Decisión Nº AP21-R-2017-000380 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000380
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCRISTOBAL RAMON RANGEL & RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 27 de Septiembre de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000380
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: CRISTOBAL RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.861.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LISBETH PALMA BERMUDEZ, Profesional del Derecho en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.755.

TERCERO INTERVINIENTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LIFFETT BLANCO, ELIO PINTO, DIENNY IZARRA Y OTROS, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.618, 50.125, 45.261 y otros respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Cristóbal Rangel Romero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 399/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró “Sin Lugar” la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, formulada por el mencionado trabajador, contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano Cristóbal Ramón Rangel, comenzó a prestar servicios el 23 de marzo de 2011 en el Abasto Guarenas, perteneciente a la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., y el 02 de enero de 2013, fue promovido al cargo de Jefe de Seguridad, transferido al Gran Abasto Bicentenario Terrazas del Ávila, hasta el día 16 de abril de 2014, cuando mediante correspondencia escrita le informan que habían prescindido de sus servicios, con fundamento en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Posteriormente el 22 de abril de 2014, el trabajador solicita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y pago de los salarios caídos, indicando que se encontraba investido de la inamovilidad laboral, según lo establecido en los artículos 94 y 425 de la citada ley y en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 el 06 de diciembre de 2013. Igualmente señala que, el 18 de septiembre de 2015, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 399-15 en la cual declaro Sin Lugar su petición, principalmente por considerar que se trataba de un trabajador de dirección.

Contra la referida decisión, el trabajador solicita judicialmente la nulidad absoluta, por cuanto que a su juicio, ésta no toma en cuenta la naturaleza real de las funciones ejercidas por aquel, siendo más bien calificado como trabajador de inspección o vigilancia, sin intervenir en la toma de decisiones de la empresa. Por otro lado advierte que la defensa de la empleadora alegó que este había desistido tácitamente a la acción de reenganche, al haber recibido fideicomiso que incluye la prestación de antigüedad y sus intereses, respecto de lo cual el actor señala que no tenía posibilidad de manejar la cuenta bancaria respectiva donde se hacían los depósitos por tales conceptos, aunado a que la prueba de informe promovida por el patrono sobre Banco de Venezuela es deficiente en su contenido. Asimismo denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad administrativa, así como el falso supuesto, al omitir la valoración exhaustiva de los medios probatorios y, por cuanto que a su decir, en el proceso faltó la oportunidad para la oposición e impugnación de las pruebas.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el A-Quo desestima la denuncia interpuesta por el trabajador recurrente por falso supuesto de hecho, por cuanto considera que al desempeñarse como Jefe de Seguridad, se trataba de un trabajador de dirección, por tanto no investido de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido señala que, dentro de lo previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, existen motivos que conducen a declarar improcedente el vicio denunciado, tal y como se aprecia en elementos probatorios específicos como el punto de cuenta del 27/11/2012, generado cuando se le transfirió al cargo en cuestión, describiendo detalladamente las funciones asignadas, entre las que destaca la coordinación y aplicación de medidas de seguridad dentro de las instalaciones y sobre los equipos de trabajo de la tienda, así como la supervisión del personal bajo su tutela.- En cuanto a la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y desigualdad, concuerda con la apreciación del Inspector del Trabajo, en cuanto a que, la providencia administrativa objetada fue dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, por lo que observo el a-quo, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, señalando que los motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, resguardando el derecho que oportunamente le asistía al trabajador.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sostener la apelación y que, corre agregado de los folios 249 al 256 de la pieza principal del expediente, en el cual ratifica la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo del 18 de septiembre de 2015, alegando que el a-quo solo transcribió algunas de las funciones del jefe de seguridad, sin indicar de que manera llegó al convencimiento de que intervenía en la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa y que detentaba el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o lo sustituía en todo o parte en sus funciones, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A su decir, el concepto de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que la carga de la prueba de tal circunstancia correspondía a quien lo alegó, debiendo acreditar elementos fácticos o probatorios que reflejen la puesta en práctica de tales atribuciones. De otro lodo denuncia que, el acto administrativo dio valoración no exhaustiva a las pruebas promovidas por la empleadora, bajo el pretexto de que la parte contraria no las impugnó, siendo que en el proceso administrativo no existe oportunidad para impugnar pruebas como en el proceso ordinario, violentando lo estipulado en el artículo 425 de la LOTTT, referido a la articulación probatoria.

-VI-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRUEBA POR ESCRITO:

Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 027-2014-01-01763, expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y que cursa de los folios 23 al 93 de la primera pieza del expediente, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia de pruebas.- Dicho instrumento constituye documento de público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido fundamentalmente se desprende información relacionada con el procedimiento seguido por reenganche y pago de salarios caídos, a solicitud de ciudadano Cristobal Ramón Rangel Romero contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, así como auto de fecha 18 de mayo de 2015, referente a la apertura de la articulación probatoria que culminó el día 15 de octubre de 2014, de acuerdo al articulo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dando por concluida esa fase y en consecuencia pasa a decisión. Igualmente se aprecia providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, declarando SIN LUGAR la solicitud en cuestión.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

a) Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Cristóbal Rangel de fecha 29 de julio de 2014 por la cantidad de Bs. 19.930,75 (folio 160); b) Copia de Cheque emitido al ciudadano Cristóbal Rangel, por la cantidad de Bs. 19.930,75 en fecha 23 de enero de 2015 (folio 161 y 162); c) Copia del estado de cuenta de fecha 05 de diciembre de 2016, a nombre del ciudadano Cristóbal Rangel (folio 163) y; d) Copia de la descripción del cargo de Jefe de Seguridad (folio 164).- Dichos instrumentos fueron presentados por la entidad de trabajo durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo se aprecia claramente que los mismos no guardan relación estrecha con el hecho controvertido, aunado a que pudiera tratarse de pruebas pre-constituidas por su autor y contrarias al Principio de Alteridad al cual hace referencia el artículo 1368 del Código Civil, razón por la que se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, de acuerdo a la denuncia formulada por el apelante, en primer lugar conviene señalar que, en relación al vicio de violación de requisitos de forma en el procedimiento constitutivo, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Según lo anteriormente señalado, el vicio de falso supuesto de hecho supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

En este mismo sentido, tal y como se orienta la recurrida, se entiende que este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

De otro lado, en el caso de marras es importante resaltar que, la categoría de trabajadores identificados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en este punto, que la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar.

De la misma manera se observa que, sobre este mismo tema, en fecha 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”.- Como puede apreciarse, la referida jurisprudencia postula que, no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. De tal manera bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, coincide ésta Alzada con el A-Quo, en primer lugar porque el acto administrativo impugnado no adolece del vicio denunciado por falso supuesto de hecho, por cuanto que claramente se observa que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos señalados por las partes, describiendo a detalle las funciones propias del cargo ejercido por el trabajador reclamante como Jefe de Seguridad, así como el fundamento que le hizo colegir que lo calificaba como de dirección, por intervenir directamente en la coordinación y aplicación de normas y medidas de seguridad dentro de las instalaciones y sobre los equipos de trabajo de la tienda, así como la supervisión amplia del personal bajo su tutela, más aún cuando, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo se ubica dentro del sector alimentario, en cuyo contexto es esencial el orden y la seguridad interna para garantizar el resguardo y logística de la mercancía, así como del personal, de los usuarios y de los espacios donde opera.

Todo lo anterior, dio como consecuencia la desestimación de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, posterior a la correcta valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, tal y como se aprecia de los instrumentos insertos a los folios 59 y 60, concatenado con la aplicación del Principio de Primacía de Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo cual el día 27 de noviembre de 2012 el trabajador fue promovido al cargo de Jefe de Seguridad, indicando las funciones a desempeñar.- En este sentido, según la otra delación del recurrente, cabe acotar también que, no existió oportunidad expresa y manifiesta para la impugnación de las pruebas, habida cuenta que, de acuerdo a lo contemplado en la ley sustantiva laboral, cuando se apertura la articulación probatoria en sede administrativa, con meridiana claridad se desprende que, de los ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, nada impide que las partes puedan presentar observaciones o formular oposición sobre cualquier elemento probatorio que el adversario haya promovido (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 1486 de fecha 08 de junio de 2006). Por ende, la decisión proferida por la Administración se encuentra ajustada a derecho, no prosperando en consecuencia la denuncia formulada por el recurrente, contra la sentencia dictada en primera instancia, quedando incólume lo que a tales fines a sido resuelto, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.

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