Decisión Nº AP21-R-2017-000436 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000436
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de 2017
Años 207° y 158°



ASUNTO: AP21-R-2017-000436
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002011

En el juicio que por reclamación de días de descanso y otros créditos derivados de la prestación de servicios sigue, ZUNILDE MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.742.275, representado judicialmente por, GLORIA OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 83.527; contra la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro. Representada judicialmente por, Claudia Alimenti, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 219.110; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 05 de mayo de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06.06.2017, las dio por recibidas, y fijó por auto del 13.06.2017, para el día 03 de julio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte actora, así como la réplica de la parte demandada, emitió su pronunciamiento de manera inmediata por el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación; y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda, al considerar que ninguna de las percepciones salariales de la trabajadora, aunque si pueden ser fluctuantes, no se trata de ninguna manera de la modalidad de salario variable, por tanto es improcedente el pedimento de pago de salarios correspondientes a los días de descanso y feriados.

Negó igualmente el fallo recurrido lo reclamado por intereses y corrección monetaria por compromiso de pago de la demandada con la representación Sindical de los trabajadores, al estimar que no se deriva del acta levantada y suscrita entre los representantes de la empresa y los del Sindicato de los trabajadores, de febrero de 2015, obligación de pago alguno.

Ahora bien, la parte actora en su libelo señala, que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 05 de enero de 2004, y se mantiene activa en la empresa, como obrera, y en razón de las necesidades de producción, la empresa le ha requerido laborar en horas extraordinarias y en horario nocturno. Que en consecuencia, le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, durante la vigencia de su relación laboral; pero que sin embargo, ello no se ha realizado ni se ha calculado de esa manera.

Que en fechas, 05 y 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs.75.685,97; pero que sin embargo, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que el corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno; así como tampoco se calcularon los días adicionales que corresponden al trabajador por antigüedad, ni los intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación; que también hubo una falta de aplicación del beneficio de vacaciones de la Convención Colectiva; que así mismo, en el salario base de cálculo, no se toma en cuenta lo señalado en la LOT en su reforma de 1997.

Que adicionalmente, tampoco se tomó en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la entidad de trabajo y de los Sindicatos de los Trabajadores, en reunión y acta del 25 de febrero de 2015, en especial, en lo que se refiere a “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”; así como la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

Fundamenta su demanda en los artículos: 2, 18.4, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 92 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); en el artículo 216 de la LOT, hasta mayo de 2012; y en la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica a escala Nacional.

Después de transcribir las disposiciones legales que guardan relación con el asunto planteado, señala que demanda a, LABORATORIOS LA SANTE, C.A., para que convenga en cancelar el pago por concepto de diferencia en el cobro de diferencia en el pago de los días de descanso conforme a lo señalado en el artículo 216 de la LOT, vigente hasta el año 2012, el artículo 119 de la LOTTT, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica a escala Nacional; y que en la sentencia respectiva, acuerde los siguientes pedimentos:

a) Que al Ciudadano ZUNILDE JOSEFINA MARTINEZ RIVERO (…), ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha, 05/01/2004, y ha continuado prestando servicios hasta la presente fecha, desempeñándose como Obrero, calculados en base al último salario (sic) devengado por el trabajador, más los intereses moratorios y la corrección monetaria lo cual estima en la cantidad de Bs.832.54,67.
2.- Que así mismo solicita convenga en pagar o se condene a ello, los intereses de mora y la indexación salarial, y que como consecuencia de ello, solicite al BCV, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) y las tasas de interés aplicables, entre las fechas que correspondía recibir dichos pagos y la fecha de ejecución del fallo, a fin de determinar el monto que en definitiva corresponda pagar por:

b) Intereses moratorios: En virtud que el empleador debe al trabajador las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (…).
c) La indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se debió pagar dicho monto, en base a los boletines emitidos por el BCV, hasta la fecha del pago.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

Por auto del 16 de julio de 2015, el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó un despacho saneador por no cumplir el libelo con los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA

Por escrito que obra a los folios 21 al 66, la parte actora subsana el libelo de la demanda, señalando que interpone demandada por diferencia en el cobro de diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, y los intereses correspondientes a esa incidencia; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 216 de la LOT –vigente hasta el hasta el año 2012- y el artículo 119 de la LOTTT, y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; en contra de la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTE, C.A.

Después de hacer una extensa disquisición acerca del despacho saneador, señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la LOPTRA, se permite formular demanda por diferencia en el cobro de diferencia (sic) en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, bono de comida adicional y el pago correspondiente al salario y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones (excepto la diferencia por vacaciones), utilidades y aportes al fidecomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia; todo conforme a lo señalado en el artículo 216 de la LOT (vigente hasta el año 2012) y el artículo 119 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

Seguidamente identifica a las partes con sus respectivas direcciones procesales.

Señala la fecha de inicio de la relación, la cual se mantiene, y la circunstancia de haber sido requerida por el patrono a los fines de laborar en horario extraordinario y nocturno; indicando que para el momento de la interposición de la demanda, devengaba la cantidad de Bs.15.627,00, como salario mensual (mínimo).

Indica el apoderado actor, que a la demandante le corresponde el pago del día de descanso conforme al salario normal devengado durante los días laborados durante el mes o la semana. Que no obstante ello, el patrono no ha venido cumpliendo con la inclusión en el pago del salario, de la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha devengando el trabajador, ya que debió incorporarse el del salario normal para el cálculo de lo que le corresponde por días de descanso y feriados, los conceptos correspondientes al bono nocturno, por formar parte del salario, así como las horas extras en sus distintas modalidades –ya que son parte del salario al haberse conventito en regulares y permanente-; las “horas ordinarias sábado turno rotativo” –por ser parte del salario normal-, dado que la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral ordinaria de la trabajadora en una jornada habitual de más de 14 horas diarias, sin autorización del Ministerio respectivo, haciéndola trabajar por el equivalente a dos trabajadores, y sin embargo pretende desconocer la naturaleza regular y permanente de las remuneraciones percibidas en forma semanal, reflejadas en sus recibos de pago.

Que durante la prestación de servicios, la trabajadora ha devengado de manera regular y permanente, semanalmente, los siguientes conceptos:

Salario mínimo de enganche más los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo.

Que en fechas, 05 y 10 de junio de 2015 la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de “incidencia de remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo”, mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador, por Bs.75.685,97.

Que sin embargo, añade el apoderado actor, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado, y no se calculó ni incluyó el monto de la adeudado por: a) La hora ordinaria sábado turno rotativo; b) los días de descanso compensatorios; c) los días adicionales que corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad; d) los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal, producto del no pago oportuno de la obligación.

Que así mismo, existen otras conceptos adeudados a la trabajadora, así como: e) la diferencia en el pago de las vacaciones, por haber calculado de manera errónea el monto a pagar por vacaciones al no tomar en cuenta como salario base el promedio que indica la LOT y la LOTTT, así como tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones contenido en la cláusula de la Convención Colectiva, es así que en el salario base de cálculo no se toma en cuenta lo que señala la LOT en la reforma de 1997. Y que, adicionalmente, no se toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa, y los representantes sindicales, en reunión y acta del 25 de febrero de 2015, especialmente, en lo que se refiere a “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago”; y finalmente, g) la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios la trabajadora.

Que lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales, es un pacto realizado mediante negociación directa, conforme al artículo 41 de la LOTTT, y obliga a la empresa para todos los fines de la negociación directa realizada para alcanzar de manera colectiva una solución satisfactoria en virtud del incumplimiento o retardo en que incurrió la demandada, de modo que hubiere una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado por cada uno de los trabajadores, con lo finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador, y por tanto, resultó en el reconocimiento de la mora, desde el momento mismo en que debió hacerse el pago del concepto reclamado, y en un pacto, que conforme a los artículos 1159, 1160. 1164 y 1737 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe, y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino también, a las consecuencias que derivan de dicho pacto; por lo que la trabajadora demandante, mediante la presente demanda, declara de manera inequívoca, que quiere aprovecharse de lo estipulado en dicho pacto: “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago” respecto a las acreencias que la entidad de trabajo le adeuda.

Solicita entonces el apoderado actor, que en razón de la desmonetarización producida por el cambio del Bolívar antiguo al Bolívar Fuerte, según la cual se trasladaron matemáticamente los valores de la moneda de curso legal en el valor de la nueva moneda de curso legal, y ello, conforme al principio protectorio, equivale a que conforme a los artículos, 2, 3, 4.a, del Decreto, la transferencia debe realizarse con las medidas correctivas que ello amerita para que no exista una disminución de los valores absolutos del crédito laboral en razón de la deuda que la demandada mantiene con la trabajadora; y así pide se declare en este juicio.

Que la cláusula 33 de la Convención Colectiva establece: “En caso de atraso en el pago del salario semanal o quincenal del trabajador (durante la vigencia del contrato de trabajo), la empresa se compromete a cancelar adicionalmente al salario por cobrar, el tiempo transcurrido hasta que se haga efectivo el pago al Trabajador”. Que por tener carácter salarial la deuda que se reclama, es aplicable lo estipulado en el artículo 92 de la CRBV, “la mora en el pago del salario y las prestaciones sociales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Que en cumplimiento del despacho saneador emanado del Juez Sustanciador, se permite insistir respecto al particular (1): “Los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo y que utilizó como base de cálculo de lo pretendido y cuantificado en su demanda (sic) y reforma”; que en la presente demanda se está utilizando como base de cálculo de lo pretendido y cuantificado en la demanda y la reforma, el último salario devengado por el trabajdor al momento de presentar la demanda, tal como se señaló, tanto en el libelo de la demanda como en la reforma; y pretender por parte del Juez de Sustanciación que para admitir la demanda se obligue al demandante a establecer cálculos con los salarios devengados mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, resultaría un extremismo en la aplicación de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, aparte de pretender desvirtuar uno de los principales fundamentos legales de la pretensión, como se indicó.

Que sin embargo, cumpliendo con lo requerido por dicho despacho saneador, establece a continuación, los salarios básicos mínimos devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo citada. Cláusula 26, salario mínimo de enganche, y Cláusula 32 –aumento de salario-; que por tanto, el salario del trabajador está compuesto por: Salario mínimo por Convenio (al inicio de la relación), más aumento por convenio colectivo, más aumento por antigüedad

Señala el escrito de subsanación del libelo de la demanda, que la actora comenzó como personal fijo, el 01 de febrero de 2005, como Operaria en el Área de Empaque, desarrollando actividades de embalaje y estuchado, entre otras, con horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:30 p.m., trabajando horas extras después de su horario de salida, permaneciendo en las instalaciones de la demandada, hasta las 6:00 p.m. Que laboró durante siete (7) meses corridos en el horario de 8:00 p.m. 5:00 a.m., y que la empresa le requería laborar de manera regular y permanente los días sábados, entre las 7:30 a.m. y 3:00 p.m., y los domingos de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., y los días feriados. Alega además que, la demandada no le concedió el día de descanso compensatorio que le correspondía por realizar labores en días feriados.

Que laboró en el horario nocturno entre los años 2006 y 2009, en horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 5:00 a.m., regresando luego al horario anterior, y así sucesivamente, por una semana o más.

Señala así mismo, que el número de horas extras trabajadas durante el año, supera las cien (100) horas anuales, y que el pago que se le hizo por este concepto, aparece encubierto en los recibos de pago (ver escrito)

Reclama en consecuencia.

Deuda por incidencias, Bs.1.863.344,80
Diferencia en el bono vacacional, Bs.183.507,02
Diferencia en las utilidades, Bs.612.785,27
Diferencia en el pago por disfrute de vacaciones, Bs.142.134,43
Diferencia en la prestación de antigüedad, Bs.225.107,27
Diferencia en el aporte al depósito de garantía, Bs.116.989,42
Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales, Bs.367.671,16
Diferencia por días compensatorios, sábados y domingos laborados, Bs.621.607,50

Reclama además, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 180 al 195 de la primera pieza del expediente, en el cual, como punto previo, señala, que los datos del escrito de reforma de la demanda no se corresponden con los datos del demandante en este procedimiento; que la presente demanda fue iniciada por Zunilde Martínez, y la reforma indica que el demandante es Aracelys Machuca; que se observa que quien firma la demanda original, es persona distinta a quien firma la reforma; que sin embargo, procederán a dar contestación a la demanda, basándose en la relación laboral que sostuvo su representada con Zunilde Martínez.

Ahora bien, las apoderadas de la demandada en el citado escrito, admiten la existencia de la relación de trabajo, pero niegan la fecha de inicio, 01 de febrero de 2005; admiten el cargo alegado en el libelo como obrera, así como el salario de Bs.27.627,00.

Señala la contestación que es cierto que la actora tiene derecho al pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que así lo ha cancelado la demandada, considerando que el salario devengado por la actora es un salario fijo pagado semanalmente, y no un salario variable, como se pretende hacer ver. Niega en consecuencia que no hubiere cumplido con dicho pago desde el inicio de la relación y hasta diciembre de 2014, y en todo tiempo.
Niegan que dentro del pago de los días de descanso y feriados, deba incluirse lo percibido por el trabajo en horas extraordinarias, de la hora ordinaria turno rotativo, ni del bono nocturno.

Niegan que la demandante haya prestado servicios en horas extras de manera regular y permanente, ni en exceso; que la actora haya tenido una jornada laboral de más de catorce (14) horas días; ni que las jornadas de trabajo de la empresa, no estén autorizadas por el Ministerio del Trabajo; ni que haya sido obligada a laborar por el equivalente de dos (2) trabajadores.

Admiten que el salario de la actora está compuesto por su salario mínimo básico, y si las hubiere trabajado, por las horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.

Niegan que la demandada hubiere pagado a Zunilde Martínez, Trece Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.143.535,98) (sic), en fechas 05 y 10 de junio de 2015, en cumplimento de compromiso contraído con el Sindicato. Que ese monto sí se le pagó a Aracelys Machuca, pero no a quien pretende ser la demandada en el presente juicio, pues a Zunilde Martínez se le pagó la cantidad de Bs.75.685,97. Que sin embargo, niegan que ese pago corresponda a la incidencia de la remuneración de horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.

Admite que la demandante percibió como pago de la demandada, la cantidad de Bs.12.158,70, en cumplimiento del compromiso contraído por ésta con el Sindicato de los Trabajadores; pero niega que dicho pago corresponda a la incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno, sobre sábados, domingos y feriados, y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.

Niega que se hubiere incurrido en error en el cálculo de los montos de la negociación a que se contrae dicho pago. Niega que se le hubiere hecho pago “parcial” a la demandante, ya que nunca se le adeudó pago alguno. Niega que se adeude suma alguna por intereses e indexación, ni que no se le hubiere ofrecido explicación alguna sobre los cálculos utilizados para el pago de los montos en el marco de la negociación en referencia. Niega así mismo que la demandada hubiere incurrido en discriminación contra los trabajadores con mayor tiempo de antigüedad.

Niega que haya incurrido en retardo en el pago de los montos relativos a la negociación de marras; ni que haya pretendido desconocer los acuerdos alcanzados con la demandante.

Niegan las apoderadas de la demandada en el escrito que se analiza, que su representada adeude monto alguno a la actora por concepto de incidencia en la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorio, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica, ni en ningún otro concepto.

Niegan así mismo, que su representada haya errado en el salario base de cálculo en el pago por la remuneración por trabajo en horas extras y/o bono nocturno sobre los conceptos antes mencionados.

Admiten que los representantes de la empresa y los del Sindicato de los Trabajadores de la misma, acordaron el 25 de febrero de 2015, “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”. Niegan sin embargo, que hubiere acorado con la actora ni con ningún trabajador, el pago de cantidad alguna incluyendo el pago de intereses de mora ni corrección monetaria, dado que el compromiso fue, dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos, insisten.

Niegan que adeude suma alguna a la demandante por la desmonetarización ocurrida en el país, ni por cualquier otro concepto.

Niega que la demandada haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva citada, referente al atraso en el pago del salario, dado que no ha incurrido en atraso alguno.

Niegan que la demandante hubiere ingresado a prestar servicios el 01 de febrero de 2015, en el área de empaque, cumpliendo funciones de Operaria, desarrollando actividades de embalaje, estuchado, entre otros, cumpliendo un horario entre las 6:30 a.m. y 2:30.

Niegan que la demandada no tuviere horarios autorizados por el Ministerio del Trabajo. Niegan la existencia de horarios no autorizados, de: 2:00 a 10:30 p.m. y de 9:30 p.m. a 5:00 a.m.

Niegan que Zunilde Martínez, haya estado tres meses en el área de empaque desde el inicio de la relación; ni que haya sido transferida al área de Líquidos, y luego trasladada al área de Empaque por no poder levantar peso.

Niegan que la actora llevara a cabo horas extraordinarias desde su hora de salida hasta las 6:00 p.m., ni hasta ninguna otra. Niegan que haya laborado de manera regular y permanente en sábados, domingos y feriados, desde las 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., ni hasta las 4:00 p.m., ni hasta la 1:00 p.m., ni en ningún otro horario.

Niegan que no se le hubiere otorgado el día compensatorio cuando le correspondía, ni que le correspondiera el día compensatorio de manera regular y permanente.

Niegan que haya laborado en horario nocturno, entre las 9:00 p.m. y las 5:00 a.m., desde el 2006 al 2009, que luego haya rotado al turno diurno, y se le haya exigido luego trabajar en el turno nocturno por dos o tres semanas más. Destaca el escrito de contestación, que ni siquiera se hace mención en la reforma, a cuáles semanas se refiere.

Niegan haber pagado un bono en bolívares para no cancelar el cestaticket; destacando que no se señala en el escrito, de cuándo se trata. Niegan así mismo, que la demandada adeude suma alguna por concepto de bono alimentación.

Niegan que se le haya requerido a la accionante en los años 2010 y 2012, laborar en turno de 12 por 12, ingresando a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

Niegan que no cumpla la demandada con la obligación de reflejar el pago de las vacaciones y las utilidades en el recibo de pago, ni que el pago de estos conceptos se hubiere efectuado de manera incorrecta.

Niegan que la demandada adeude a la actora los montos reclamados en el escrito de subsanación de la demanda, así como la manera de calcular los mismos.

Niegan que la demandada adeude los montos a que se contraen los folios 106 al 116 de la reforma, y así mismo, niegan la manera de calcular los montos de los mismos.

Niegan que la demandada encubra el pago del trabajo extraordinario; que por el contrario, siempre pagó a la demandante la remuneración respectiva con su recargo, cuando trabajo en horario extraordinario y nocturno, según la Convención Colectiva.

Niegan que la demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, dado que recibía un salario fijo mensual, no variable.

Niegan que la demandante haya laborado durante 675 sábados y domingos entre 2006 y 2014; imputando a la demanda, temeridad y contradicción en los hecho alegados.

Niegan que a la actora le corresponda el descanso semanal a que se contrae la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, dado que dicha Cláusula no hace mención al descanso semanal, y porque a la demandante no le correspondía el pago de dicho concepto; y que en consecuencia, niegan que la demandada adeude ese número de días de descanso, y mucho menos que deba otorgarse su disfrute conforme a la Cláusula 27; y niegan pormenorizadamente que la actora haya laborado en los días sábados y domingos que reclama.

Niegan que a la actora se le adeude la llamada, “hora ordinaria sábado turno rotativo”, ni el bono nocturno.

Niegan que a la demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados como lo ordena el artículo 216 de la LOT y el 119 de la LOTTT, dado que, como se ha dicho, no percibe un salario variable, sino fijo; y sus días de descanso y feriados, están incluidos en ese salario fijo.

Niega que a la accionante se le adeude la incidencia del trabajo en sobretiempo en ningún otro concepto, ni que se le deba diferencia alguna en vacaciones y bono vacacional, según la tabla anexa en la reforma de la demanda. Negando así mismo, que se le adeude monto alguno “sobre la incidencia, diferencia de bono vacacional, vacaciones y utilidades”.

Niegan que la demandada adeude a la actora la suma de Bs.4.108.157,86, ni intereses de mora y corrección monetaria.

Llaman las apoderadas de la accionada, la atención del Tribunal en el sentido de que en forma alguna se evidencia en la demanda, el origen o explicación de fórmulas de cálculo, cantidades, salarios de base, ni ningún concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que queda limitado a un monto único, al cual aspira sin explicación alguna; lo cual, en el entender de las referidas apoderadas, pone de manifiesto la temeridad de la demanda.

Señala seguidamente el escrito de contestación de la demanda, lo que denomina: Argumentos de la Demandada. 1. Improcedencia del pago adicional de los días sábados, domingos y feriados:

Indica en este sentido el escrito bajo análisis que el hecho fundamental controvertido en el presente juicio, lo constituye, la pretensión de la demandante del pago de la incidencia de las horas extras y el bono nocturno, en los días de descanso y feriados, y a su vez, su impacto en los restantes beneficios laborales.

Señalan que en este sentido, parecen confundir los conceptos de salario variable y salario fijo. Que la demandante siempre ha devengado un salario fijo mensual, en consecuencia, no es procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, pues éstos están incluidos en dicha remuneración.

Que tal como lo establece el primer aparte del artículo 119 de la LOTTT, “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración” (Cursivas y negrillas del escrito).

Que el supuesto del segundo aparte del citado artículo 119, aplica sólo en caso de que el trabajador devengue un salario variable, en cuyo caso, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana respectiva, para el pago de los días de descanso y feriados

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación ante esta Alzada, señalando:

“ 1. El motivo de la demanda es la diferencia de días de descanso y otros conceptos laborales. 2. En el 2004 es contratada y en el 2005 queda fija. 3. Su salario es de Bs. 27626 y presenta un turno de trabajo rotativo en el área de producción. La demandada le requería la trabajadora que laborara más de 14 horas extras semanales y devengaba horas extras diurnas, nocturnas, en sábados en domingos y en días feriados, todas las cuales generan incidencias en los sábados, domingos no trabajados y en sus conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. 4. La rige la Ley del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Químico farmacéutica. 5. La empresa adeuda los conceptos hasta el 2014, que es la incidencia de tales conceptos en sus derechos laborales y allí en adelante no los demanda porque los acordó la empresa con el sindicato y lo hicieron parte del salario normal. Aunque demanda las diferencias también porque la base de cálculo utilizad en el año 2015 es errada y además por ser una deuda de valor debió pagarse la mora y la indexación y también lo demandó. 6. La recurrida yerra al citar una sentencia de la SCS y alega que los conceptos extraordinarios tienen que ser probados por la parte actora y no lo hizo, sin embargo, de autos se evidencian los recibos de pago de la trabajadora, en los cuales también yerra el la recurrida porque no se demanda el pago de los conceptos, ello consta en los recibos, lo que se demanda es la incidencia correspondiente, aunado a que no fueron pagados con la base de cálculo adecuada. Están también los pre contratos firmados por la empresa con el Sindicato. 7. Igualmente, no se le otorgó el descanso compensatorio y por ello también se demandó. 8. Solicita que la demanda se declare con lugar como en el R 2016 221 y R 2017 421. la SCS sentencia 14.05.2017 sentencia 390 0 391 ya emitió criterio en un caso similar. Por ello no puede dejar de reconocer lo que conforma el salario normal de un trabajador”.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

“1. La parte actora limita su apelación en que la recurrida yerra al declarar la improcedencia de las horas extras en el pago de los sábados domingos y feriados y en el pago del descanso compensatorio. 2. Afirma que la incidencia de tales conceptos es improcedente, dada la naturaleza salarial de la actora, que es un salario fijo, con lo cual ya se establece que el pago de tales conceptos ya se encuentra incluido y si se devengaren conceptos exorbitantes no convierte su salario en variable. 3. La empresa incluyó los conceptos en los recibos de pago, la recurrida establece los límites de la controversia de manera acertada, la actora solicita el recalculo de las horas extras y el de los demás conceptos laborales, pero al resultar improcedentes también resulta improcedente tal recalculo. 4.Si este Tribunal considera que hay una diferencia solicita que declare el descuento de lo que ya se ha pagado por tales conceptos laborales, porque la demandada ya pagó y con la base salarial correcta”.

CONTROVERSIA:

Plateada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama medularmente, el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y el bono nocturno laborados durante la relación de trabajo, en los días de descanso y feriados, y a su vez, su impacto en los demás beneficios laborales; y siendo que la parte demandada niega que el actor tenga derecho a dicho pago, toda vez que habiendo devengado un salario fijo, es decir, por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados, está incluido en ese salario fijo; por lo cual, el tehema decideum de esta controversia, se circunscribe, en primer lugar, a la determinación de la naturaleza salarial de la contraprestación percibida por la actora; y luego, a determinar si la demandada canceló lo conceptos reclamados en el libelo de la demanda, conforme a lo que legalmente corresponde a la demandante; y como quiera que la demandada admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de todo lo que guarde relación con la prestación del servicio, así como todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la demandante. Todo conforme a la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega, o admite la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos aquellos alegatos que guarden relación con la prestación del servicio, y todos los que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que excedan lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES y EXHIBICIÓN:

Copia de carta suscrita entre la empresa y el sindicato de trabadores cursante a los folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.
Comunicación de fecha 22 de junio de 2016 cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

Recibos de pago cursantes a los folios 14 al 146 del cuaderno de recaudos n° 1, del folio 02 al 133 del cuaderno de recaudos n° 2 y sobre los cuales recayó la prueba de exhibición.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión documental.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Recibos de pago cursantes a los folios 02 al 249 del cuaderno de recaudos n° 3, del folio 02 al 105 del cuaderno de recaudos n° 4.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión documental.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de dilucidar el tema central de la presente cuestión, es menester traer a colación el texto del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo (LOT), similar al 119 de la LOTTT:

“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de la cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme a l artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se colige con facilidad de la norma transcrita que el pago pretendido por la accionante corresponde a quien perciba salario a destajo o con remuneración variable.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza salarial de la percepción de la actora como contraprestación a la labor realizada, se observa de los recibos de pago que obran a los autos, aportados por ambas partes, que ésta percibía semanalmente los conceptos de: Jornada laborada, sábado de descanso, domingo de descanso, hora extra diurna, hora extra sábado, bono nocturno, bono de transporte contrato, bono comida adiciona, bono transporte adicional, bono feriado ordinario; tal como consta a los folios 14 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1; del folio 2 al 133 del cuaderno de recaudos N° 2, también aportado por la parte actora; del folio 2 al 249 del cuaderno de recaudos N° 3, aportados por la parte demandada; y del folio 2 al 105, del cuaderno de recaudos N° 4, aportados por la parte demandada; de todo lo cual se concluye que, siendo el salario fijo, aquel que se pacta por unidad de tiempo, es decir, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (Art.113 LOTTT); y el variable aquel que se pacta por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla (Art.114 LOTTT); y por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada; queda claro que el salario devengado por la actora en el caso de autos, es un salario fijo, dado que el mismo es pagado por semanas, con variabilidad en las percepciones según las labores en horario extraordinario y nocturno, lo cual no modifica la naturaleza del salario según la consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es siempre fijo, por haberse pactado su pago mensualmente para ser pagado por semanas, sin importar la cantidad de trabajo que realice, ni su resultado. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, es que el pago adicional de la incidencia de las horas extraordinarias y el bono nocturno laborados durante la relación de trabajo, en los días de descanso y feriados, resulta improcedente dado que, conforme al primer aparte del artículo 119 de la LOTTT, y del artículo 216 de la LOT, el pago de los días de descanso y feriados están incluidos en el salario fijo cuando éste es pactado por unidad de tiempo, como en el caso de autos. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas en los otros beneficios laborales, entiende el Tribunal que las mismas se fundan sobre la base de la no inclusión de las incidencias de horas extras y bono nocturno laborados, en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados; y pese a que se observa que en los recibos de pago de salarios que obran en autos, consta el pago de: Primer día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra nocturna, bono de transporte contrato, bono de comida adicional; no obra a los autos demostración que la demandada hubiere traído al proceso elementos probatorios que evidencien el pago de los conceptos en cuestión, incluyendo en el salario base para su cálculo, las incidencias del trabajo en horario nocturno y en horas extraordinarias, por lo que las diferencias reclamadas devienen procedentes, dado que los mismos, a tenor del artículo 104 de la LOTTT, son salario y deben ser incluidos para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por sus beneficios laborales. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las diferencias reclamadas, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, y a costa de ambas partes de por mitad; entendiéndose que el experto se valdrá para sus cálculos de los salarios de los recibos de pago que corren en autos, y de los papeles de la contabilidad de la demandada, que debe ésta facilitar al experto so pena de que se tomen los señalados en el libelo; siendo las diferencias de los conceptos declarados procedentes, los siguientes: El bono vacacional, las utilidades, el disfrute de vacaciones, la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, y la diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados, dado que el depósito en garantía de las prestaciones sociales, se entiende está comprendido en las prestaciones sociales. Debe, en consecuencia el experto determinar lo percibido por el actor semanalmente por el trabajo en horario extraordinario y en horario nocturno, y añadirlo al salario de cálculo de los conceptos declarados procedentes, y determinar así la diferencia correspondiente a cada uno de ellos. Se entiende que las diferencias correspondientes a las prestaciones sociales, si bien son procedentes, su pago solo será exigible, al fin de la relación laboral. Así se establece.

La compensación propuesta por la parte demandada, resulta improcedente, dado que el pago que opone como compensación no consta que guarde relación con las diferencias de los conceptos declarados procedentes, dado que su razón de ser emana de unas negociaciones que no alcanzaron su objetivo principal, y no quedó determinado que la suma en cuestión obedeciera a concepto en particular alguno; y puede entenderse que se trata de una liberalidad de la empresa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ZUNILDE MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.742.275; contra la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro.; por reclamación de días de descanso y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde que se hicieron exigibles los montos acordados, hasta la fecha del pago efectivo, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo para la corrección monetaria; entendiéndose que la determinación de estos conceptos, queda a cargo del mismo experto que se designe para la determinación de los montos mandados a pagar; y que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, o huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas del recurso dada la parcialidad de la decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 06 de julio de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


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