Decisión Nº AP21-R-2016-001114 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001114
Fecha26 Mayo 2017
PartesHERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", SEDE CARACAS SUR .
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-001114

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de nulidad presentada por el ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.982.826, representado judicialmente por los abogados JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR GUILARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 95.871 y 142.510 respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR .


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

• En fecha 16/12/2015 interpusieron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda de nulidad ejercida por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.871 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

• En fecha 17/12/2015, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto la dio por recibida en fecha 18/12/2015, y en fecha 11/01/2016 la admite.

• En fecha 03/08/2016, se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audacia oral y publica de Juicio y en fecha 02/12/2016 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad.

• En fecha 07/12/2016, la representación Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión fecha 02/12/2016; y en fecha 08/02/2017, se remite la causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

• Finalmente fecha 13/02/2017, corresponde por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual en fecha 17/02/2017 se da por recibida la misma, en fecha 06/03/2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 03/08/2016.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-







-III-
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ACTORA RECURRENTE

DOCUMENTALES

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A” que rielan inserta desde los folios cinco (05) al diecinueve (19) y desde el folio sesenta y seis (66) al ochenta (80) de la pieza n° 1 del expediente, originales del cartel de notificación de fecha 02/11/2015, suscrito por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ,” dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), y de la providencia administrativa n° 00560-15, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización incoada por la ciudadana JULIETA MERCEDES PIGNOLONI PALACIOS, actuando como representante de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) en contra del ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO. En consecuencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de fe pública; con esta documental se evidencia de los folios ( pp.11 al 14 y pp.72 al 75) la ratificación de las testimoniales de los ciudadano ANTONIO JOSÉ GOLINDANO LASSALLE, Seguridad; FRANKLIN MARTÍN CONCEPCIÓN HERMOSO, Seguridad, los cuales reconocen las firmas del acta de fecha 31/07/2015; asimismo los ciudadanos VÍCTOR RAMÍREZ, supervisor de Servicios Especializados, y CARLOS ACOSTA, Jefe de Grupo, los cuales realizan un recuento del acontecimiento de fecha 31/07/2015, de igual forma se evidencia que de conformidad con lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil no se le otorgo valor probatorio a la testimonial del ciudadano Carlos Acosta en virtud de que el mismo demuestra interés en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A” que rielan inserta desde el folio ochenta y uno (81) al ciento cincuenta y nueve (p. 159), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada del expediente administrativo n° 079-2015-01-01986. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, ello en razón de que el expediente administrativo está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, es decir, conforma la materialización del procedimiento administrativo, y como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace referencia a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público; de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar esa voluntad de la Administración. ASÍ SE ESTABLECE


• TESTIGOS.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOLINDANO LA SALLE, titular de la cedula de identidad n° V- 7.137.830, y del ciudadano FRANKLIN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad n° V-6.021.615. Ahora bien visto que fue negada la admisión de la presente prueba por el Juez de Juicio, y por cuanto la promoverte no ejerció recurso alguno contra dicha negativa. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR:


(Ommisis)

Una vez analizadas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso, examinadas las pruebas incorporadas del presente proceso, e igualmente una vez oídos los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte recurrente, así como la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora en busca de afianzar la justicia al caso en concreto, emite su correspondiente consideraciones en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud que, el Acto Administrativo fue fundamentado en hechos no comprobados, lo cual viola el principio de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que indica que toda sanción debe ir presidida por una actividad probatoria y esto no ocurrió en este caso, la Inspectora del trabajo valoró erróneamente los hechos, violando lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil., que la inspectora trabajo incurrió presunción errada de los hechos evidentemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al autorizar su despido sin que se comprobara los hechos alegados por el INCRET, promoviendo a Víctor Parra y a otro ciudadano como testigos los cuales fueron desechadas sus declaraciones por la inspectora, no habiendo pruebas que indiquen que el trabajador estuviera incurso en las causales del artículo 79 literales a, b, c, de la Lev Orgánica del Trabajo, la Inspectora incurrió en el vicio de despacho supuesto de hecho, por enmarcar en hechos que no fueron probados, es por lo que solicitamos la nulidad de la providencia administrativa
En tal sentido considera quien decide la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De los criterios parcialmente transcriptos al cual esta sentenciadora aplica bajo al caso de estudio, se observa del expediente administrativo, que cursa a los folios 77 al 146, del expediente, que el Inspector del trabajo durante todo el procedimiento administrativo así como el proceso judicial fundamente su decisión que sirvieron para que el órgano administrativo declarara con lugar la solicitud de Autorización para despedir, actuando conforme a derecho, y por tales motivos mal podría considerarse que la Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2015; mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incurriera en algún vicio delatado, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte respecto a la falta de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, esta sentenciadora comparte la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público el cual es contradictorio dado que ambos se enervan entre si por ser contradictorios, produciendo una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite contactar la existencia del uno u otros dado que se trata de conceptos mutuamente excluyente., por lo que resulta incompatible-Así se Establece.-


-V-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha seis (6) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela desde el folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la pieza n° 1 del presente expediente, en el cual denuncia lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 395 del mismo código.

Establece la recurrida, concretamente en la parte in fine del análisis de las pruebas lo siguiente: “las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ella se desprende las razones de hecho y derecho en que se fundamentaron las actuaciones realizadas por la inspectora del trabajo para su argumentación”.

La falta de aplicación de los artículos en que incurrió el A quo, se configura al haber omitido el análisis de un acta constante de dos (02) folios de un libro de novedades de fecha 31/07/2015, no ratificada en juicio, la cual fue aportada por la parte actora para sustentar la procedencia de la autorización de despido solicitada, que de haberlas apreciado debidamente, su decisión hubiera sido en otro sentido, ya que este documento fue fundamental para establecer los hechos.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, señala que la prueba fue promovida oportunamente, se indico su objeto y la prueba en cuestión, influyo en el dispositivo de la sentencia porque en ese documento se establecieron los hechos que dieron origen a la autorización de despido.

Es importante resaltar, que estos hechos narrados en el acta nunca fueron ratificados por Marco Vega, jefe de seguridad, Víctor Ramírez, Supervisor de Servicios especializados; Carlos Acosta Vigilante encargado del grupo “a”; Jenny Albarran, directora de personal y la abogada Madelein Parra Machado, quienes no son parte en el juicio, en consecuencia esta prueba carece de valor probatorio. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la unida formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte e la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del código de procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de testigos, promovida por la entidad de trabajo, valorada por la inspectoría, estableció que el testigo Víctor Ramírez era Inhábil para rendir declaración; el testigo Carlos Acosta, era inhábil por tener interés directo con la presente causa, concluyéndose que la entidad de trabajo no cumplió con la carga de probar los hechos constitutivos alegados en su escrito de autorización.

Se observa, del contenido del documento contentivo del original del libro de novedades, se le hace una acotación posterior a los hechos descritos en la parte superior, mediante el cual dejan expresa constancia de una situación acaecida distinta, como es “la negativa a firmar el acta” por parte del ciudadano Herver Urrutia, en consecuencia, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOLINDANO, VIGILANTE, y FRANKLIN CONCEPCIÓN, vigilante, que son los testigos promovidos por la entidad de trabajo, solo presenciaron y atestiguaron sobre el hecho cierto de la negativa de firmar el acta, mas no de lo acontecido en la reunión que se llevo a cabo; es por lo que consideramos que la inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que fundamento el acto administrativo en hechos no comprobados.

De conformidad Con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem, que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto el juez de la recurrida no analizo y juzgo las pruebas promovidas incurriendo por tanto en el vicio de silencio de prueba, norma que obliga al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver la presente controversia, una vez realizado un análisis de las actas procesales que cursa en el expediente; con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado HÉCTOR GUILARTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD incoada por la parte recurrente contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAS, SEDE CARACAS SUR, EN FECHA DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015).

Considera esta Alzada necesario, precisar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.

Al respecto, pasa esta alzada a dilucidar cada una de las denuncias realizadas por el recurrente en nulidad, y la procedencia de las mismas, suscribiéndose estas en los siguientes puntos: la errónea valoración por parte del A quo de las pruebas promovidas; la existencia del vicio de silencio de pruebas, al no valorar y juzgar pertinentemente el acta de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil quince (2015), levantada al ciudadano HERVER URRUTIA, la cual no fue ratificada en juicio, y fue aportada a los fines de sustentar la procedencia de la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).
Ahora bien, en virtud de la denuncia realizada por el formalizante, procede este Juzgador a efectuar un estudio del acta de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil quince (2015), levantada al ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO, la cual origino la tipificación de calificación de despido, basada en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; y que fue suscrita por los ciudadanos MARCO VEGA, VÍCTOR RAMÍREZ, CARLOS ACOSTA, JENNY ALBARRÁN Y MADELEIN PARRA MACHADO, a los cuales le corresponde el carácter Jefe de Seguridad, Supervisor de Servicios Especializados, Vigilante encargado del Grupo A, Directora del Personal y Abogada, todo ellos de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) (hoy recurrida).
Determinado lo anterior, se puede observar que la parte recurrida, a los fines de sustentar los acontecimiento correspondientes el día treinta y uno (31) de julio del dos mil quince (2015), constante en el acta suscrita en la misma fecha, promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR RAMÍREZ, CARLOS ACOSTA, BRAYLER ALEXANDER MEJIAS, ORLANDO ARTEAGA MENDOZA, FRANKLIN CONCEPCIÓN HERMOSO, ANTONIO JOSÉ GOLINDANO Y CARLOS HERNÁNDEZ URRUTIA; de las cuales se desprenden que fueron declaras desiertas las testimoniales de los ciudadanos BRAYLER ALEXANDER MEJIAS, ORLANDO ARTEAGA MENDOZA y CARLOS HERNÁNDEZ URRUTIA, en virtud de su incomparecencia, tal como los hace constar el órgano administrativo (Véase p.p.127,128 y 129/PP).
Así pues, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN CONCEPCION HERMOSO, ANTONIO JOSE GOLINDANO, se evidencia que estas fueron promovidas a los fines de que dichos ciudadanos ratificaran sus firmas en el acta de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil quince (2015), (véase p.p 65 y 106/PP); en ese sentido, el día diez (10) de septiembre del dos mil quince (2015), comparecieron ante la autoridad administrativa, y señalaron reconocer sus firmas en el acta mencionada, (Véase p.p. 125 y 126/PP).
Ahora bien, con respecto las testimoniales señaladas, alude este Juzgador que del último aparte del acta referida se despende del contenido lo siguiente:
(Omissis)
“(…) Son testigos de la negativa a firmar el acta, los ciudadanos todos vigilantes ANTONIO JOSE GOLINDANO LA SALLE C.I 7.137.830, FRANKLIN CONCEPCIÓN HERMOSO C.I V-6.021.615 Y HAROL TOVAR C.I V-15.838.884. (…)
Siendo así, resulta evidente para esta alzada destacar, que tal como se indica en extracto del acta anteriormente señalada, los ciudadanos FRANKLIN CONCEPCIÓN HERMOSO, ANTONIO JOSÉ GOLINDANO, solo presenciaron la negativa del extrabajador HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO en firmar el acta levantada, mas sin embargo, no se constituye como testigos presenciales, de los acontecimiento que dieron origen a solicitud de calificación de despido, fundada en los numerales “B” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En ese sentido considera quien Juzga que las testimoniales de los ciudadanos mencionados, no configuran prueba fehaciente que confirmen que los acontecimientos señalados en el acta de fecha treinta y uno (31) de Julio dos mil quince (2015), acontecieron en modo, tiempo y lugar, así como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en virtud de que los mismos no presenciaron con sus sentidos los acontecimientos ocurridos efectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a los anterior, este Juzgado pasa a señalar, que tal como cursa en folios (Véase p.p 12 al 14 y 73 al 75/PP) de la Providencia Administrativa n° 00560-15, en la misma se realizo la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO ACOSTA y VÍCTOR OSWALDO RAMÍREZ, desprendiéndose del testimonio del ciudadano CARLOS GUILLERMO ACOSTA, lo siguiente:
(Omissis)

“(…) Esta instancia administrativa puedo observar que el presente testigo fue quien percibió los maltratos físicos y verbales por el accionado, por lo tanto el mismo demuestra tener interesen la presente causa, incurriendo así en uno de los supuestos de inhabilidad testimonial que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la prueba inadmisible sobrevenidamente por no cumplir con los requisitos de Ley para su establecimiento y valoración, por lo que esta instancia del trabajo no puede entrar al análisis de lo dicho por este ciudadano. Así se establece. (…)”
A tales efectos, en sintonía con lo señalado por el juzgador Administrativo, el testimonio prestado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ACOSTA carece de certeza, imparcialidad y veracidad, toda vez que tal como se desprende del acta de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil quince (2015), el ciudadano señalado se configura a su vez como suscriptor del acta, testigo y victima en el caso en auto, resultando inhábil su testimonio tal como lo estableció el órgano administrativo.
Asimismo, respecto a la testimonial del ciudadano VÍCTOR OSWALDO RAMÍREZ, señala la autoridad administrativa lo siguiente:
(Omissis)

“(…) Esta autoridad administrativa observa que a pesar de que el procurador del trabajo, solicito la tacha del testigo, se puede evidenciar que el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos, por tal razón se dio inicio al presente procedimiento, ya que las preguntas y respuestas dadas por el testigo versan sobre el punto controvertido como son las faltas cometidas por el accionado, por tal motivo este ente Administrativo le concede valor probatorio a esta testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
No obstante, de la testimonial prestada por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO RAMÍREZ cursante en el folio (p.p. 130 y 131/PP) se desprende la siguiente declaración:
(Omissis)

Seguidamente la parte accionante pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: preguntas y respuestas más relevantes PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 31 DE JULIO EN HORAS DE LA MAÑANA EN LAS INSTALACIONES DE INCRET Y QUIENES ESTUVIERON PRESENTES? ES TODO CONTESTO: “ESE DÍA ME ENCONTRABA YO EN EL PUESTO DE GUARDIA DENOMINADO Z2 DE LA ENTRADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO SE PRESENTÓ EL COMPAÑERO HERVER URRUTIA MANIFESTANDO QUE VENÍA A ENTREGAR UN REPOSO LE INDIQUE QUE LLEVARA LA SECRETARIA PARA ENTREGAR EL REPOSO EN ESE MOMENTO IBA PASANDO EL COMPAÑERO CARLOS ACOSTA, EL COMPAÑERO HERVER AL VERLO SE LE FUE ENCIMA DICIÉNDOLE UN POCO DE GROSERÍAS TALES COMO COÑO DE LA MADRE, SAPO POR ESO ES QUE MUEREN AL SEÑOR CARLOS ACOSTA ESO Y SE LE FUE ENCIMA Y LE TIRO UN GOLPE POR ENCIMA DE MI PERSONA, INTERVINE Y LOS SEPARE LE INDIQUE A CARLOS ACOSTA QUE SE RETIRARA Y EL SEÑOR HERVER OFENDIÉNDOLO DICIÉNDOLE GROSERÍAS Y RETÁNDOLO PARA LA CALLE A PELEAR, POSTERIORMENTE A ESTO EN LA COORDINACIÓN E LEVANTO UN ACTA DONDE EL RECONOCE QUE LE DIJO SAPO Y LO OFENDIÓ AL SALIR DE ALLÍ EL COMPAÑERO HERVER ME DIJO QUE MUCHA GRACIAS POR AYUDARLO EN LO SUCEDIDO”. Es todo. (…)”
Una vez expuesto lo anterior, es necesario señalar para quien juzga, que tal como se demuestra de la testimonial del ciudadano VÍCTOR OSWALDO RAMÍREZ, este señala haber intervenido en la discusión que dio origen al levantamiento del acta aludida, resultado así que dicho testigo se configure como parte, por lo cual se puede entender que el mismo posee un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, ya que intervino en los acontecimiento que señala como ocurridos. Igualmente, se evidencio del material probatorio aportado, que el presente testigo se desempeña en el CARGO DE SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, a tal efecto, es necesario indicar lo establecido en nuestra normal adjetiva laboral en cuanto a los trabajadores de inspección o vigilancia: (Negrillas y subrayado del tribunal),
Artículo 38
Se entiende por trabajador o trabajadora de de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras

Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.

De la cita precedente, de la norma adjetiva laboral cuya infracción se denuncia, se extrae que, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadora, determina la función del trabajador de inspección y vigilancia entendiéndose por trabajador de vigilancia, “.quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.”, siendo así, y evidenciado que dicho testigo ejercía un cargo de supervisión, vigilancia, tanto de personal como de bienes; para quien juzga sin lugar a dudas se trata de un trabajador de confianza dentro de la gerencia y funcionamiento de la entidad de trabajo empleadora.

Una vez aclarado lo anterior; en el caso en auto quedo evidenciado que el ciudadano VÍCTOR OSWALDO RAMÍREZ, desempeña un cargo de confianza por cuanto corresponde al mismo el resguardo, custodia y seguridad determinados bienes o asuntos pertenecientes a la demandada; resulta así inhabilitado para prestar testimonio alguno por cuanto puede entenderse que el mismo posee un interés directo o indirecto en las resultas de la causa, y aún cuando dicho interés sea indirecto no puede presumirse su imparcialidad. De manera que el testigo se encuentra incurso en una causal de inhabilidad para testificar dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 478
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo


Resuelto lo anterior pasa esta superioridad a resolver en cuanto a los puntos de la apelación denunciados por el formalizante:

Denuncia el recurrente en su escrito de fundamentación, que el Juez de la recurrida no analizo y juzgo las pruebas promovidas, incurriendo así en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.

Así las cosas, quien juzga considera necesario establecer que el silencio de prueba ocurre, cuando el juez no realiza un análisis de todas las pruebas promovidas bien sea por omisión de cualquier prueba que cursa a los autos; o se abstiene de de analizar el contenido y señalar el valor que le confiere a una prueba; o en su defecto no señala el valor que le confiere a una determinada prueba; asimismo el silencio de prueba se presenta cuanto siendo importante una prueba o el material probatorio es silenciado sin expresar las razones motivadas que llevaron a desestimarla. Igualmente se configura el silencio de prueba por inmotivación cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido, cuando es una obligación del Juez establecer los hechos, examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado al proceso, a los fines de comprobar los hechos.

Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentra la decisión recurrida viciada de silencio de prueba, es necesario establecer que efectivamente en el caso bajo estudio, el sentenciador no examino detalladamente las pruebas aportadas, y el modo en que entran a formar parte en el juicio; siendo que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con la sana critica, aún cuando a su juicio no aporten nada al proceso.
En el presente caso, se observa que estamos frente a un silencio de prueba, en virtud de que el A quo, al valorar el material probatorio promovido por la recurrente, no menciona si los testigos VÍCTOR RAMÍREZ y CARLOS ACOSTA, son inhábiles o no lo son, para demostrar los alegatos que dieron lugar a calificación de despido solicitada, de igual forma, se observa que en dicha documental no fueron analizados los fundamentos jurídicos de las testimoniales en que se baso la inspectoría del trabajo para darle valor probatorio, a un testigo inhabil por la función que ejerce en la empresa demandada como es el de “supervisor de servicios especializados”.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el presente expediente, considera esta Alzada que la decisión recurrida no se observa la revisión del los testigos si son inhábiles para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante que solicito en calificación de despido, o son testigo referenciales; no se observa del análisis de la propia decisión recurrida que exista una motivación del valor de los testigos, tampoco existe una valoración del contenido de la declaración de los testigos y si los mismo presenciaron los hechos que se le imputan al trabajador, por tal razón nos encontramos ante los vicios de silencio de prueba, inmotivación y falsos supuestos de hechos basados en hechos inexistentes, tal como se evidencia del acta de fecha 31/07/2015, que cursa en el folio (p.p. 87 al 89 y del 107 al 108/PP) ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, y a los fines de examinar la denuncia realizada, es necesario señalar que el recurrente expresa claramente que su denuncia se refiere a la atribución de hechos falsos o inexactos establecidos por el A quo; en virtud de la valoración de un acta que carece de veracidad, ello por cuanto las declaraciones que han de otorgarle valor probatorio a la misma escasean de imparcialidad, y son de imposible valoración, dada la naturaleza de estas, en virtud, que el acta que da origen a la calificación de despido resulta nula por no estar afianzada bajo pruebas sólidas que le otorguen veracidad, por cuanto esta viciada de nulidad en razón de que se le atribuye a el acta del expediente administrativo, hecho que claramente no fueron demostrados con los testigos promovidos, circunstancia esta que aparece en autos. ASÍ SE ESTABLECE

Al respecto en caso sub iudice, la Sala Político Administrativa en su criterio reiterado a señalado en cuanto al Falso Supuesto: (Véase S: Nº 1117 del 19/9/2002).

(Omissis)

“(…) la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

De acuerdo con lo previsto, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador conforme al análisis realizado del material probatorio, observa que la sentencia recurrida baso su decisión, en la valoración de una prueba promovida que a su modo de ver configura la existencia de una causal de despido justificado, obviando así el A quo aquellos elementos de fondo existentes, que resultan discordantes con lo que seria la eficacia jurídica de un acta administrativa, como el debido levantamiento de la misma y la respectiva valoración de las pruebas que a bien deseen acompañar para otorgarle certeza a lo que se desee probar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resulta así, en virtud que las testimoniales aportadas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), no otorgaron fe alguna, ó certeza de lo acontecimiento señalados en el acta de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil quince (2015), resulta impropio para esta Alzada indicar que lo acontecimientos señalados en dicha acta corresponden a hechos existentes, en consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto, en virtud de que la decisión se subsumen en hechos inciertos, falsos que no fueron comprobados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2016 de fecha: 19/10/2007,

(Omissis)
(…) existe inmotivación cuando no se expresan los razonamientos que se hayan servido de base para la declaratoria del los hechos (…)

Asimismo ha señalado la S. C. S., mediante sentencia No. 1985 de fecha 09/10/2007, la cual estableció lo siguiente:


(Omissis)
“(…) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.(…)”


En tal sentido, determinado lo anterior quien juzga considera como inmotivación de la sentencia, cuando se presenta bajo una apariencia de motivación, y cuando las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión son, generales he impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el Juez para dictar su decisión; ahora bien, en el presente caso se desprende que el A quo, al no analizar la condición de los testigos, y omitir la calificación del tipo de testigo, incurre en el vicio delatado por la recurrente, por cuanto no expresa, ni señalar la motivación y razones jurídicas que dieron origen a su decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente por todas las razones expuestas, este Juzgador procede a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO, contra la sentencia de fecha dos (02) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, asimismo SE REVOCA la sentencia de Instancia y SE ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR. ASI SE ESTABLECE.-


-VII-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, por el ciudadano HERVER DE JESÚS URRUTIA CORDERO, contra la sentencia de fecha dos (02) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de instancia. TERCERO: SE ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00560-15, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2015-01-01986, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes. En virtud de que quien suscribe se encontraba de reposo médico.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VENTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


CA/AC


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