Decisión Nº AP21-R-2016-000745 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2017

Número de sentenciaPJ0702017000103
Número de expedienteAP21-R-2016-000745
Fecha14 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete
207º Y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000745
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000272

PARTE RECURRENTE: CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1988, No 56, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.317 y 66.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO MIRANDA ESTE.-

TERCERO BENEFICIARIO: MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL, titular de la cedula de identidad V-20.489.435.

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con la nomenclatura alfanumérica 539-14 del Expediente Administrativo 027-2011-01-02970 de fecha 06 de agosto de 2014

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo de fecha 25 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad Contencioso Administrativa interpuesta por la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., contra la Providencia Administrativa identificada con el número 539-14 dictada el día 06 de agosto de 2014 en el expediente número 027 - 2011 - 01 - 02970 por la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2017 se da por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:



-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-

-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La Representación Judicial de la parte recurrente en nulidad concentra su alzamiento contra la sentencia recurrida en la supuesta comisión sobre vicios de Orden Publico, junto a otros que afectan el correcto juzgamiento del asunto planteado por ante el Juez a quo.

Es así como en dicha fundamentación por escrito, el apelante señala que la recurrida incurre en infracción de normas constitucionales y legales, al no cumplir con su deber de controlar la legalidad de la providencia administrativa recurrida, pues el Juez que resulto competente para el cumplimiento de ese deber, no se pronuncio sobre la legalidad del procedimiento objeto de nulidad, fundándose en que las actuaciones de la Administración Publica del Trabajo deben regirse por los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad a los que refiere el articulo 30 de la LOPA, por lo que en consecuencia, dicho juzgado debió “ejercer con prioridad el control de la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos del trabajo” lo cual se encuentra ausente en la sentencia recurrida, máxime cuando se incurrió en un fraude procesal para obtener sentencia favorable.

Asimismo alega, que producto de esa falta de control sobre el acto administrativo impugnado, el Juez a quo omitió el análisis de las repetidas violaciones al Debido Proceso Constitucional al no pronunciarse sobre un silencio de pruebas que ocurrió en Sede Administrativa de donde se resolvió el acto impugnado y adicionalmente se verifica un quebrantamiento legal en el establecimiento de las cargas probatorias tanto en el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo de efectos particulares, como en el procedimiento judicial que desemboco en la recurrida, con lo cual quien hoy apela se encuentra en un estado de indefensión, especialmente al reconocer la incorporación de unas pruebas promovidas por quien hoy apela, y que inadmitió en la oportunidad legal del procedimiento administrativo como si no estuviesen presente en el expediente.

Señalo asimismo, que la recurrida omitió pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del contrato que unió a la ciudadana MERCEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL, titular de la cedula de identidad V-20.489.435, la cual se fundaba en un contrato a tiempo determinado razón por la cual nunca hubo despido sino una extinción del contrato, lo cual también omitió el Inspector del Trabajo que resulto competente al despreciar las pruebas que descostrarían dicha naturaleza contractual, destacándose el hecho de que en su sentencia, el Juez a quo incluso estableció como ciertos, hechos que escapan de la controversia planteada cuando en el ejercicio de su competencia, el Juez Contencioso Administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y nunca modificar el fallo administrativo, como ocurrió en autos, despreciando a su vez la validez probatoria del contrato de trabajo incorporado a las pruebas en aquel procedimiento administrativo, el cual nunca fue impugnado en esa Sede Administrativa, y de donde se desprende la voluntad de las partes en vincularse mediante una relación jurídico laboral pactada por tiempo determinado, aun y cuando dicho contrato pudiera no encuadrar en ninguno de los supuestos del articulo 77 de la LOT.

Finalmente señalo, que si bien es cierto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa actual es compleja pues no solo se limita a determinar la legalidad del acto administrativo impugnado sino también dirimir la controversia planteada bajo los principios del derecho laboral; no es menos cierto que no se puede permitir el Juez, el omitir el examen de las situaciones jurídicas de ilegalidad e inconstitucionalidad opuestas por el recurrente y que afecten su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo todas estas razones, de suficiente peso como para declarar la presente apelación con lugar, y ASI LO SOLICITO.

CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO

“(…)En relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de Falso Supuesto de Hecho realizada por la parte recurrente en su escrito libelar, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” (Resaltado de éste Tribunal)

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión del acervo probatorio constante en el expediente, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° el N° 027-2011-01-02970, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Éste que cursa a los folios N° 02 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, se aprecia, que autoridad administrativa, fundamentó su decisión en los hechos establecidos por las partes en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría, es decir, se evidencia del capítulo II de la Providencia cuya nulidad se solicita, denominado MOTIVA (f. 19 al 21 P1), que se realiza un repaso de los alegatos expuestos tanto por la ciudadana Mercedes Bailón al solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por la representación de la entidad de trabajo en el acto de constatación de la orden de reenganche en fecha 16/05/2013, acto en el cual se dejó constancia de que ambas partes –trabajadora y entidad de trabajo- estuvieron de acuerdo con el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, y de los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo, tales como la negativa de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada en sede administrativa en fecha 13/06/2013 (f. 223 CR1), el cual fue atacado por dicha representación en fecha 31/07/2013 y 27/09/2013 (f. 228 Y 231 CR1), lo cual fue declarado extemporáneo por la autoridad administrativa en virtud de haber transcurrido 48 días continuos luego de dictado el auto cuya revocatoria le fuere solicitada (f. 21 P1), y si bien es cierto que la parte accionante en nulidad alegó no haber tenido acceso al expediente administrativo para ejercer el recurso en contra del auto de admisión de pruebas, no existe en el presente expediente medio de prueba alguno que sustente tal aseveración; por otra parte, siendo que la autoridad administrativa vistos los alegatos de ambas partes, concluyó que al estar contestes en la existencia de la relación de trabajo, y en la ejecución del reenganche, es decir, no existió negativa por parte de la entidad de trabajo del despido alegado por la trabajadora solicitante, llevó a la autoridad administrativa a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, haciendo la salvedad que vista la admisión por las partes de la relación de trabajo y contestes en la ejecución del reenganche, no debió darse la apertura de una articulación probatoria, aún cuando durante el procedimiento administrativo se ordenó la misma, y la parte recurrente en nulidad promovió lo medios de prueba que consideró convenientes, de las cuales no pudieron ser evacuados los medios probatorios que fueron admitidos, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, lo que obligó al Inspector del trabajo a declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos; hechos éstos que pueden ser verificados de las copias certificadas del expediente administrativo constantes en los autos (f. 02 al 248 CR1). Por todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se establece.-

En relación a la violación del Derecho al Debido Proceso según lo alegado por la parte recurrente en nulidad, el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior, el debido proceso satisface una serie de derechos o garantías constitucionales que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que la misma se materialice manifiestamente, impidiéndole al administrado el ejercicio de su defensa en los términos consagrado en la ley.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consubstanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna.

En conclusión, el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal, en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa entre otras garantías constitucionales a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada que cursa a los folios Nº 15 al 23 de la pieza 1 y 234 al 242 del cuaderno de recaudos N° 1, se aprecia que la hoy recurrente en nulidad, en fecha 20/05/2013 se dio por notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que en fecha 16/05/2013, en el acto de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, llevado a cabo en la sede de dicha entidad de trabajo, expuso que no se oponía a la medida cautelar de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo (f. 53 CR1), que en fecha 05/06/2013 acudió ante la Inspectoría a los fines de presentar escrito de contestación de la solicitud y las respectivas pruebas (f. 56 CR1), que en fecha 13/06/2013 se dictó auto de admisión de pruebas declarando la negativa de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada en sede administrativa y la admisión de las testimoniales (f. 223 CR1), auto que fue atacado por la representación de la accionante en nulidad mediante diligencias de fecha 31/07/2013 y 27/09/2013 (f. 228 Y 231 CR1), en consecuencia, observa este juzgador, una participación activa de la parte demandante en nulidad dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, desde que fue notificado hasta la culminación del mismo, por tanto, en dicho procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2011-01-02970, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo disponen los preceptos legales mencionados, en consecuencia, debe quien aquí juzga declarar improcedente lo delatado por la parte accionante en nulidad en cuanto a que el acto impugnado incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y el debido proceso delatado por la parte demandante. Así se establece.-

Aunado a lo anteriormente establecido, observa quien aquí juzga, que la parte accionante alegó en su escrito libelar, la inexistencia del despido fundamentándose en la culminación de un contrato a tiempo determinado suscrito con la trabajadora de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la LOT-1997, al respecto, se evidencia que la entidad de trabajo promovió dicho contrato de trabajo, ahora bien, en cuanto al carácter de contrato a tiempo determinado alegado por la accionante, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el cual se establecen la excepciones legales exclusivas y excluyentes que permiten a las partes de una relación laboral celebrar un contrato a tiempo determinado, en los siguientes términos:

“Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Asimismo, observa este juzgado que el contrato suscrito entre la entidad de trabajo y la trabajadora establece en su cláusula segunda (f. 69 CR1), lo siguiente:

“SEGUNDA: Funciones del Cargo: 1) Ejercer funciones de docentes con los alumnos dentro y fuera del aula empleando la metodología de aula abierta, lo cual incluye actividades de desarrollo integral, eminentemente participativas, cooperativas, aplicadas, y prácticas, sin menos cabo de la teoría, exposición tradicional. 2) Llevar a cabo todos lo pasos inherentes al aseo personal de los infantes, a su alimentación y reposo, cuidado en todo momento su seguridad y bienestar. 3) Notificar diligentemente, a los padres, cualquier eventualidad o enfermedad de su hijo.4) Incorporarse al trabajo de equipo como miembro del cuerpo docente, trabajando en forma integrada dentro de un nivel o departamento, desempeñando una comisión docente, formando parte de un comité de evento por trimestre, desempeñando un proyecto comunitario, y cumpliendo con los objetivos institucionales planteados por el consejo de docentes. 5) Cumplir las normas de la institución y ejercer la debida supervisión y atención a los alumnos a su cargo para que estos a su vez las cumplan. 6) Realizar las guardias que fueron asignadas según el día y horarios semanales acordados a comienzo del año (ver tercera cláusula). 7) Presentar recaudos exigidos por el ministerio de Educación 8) Asistir por lo menos a dos (2) cursos o talleres de mejoramiento personal y/o profesional que dicte la institución y comprometerse a hacer las lecturas pertinentes as su especialidad en la búsqueda de la excelencia 9) Asistir a los consejos de docentes 10) Asistir a cuatro (4) eventos al año en sábado, domingo y horas nocturnas. 11) Velar por el uso de las instalaciones, materiales, libros, y equipos en el desempeño de sus funciones y encomendados a su cuidado, devolverlos en perfectas condiciones. 12) Sostener reuniones periódicas con su supervisor a fin de comentar sobre su actuación y la de sus alumnos. 13) Informar sobre cualquier eventualidad para contribuir al buen funcionamiento de la institución.”

Ahora bien, partiendo de la norma antes transcrita y de las funciones que debía cumplir la trabajadora, establecidas en el contrato promovido por la parte accionante (f. 69 CR1), se evidencia claramente que en el cargo desempeñado por la ciudadana Mercedes Bailón, se debían cumplir funciones que se encuentran directamente relacionadas con la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo accionante, que por tratarse de una institución educativa, y al tener la trabajadora que cumplir con dichas actividades (cláusula segunda del contrato f.69 CR1), no se encuadra entonces el contrato suscrito, dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 77 LOT-1997 antes transcrito que permitirían la celebración de un contrato a tiempo determinado, en vista que mal podría contratarse por un lapso de tres meses, a un personal que va a “Ejercer funciones de docentes con los alumnos dentro y fuera del aula”, entre otras, que deben llevarse a cabo en un lapso de un año escolar, que por máximas de experiencia se conoce que el mismo tiene una duración, desde el mes de septiembre hasta el mes de julio del año siguiente, y que incluso habiendo culminado las actividades académicas, es decir, las de impartir clases a los alumnos dentro de las aulas, deben los docentes cumplir funciones administrativas; partiendo de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es evidente para quien aquí juzga que la naturaleza del contrato que unió a la ciudadana Mercedes Bailón con la entidad de trabajo accionante en nulidad, es de carácter indeterminado, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo debe ser considerada como un despido injustificado tal y como lo adujo la trabajadora ante la autoridad administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mercedes Bailón contra la sociedad mercantil Centro de Educación Valle Abierto S.A., hoy accionante en nulidad, decisión que a criterio de este juzgado, se encuentra conforme a derecho, en aras de la protección constitucional (Art. 89 CRBV) de que goza el trabajo como hecho social y proceso fundamental para la consecución de los fines del estado, así como de la protección de la maternidad establecida en el artículo 375 de la norma sustantiva laboral de 1997, aplicable ratione temporis, en virtud de no haber sido alegada ni demostrada en el procedimiento administrativo, que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 eiusdem, caso en el cual, debió la entidad de trabajo solicitar la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo para que procediera la autorización de su despido. Así se establece.-

En otro orden de ideas alega la parte actora, que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, fue presentada de forma extemporánea por lo debió declararse la nulidad, al respecto, establecida como quedó en el punto anterior, la naturaleza de tiempo indeterminado del contrato suscrito entre las partes por no encuadrar dentro de las excepciones establecidas en la ley, se debe tener como cierto que la fecha de finalización del vinculo laboral fue por despido injustificado realizado en fecha 31 de julio de 2011 tal y como lo alego la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, debe declararse improcedente la caducidad de la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana Mercedes Bailón contra la sociedad mercantil Centro de Educación Valle Abierto S.A. Así se establece.-

A mayor abundancia, se evidencia del expediente administrativo, y así fue alegado por la parte accionante en nulidad, que se presentó ante éste los Juzgados de Sustanciación de éste Circuido Judicial, un oferta real de pago a favor de la ciudadana Mercedes Bailón, en fecha 17/04/2012, es decir, nueve (09) meses después de la fecha alegada por la misma parte accionante en nulidad, como de terminación de la relación de laboral mantenida con la ciudadana Mercedes Bailón, hecho éste que se toma como indicio y al concatenarlo con lo establecido ut supra, lleva a este juzgador a concluir que la relación laboral terminó en una fecha posterior a la establecida por la sociedad mercantil demandante, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de despido alegada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo es decir el 31/07/2011. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo: Centro De Educación Valle Abierto S.A., contra Providencia Administrativa Número 539-14 dictada el día 06 de agosto de 2014 en el expediente número 027 - 2011 - 01 - 02970 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. (…)”

CAPITULO V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apelo la parte demandante por errores de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Publico, entre los cuales se delatan, junto a la violación de garantías constitucionales, omisión de control jurisdiccional sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, asi como desprecio por los hechos verdaderos verificables en el expediente administrativo que corre inserto en el presente expediente, omitiendo con ello la verdad material del caso, acerca del supuesto despido que origina la presente controversia.

Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a 1) Falta de pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo en entredicho de nulidad, omitiendo con ello el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad; 2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación de los hechos en contraste con acervo probatorio, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio e exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo; 3) Error en la apreciación y aplicación del derecho positivo competente para el caso concreto; y Modificación ilegal del acto administrativo impugnado; y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de Primera Instancia, el Juez que resulto competente para su examinación, tuvo a la vista y asimismo aprecio el acervo probatorio compuesto por las documentales promovidas por el recurrente de autos, así como el expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2011-01-02970, de manera que se tenga por cumplida la carga procesal de las partes en aportar los medios de prueba en virtud de los cuales sostener su postura procesal respectiva, así como las conclusiones establecidas en el texto de la recurrida la cual se somete al presente control judicial.

Con vista al abundante acervo probatorio de autos bajo los límites de la controversia planteada mediante el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se halla revestida la providencia administrativa en entredicho de nulidad, se reproduce de seguidas la siguiente convicción:

Que luego de la interposición de un procedimiento administrativo de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la ciudadana MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL, obtiene decisión favorable a su pretensión mediante la orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy recurrente, por presunta violación de la inamovilidad laboral absoluta derivada del fuero maternal que amparaba a la ciudadana MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL según lo dispuesto en los articulos 94 y 335 de la (LOTTT), cuyo procedimiento en esa Sede Administrativa habría iniciado el 01/09/2011 mediante admisión de la respectiva solicitud de restitución de derechos conforme a Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha (LOT); Que luego de la sustanciación e instrucción el expediente, se impulsaron las notificaciones correspondientes por lo cual la Entidad de Trabajo accionada compareció a esa Sede Administrativa para incorporar sus respectivos alegatos y defensas dentro del procedimiento administrativo aplicable ratio temporis según lo dispuesto en el articulo 425 y 512 (LOTTT), en fecha 20/05/2013; Que en fecha 05/06/2013, oportunidad fijada para la celebración del acto de ejecución voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, y de la comparecencia de la parte accionada quien habría aceptado la Orden de Reenganche, ordenándose posteriormente la apertura de un lapso probatorio, por lo que en fecha 13/06/2013 la parte accionada en Sede Administrativa presentó su escrito promocional el cual carecía de anexos, los cuales ya habrían sido incorporados con anterioridad al expediente administrativo siendo aun así parte de la apreciación probatoria del Inspector del Trabajo que resulto competente parta dirimir la controversia de estabilidad; Que en fecha 13/06/2013 la Administración Pública del Trabajo se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte accionada dejando constancia de que la parte solicitante no promovió prueba alguna dejando constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada al acto de evacuación de dicho medio de prueba por lo que solicitó una nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales junto a la revocatoria de del auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, reiterada en fecha 27/09/2013; Que una vez concluido el lapso de pruebas en fecha 19/03/2014 se produce la decisión administrativa; exponiéndose en su exiguo texto, los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales la autoridad administrativa fundamenta la decisión, concluyendo en el caso particular aplica el Decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional Nº7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 y asimismo la prevalencia del fuero maternal como protección especial alegada por la ciudadana MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL, la cual no fue desvirtuada en dicho procedimiento, asi como tampoco fue despojado de valor probatorio los instrumentos consignados en forma de contrato a tiempo determinado; Que el contrato de trabajo se pactó, según manifestación volitiva de las partes, a tiempo determinado con estipulación literal de reconducción expresa y convenida al termino lo cual se verifico efectivamente según lo establecido en la cláusula quinta de su texto, incurriéndose en el supuesto de hecho previsto en el último aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable ratio temporis (año 2011), sin evidencia especifica del supuesto de hecho establecido en el literal “a” del articulo 77 ejusdem, por lo que se reputa como una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado; Que en la contestación al procedimiento administrativo, la hoy recurrente alego una caducidad para la interposición de aquella querella administrativa la cual, siendo de 30 días a tenor de lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable ratio temporis (año 2011), no resulta procedente por cuanto la interposición de dicha querella ocurre en fecha 25 de agosto de 2011, siendo la fecha del despido presunto el 31 de julio de 2011, y no el 15 de julio de 2011 como se pretendió en el descargo de la recurrente, en razón de la verdadera naturaleza del contrato; Que el hoy recurrente demuestra su voluntad de poner fin a la relación de trabajo sostenida con MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL incorporando judicialmente una oferta real de pago mediante la cual liberarse de la obligación de pago sobre pasivos laborales derivados de dicha relación la cual no podría extinguirse por efecto del fuero protectorio bajo el cual se amparaba dicha ciudadana al estar en estado de gravidez no desvirtuada al momento de la extinción unilateral del vinculo jurídico laboral. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata esta Juzgadora que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa en Segunda Instancia procede al control de alzada de la siguiente manera.

El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a: 1) Falta de pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo en entredicho de nulidad, omitiendo con ello el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad; 2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación de los hechos en contraste con acervo probatorio, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio e exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo; 3) Error en la apreciación y aplicación del derecho positivo competente para el caso concreto y Modificación ilegal del acto administrativo impugnado, y ASI SE ESTABLECE.

Con vista al escenario litigioso supra acreditado, y visto con detalle las actas que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación Judicial de la Republica y Ministerio Publico; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente acción no supone en ningún caso una suerte de tercera instancia, o de apelación de una decisión proferida por la Administración Publica del Trabajo, ni de procedimiento de estabilidad laboral; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Publica en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 539-14 en el Expediente Administrativo 027-2011-01-02970 e fecha 06 de agosto de 2014 cuya presunción de legalidad iuris tantum se mantiene intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium.

Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Publico y falso supuesto de hecho y de derecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Publica en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos.
Lo precedentemente dicho se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna de ellas, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales típicamente subsanables, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), razones por las que se aclaro anteriormente, que el presente es un control jurisdiccional en segunda instancia que involucra la examinación de una sentencia de juicio cuya constitucionalidad y legalidad respecto al control de una acto administrativo, ha quedado en entredicho, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de questio iure en torno al cual gira el actual alzamiento, procediéndose entonces a dicha examinación en la primera de las denuncias deducidas del escrito de fundamentación de la apelación propuesta.

1) Falta de pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo en entredicho de nulidad omitiendo con ello el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad.

Según lo establecido a partir del acervo probatorio examinado tanto en fase de Juicio como por ante esta Superioridad, resulta patente al texto de la sentencia recurrida, la calificación jurídica, que el Sentenciador A quo profiere sobre el acto administrativo examinado, y acerca del cual mantuvo intacta la presunción iuris tantum de legalidad por considerar improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho.

En ese escenario la recurrida señala, aunque de manera escasa, que el acto administrativo impugnado no incorpora vicios de antijuricidad en la apreciación de los hechos, ya que del acervo probatorio que tuvo a su vista se evidencia, que si bien es cierto que la parte accionante en nulidad alegó no haber tenido acceso al expediente administrativo para ejercer el recurso en contra del auto de admisión de pruebas, no existe en el presente expediente medio de prueba alguno que sustente tal aseveración.

Así las cosas, el Juzgador de Instancia postulo como columna vertebral de su motivación, que la actuación de la Administración Publica del Trabajo es con forme a derecho, no solo por el cumplimiento paso por paso del procedimiento administrativo sino por la conclusión a la que se llega, especialmente en la manera como la empresa reclamada se allano al reenganche ordenado que, no obstante llego a una conclusión correcta por la mutación de la relación jurídica entre las partes así como por el fuero maternal demostrado en autos, no enerva del todo cierta la visibilidad de cierto desorden en su ejecución en esa Sede Administrativa, sin perjuicio de la correcta aplicación del derecho competente para la solución material del caso, como veremos mas adelante.

Por otra parte, dado que la Autoridad Administrativa concluyó, que al estar contestes ambas partes en la existencia de la relación de trabajo y en la ejecución del reenganche, ésta ultima paso a determinar la procedencia del reenganche definitivo junto al pago de salarios caídos; por lo que se desprende de las actas que el Inspector del Trabajo señalo que no debió darse la apertura de una articulación probatoria, aún cuando durante el procedimiento administrativo se ordenó la misma, de manera la parte recurrente en la presente nulidad promovió los medios de prueba que consideró convenientes en aquella Sede Administrativa, de los cuales no pudieron ser evacuados los testigos promovidos por la entidad de trabajo, lo que obligó al Inspector del trabajo a declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos; hechos éstos que pueden ser verificados de las copias certificadas del expediente administrativo constantes en los autos (f. 02 al 248 CR1) siendo estas las razones por las que el Tribunal A quo, declaro improcedente el falso supuesto de hecho.

Siendo así las cosas, debe advertirse que efectivamente si hubo un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado al determinar la improcedencia de la delación acerca del falso supuesto de hecho, aunque esta Juzgadora no comparte del todo las razones aducidas en la recurrida según las cuales se funda dicha improcedencia, ya que tal repaso meramente narrativo de las actuaciones llevadas acabo por la Inspectoría del Trabajo demandada en el texto de la sentencia sub examine, no alcanzan a determinar de manera mas precisa el defecto de juzgamiento encuadrable en el falso supuesto de hecho.

De esta manera, si bien es cierto que existe un pronunciamiento positivo sobre el merito del acto administrativo delatado, no es menos cierto que el control de la constitucionalidad y legalidad del mismo, se presenta cuando el Tribunal de Instancia procede al análisis de las delaciones que, sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa enumero el recurrente, de manera que el Operador Juridico cuya motivación se analiza, si procedió al control de la legalidad y la constitucionalidad del acto administrativo aunque con un resultado distinto al esperado por el accionante de dicho recurso, pues según la recurrida, el CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., siempre tuvo acceso a las actuaciones administrativas en aquel procedimiento que desemboco en la decisión impugnada de modo que, para el Juez A quo, dicha empresa ejerció su Derecho Constitucional a la defensa disfrutando en todo tiempo de la Garantía del Debido Proceso en esa Sede Administrativa.

En la postura que ese Tribunal adopta, debe advertir esta Superioridad, como quiera que la Inspectoría del Trabajo demandada cumplió con el procedimiento administrativo para la calificación del despido denunciado por la ciudadana MERECEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL, ello no es motivación suficiente para festablecer como cierto ese resguardo de las Garantías Constitucionales en la Sede Administrativa demandada. En tal sentido debe prevenirse sobre el hecho de que el recurrente denuncio en la oportunidad legal correspondiente, que habría operado una suerte de silencio de prueba sobre el cual se fundaría la presunta violación de tales garantías constitucionales, siendo ello un punto fundamental que, en la motivación proferida por el Juez A quo, brilla por su ausencia, máxime frente a la gravedad que implicaría tal denuncia.

No obstante lo anterior, y fruto del examen del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende con claridad que la Inspectoría del trabajo incurrió verdaderamente en una serie de errores de actividad en cuanto a la tramitación de las pruebas ofrecidas por el CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., como a manera de ejemplo debemos exponer la confusión que opero entre el procedimiento de estabilidad tramitado con base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al momento de la interposición de la estabilidad (LOT), y el procedimiento de ejecución definitiva del reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) de donde se trae a colación la aplicación de una supuesta medida cautelar en Sede Administrativa tendiente al reenganche inmediato de la trabajadora cuya aceptación por parte del el CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., fue inmediata, pero que tanto la recurrida como el acto administrativo impugnado, reputan ese acatamiento como el allanamiento de dicho centro de educación a la medida de reenganche como si fuese la restitución definitiva de la situación jurídica infringida lo cual no es cierto, pues bien se desprende de aquellas actas que la aceptación del reenganche era a solo titulo cautelar y/o transitorio, a la espera de las resultas definitivas del procedimiento administrativo y en obediencia al poder de imperio propio de la Autoridad Administrativa, y no así a la aceptación del reclamo.

Al contrario de lo precedente y en la postura que esta Superioridad adopta, considera quien decide, que el Juzgador de Instancia ha debido pronunciarte de manera exhaustiva respecto instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo en la Inspectoría demandada, así como del tratamiento de las pruebas llevado en esa sede y su escasa motivación lo cual será un punto a discutir en el siguiente capitulo, dejando zanjada la cuestión respecto de la apreciación de las pruebas documentales aportadas en aquel procedimiento administrativo las cuales forman parte de una articulación probatoria que según la Inspectoría demandada no debió abrirse a pruebas por la aceptación de la medida cautelar de reenganche, indicándose con toda premura, la inexistencia de tal aceptación como hecho de fondo sino como parte del iter procedimental en aquella Sede Administrativa, de modo que bien hizo El Inspector del Trabajo competente en abrir la causa a pruebas muy a pesar de su minúsculo análisis probatorio el cual, paradójicamente, le llevo a una conclusión correcta en su decisión, tal y como se analizara mas tarde, y es así como la denuncia de supuesta falta de pronunciamiento, debe declararse INPROCEDENTE por cuanto el pronunciamiento se verifica en el texto de la recurrida positivamente pero con las características aludidas y que serán objeto del siguiente análisis

2) Vicios en el establecimiento expreso de las cargas probatorias y en la apreciación de los hechos en contraste con acervo probatorio, lo que desembocó en un vicio en la motivación de la sentencia, violación del principio de exhaustividad de la sentencia y error en el juzgamiento definitivo.


En lo que respecta a la presente denuncia, debe advertirse que toda sentencia emanada de la Jurisdicción Laboral Ordinaria debe establecer los límites de la cosa litigiosa, trabando los linderos del tema controvertido, a los fines de deducir las cargar procesales de las partes, especialmente la que refiere a las cargas probatorias. En tal sentido se aclara, que la expresión objetiva de cada carga probatoria y el adversario procesal a quien incumbe, no deviene de su inclusión como un capítulo expreso de la sentencia, sino del deber judicial del Operador Jurídico en fase de juicio, en conocer, al menos para su propia deliberación, quien tiene que probar?, cuando lo debe probar?, y como lo debe probar? siendo ello una de las falencias importantes que ocurren con cierta frecuencia en aquellas sentencias que son objeto de control en segunda instancia y actuándose en Sede Contencioso Administrativa no se tiene ninguna excepción a ese Principio Procesal salvo ciertos matices que nos vienen previstos por el legislador administrativo y laboral administrativo.

Así las cosas, luego de constatar el pronunciamiento positivo acerca del control Jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo impugnado en Sede de Juicio, observa de seguidas este Despacho la ausencia de tal vicio en el establecimiento de las cargas probatorias en la sentencia de Primera Instancia, ya que si bien es cierto que dicho texto sentencial no dispone de capitulo alguno que haga referencia expresa a la distribución de las cargas probatorias una vez compuesta la litis, no es menos cierto que de lo que se trata en el presente proceso judicial (thema decidendum), es de la denunciada antijuricidad de la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica 539-14, que al ostentar el carácter y naturaleza de acto administrativo de efectos particulares, se encuentra ab initio revestido de la presunción iuris tantum de legalidad, correspondiendo en consecuencia al hoy recurrente la carga procesal de derrotar la presunta virtud legal de dicha resolución mediante la aportación de los medios de pruebas idóneos y suficientes para tal objeto a los fines de obtener sentencia favorable a su propósito de nulidad.

Siendo así las cosas, el texto sentencial que se profiere con ocasión de una acción de carácter Contencioso Administrativa, no exige como regla pétrea la expresión grafica, escritural o literal de un capitulo dedicado a la distribución de las cargas procesales, sino que desde el momento en que el legislador administrativo presume como legal, la manifestación de la voluntad administrativa mediante sus actos, resoluciones, decretos y providencias; de manera automática ocurre un traslado evidente, universal y pleno de dichas cargas en hombros de quien pretende la nulidad de tal poder de imperium el cual se manifiesta en la ejecutividad y ejecutoriedad prima faccie del acto impugnado carga que la parte recurrente acometió sin éxito y en consecuencia dicha denuncia debe desestimarse y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, lo que no puede desestimarse con la misma verticalidad, es el hecho del exiguo análisis probatorio en aquella Sede Administrativa, y ello en razón de que se omite una parte sustantiva de dicha necesidad valorativa a los fines de llegar al merito de la resolución en la que se funda la providencia impugnada. Sin embargo debe advertirse que el procedimiento del que se trata en aquella Inspectoría del Trabajo, es de carácter estrictamente Administrativo y nunca Judicial, y que aunque en los actuales momentos se tienda a calificarles como actos cuasi jurisdiccionales, siempre estará limitado por los linderos del procedimiento administrativo que se sostiene en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (LOPA) y no necesariamente bajo el fuero procesal de los Tribunales Laborales ordinarios cuyo proceder estrictamente judicial exige como condición sine quan non la aplicación impostergable de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), de manera que tales actuaciones administrativas se vean signadas por el deber inpretermitible de la motivación, mas que por un deber de ponderar pruebas como si ocurre en Sede Judicial, por supuesto, sin perjuicio el Debido Proceso que en materia probatoria debe seguirse en todo procedimiento incluyendo el Administrativo.

Con esa claridad debe anotarse, que en efecto, el análisis probatorio de aquella Sede Administrativa demandada es en apariencia anémico, pero no insuficiente como para llegar a una correcta conclusión en fecha 06 de agosto de 2014, que se verifica en el merito legal y la oportunidad del acto administrativo en entredicho, pues ciertamente la ciudadana MERCEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL alcanzo la “estabilidad absoluta” derivada del fuero especial en el que pretendió ampararse, y no porque el fuero maternal pueda convertir un contrato de trabajo a tiempo determinado en una relación jurídica indefinida por ser ello una desnaturalización objetiva del contrato conforme a la ley sustantiva vigente; sino por el torpe proceder de la recurrente en la tramitación de sus acuerdos o convenios con aquellos trabajadores sobre los cuales se procure un vinculo jurídico laboral de naturaleza finita, lo cual se explicara mas adelante.

En secuencia de lo anterior se observa que, ahora en Sede Judicial, el Tribunal de Instancia tal y como se esperaba del proceder juirisdiscente, efectúo positivamente tanto la valoración como la apreciación de las pruebas aportadas por las partes así como del expediente administrativo y que, empero nos parezcan en exceso narrativas de los hechos y poco descriptivas del derecho probatorio que se deriva de tales pruebas per se, no se verifica perjuicio aparente de la conclusión a la que se llega en la motivación de la recurrida en la que, contrario a la denuncia de incorrecta aplicación el derecho competente, dicho operador jurídico examina lo que hay en autos y decide conforme a derecho aplicando el Ordenamiento Jurídico vigente, sin evidencia especifica de defecto en la examinación de las actas, o cualquier otra mácula que comprometa ni la virtud, ni la inteligencia de su fallo, de manera que forzosamente debe declararse la presente denuncia como IMPROCEDENTE, y ASI SE ESTABLECE.

3) Error en la apreciación y aplicación del derecho positivo competente para el caso concreto y Modificación ilegal del acto administrativo impugnado.

Con vista al análisis precedente, y frente a la denuncia de franca contradicción en el texto de la recurrida, constata quien decide, que a partir de la motivación de la recurrida se desprende la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 77º de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis argumentando que en dicha norma están previstos supuestos inquebrantables en virtud de los cuales puede calificarse un contrato de trabajo como un contrato a tiempo determinado.

Devenido de esa especial aplicación de la ley sustantiva del trabajo por parte del Juez A quo, debe esta Superioridad preguntarse si el caso de marras admite la aplicación de dicha norma conforme a los hechos que se tienen por cierto a partir del abundante acervo probatorio que corre inserto a los autos, y en tal sentido, se ha hecho convicción de esta Juzgadora, que el contrato de trabajo objeto de la presente controversia, se pactó, según manifestación volitiva de las partes, para un tiempo determinado pero teniendo como contraste interesante a esa voluntad una estipulación expresa y literal de reconducción convenida al término, esto es, en fecha 15/02/2011 tal y como se reproduce:

“(…)QUINTA: Vigencia del Contrato: El presente contrato ha sido convenido entre las partes por tiempo determinado a partir del día de 15/11/2010 hasta 15/02/2011, es decir, qu tendrá una duración de tres meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo aceptan las partes expresamente. En el caso que las partes acuerden vincularse nuevamente al vencimiento del contrato, las partes acordaran prorrogar el mismo hasta el 15 de julio de 2011 con las mismas condiciones contractuales (…)”

Con vista al extracto del contrato a partir del cual se origina la presente controversia, este Tribunal observa como efectivamente opero una reanimación de la relación de trabajo entre las partes luego del vencimiento del termino y de manera inmediata según lo establecido en la cláusula quinta de su texto, incurriéndose en el supuesto de hecho previsto en el último aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable ratio temporis (año 2011), sin evidencia especifica del supuesto de hecho establecido en el literal “a” del articulo 77 ejusdem, por lo que se reputa como una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado y en consecuencia no puede verificarse en ningún modo la denuncia anterior de falso supuesto de hecho y falsa aplicación del derecho.

Cuando decimos que no aparece evidencia especifica del supuesto de hecho al que refiere el literal “a” de la norma citada, la intención de esta Juzgadora es la de establecer de modo inconfundible la convicción de que la aplicación de ese supuesto fáctico o condición aplicativa de la ley para que se repute como cierta una relación jurídica limitada en el tiempo con fecha cierta en materia de derechos fundamentales como el del trabajo , así como el correspondiente el deber jurídico según se desprende del articulo 77 de LOT, no basta solo mencionarlo en el texto de una cláusula contractual como si se tratase de una estipulación convencional, sino antes bien, que en el campo de la realidad de los hechos, dicha manifestación de voluntad debe estar dirigida verdaderamente a la sustitución temporal de un trabajador de planta o quien haga sus veces bajo relación de dependencia y subordinación bajo contrato de trabajo por tiempo indefinido o, por la naturaleza especial del cargo afectado el cual es esencialmente temporal, de manera que extinguido el termino, se asume que se ha cumplido la tarea especifica para la que fue contratado y en consecuencia cualquier renovación materializada de inmediato, o de manera mediata por segunda vez (tercer contrato) enerva los efectos de la temporalidad del contrato de trabajo, teniéndose por cierta la voluntad de que el vinculo jurídico no se extinga con el transcurrir del tiempo, tal y como lo reza el texto de la norma cuando dice:

“Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Lo anterior adquiere validez material para la resulta del presente Juicio cuando el mismo legislador sustantivo establece lo siguiente:

“Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Es así como, conforme a la norma citada, se establece una posibilidad excepcional de considerar como voluntad de las partes, que la relación jurídico laboral sea a tiempo indeterminado mediante una sola prorroga en tanto esta ocurra dentro del mes siguiente al vencimiento de la primera convención y que no aparezca de forma inconfundible la voluntad de finalización del vinculo, lo cual fue exactamente como ocurrió en el caso de marras frente a la extensión inmediata del contrato cuando las partes acuerdan vincularse nuevamente al vencimiento del mismo, mediante prorroga del mismo hasta el 15 de julio de 2011 con las mismas condiciones contractuales, de lo cual destaca la clara inconsistencia entre la mención de un “supuesto” nuevo vinculo, en contraste con la voluntad de prorroga, de manera que, no se trata de un nuevo vinculo, sino un a prolongación inmediata del anterior pactada de antemano en el texto y hecha efectiva de manera inmediata, por lo cual la relación jurídica de la que se trata sufre una mutación de fuente legal configurándose en consecuencia una relación de trabajo a tiempo indeterminado tal y como el Juez A quo califica acertadamente, y ASI SE DECLARA.

Es así como se llega al epilogo procesal del presente fallo, mediante el cual, oída la parte apelante en su propósito de desvestir la sentencia recurrida de su autoridad de cosa juzgada formal, y analizado el fallo bajo entredicho, concluye esta Juzgadora que su decisión es acertada, sin que se verifiquen las violaciones a las Garantías Constitucionales delatadas en Sede de Juicio, salvo aquella que opera a favor de la ciudadana MERCEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL sobre el fuero maternal bajo el cual se encontraba amparada al momento del irrito despido, tal y como se evidencia de los documentos fundamentales presentados con la solicitud del procedimiento administrativo de estabilidad, todo lo cual configura positivamente una lesión al Orden Publico, pero en perjuicio de la ciudadana MERCEDEZ ALEJANDRA BAILÒN BAIDAL y su creatura, y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada ratificando el fallo apelado, y en consecuencia SIN LUGAR LA APELACION y SIN LUGAR LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y ASI SE DECIDE.

CAPITULO -VIII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente CENTRO DE EDUCACION VALLE ABIERTO, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa incoado por la entidad de trabajo: Centro De Educación Valle Abierto S.A., contra Providencia Administrativa Número 539-14 dictada el día 06 de agosto de 2014 en el expediente número 027 - 2011 - 01 - 02970 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas. TERCERO.- No hay condenatoria costas

CUARTO.- Notifíquese a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ,
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA




MMR/mmr/jg
Expediente N° AP21-R-2016-000745
Dos (2) pieza principal
Un (1) cuaderno separado
Un (1) pieza colgante

















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