Decisión Nº AP21-R-2017-000493 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000493
Fecha03 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYELITZA ROJAS EN CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO GLOBAL ONE GROUP G.O.G., Y J-M 07 SERVICIOS C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000493

PARTE ACTORA: YELITZA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.312.218

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.308

PARTES CODEMANDADAS: GLOBAL ONE GROUP G.O.G., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo del 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 29-A-2005 y solidariamente la sociedad mercantil J-M 07 SERVICIOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003 y en forma personal el ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO, titular de la cédula de identidad N° E-82.110.174

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NELSON BAUTISTA, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 255.411

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa “J-M 07 SERVICIOS C.A.”, en fecha 01 de junio de 2004, que las condiciones de trabajo se pactaron de forma oral y a tiempo indeterminado hasta que en fecha 26 de junio de 2013, se le obliga a firmar un contrato de trabajo con la sociedad mercantil GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, cambiando las condiciones de trabajo que ya estaban establecidas, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, asimismo indica que las asignaciones y tareas eran realizadas con los equipos de las empresas J-M 07 SERVICIOS C.A.” y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, cumpliendo una jornada laboral de martes a viernes de 5:00 p.m. hasta 9:30 p.m. y los días sábados y domingos de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo posteriormente cambiada la jornada laboral a partir del año 2007, de lunes a viernes en el horario de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 3:30 p.m.

Asimismo señala que su representada devengaba al inicio de la relación laboral comisiones el cual era cancelado en efectivo hasta el 02 de junio de 2006, que la demandada le apertura una cuenta nomina a su nombre, siendo este salario cancelado de forma irregular.

Por otra parte, señala que en fecha 26 de junio de 2013, el patrono de forma unilateral y arbitraria, decidió cambiar las condiciones de la relación de trabajo, y obligo a la trabajadora a firmar un contrario, donde se estipulo que el salario devengado por la trabajadora era un salario fijo mensual, en base a la jornada parcial, y prorrateado del salario mínimo establecido por ley, dada la inconformidad de la trabajadora a las nuevas condiciones de trabajo, el ciudadano ERNESTO ARMERIO, en fecha 17 de septiembre de 2013 le informa que la compañía no deseaba disponer mas de sus servicios como trabajadora, que sus intenciones no estaban acordes con la compañía, y una vez en la oficina de recursos humanos se le coaccionó a firmar una renuncia y que el motivo del despido era por incumplimiento efectivo de tareas y que no volviera mas a su puesto de trabajo, solicitándole el carnet, camisas, equipos, llaves y contratos, que en virtud de todo lo expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, régimen prestacional de empleo, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA:

Alegatos de la parte demandada GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A.
Admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana YELITZA ROJAS MORA.

.- El cargo desempeñado como vendedora de los productos y servicios de televisión satelital ofrecidos por GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (Directv) pero nunca desde la fecha mencionada por ella en su escrito libelar.

Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la accionante devengara los salarios mencionados en el libelo de la demanda y que haya percibido dinero en efectivo por concepto de salario y mucho menos que haya devengado ingreso alguno antes del 01 de junio de 2013, debido a que no existió una relación laboral anterior de la fecha 01 de junio de 2013, debido a que no existió relación laboral anterior a esa fecha., que lo cierto es que la demandante solo percibía una remuneración mensual compuesta por un salario fijo equivalente a la suma de Bs. 1.351,37, mas comisiones las cuales fueron por la cantidad de Bs. 713,00.

.- Que la demandante prestara servicios para su representada desde 02 de junio de 2006, o en fecha anterior al 01 de junio de 2013, fecha en la cual inicio la relación de trabajo, con la suscripción del contrato de trabajo, como tampoco prestó servicios con anterioridad para alguna empresa relacionada con la sociedad mercantil Global One Group C.A., y mucho menos de manera personal para uno de los accionistas de su representada, el ciudadano Ernesto Armenio, antes identificado, e igualmente niega rechaza y contradice que la demandante haya sido obligada o coaccionada a suscribir el contrato de trabajo en la fecha indicada.

.- Que la demandante haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por parte de la empresa, puesto que la parte actora fue quien se retiró de forma voluntaria de su puesto de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2013, por lo que niega rechaza, y contradice que su representada debe cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandado en el escrito libelar por la parte actora.

Alegatos de la parte codemandada en forma personal ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO:

La representación judicial de la parte codemandada opuso la FALTA DE CUALIDAD, para sostener el juicio, por cuanto nunca ha sido patrono de la trabajadora demandante, aunado a ello que la propia demandante señala en su escrito libelar que prestó sus servicios única y exclusivamente para GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A; en tal sentido, solicita que sea declarada sin lugar la demanda en contra del ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO.

Alegato de la parte Codemandada sociedad mercantil J-M 07 SERVICIOS C.A. JM:

La entidad de trabajo J-M 07 SERVICIOS C.A. JM, no compareció a la Audiencia preliminar, tampoco a las sucesivas prolongaciones, no promovió pruebas y tampoco dio contestación a la demanda, y no compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que existe una admisión de hechos de manera relativa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alega en audiencia celebrada ante esta Alzada, que el a quo indica en la sentencia que la relación labora inicia en el año 2006, caso que ellos han rechazado y desconocido. Como segundo punto indico que el Tribunal a quo señala igualmente que hay una solidaridad entre las empresas, expuso que menciona eso por que para llegar a la fecha de inicio ya que se le otorga valor probatorio a una supuesta constancia de trabajo emitida por la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A., a pesar que el Tribunal reconoce que la misma fue desconocida y contra esta no se promovió ninguna prueba de cotejo, en consecuencia no puede demostrar el hecho para el cual se promovió, pero el Tribunal indico que en efecto probo. Como tercer punto indico que el tribunal procedió a condenar el pago de los salarios de los días sábados, cuando eso en ningún momento fue demostrado y en ningún lugar del expediente hay algún elemento de convicción que pueda dar lugar a ese hecho. Como cuarto punto de apelación expreso que en la sentencia se fija como salario al parecer de toda la relación laboral el último devengado por la trabajadora, indica el apelante que eso no fue así, por que de las pruebas que se presentaron se pudo evidenciar cual fue el salario de la trabajadora desde que inicio la relación laboral y las comisiones que podía recibir, que esa representación admitió que fue desde el 01/06/2013 hasta 17/09/2013, es por ello que solicitan al Tribunal se declare con lugar su apelación.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Indica que con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral consta al folio dos (02) CRN° 1, una constancia de trabajo en original y firmada por uno de los socios de J-M 07 SERVICIOS, C.A. que se da en virtud que los ciudadanos que aparecen en esta trabajan en la empresa, igualmente señala de la constancia que corre inserta al folio tres (03) una constancia en la cual uno de los socios de la mencionada empresa solicita la apertura de una cuenta nomina a favor de la trabajadora y todos sus trabajadores, lo cual es una constancia original con sello y firma de uno de los socios. Con respecto a solidaridad de las empresas en el folio 232 y 258, da la casualidad que están los registros mercantiles de las dos compañías J-M 07 SERVICIOS, C.A. y GLOBAL ONE GROUP C.A. en los cuales se verifica que el señor JUAN JOSE MORENO es socio integro en las dos y las mismas tiene el mismo objeto social, a parte cuando se emiten las notificaciones de los demandados son recibidas en la misma dirección. Igualmente, menciono que la empresa J-M 07 SERVICIOS, C.A. no tiene representación acreditada en presente procedimiento. Por lo que ha debido declararse la admisión de hechos. De igual forma, alego que para GLOBAL ONE GROUP C.A. la relación de trabajo comenzó en el año 2013, porque ellos a todas luces pretenden reconocer que su representada comenzó a laborar desde el 2006 hasta el 2013, cuando en ningún momento se consignaron elementos que desvirtuaran esa pretensión. Con relación a los salarios, alego que es carga del patrono demostrar los salarios y emitir recibos de pago.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar el inicio de la relación laboral (tiempo de servicio), el salario (comisiones) y la existencia de una unidad económica, y revisar la condenatoria establecida mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pasa este despacho al análisis de las pruebas aportada por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:

Marcado “A” cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Constancia trabajo emitida por la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A., a favor de la ciudadana Yelitza Rojas, donde se observa fecha de inicio de la relación laboral, cargo, y tipo de salario. Fue desconocida por la parte demandada se toma como indicios a favor de la actora según el principio indubio pro operario. -Así se Establece.-

Marcada “B” cursante al folio 3 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación suscrita por el Presidente de la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A. dirigida al Banco Mercantil, solicitando la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana Yelitza Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.312.218. Se estima presunción a favor de la actora. Así se Establece.-

Marcadas “C1 a la C19”, “D1 a la D6”, “F1 a la F40”, “G1 a la G68”, “H1 a la H59”, “I1 a la I61”, “J1 a la J52”, “K1 a la K12” y “S-1 a S-61”, cursante a los folios 4 al 226 del Cuaderno de Recaudos N° 1, del 2 al 107 y del 171 al 231 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Relación de suscripciones al servicio de Directv, elaboradas por la ciudadana Yelitza Rojas, correspondientes a los períodos entre el 2006 al 2013. Esta sentenciadora observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que dichas documentales poseen enmendaduras y tachadura, y en virtud de ello carecen de valor probatorio .-Así se Establece.-

Marcado con las letras “L1 al L44” cursante a los folios 108 al 151 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Contrato de Servicios de suscripción de televisión digital. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le oponen en virtud que no emanan de su representado, en consecuencia, no se les puede otorgar valor probatorio.-Así se Establece.

Marcado “M1 al M3” cursante a los folios 152 al 154 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. y la ciudadana Yelitza Rojas, en fecha junio de 2013, -donde se desprende tiempo de duración por un (1 año), el salario devengado a razón de media jornada laboral en la cantidad de Bs. 1.228,51, más una compensación por concepto de comisiones de logros de meta, y los beneficios derivados de la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcado “N” y “Ñ” cursante a los folios 155 al 156 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Acta de entrega de contrato de trabajo y comunicación dirigida a la trabajadora en fecha 12 de abril de 2012. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desestima.- Así se establece.-

Marcado “O” cursante al folio 157 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Planilla de constancia de Registro de Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de inscripción de la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A.- Así se establece.-

Marcado “P” cursante al folio 158 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Correo electrónico enviado en fecha 6 de septiembre de 2013, identificado con el asunto “Plan de Trabajo Mes de Septiembre de 2013”, esta sentenciadora observa que tal documental no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se establece.-

Marcado “Q” cursante a los folios 159 al 162 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Recibos de Pago emitidos por la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. a nombre de la ciudadana Yelitza Rojas, donde se desprenden los conceptos y cantidades canceladas por la demandada a favor de la trabajadora tales como Salario mensual, deducciones correspondiente de SSO, Seguro Paro Forzoso y FAOV. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lo fines de evidenciar el salario devengado por la trabajador.- Así se establece.-

Marcado “R1 a R8”. Movimiento de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil. Esta sentenciadora observa que los mismos, no se desprende información respecto al titular de la misma, asimismo, dichos estados no fueron ratificados mediante la prueba de informe a la entidad bancaria, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcadas “T1 a T28” cursante a los folios 232 al 259 del Cuaderno de Recaudos N° 2. Actas Constitutivas de las empresas J-M 07 SERVICIOS C.A. y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, donde se evidencia lo siguiente: en cuanto a la sociedad mercantil J-M 07 SERVICIOS C.A., se desprende en su “CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la Compañía será la compra y venta al mayo y al detal, importación, exportación, ensamblaje, fabricación, instalación y mantenimiento de equipos electrónicos, de computación y telecomunicaciones en general; equipos de radiocomunicación; de video y sonido, software para computadoras; así como prestar asesoría técnica en el área de servicios de mantenimiento de equipos electrónicos, de computación, impresoras, monitores, sistemas de digitalización, elaboración de proyectos en el área de las telecomunicaciones(…)”. Asimismo, “ CLAUSULA CUARTA: El capital de la compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), dividido en Diez Mil acciones (10.000) de Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00) cada una, suscrito de la siguiente manera: El socio JUAN JOSE MORENO BRITO, suscribe la cantidad de Nueve Mil Novecientas Cincuentas (9.950) acciones, por un valor de Nueve Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos y el socio JOSE ALEJANDRO MORENO BRITO, suscribe la cantidad de Cincuenta (50) acciones, por un valor de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos.(…)”. Respecto a la sociedad mercantil GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, se observa: “CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la Compañía será la prestación de toda clase de servicios que sean de interés para toda persona natural y jurídica, mediante la modalidad de outsourcing; exportación, importación e instalación y servicio técnico de equipos de telecomunicaciones en general; compras y ventas de cualquier ramo a través de un servicio personalizado (VIP)(...)” Asimismo, “ CLAUSULA CUARTA: El capital de la compañía es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), dividido en Cincuenta Mil acciones (50.000) de Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00) cada una, suscrito de la siguiente manera: El socio JUAN JOSE MORENO BRITO, suscribe la cantidad de Veinticinco Mil (25.000) acciones, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 25.000.000,00) y el socio ERNESTO SEBASTÍAN ARMENIO BUSSOLARI, suscribe la cantidad de Veinticinco Mil (25.000) acciones, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 25.000.000,00).(…)”. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines de evidenciar tanto su objeto social así como la composición accionaria de las referidas empresas, como sus accionistas .-Así se establece.-

Prueba de Exhibición: de las documentales: 1.- Libro o Registro de vacaciones de los años 2.006 al 2.014; Autorización o permiso emanado y homologado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a los días laborables por la empresa, la jornada de trabajo, y los días de descanso; Autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual autoriza los días hábiles de trabajo, y la jornada laboral desde los años 2.006 al 2.014, a tal efecto se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales pero no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. Por lo tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo-Así se establece.-

Respecto a los recibos de pago de la quincena de la trabajadora de los años 2.006 al 2012, Carta original dirigida al “Banco Mercantil” de fecha 02 de enero de 2.006 (promovida marcada “B”). No emana de su representada, Lista o registro de contratos asignados y aprobados vendidos por la trabajadora entre los años 2.006 al 2.014 (promovida marcada “C a la L”). Hoja de auditoria de fecha 12 de abril de 2.012 (promovido marcado “Ñ”). Recibos de cumplimiento del pago de la obligación alimentaria correspondiente a los años 2.006 al 2.014 y Original de la hoja de control de ventas de los años 2006 al 2014 (promovida marcada “S”); la representación judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales no emanan de su representada y a todo evento, la relación laboral comenzó en fecha 1 de junio de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013. Esta sentenciadora observa que la misma no son oponibles al control de parte, motivo por el cual no se puede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.-Así se Establece.-

Respecto a la Planilla 14-02 firmada por la trabajadora y sellada por el I.V.S.S., la accionada indicó que la misma corre inserto en autos, donde se evidencia que la trabajadora fue inscrita en fecha 3 de junio de 2013. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

Prueba de Informes: dirigida a:

.- “BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, cuyas resultas cursan a los folios 205 al 208, del expediente, mediante la cual se anexa disco compacto los movimiento bancarios, a tal efecto esta sentenciadora debe señalar que de los estados de cuenta y movimientos bancarios, de los cuales no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, ya que de lo movimiento bancarios así como de los estado de cuenta no se logra evidenciar concepto alguno por pago de nomina o salario. Así se Establece.-

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), se observa que dichas resuelto no consta en autos sus resultas, no obstante la parte actora, desistió de la misma en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual que decidir.- Así se Establece.-

.- GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, cuyas resultas corren insertas al folio 174 del expediente, mediante la cual informa que GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A tuvo relación con GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. desde el 4 de abril hasta el 27 de abril de 2015, asimismo indican que no poseen en sus archivos las posibles ventas que haya realizado la ciudadana Yelitza Rojas, ya que nunca ha mantenido ningún de relación con la precitada ciudadana. Esta sentenciadora observa que dicho medio probatorio no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, la desestima del material probatorio. .- Así se Establece.-

Prueba Testimonial: de los ciudadanos ANDREW COCCIA, GERSON BAUTISTA, MANUEL MOLINA, NACY PÉREZ, HAYSEL BLANCO, MARÍA FIGUERROA, ENEIDA CARIPAS, MARELYS NAUVILLE. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 79 al 80 del expediente. Recibos de Pago emitidos por la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. a nombre de la ciudadana Yelitza Rojas, donde se desprende el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral así como las deducciones correspondientes tales como SSO,SPF y FAOV. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “B” cursante al folio 81 al 83 y 85 del expediente. Tablas de Comisiones de Ventas Aprobadas y Contrato de Trabajo. Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. y la ciudadana Yelitza Rojas, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto -Así se Establece.-

Marcada “C” cursante al folio 86 del expediente. Carta de Renuncia, suscrita por la trabajadora en fecha 17 de septiembre de 2013. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 87 del expediente. Constancia de Registro de Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de inscripción de la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A.- Así se establece.-

Prueba de Informes: dirigida a:

.- GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, , cuyas resultas corren insertas al folio 174 del expediente, mediante la cual informa que GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A tuvo relación con GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. desde el 4 de abril hasta el 27 de abril de 2015, se reitera el criterio antes .-Así se Establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la solidaridad de las empresas: Alega la parte apelante que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio señaló igualmente que hay una solidaridad entre las empresas, y le otorga valor probatorio a una supuesta constancia de trabajo emitida por la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A., a pesar que el Tribunal reconoce que la misma fue desconocida y contra esta no se promovió ninguna prueba de cotejo, en consecuencia no puede demostrar el hecho para el cual se promovió, pero el Tribunal indico que en efecto probo.

Con respecto a este punto, advierte esta Alzada que del análisis y revisión realizada a las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, J-M 07 SERVICIOS C.A y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A; antes identificadas, se evidencia que los accionistas mayoritarios son los mismos, tanto el ciudadano JUAN JOSE MORENO BRITO, posee la cantidad de nueve mil novecientas cincuenta acciones (9.950) de la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A., y de igual manera, posee veinticinco mil (25.000) acciones respecto a GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A;, en diferentes cargos de junta directiva que allí se señalan, (ver folios 232 al 259 del Cuaderno de Recaudos N° 2) . Actas Constitutivas de las empresas J-M 07 SERVICIOS C.A. y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A), de igual forma se observa que ambas empresas se dedican a la misma actividad de comercio, es decir igual Objeto Social o razón social las mismas desarrollan actividades inherentes entre sí. Sobre la administración común de ambas empresas, podemos señalar que de acuerdo a la comunidad de las pruebas se evidencia que la carta de trabajo emitida por la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A., a favor de la ciudadana Yelitza Rojas, es un acto de administración, donde se observa fecha de inicio de la relación laboral, cargo, y tipo de salario, emanada del ciudadano JUAN JOSE MORENO BRITO, a pesar de ser desconocida por la parte a quien se le opone genera una presunción de validez a favor del accionante en cuanto a sus dichos. De otra parte y menos vinculante dentro de este análisis que la fecha iniciación comercial o fecha del registro de la sociedad mercantil oscilan antes de la fecha indicada por la trabajadora relativa al inicio de la relación de trabajo es decir 28-04-2003, el cual engendra una presunción y veracidad sobre la fecha de inicio de la misma año 2006. Consecuencia de lo expuesto este despacho concluye que existe unidad económica entre las empresas co-demandadas, y por lo tanto existe responsabilidad solidaria de las acreencias laborales exigidas a través de la presente demandada. (Ver sentencia N° 203 de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena)

Ahora bien, de lo expuesto por la sala de evidencia que para la existencia de la unidad económica se tiene que cumplir con cierto requisitos, que a modo de ver de quien decide se contemplan en el caso de marras, como lo observado a los folio del 236 al 242 y del 254 al 258 del cuaderno de recaudos, en los cuales rielan las actas constitutivas de cada una de la empresa evidenciándose en lo relativo a la empresa J-M 07 SERVICIOS, C.A. el ciudadano JUAN JOSE MORENO BRITO, de las 10.000 acciones que la conforman un total de 9.950 y en la empresa GLOBAL ONE GROUP C.A. de las 50.000 acciones que la conforman 25.000 pertenecen al ciudadano JUAN JOSE MORENO, evidenciándose que el referido ciudadano es accionista con una considerable porcentaje de acciones en cada una de la empresas, igualmente se desprende de las actas constitutivas de cada una de la entidades de trabajo que el objeto es el mismo, de igual forma riela al expediente de los folios del 27 al 30, del expediente constancia consignadas por ciudadano Randy Gavidia, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral mediante la cual indicó haber practicado las notificaciones positivas a las sociedades mercantiles J-M 07 SERVICIOS, C.A. y GLOBAL ONE GROUP C.A., las mismas fueron practicadas en la misma dirección, en el entendido que ambas comparten el mismo domicilio. En consecuencia este Tribunal considera que si existe unidad económica entre las empresas mencionadas y declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral: la parte demandada apelante en la fundamentación a su apelación indico que el a quo sentencio que la relación laboral inició en el año 2006, hecho que ellos han rechazado y negado absolutamente, en tal sentido pasa este despacho a indicar lo siguiente:

Sobre la determinación de certeza de las fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esta Juzgadora toma el contenido del principio in dubio pro operario, el cual trae luces sobre los hechos o eventos que se presenten dudosos en la decisión, para ello cabe destacar la sentencia N°376, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establecido lo siguiente:

“… En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional….” p. 120)...”.
De los transcrito anteriormente de puede evidenciar que es criterio de la jurisprudencia patria, que en caso de dudas se favorezca al trabajador, en el presente caso hay varios indicios, el primero de ellos es sobre la constancia de trabajo (ver folio 2 CRN° 1), la cual a pesar que la misma fue desconocida por la parte a quien se le opone, no es menos cierto que la persona que la suscribe se encuentra vinculado estrechamente con una de la empresas codemandas que conforma el grupo económico, segundo indicio encuentra su vinculación sobre las fechas indicada por la accionante sobre el inicio de la relación de trabajo, un par de años después de la constitución de las entidades de trabajo ante el registro mercantil, tercer indicio las personas nombradas y señaladas como accionistas de las empresas suscriben documentos presentados por las partes es decir, coincidencias sobre la suscripción; por cuanto en materia laboral se le otorga valor de indicio, en base a ello, se declara improcedente el presente punto de apelación, queda establecido la fecha indicada por la accionante en el escrito libelar. Así se establece.-



En cuanto al salario: el apelante indico que en la sentencia se fija como salario al parecer de toda la relación laboral el último devengado por la trabajadora, alego que de las pruebas que esa representación acompaño a su juicio se pudo evidenciar cual fue el salario de la trabajadora desde que inicio la relación laboral y las comisiones que podía recibir, que esa representación admitió que fue desde el 01/06/2013 hasta 17/09/2013. En relación a este punto el Tribual a quo expuso:

“…Ahora bien, esta sentenciadora, observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los contratos de trabajo que riela en los folios 81 al 83 del expediente y folios 152 al 154 del Cuaderno de Recaudos N° 2, donde se desprende en su CLAUSULA CUARTA que el salario devengado de forma mensual en la cantidad de Bs. 1.228,51, más una compensación por concepto de comisiones de logros de meta, asimismo se observa de los recibos de pagos cursante e en los folios 79 al 80, donde se desprende que la parte actora percibía un salario mensual más comisiones, en consecuencia esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajadora era un salario fijo mensual en la cantidad de Bs. 1.351,37, mas comisiones en la cantidad de Bs. 713,00.- Así Se Decide…”

Del extracto arriba indicado sustraído de la sentencia apelada se observa que se fijo como salario la cantidad de Bs. 1.351, 37, mas comisiones en la cantidad de Bs. 713,00. Ahora bien, en derecho el que alega tiene que probar, pero en este caso se invierte la carga de la prueba en virtud que no se negó la relación de trabajo aunado al hecho que el patrón tiene todos los recursos y elementos como lo son los recibos de pago, constancia de trabajo, nominas entre otras, y es la demandada quien tiene que probar jornada de trabajo, salario y sobre todo la liberación de las obligaciones.

Dicho lo anterior se puede evidenciar que claramente le correspondía al demandado probar el salario que devengaba la trabajadora, visto que el mismo no cumplió con su carga, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación y se ratifica la el salario determinado por la recurrida. Así se establece.-

En cuanto a los días sábados: la parte apelante indico que el tribunal procedió a condenar el pago de los días sábados, cuando eso en ningún momento fue demostrado y en ningún lugar del expediente hay algún elemento de convicción que pueda dar lugar a ese hecho, respecto a este punto el Tribunal a quo declaro:

“…La representación judicial de la parte actora señala que su representada cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, teniendo un solo día de descanso semanal desde año 2007 hasta 2013, que la trabajadora prestaba sus servicios los días sabidos, asimismo indica que las codemandadas a partir del año 2012, cuando es promulgado el nuevo ordenamiento jurídico laboral omitieron los dos días de descanso obligatorio que por ley le correspondía a la trabajadora que durante los años 2012 y 2013, su representada no disfruto de esos días continuos de descanso solo el dia domingo le correspondiente como descanso semanal por lo que las codemandadas le adeudan a su representada los días sábados trabajados a partir del 01 de junio de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013.
Ahora bien observa esta sentenciadora, que con anterioridad a la jornada laboral de la trabajadora es decir de martes a viernes de 5:00 p.m. hasta 9:30 p.m. y los días sábados y domingos de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo posteriormente cambiada la jornada laboral a partir del año 2007, de lunes a viernes en el horario de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 3:30 p.m., dado que la parte demandada no señalo otro alguno quedando como un hecho admitido, en consecuencia se declara procedente su reclamación de los sábados efectivamente trabajados desde 01 junio de 2012 hasta 15 de septiembre de 2013, el pago de los días de descanso los cuales se calcularan tomando en cuenta el salario básico devengado mas las comisiones que alegó haber devengado la parte actora, promediando el salario variable mensual de acuerdo a las comisiones percibidas en el mes, correspondiente.- Así se Decide…”

En relación a este punto, quien decide comparte el criterio sostenido, en el entendido que como se menciono en el punto anterior es carga del demandado probar el horario del trabajo, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-

Resuelto los puntos de apelación propuestos por la parte demandada pasa esta Juzgadora a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación ante esta alzada, los cuales quedan firmes:

De la Falta de Cualidad:

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada en forma personal ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que el ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO, es responsable solidariamente de las acreencias laborales de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT. Por su parte la representación judicial del demandado en forma solidaria, alega en su escrito de contestación que el mismo carece de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que la parte accionante, admitió que prestó única y exclusivamente sus servicios para la empresa GLOBAL ONE GROUP, C.A., y por ello no existe un vinculo laboral entre su representado y la trabajadora.

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, de las actas constitutivas de las empresas GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A. y J-M 07 SERVICIOS C.A., que corren insertas en los folios 232 al 259 del Cuaderno de Recaudos N° 2 se puede evidenciar que el ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO, no forma parte del grupo accionario de dichas empresas, que si bien es cierto, que del contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la empresa GLOBAL ONE GROUP G.O.G, el mismo funge como Director Comercial, no es menos cierto, que dicho cargo solo forma parte de la estructura organizativa de la empresa, razón por la cual esta sentenciadora debe declara con lugar la FALTA DE CUALIDAD alega por el ciudadano ERNESTO SEBASTIAN ARMERIO .-Asi se Decide.-

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que no son hechos controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YELIZTA ROJAS y las codemandada; que su último cargo desempeñado es como Vendedora, que la jornada laboral era de que la relación laboral culmino en fecha 17 de septiembre de 2013.- Así se Establece.-

Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral,2) la forma de terminación de la relación laboral, 3) la composición salarial y 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Determinado lo anterior procede quien decide a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa bajo los siguientes términos:
De la fecha de Inicio de la relación laboral:

Forma de Terminación de la Relación Laboral

Respecto a la forma de terminación de la relación la parte actora señala en su escrito libelar que vista la inconformidad a las nuevas condiciones de trabajo, el ciudadano ERNESTO ARMERIO en fecha 17 de septiembre de 2013 le informa que la compañía no deseaba disponer mas de sus servicios como trabajadora, que sus intenciones no estaban acordes con la compañía, y una vez en la oficina de recursos humanos se le coaccionó a firmar una renuncia modelo transcrita por la computadora de la compañía, y que el motivo del despido era por incumplimiento efectivo de tareas y que no volviera mas a su puesto de trabajo, solicitándole el carnet, camisas, equipos, llaves y contratos. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, puesto que la parte actora fue quien se retiró de forma voluntaria de su puesto de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2013;
Ahora bien, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 86 del expediente, donde se desprenden firma autógrafa y impresión de huella dactilar de la trabajadora, mediante la cual comunica su decisión de renunciar de forma voluntaria, sin que pudiera verificar esta sentenciadora prueba alguna que la trabajadora haya sido coaccionada, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, esta sentenciadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su denuncia, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento de la trabajadora este viciado, por lo cual se induce que la trabajadora actuó sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así Se Decide.-

De la Prestación de Antigüedad:
Con respecto a la prestación de Antigüedad, la parte actora reclama dicho concepto a partir de 02 de junio de 2006, toda vez que es a partir del 02 de junio de 2006, es que el patrono J-M 07 SERVICIOS C.A., ordeno la apertura de la cuenta nomina en la entidad bancaria a favor de la trabajadora para cancelar el salario por comisiones y es por ello que reclama dicho concepto a partir del 02 de junio de 2006 que hasta el 17 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo efectivo de servicio de siete (07) años; tres (3) meses y quince (15) días, que la trabajadora se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora declara procedente su reclamación y ordena la realización de los cálculos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo, mediante la cual el experto que resultare designado deberá tomar en cuenta los salarios anuales señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece

Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo mediante experticia complementaria del fallo se debe tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la LOTTT. Así Se Decide.-

Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas:
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su correspondiente fracción reclamadas por la parte actora en su escrito libelar desde el periodo 2006-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y, una vez resuelto el punto respecto a la solidaridad de las obligaciones laborales entre la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A. y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, esta sentenciadora observa que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, recae sobre la demandada probar que no adeuda monto alguno por este concepto sin embargo, del cúmulo probatorio no se logra evidenciar que las codemandas efectivamente cumplieron con dicha obligación, y en consecuencia esta sentenciadora declara procedente su reclamación y ordena cancelar a la demandada las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su correspondiente fracción desde el periodo 2006-2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 17 de septiembre de 2013; en consecuencia, el calculo de dicho concepto se realizara conforme a Ley Orgánica del Trabajo derogada y la LOTTT, tomando como base de calculo, el último salario diario normal devengado por la trabajadora, todo ello de conforme al artículo 191 de la LOTTT. Así se establece.-

De los Cesta Ticket :

En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar desde 2006 hasta 2013, en una cantidad de Bs. 73.473,00, en virtud de que la demandada nunca le canceló tal beneficio al trabajador.
Ahora bien esta juzgadora observa que por cuanto la parte demandada no logró demostrar, el pago efectivo del beneficio de alimentación al trabajador, esta sentenciadora ordena el pago de cesta ticket correspondiente conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo la base de calculo para el ticket, será el establecido por la administración publica municipal para sus trabajadores, debiendo aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 para el período comprendido desde el 02 junio de 2006 hasta el 17 septiembre de 2013, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional; debiéndose aplicar al caso en concreto el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por lo tanto se debe prorratear el ticket por el número efectivo de horas laboradas, en virtud de la media jornada que tenía la trabajadora. Asimismo, esta sentenciadora ordena la cuantificación del beneficio de alimentación mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.-

De las Utilidades: En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora en la cantidad de Bs. 24.823, correspondientes a los períodos comprendidos del 2006 a la fracción de 2013, y, una vez resuelto el punto respecto a la solidaridad de las obligaciones laborales entre la empresa J-M 07 SERVICIOS C.A. y GLOBAL ONE GROUP G.O.G, C.A, esta sentenciadora observa que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, recae sobre la demandada probar que no adeuda monto alguno por este concepto sin embargo, del cúmulo probatorio no se logra evidenciar que las codemandas efectivamente cumplieron con dicha obligación, y en consecuencia esta sentenciadora declara procedente su reclamación y ordena cancelar a las codemandadas correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción 2013; en consecuencia, el calculo de dicho concepto se realizara conforme a Ley Orgánica del Trabajo derogada (15 días anuales) y la LOTTT (30 días anuales), tomando como base de calculo, el salario normal promedio devengado por la trabajadora en cada período todo ello de conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,y como quiera que la demandada no logró demostrar mediante documental alguno el salario cancelado a la trabajadora, se tomaran en cuenta los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Indemnización Artículo 92 LOTTT:
Respecto a la reclamación por concepto de indemnización por despido injustificado esta sentenciadora declara su improcedencia, toda vez que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino por renuncia voluntario de la trabajadora. Así se Decide.

De los Días de descanso art. 120 de LOTTT :
La representación judicial de la parte actora señala que su representada cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, teniendo un solo día de descanso semanal desde año 2007 hasta 2013, que la trabajadora prestaba sus servicios los días sabidos, asimismo indica que las codemandadas a partir del año 2012, cuando es promulgado el nuevo ordenamiento jurídico laboral omitieron los dos días de descanso obligatorio que por ley le correspondía a la trabajadora que durante los años 2012 y 2013, su representada no disfruto de esos días continuos de descanso solo el dia domingo le correspondiente como descanso semanal por lo que las codemandadas le adeudan a su representada los días sábados trabajados a partir del 01 de junio de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que con anterioridad a la jornada laboral de la trabajadora es decir de martes a viernes de 5:00 p.m. hasta 9:30 p.m. y los días sábados y domingos de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo posteriormente cambiada la jornada laboral a partir del año 2007, de lunes a viernes en el horario de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 3:30 p.m., dado que la parte demandada no señalo otro alguno quedando como un hecho admitido, en consecuencia se declara procedente su reclamación de los sábados efectivamente trabajados desde 01 junio de 2012 hasta 15 de septiembre de 2013, el pago de los días de descanso los cuales se calcularan tomando en cuenta el salario básico devengado mas las comisiones que alegó haber devengado la parte actora, promediando el salario variable mensual de acuerdo a las comisiones percibidas en el mes, correspondiente.- Así se Decide.-


Régimen Prestacional de Empleo:
La representación judicial de la parte actora señala que las codemandadas en fecha 2006 al 2012, no tuvo el ánimo y la intensión de afiliar a la trabajador al Sistema de Seguridad social hasta la fecha de junio de 2013, es decir los periodos desde 2006 hasta 2013. Al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso Aleida C. Velasco vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros).

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.
Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, y visto que dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente su reclamación - Asi se Decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 17 de septiembre de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 17 de septiembre de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 29 de septiembre de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 29 de septiembre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.




DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, con diferente motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELITZA ROJAS en contra las entidades de trabajo GLOBAL ONE GROUP G.O.G., y J-M 07 SERVICIOS C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido el artículo 60 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al tres (03) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

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