Decisión Nº AP21-R-2015-001763 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2015-001763
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesELKA CELINA VILA MATUTE, CLISERT MARIYE LUNA MORALES Y OTROS CONTRA INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A Y OTRAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE AUNTO: AP21-R-2015-001763

PARTE RECURRENTE: ELKA CELINA VILA MATUTE, CLISERT MARIYE LUNA MORALES, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ, JOSÉ SIMON MANZUR, GERARDO URDANETA, MAGALY BELFORT, CARLOS GÁLVEZ, HUMBERTO PERLA PATRICIA MORAN, ORLANDO VENTURINI, GUSTAVO CADENAS, FERNANDO CAZORLA, DELIA MARIN, JOSÉ GUILLEN, HEBERTO GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-8.333.756, V-8.682.957, V-9.920.331, V-6.020.030, V-10.396.236, V-6550.088, V-9.878.564, E-81.289.020, V-7.714.458, V-7.410.362, V-6.197.918, 9.098.698, 5.531.822, 7.791.209 Y 12.161.007, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados ENRIQUE AGUILERA Y NORIS UILERA, inscritos en el IPSA bajo los números 10.673 y 23.506, respectivamente.

PARTES NO RECURRENTES: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) E INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA, S.A (INTESA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE NO RECURRENTE: JANITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.403.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las co-demandadas recurrentes en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal declarara la perención en el expediente AP21-L-2004-002300.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaro:
“…este Juzgado aclara a la parte diligenciante que su solicitud no procede, en virtud de que la parte actora se ha encargado de interrumpir el lapso establecido para la perención, presentando diligencias haciendo mención con respecto a la mencionada figura jurídica, en tal sentido lo correspondiente es, la notificación del Abocamiento dictado en fecha 7 de Agosto de 2015, a las partes integrantes del presente juicio…”

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, la abogada JANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.403, en su carácter de representación Judicial de la parte codemandada, apeló del auto dictado en fecha 26/11/2015.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante consignar las copias pertinentes a los fines de la remisión a los Juzgados Superiores.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó la remisión de las copias al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 19 de enero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 26 de enero de 2017, y fijando por auto de fecha 06 de febrero de 2017 la celebración de la audiencia oral y publica para el 21 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, y de la no comparecencia de la demandada. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA
Alega la actora recurrente que la presente apelación se basa en que esa representación solicito la perención de la instancia en el presente caso en virtud que opero a su decir la perención de la instancia por inacción o inactividad de la parte actora por machísimo más de un año, casi dos años, indicó que el periodo es el siguiente: desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 02 de julio de 2014, fecha en la cual el actor no impulso para nada la presente causa, expuso que para sorpresa de ellos el tribunal de la causa decide que no operó la perención por que la parte actora a su decir interrumpió lamisma, prosigue indicando que si se revisa bien de las fechas acotadas claramente se evidencia que la actora no realizó ninguna acción, posterior a ello se dio por notificado de una inhibición, y desde este entonces no ha realizado ningún acto o mas nada por lo cual opero la perención que incluso es un acto que esta mas que dicho en muchísimas decisiones que no es convalidable una vez que la perención opera lo hace de pleno derecho, y por lo tanto en el presente procedimiento solicito se declare con lugar su apelación.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la declaratoria de perención de la instancia de acuerdo a la inactividad de la parte actora durante el transcurso de más de un año.
A los fines de dilucidar la controversia planteada pasa este Tribunal a revisar las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Alega la parte recurrente que solicito la perención de la instancia en el presente caso en virtud que opero la perención por inacción de la parte actora por muchísimo mas de un año, casi dos años, indico que la fechas son las siguientes 24 de octubre de 2012 hasta el 02 de julio de 2014, fecha en la cual el actor no impulso el proceso a través de alguna diligencia, expuso que para sorpresa de ellos el tribunal de la causa decide que no opero la perención puesto que la parte actora interrumpió la perención.

Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales, en la cual se indico lo siguiente:

“…Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”
A modo se ver de quien decide el Tribunal de Primera Instancia actúo en forma correcta ya que en el auto apelado indico que “…este Juzgado aclara a la parte diligenciante que su solicitud no procede, en virtud de que la parte actora se ha encargado de interrumpir el lapso establecido para la perención, presentando diligencias haciendo mención con respecto a la mencionada figura jurídica, en tal sentido lo correspondiente es, la notificación del Abocamiento dictado en fecha 7 de Agosto de 2015, a las partes integrantes del presente juicio…”. Ya que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la representación Judicial de la parte actora presento diligencia en fecha 24 de octubre de 2012, y en fecha 22 de julio de 2013, antes que se cumpliera un año de la señalada fecha, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se inhibió del conocimiento del expediente AP21-L-2004-002300, al momento de suscitarse la referida inhibición el procedimiento se paraliza hasta tanto el Juez de Alzada se pronunciara sobre la misma y de ser positiva se distribuya a otro Tribunal, posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente y en fecha 02 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte actora interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, interrumpiendo de este manera la perención de la instancia, en consecuencia de acuerdo lo antes expuesto esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y confirma la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas recurrentes en contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARD ALVARADO

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