Decisión Nº AP21-R-2017-000005 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000005
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA CONTRA CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. Y OTROS.
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000005

PARTE ACTORA: GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 18.830.470

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MADRIZ Y RODULFO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.568 y 42.498.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL FERMENAL Y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 42.335 y 97.919, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 18, tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 228-A; y de forma personal y solidaria los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA, titulares de la cédula de identidad N° V-2.995.372, E-84.417.931 y V-4.083.414, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA, MARIA GARCIA, MARIA CABEZAS Y KAREN PORRAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 123.295, 195.195, 216.443 y 123.593 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., mediante contrato para una obra determinada, desde el 04 de noviembre de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015, desempeñando el cargo de AYUDANTE, en la obra denominada “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar una profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles”, laborando de Lunes a miércoles desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, los jueves de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p,m con una (01) hora de descanso de 12:00 p.m a 01:00 p.m., asimismo señala que devengaba un salario base de Bs. 243,63, un salario promedio de Bs. 2.681,26, un salario diario integral de Bs. 3.480,19, así como igualmente un salario variable en los últimos seis (6) meses de trabajo inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo de Bs.482.621,80 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, Parágrafo Segundo; de igual manera señala que la razón por la cual se celebró un contrato a obra determinada entre el demandante y la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., fue para excluir al trabajador de los beneficios y derechos laborales consagrados en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, ya que en dicho contrato no se señala de forma clara y expresa la obra a ejecutar, y por lo tanto es un documento incompleto, además de señalar que en la actualidad del año 2015-2016 la entidad de trabajo continua realizando trabajos de desarrollo y perforación del referido túnel; cabe destacar que en libelo de demanda, la parte accionante alega que recibió un pago por concepto de “BONO-TUNEL o bono por reconocimiento de productividad o metas alcanzadas” y que el mismo no fue tomado en consideración para el cálculo de de las prestaciones de antigüedad y demás acreencias que pudiera tener el trabajador con ocasión al vínculo laboral existen entre su persona y la entidad de trabajo, y por consiguiente reclama las diferencias en el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad al salario normal devengado en los tres meses efectivo laborales inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT, así como tampoco fueron tomadas en cuenta por parte de la empresa, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos que por derecho le eran aplicables al trabajador. De igual manera, parece relevante traer a colación que en el presente caso, se está alegando una violación por parte de la empresa del fuero paternal del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA, toda vez que para el momento del término de la relación laboral, se encontraba amparado por dicha institución, su pareja había dado luz a su primogénita, y en consecuencia, hubo una violación de los artículos 339 y 420 numeral 2 de la LOTTT, al no concedérsele un permiso remunerado por paternidad y consecuentemente la inamovilidad laboral hasta por dos (2) años, y por lo tanto cualquier disposición de este derecho por parte del trabajador es nulo, ya que este no puede renunciar voluntariamente al derecho de alimentación del recién nacido, en este mismo sentido, tampoco podía ser coaccionado a renunciar a los referidos e indisponibles derechos del recién nacido, mucho menos coaccionársele a dejar su empleo, ya que en esos momentos era cuando más lo necesitaba, por ser este el único sostén del hogar, y la empresa le despojó de forma grotesca en cabeza de sus representantes legales, tanto del salario diario y el derecho a obtener el sustento durante el período de inamovilidad paternal, contados a partir de la fecha de nacimiento de su hija 26 de agosto de 2014 hasta el 26 de agosto de 2016; en consecuencia, se procede a reclamar los siguientes conceptos:

Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 709.958,76
Vacaciones Vencidas Año 2014-2015 Bs. 66.724,00
Vacaciones Fraccionadas Año 2015-2016 Bs. 49.992,95
Utilidades Año 2015 Bs. 268.126,00
Utilidades Fraccionadas Año 2016 Bs. 177.606,66
Bono Asistencia Bs. 26.312,04
Intereses de Prestaciones Bs. 263.102,36
Indemnización de Permiso de Paternidad Bs. 37.537,64
Indemnización de Inamovilidad Paternal Bs. 1.541.724,50
Total Asignaciones Bs. 3.141.084,70
Total Deducciones Bs. 55.501,52
Total Adeudado B. 3.085.583,20

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y solidariamente el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES:

Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Boyaca-La Guaira.

.- La fecha de ingreso desde el 04 de noviembre de 2013.

.- Que suscribió un contrato de trabajo por una obra determinada.

.- Que se desempeño como Ayudante.

.- Que la relación laboral culmino en fecha 10 de febrero de 2015.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el demandante haya laborado para las empresas PRECOMPRIMIDO C.A. Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., así como también para los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA, ya que el trabajador celebró un contrato de obra determinada única y exclusivamente con la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.y por lo tanto no tienen legitimidad en la presente causa.

.- Que al demandante se le haya contratado para la ejecución de la totalidad de la obra determinada “Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, que lo cierto es que tal como se establece en la cláusula segunda del contrato que por obra determinada fue suscrito entre las partes, el trabajador fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en la “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciara desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminara al alcanzar un profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles” , y en consecuencia, señala que el contrato de trabajo suscrito entres las partes cumple con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, negando toda posible exclusión del trabajador de las normas aplicables.

.- Que el trabajador haya devengado un salario diario promedio de Bs. 2681, 26, ni un salario diario integral de Bs. 3.480,19, ni mucho menos un salario variable de los últimos seis (06) meses de trabajo de Bs. 482.600,80; ya que de conformidad con la Convención Colectiva, de acuerdo con el oficio que el trabajador prestaba, le fue expresamente establecido un último salario diario básico de Bs. 201,75, y que eventualmente percibía otros conceptos de carácter excepcional como horas extras y los distintos bonos aplicables, sin embargo los mismos no generaron un variabilidad en el salario, por lo que su último salario diario integral es la cantidad de Bs. 1046,86.

.- Que el trabajador haya presentado alguna queja, reclamo o solicitud con respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante cualquier representación de la entidad de trabajo demandada.

.- Que el pago realizado por concepto de “BONO TUNEL”, corresponda con la obligación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y que dicho pago tenga carácter salarial, así como que el mismo, sea enmarcado bajo el concepto de “bono por reconocimiento de productividad o metas alcanzadas”.

.- Que la sociedad mercantil accionada le adeude la cantidad de Bs. 1.541.724,50 por indemnización y salarios dejados de percibir por un supuesto motivo de violación de la inamovilidad paternal, ya que efectivamente la terminación del vínculo laboral, fue por motivo de la renuncia del trabajador, con lo cual fue un manifestación unilateral del mismo de romper la relación de trabajo.

Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

Alegatos de la parte codemandada PRECOMPRIMIDO C.A y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA

La apoderada judicial de la empresa codemanda PRECOMPRIMIDO C.A y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA, opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimidad pasiva ad causam, de sus representados asimismo negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en el cual establece que existe un grupo de empresas y por lo tanto sus representados sean codemandados en la presente causa, por lo que niega, rechaza y contradice que entre su representados y el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA existiese una relación laboral y de ninguna otra naturaleza.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La representación judicial de la parte actora comienza su exposición indicando que el Tribunal a quo en la sentencia apelada, específicamente en el punto siete establece lo relativo a un documento público que cursa en el cuaderno de recaudos N°1 emitido por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda y certificado por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de este Circunscripción Judicial, exponiendo que el mismo no le da certeza de la existencia de una unidad económica, ahora bien alega el representante del actor que en el referido documento se puede observar que los representante de la entidad de trabajo TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y de PRECOMPRIMIDO C.A. conformaron el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., e igualmente indico que cursa en la pieza principal documento poder que les otorgo los accionistas de la entidad de trabajo TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. para que las representara en juicio y también cursa documento poder otorgado por el ciudadano FELIX LAIRET SANTANA para que representara a la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., a modo de ver de esa representación eso es un claro indicio que existe una unidad económica aunado al hecho que en la contestación de la demanda de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. hay una excepción que ellos oponen sobre que sean un grupo de empresas y eso no puede ser desconocido por la legislación, igualmente señalo que la sentencia recurrida viola lo establecido en el articulo 46 LOTTT sobre la unidad económica. Ahora bien, en cuanto al control de la prueba llevado a cabo en la audiencia se le opuso al trabajador una carta de trabajo que este se opuso a su contenido y firma, en ese caso se le dio la palabra a la representación legal de la demandada y en la sentencia se indica que ellas no ejercieron el medio de ataque idóneo para hacer valer ese documento privado y corre inserto al cuaderno de recaudos N°1 al folio 82, y aun cuando la representación judicial de la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo por ley, la Jueza considero que era un hecho nuevo traído a juicio y por tanto el trabajador como trajo un hecho nuevo, es decir que un tercero había firmado ese documento privado, a criterio de ese tribunal lo consideraba como una renuncia lo cual a su consideración viola del Art.1359 al 1961 y el 1374 del Código Civil aunado al hecho que viola el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Juez trajo un hecho nuevo al juicio por que le dejo al trabajador que debe probar un hecho nuevo a juicio por que la ley es clara y dice que el único momento para traer pruebas a juicio es en la audiencia preliminar. Igualmente solicito que se declare sin lugar la falta de cualidad de la empresa PRECOMPRIMIDO C.A. y de los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA, estos últimos no ejercieron la falta de cualidad produciéndose de este modo una falta de congruencia positiva.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandada realizo sus observaciones solicitando se desestime la apelación realizada por la parte actora en cuanto a la carta de trabajo toda vez que a su consideración no fue claro en cuanto al punto a apelar, recalco que en el proceso la pretensión del trabajador era que se determinara un despido injustificado que no fue comprobado en la fase probatoria.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. APELANTE:

La representación judicial de la parte demandada en lo que se refiere a los puntos de apelación del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. señalo 1.-que el primero es en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, en la sentencia recurrida la Juez indica una fracción determinada de días y cuando realiza los cálculos revisa únicamente lo reflejado y efectivamente pagado con el recibo de liquidación al momento de la terminación de la relación laboral, sin considerar lo efectivamente pagado en diciembre del 2014, en el recibo de vacaciones promovidos en anexo “C-A” por esa representación en donde se refleja otro monto correspondiente a ese periodo y no fue considerado.2.- Como segundo punto de apelación expuso que en cuanto al concepto de las utilidades, la Juez de Juicio calcula las utilidades como un total en base a una antigüedad de los servicios prestados, cuando el concepto de utilidades se utiliza en base a días calendarios completos trabajados y así fue efectivamente cumplidos por parte del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. 3.-Como tercer punto de apelación señala lo referente al bono túnel otorgado al final de la relación, el cual por criterio Jurisprudencial y habiendo la empresa cumplido con todos los parámetros y todas las obligaciones legales y todas las obligaciones dinerarias conforme a la ley todo exceso compensa cualquier deuda que pueda surgir de los servicios prestados, la Juez determino que ese pago liberal no compenso la diferencia que surgió de la diferencia del bono vacacional y la diferencia de utilidades considera esa representación que el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. no le adeuda ningún monto a la parte actora.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CO-DEMANDADA TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. APELANTE:

La parte co-demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., índico que apela en cuanto a que el único y exclusivo patrón del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA es el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., alego que así fue reconocido por la parte actora y así es reconocido por esa representación basándose en que todas las obligaciones fueron cumplidas por el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LA APELACIÓN REALIZADA POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. Y CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.:

Por su parte la accionante indico que en cuanto al bono túnel, la ciudadana Juez indico que es una liberalidad, expuso que el recibo que cursa en la actas del bono pagado esta pagado en un recibo aparte para que no incidiera en el integral del trabajador, por que este es un beneficio que esta establecido en la convención colectiva de los trabajadores del sector de la construcción.
CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte las partes, en razón de determinar la existencia de unas diferencias de las prestaciones sociales, compensación del bono túnel, falta de cualidad de las personas naturales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 176 del expediente, Copia de Planilla Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) por la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira, C.A., a favor del trabajador, donde se desprende las asignaciones y el monto cancelado por la empresa demandada al momento de la terminación de la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. -Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante a los folios 177 al 178 del expediente, Copia de Recibos de pagos a favor del trabajador, donde se desprende los siguientes pagos: salario semanal, horas extras diurnas, lunch o refrigerio, días compensatorios, túnel o galería cláusula 39, sábados trabajados, bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso, bono de túnel fijo, así como las deducciones correspondientes tales como, SSO, LRP, LPVH, Sindicato. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador y cancelado por la demandada. -Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante al folios 179 del expediente, Copia Simple de comprobante de caja de fecha 15 de febrero de 2015, donde se desprende pago a favor del trabajador por concepto de “BONO TUNEL” por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES 44/100 (Bs. 46.131,44) y recibido por el trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de túnel baralt del trabajador.- -Así se Establece.-

Marcada “D” y “E”, cursante al folio 180 al 181 del expediente, Copia de la Cédula de Identidad, Copia Simple de la Certificación de Nacimiento N° 6655459 a nombre de la menor: CAMILA ALEXANDRA ALFONZO APONTE, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), emitido en el Hospital Santa Ana, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Municipio Libertador. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa a los fines de resolver la controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio-Así se Establece.-

Marcada “F”, cursante a los folios 183 al 185 del expediente, Copia Simple del Contrato de Trabajo por obra determinada suscrita entre el trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA y la demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, donde se desprende, las siguientes cláusulas: (…)Segunda…por espacio de Mil (1.000) metros lineales en la construcción del Túnel Boyacá La Guaira, con vigencia desde la fecha de ingreso del trabajador del cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha de conclusión de Mil (1.000) metros lineales de perforación del “Componente Túnel Baralt, portal a portal (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de conformidad con la LOPTRA.-Así se Establece.-

Cursante a los folios 186 al 192 del expediente, copia simple de extractos de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Esta sentenciadora observa que la misma fue consignada con tachadura y enmendaduras, no obstante conforme al principio iura novi curia, dado forma parte del conocimiento del Juez.-Así se Establece.-

Prueba de exhibición:

De los Recibos de pagos en original a nombre del trabajador, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, así como, los recibos originales de pagos semanales correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2015, donde consten las descripciones de salarios y demás conceptos devengados semanalmente, con sus respectivas deducciones. Así como el comprobante de caja original, emitido a favor del trabajador de fecha quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) por concepto de BONO TUNEL, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 46.131,44). Y el Contrato Individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y el ciudadano GREGORIO AQUILES ALFONZO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demanda para que exhibiera tales documentales quien manifestó que su representada en la oportunidad de la promoción de la pruebas fueron consignado todos los recibos de pagos de salarios devengado por el trabajador, comprobante de pago por concepto de Bono Túnel, así como el original del Contrato de Obra Determinada, en tal sentido esta sentenciadora observa que los mismo corre inserto a los folios 02 al 76, 88 y 94, en originales por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

Prueba de informes: Dirigidas a:

.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL) CENTRO HOSPITALARIO: MATERNIDAD SANTA ANA. Se observa que tales resultas no consta en autos, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, Así se Establece.-

.-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO cuyas resultas cursan a lo folios 261 al 356 de la pieza N° 1 del expediente, mediante la cual anexan copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Año 2013-2015. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Prueba Testimonial:

De los ciudadanos FRANCISCO FERRER, FELIX EDUARDO GARCÍA, ROBERT ALEXANDER LEAL RAMOS Y FELIX MIGUEL ROJAS. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, estos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Marcada “D”, cursante en los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original del Contrato de Trabajo por obra determinada suscrito entre la demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y el trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA., donde se desprende firma autógrafa de las partes asi como impresión de la huella dactilar del trabajador, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

Marcada “E1 a E63”, cursante en los folios 6 al 68 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada a favor del trabajador debidamente firmados por éste último desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)., donde se desprende pagos de salario, Bono Nocturno, Horas extras Nocturnas, Tunes Galería y otros. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-

Marcada “F1 a F2”, cursante en los folios 69 al 70 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al periodo 2013, 2014, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y día cancelado por la parte demandada conforme a la Convención Colectiva, al trabajador por concepto de Utilidades.- Así se establece.-

Marcada “G”, cursante en el folio 71 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a la convención colectiva, .- Así se establece.-

Marcada “H1 a H3”, cursante en los folios 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago de Bono Único emitidos por la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA a favor del trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador recibido un Bono Único así como Bono de Producción Túnel por mts1.- Así se establece.-

Marcada “I”, cursante en el folio 75 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago por concepto de Útiles escolares emitido a favor del trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador haya recibido el pago correspondiente por dicho beneficio.- Así se establece.-

Marcada “J” y K, cursante a los folios 76 al 81, del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales y solicitud Anticipo de Prestaciones Sociales, debidamente tramitada y pagada a favor del trabajador Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de intereses y anticipos de prestaciones sociales solicitadas por le accionante.- Así se establece.-

Marcada “L”, cursante en el folio 82 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Gregori Aquiles Alfonzo. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida tanto en su contenido y firma, no obstante que si bien es cierto que la parte demandada ratifico la misma en su contenido y manifestó que el trabajador fue quien suscribió dicha comunicación, no utilizó el medio idóneo a los efectos de hacerla valer, mas sin embargo el propio trabajador manifestó en su declaración de parte que la verdad es que la carta de renuncia presentada fue suscrita por su papá para protegerlo de las amenazas recibidas por el Sindicato a su persona, y que la firma y la huella pertenecen a su papá, trayendo en consecuencia un hecho nuevo A tal efecto este tribunal se pronunciara conjuntamente en la parte motiva del presente fallo.-

Marcada “M” cursante en el folio 83 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Planilla de Liquidación Final emitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida por la parte actora, en virtud de ello se reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-

Marcada “N”, Ñ”, O” y P, cursante en los folios 84 y 91 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 95002894 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 43.400,16) correspondiente al pago de la Liquidación Final por concepto de prestaciones sociales; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 28002896 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.46.131,44) correspondiente al pago por concepto de bonificación especial; Planilla de Liquidación Final de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) correspondiente a la diferencia de pago por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 20003003 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.341, 97) correspondiente a la diferencia de pago por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le trabajador por los conceptos antes mencionados Así se establece.-

Marcada “Q” y R”, cursante en los folios 92 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 05003004 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.1.096,58) correspondiente a la diferencia de pago de bonificación especial por la finalización de la relación laboral, por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 92003005 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.254,48) correspondiente a la diferencia de pago de la semana del 02/02/2015 al 08/02/2015 por retroactivo salarial, de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades recibidas a favor de la parte actora.- Así se establece.-

Marcada “S”, cursante en los folios 98 al 100, y del 102 al 104, del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación y Comprobante de Pago de la Contribución por Nacimiento de Hija de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa cancelo al trabajador la cantidad de 400,00 por permiso de paternidad al trabajador conforme a la aplicación de la Convención Colectiva.- Así se establece.-

Cursante al folio 101, del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2014, dirigida al ciudadano Gregori Aquiles Alfonzo García, mediante la cual se le concede el permiso de paternidad por 14 días continuos, según la cláusula 21 de la Convención Colectiva, desde 26 de agosto de 2014, hasta el 08 de septiembre de 2014.Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone por ser una copia simple, a tal efecto quien decide debe establecer que la parte contra quien se le opone, no utilizo el medio de impugnación idóneo toda vez que nuestra ley adjetiva permite que la parte puedan promover copias simples, es por ello que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el permiso otorgado conforme a la convención colectiva al trabajador.- Así se establece.-

Prueba de informes: Dirigidas a:

.- BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en el los folios 256 al 260 de la pieza principal N°1 del expediente y del 03 al 08 de la pieza principal N° 2 mediante la cual remite a este tribunal relación de depósitos emanados por la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, a la cuenta nomina a nombre del trabajador (Cuenta nomina Ahorro externa N° 01910013861113036371) durante toda la relación laboral desde entre el 01 de abril de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015. Esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar las cláusulas aplicables al presente caso. Así se Establece.-

.-BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en los folios 12 al 16 de la pieza principal N° 2, mediante la cual remite a este Tribunal anexo Copia de Cheques Nros. 95002894, 28002896, 20003003, 05003004, 92003005 y 26002670 emitidos por la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA a favor del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA, pagos estos que fueron confrontados a los folios 84 al 98 del cuaderno de recaudos N°1 . Esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar las cláusulas aplicables al presente caso. Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este Tribunal en uso de la atribuciones conforme al artículo 103 de ejusdem, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, en su carácter de parte actora, quien manifestó a este tribunal lo siguiente: Que entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores querían desmejorarlo en sus condiciones de trabajo así como el salario a percibir, que en virtud de la negativa del Sindicato de solucionarle su problema el iba a defender sus derechos, que el Departamento de Recursos Humanos el día 10 de febrero lo llamó alrededor de las 11:00 A.M. y le manifestaron que estaba despedido, procediendo a hacerle entrega de la Planilla de Liquidación con sus respectivos cheques, negándole posteriormente el acceso al lugar de trabajo. Asimismo manifestó que la carta de renuncia presentada como prueba por la parte demandada fue suscrita por su papá a manera de protección en virtud de las amenazas recibidas por el Sindicato a su persona, que la firma y la huella pertenecen a su papá.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Sobre la apelación ejercida por la parte actora:
La existencia de una unidad económica: expuso la representación Judicial de la parte actora que el Tribunal a quo en la sentencia apelada, específicamente en el punto siete establece lo relativo a un documento público que cursa en el cuaderno de recaudos N°1 emitido por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda y certificado por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de este Circunscripción Judicial, exponiendo que el mismo no le da certeza de la existencia de una unidad económica, ahora bien, en el referido documento se puede observar que los representantes de la entidad de trabajo TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y de PRECOMPRIMIDO C.A. conformaron el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., e igualmente indico que cursan en la pieza principal documento poder que les otorgo los accionistas de la entidad de trabajo TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. para que las representara en juicio y también cursa documento poder otorgado por el ciudadano FELIX LAIRET SANTANA, para que representara a la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., es un claro indicio que existe una unidad económica aunado al hecho que en la contestación de la demanda de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., hay una excepción que ellos oponen que ellos son un grupo de empresas condesado que son una unidad económica y eso no puede ser desconocido por la legislación, igualmente señalo que la sentencia recurrida viola lo establecido en el articulo 46 LOTTT sobre la unidad económica.

Ahora bien, este Tribunal observa que a los folios de 25 al 28 de la pieza N°2 del presente asunto cursa acta de asamblea en la cual constan que las entidades de trabajo PRECOMPRIMIDO, C.A. y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSREUCOES, S.A., representadas en ese acto por el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES constituyeron un consorcio denominado CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud que nos encontramos en presencia de la prueba sobrevenida la cual puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, sobrevenga algún medio de prueba que era desconocido por la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, por lo que en lo que respecta a la existencia del grupo económico se puede evidenciar a través del instrumento público debidamente certificado, que se trata de los mismos accionistas, que poseen una administración común, el referido documento se presento en una oportunidad distinta a la legalmente establecida, sin embargo por ser una prueba sobrevenida, se le otorga valor probatorio, en consecuencia se declara la existencia de un grupo económico y con lugar el presente punto de apelación. Así se establece.-

En cuanto al control de la prueba de la carta de renuncia: expuso el apelante que en cuanto al control de la prueba llevado a cabo en la audiencia de juicio se le opuso al trabajador una carta de trabajo que este desconoció en su contenido y firma, en ese caso se le dio la palabra a la representación legal de la demandada y en la sentencia se indica que ellas no ejercieron el medio de ataque para hacer valer ese documento privado y corre inserto al cuaderno de recaudos N°1 al folio 82, y aun cuando la representación judicial de la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo por ley, la Jueza considero que era un hecho nuevo traído a juicio y por tanto el trabajador como trajo un hecho nuevo, es decir que un tercero había firmado ese documento privado, a criterio de ese tribunal lo consideraba como una renuncia lo cual a su consideración viola del 1359 al 1961 y el 1374 del Código Civil aunado al hecho que viola el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Juez trajo un hecho nuevo al juicio porque le dejo al trabajador que debe probar un hecho nuevo, por que la ley es clara y dice que el único momento para traer pruebas a juicio es en la audiencia preliminar.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que corre inserto al folio ochenta y dos (82) al cuaderno de recaudos N°1, carta renuncia suscrita a mano por el accionante, en cuanto a esto la representación del actor indico que la persona que firma dicha carta fue el padre del ciudadano accionante, entonces pues, quien decide estima que la parte actora tenía que probar los vicios del consentimiento, por cuanto se desconoció el contenido y firma de la documental presentada y por cuanto no existe evidencia de tales vicios, se tiene como cierta la documental aludida. En consecuencia en virtud de los antes expuestos este Tribunal declara el presente punto de apelación improcedente debido a que el actor tenia que probar los vicios arriba descritos, si bien es cierto que lo dijo en la declaración de parte no fue probado. Así se establece.-

En cuanto a la apelación de la parte codemandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.: la representación judicial de la parte demandada indico que en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, en la sentencia recurrida la Juez indica una fracción determinada de días y cuando realiza los cálculos revisa únicamente lo reflejado y efectivamente pagado con el recibo de liquidación al momento de la terminación de la relación laboral, sin considerar lo efectivamente pagado en diciembre del 2014, en el recibo de vacaciones promovidos en anexo “CA” por esa representación en donde se refleja otro monto correspondiente a ese periodo y no fue considerado, en lo que respeta a este punto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaro:

“…Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Respecto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, reclamado por el trabajador en su escrito libelar con base a 59,94, días, en la cantidad de Bs. 49.992,95, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, que lo cierto es que su representa cancelo correctamente dicho concepto.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante a los folios 83 y 89 del cuaderno de recaudos N°1, en la cual se observa que la demandada canceló al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, con base a (1,42) días de vacaciones y (5,25) días de bono vacacional, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que una vez realizado el calculo aritmético correspondiente y en aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, al accionante por derecho le tocan 4.25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 15.75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de (20) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, los cuales se contraponen al calculo realizado por la empresa y anteriormente señalado. En consecuencia, si se toma como salario base para el cálculo de dicho concepto el último salario devengado por el trabajador Bs. 201.75 y se multiplica por los 20 días, daría la cantidad de Bs.4035.00, sin embargo luego de aplicar las deducciones correspondientes a lo ya efectivamente cancelado por la empresa, Bs.1.345,00, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 2690,00 por Diferencia de Vacaciones y Bono de Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que riela al cuaderno de recaudos N°1 marcada con las letras “CA” que riela al folio 71 del presente expediente planilla de recibo de vacaciones pagada por la entidad de trabajo, de fecha 17/12/2014, se evidencia que la parte demandada le cancelo al actor por concepto de bono vacacional la suma total de Bs. 12.061,90 reflejándose de esta manera que efectivamente la demandada no le adeuda ningún monto por este concepto al demandante, en consecuencia se declara con lugar el presente punto de apelación y se revoca lo condenado por concepto de bono vacacional y vacaciones. Así se decide.-

En cuanto al pago de las utilidades: alego la demandada que en cuanto al concepto de las utilidades, la Juez de Juicio calcula las utilidades como un total en base a una antigüedad de los servicios prestados, cuando el concepto de utilidades se utiliza en base a días calendarios completos trabajados y así fue efectivamente cumplidos por parte del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., a lo que se refiere a las utilidades el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio declaro:

“…De las Utilidades año 2015-2016:
Respecto a las utilidades correspondientes al año 2015, reclamado por la parte actora en su escrito libelar con base a 100 días conforme a Cláusula 45 la Convención Colectiva de la Construcción, para el primer año y con base a 66,24 días las utilidades fraccionadas 2016. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de utilidades 2015 y 2016, que lo cierto es que su representada canceló a la parte actora las utilidades correspondientes al año 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora cursante a los folios (83) y (89) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, planilla de liquidación donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador con base a 8.33 días de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 5.924,32, y una diferencia de utilidades fraccionada por retroactivo salarial de Bs. 80.64 utilizando como salario base de calculo, un salario base promedio de Bs. 720.60, en tal sentido, establece la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que cada trabajador tiene derecho a 100 días de salario básico como mínimo por concepto de Utilidades, y visto que la parte actora tenía un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 6 días, lo que corresponde por concepto de utilidades fraccionadas y en aplicación de la precitada cláusula, por derecho se le deben cancelar 25 días, con base al salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en consecuencia, esta sentenciadora el pago de la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas a favor del trabajador, la cual asciende a un monto de Bs. 18015,00, menos la cantidad cancelada por la demandada, de Bs. 5.924,32 más Bs. 80,64 para un total de Bs. 6.004,96, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 12010,04, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 12010,04. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a las Utilidades Fraccionadas año 2016, reclamadas por la parte actora, con base a 66.24 días, en la cantidad de Bs. 177.606,66, esta sentenciadora declara improcedente su reclamación toda vez que la parte actora prestó su servicio a la empresa hasta el día 10 de febrero de 2015, por lo cual mal pudiera condenar esta Juzgadora dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora, bien este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia al folio 315 de la pieza N°1, que riela la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que la misma indica:

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Subrayado por el Tribunal)

A consideración de quien decide la fracción otorgada por la parte demandada en la liquidación es correcta, debido a que como se indica en la cláusula 45 de la mencionado Convención Colectiva si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, y como se evidencia el trabajador termino la relación de forma voluntaria en fecha 10 de febrero de 2015, solo laboró 10 días del mes de febrero y no laboro más de 14 como se indica, en consecuencia se declara con lugar el presente punto de apelación y se revoca lo acordado por el tribunal de primera instancia. Así se establece.-

En cuanto al bono túnel: Como tercer punto de apelación señala la representación de la demandada lo referente al bono túnel otorgado al final de la relación, el cual por criterio Jurisprudencial y habiendo la empresa cumplido con todos los parámetros y todas las obligaciones legales y todas las obligaciones dinerarias conforme a ley todo exceso compensa cualquier deuda que pueda surgir de los servicios prestados, la Juez determino que ese pago liberal no compenso la diferencia que surgió de las diferencias del bono vacacional y las diferencias de utilidades, considera esta representación que el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A. no le adeuda ningún monto a la parte actora. El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se refirió al bono túnel de la siguiente forme:

“…Así las cosas, respecto al BONO TUNEL, reclamado por el actor como parte de la incidencia salarial conforme a la clausula 40 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción similares y conexo, y que dicho pago es un reconocimiento por productividad y metas alcanzadas y que por lo tanto esta relacionado con la prestación del servicio del trabajador, siendo que este no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia del salario del trabajador, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios. Al respecto considera quien decide, traer a colación lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo año 2013-2015, el cual establece:

CLÁUSULA 40
PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen en pagar a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra "R" de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:
a) Altura o Depresión: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
b) Espacios Confinados: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
c) Zonas Acuáticas o embarcaciones: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
d) Túneles o Galerías: Doce bolívares (Bs. 12,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador o Trabajadora presta efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas.

En tal sentido, de la cláusula transcrita, se evidencia que el patrono o patrona conviene en pagar a los trabajadores que realizan actividades dentro de los Túneles o Galerías la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la Convención, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago, se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador en su debida oportunidad y durante toda la relación laboral, la cantidad antes señalada en el literal d) de la mencionada cláusula conforme a los días efectivamente trabajados. No obstante, dicho BONO TUNEL cancelado por la parte demandada posteriormente a la finalización de la relación como se evidencia de los comprobante de pago cursante al folio 87 al 89 en la cantidad de Bs. 46.131,44 a criterio de quien decide considera que el mismo constituye una liberalidad del patrono pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y por lo tanto es considerada como una bonificación graciosa el cual no reviste carácter salarial, siendo que este no se compra con lo establecido en la cláusula antes analizada, y consecuencia no incide en el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador. Para mas ilustración esta sentenciadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 25 de mayo 2006, por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso ERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., la cual estableció:

(…)Respecto a la bonificación de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal”.(Resaltado y subrayado nuestro) esta sentenciadora considera que la misma fue una liberalidad de pago por parte del patrono, y por lo tanto, puede ser denominada como una “bonificación graciosa(…) Criterio este que comparte esta sentenciadora y aplica al caso bajo estudio, por lo cual, debe forzosamente establecer la improcedencia del reclamo realizado por el actor, en cuanto carácter salarial del BONO TUNEL. - ASÍ SE DECIDE…”

Este Tribunal advierte que la consideración realizada por el Juez de Primera Instancia determinando el bono túnel como una liberalidad del patrono, se encuentra fuera de los términos establecidos en la convención colectiva arriba mencionada la cual, incida específicamente que dicho beneficio consiste en pagar doce bolívares diarios a todos aquellos trabajadores que presten servicios especiales descritos en la convención colectiva, por lo que no es prudente otorgarlo otro sentido al conceptos pagado por la demandada bajo esta denominación. Por las razones expuestas es por lo que no existe manera de compensar montos adeudados con este pago repetido o no realizado por el patrono, se declara improcedente la compensación alegada. Así se decide-

En cuanto a la cualidad de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.: La parte co-demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., índico que apela en cuanto a que el único y exclusivo patrón del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA es el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., alego que así fue reconocido por la parte actora y así es reconocido por esa representación basándose en que todas las obligaciones fueron cumplidas por el CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., con respecto a este punto este Juzgado resolvió el mismo up supra, por lo que no tiene asunto que pronunciarse.Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación esta juzgadora pasa a transcribir los puntos que quedaron firmes, por cuanto no fueron objeto de apelación:

De la composición salarial:
Respecto al salario la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario variable compuesto por salario base de Bs. 243,63, un salario promedio de Bs. 2.681,26, un salario diario integral de 3.480,19, siendo los últimos seis (6) meses de trabajo inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo de 482.621,80, asimismo señala que recibió en fecha quince (15) de febrero de dos mil quince (2015), un pago bajo el concepto de BONO TÚNEL por la cantidad de Bs. 46.131,44, de conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción similares y conexo, y que dicho pago es un reconocimiento por productividad y metas alcanzadas y que por lo tanto esta relacionado con la prestación del servicio del trabajador, siendo que este no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia salarial para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar y que mucho menos el trabajador devengara un salario variable, que lo cierto es, que último salario devengado por el trabajador es salario diaria básico la cantidad de ( Bs. 201,75), y eventualmente percibía otros conceptos de carácter excepcional, los cuales no generan una variabilidad, siendo su último salario integral la cantidad de (Bs. 1.046,86), conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, igualmente niega, rechaza y contradice, que el pago efectuado bajo el concepto de BONO TUNEL corresponda con la obligación establecida en la cláusula 40 de CCTT., y mucho menos corresponda a un Bono de reconocimiento o productividad o metas alcanzadas, ya que se evidencia que el Bono Tunel es una bonificación especial sin base de calculo determinada en virtud de la finalización de la relación laboral, y que el mismo es única y exclusivamente otorgado al finalizar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, en particular de los recibos de pagos emitido por la entidad de trabajo Consorcio Boyacá, La Guaira., a favor del trabajador, que rielan insertos a los folios 6 al 68 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, se evidencia que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: salario diario semanal, más las incidencia por Lunch / Refrigerio, Túneles o Galerías, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Sábados trabajados, horas extras diurnas cuando la generaban, Días de Descanso, Bono de Turno Tunel (fijo) y sus respectivas deducciones, composiciones salariales estas que constituyen un salario normal con incidencias salariales, conforme a los beneficios laborales que le otorgaba la Convención Colectiva., igualmente se observa cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente que al término de la relación laboral, el trabajador devengo un salario básico de Bs. 201,75, con un salario integral de Bs. 1046,86, conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, igualmente se desprende de la planilla de liquidación, por lo que a criterio de este sentenciadora, la demandada cumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto los cuales conforman un salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral los cuales fueron tomas en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para la fecha del término de la relación del trabajo.-ASÍ SE DECIDE.-

De la forma de terminación de la relación de trabajo: por ser este aspecto un punto de apelación fue resuelto up supra.
Del fuero Paternal y su Inamovilidad

Respecto a la supuesta violación de la inamovilidad paternal alegada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que su pareja dio a luz a su hija, y por lo tanto reclama la indemnización del derecho transgredido, desglosado en salarios y demás beneficios laborales que pudiera haber llegado a percibir durante los dos años siguientes al nacimiento de su hija, todo ello a tenor de que la legislación laboral venezolana, le concede inamovilidad paternal por dos años siguientes al parto conforme al artículo 339 LOTTT., y en virtud de ello reclama los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su inamovilidad.

Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar que de lo alegado y probado en autos, la relación laboral que mantenía al trabajador con la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, se constituyó bajo la figura de un contrato de obra determinada, por lo que de acuerdo a la naturaleza jurídica dicho contrato, el mismo está sujeto al cumplimiento o a la materialización efectiva de una condición, la cual en el presente caso, el trabajador fue contratado para la “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles”, por lo que, una vez que concluyera dicha construcción, cesaría la relación de trabajo; en este sentido, suponer que la inamovilidad paternal establecida en la norma sustantiva laboral en los términos anteriormente expuestos, ¿tendría cabida en una relación laboral existente bajo la figura de un contrato por obra determinada?, a criterio de quien decide, es tergiversar la naturaleza jurídica del contrato y por lo tanto la esencia sobre la cual se pretende contratar a un determinado trabajador o un grupo determinado de trabajadores, que si bien es cierto que existe la protección del trabajador producto del nacimiento de su hija, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos por obra determinada, por lo que una vez cumplida la condición del contrato, decaen todos los beneficios derivados de la relación laboral. En tal sentido considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (“CSCA”) mediante sentencia N° 1950 publicada el día 15 de diciembre de 2010 el cual señaló:
(…)Por otro lado, al analizar el carácter con el cual la ciudadana Geraldine Peñaloza suscribió con el Banco Central de Venezuela el precitado contrato de trabajo así como de sus prorrogas acordadas en cuatro (4) oportunidades distintas, observa esta Alzada de la cláusula primera de dichos contratos, que era con ocasión “a la Realización de actividades de carácter eventual o transitorio en la Oficina de Relaciones Internacionales del Banco”. Por lo tanto, se evidencia de los referidos contratos la intención presunta de las partes de vincularse con ocasión a un único contrato de trabajo, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera pues que la vinculación que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa recurrida en nulidad observa esta Corte que la representación judicial del Banco Central de Venezuela alegó en primer orden que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como se dejo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional nuevamente debe reiterar que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado, pues aunque el mismo fue prorrogado en sucesivas oportunidades (en más de cuatro ocasiones), se desprende de dicho contrato y de sus prórrogas, que siempre hubo la intención presunta de las partes de vincularse a un único contrato de trabajo.
Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte)(…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, observa esta sentenciadora que entre la parte actora y la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, existió y se manifestó por ambas partes de manera pura y simple, la única voluntad de mantener una relación de trabajo bajo un contrato por obra determinada, para la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts., -por lo que si bien, la parte actora gozaba de inamovilidad paternal hasta tanto concluyera la misma, dado que la voluntad de las partes y la forma de contratación solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato, no es menos cierto que en el presente caso, la terminación de la relación, fue con ocasión a la renuncia presentada por el trabajador en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que el trabajador puso fin a la relación laboral, aunado a ello que el trabajador cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos al momento de la finalización de la relación por lo que a todas luces renuncio al fuero paternal en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar forzosamente improcedente el reclamo por indemnización y salarios dejados de percibir por violación de la inamovilidad paternal. Así se Decide.
Establecido lo anterior, pasa quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
De la prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 709.958,76, por cuanto la demandada no tomo en consideración las incidencias salariales del Bono Tunel ya analizado. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), tanto en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo actual (aplicables al caso in commento, por lo que le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpidos de la prestación de servicio, y por cuanto el actor presto servicios desde el 04/11/2013 hasta el 10/02/2015, teniendo un tiempo de servicio un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al ultimo salario integral devengado por el demandante. En consecuencia habiendo laborado el actor por un período de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días le corresponden (90 días).

Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela a los folios 83 y la Planilla de Liquidación por diferencia de retroactivo cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestaciones de antigüedad con base a (78 días) de antigüedad abonada mas (12 días) de diferencia de antigüedad con retroactivo salarial, esto es con base a 90 días, siendo esto la cantidad de (Bs. 46.989,77.), con su respectivo retroactivo calculado en base al ultimo salario integral arriba determinado tomando en cuenta el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, siendo que esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, tomando en cuenta el salario real devengado por el trabajador y arriba determinado, esta sentenciadora considera que la parte demandada canceló de forma correctas la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

Intereses de Prestaciones sociales:

Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad, esta sentenciadora observa que no existe diferencia alguna, toda vez que fue establecido con anterioridad la improcedencia de la reclamación por prestación de antigüedad, y por ende se declara improcedente la reclamación por intereses de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De las indemnizaciones por despidos injustificadoSe observa que en acápites anteriores esta sentenciadora estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT.- Así se Decide.

Vacaciones y bono Vacacional Vencido:

Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2013-2014 así como su correspondiente fracción 2014-2015, reclamado por la parte actora en su escrito libelar con base a un salario promedio de los últimos 3 meses. Por su parte la demandada negado, rechazo y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido o posterior a la relación laboral dado que no existe una disposición alguna sin que el trabajador prestara efectivamente su servicios, que lo cierto es que su representada cancelo a la parte actora los periodos correspondiente 2013-2014, así como las vacaciones fraccionadas 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, el periodo correspondiente 2013-2014.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folio (71) del cuaderno de recaudos N° 1, recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, debidamente suscrito por el trabajador, de donde se evidencia que la demandada cancelo dicho concepto en la cantidad de Bs. 12.061,90, siendo que de un calculo realizado por esta sentenciadora y en aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajo el cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la norma antes transcripta se puede advertir que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto sin que existiese diferencia alguna a favor del trabajador en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-ASÍ SE DECIDE.-

Indemnización de (14) días de salario por permiso de paternidad
Respecto al reclamo de (14) días de salario por concepto de permiso o licencia remunerado por paternidad. En tal sentido, esta Juzgadora observa, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, cursante a los folios (98) al (104) del cuaderno de recaudos N° 1, donde se evidencia, que la demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 400 por concepto de contribución de nacimiento de hijo, en cumplimiento de la Cláusula 21 Convención Colectiva, igualmente, se desprende del folio (101) copia simple comunicación de fecha 2 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente Laboral Tunel Baralt, donde se le otorga al trabajador, el permiso por paternidad establecido en el LOTTT, y en la Ley de la Protección de la Familia, la Meternidad y Paternidad en su artículo 9, y Convención Colectiva en su Cláusula 21, en consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia de su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Bono de Asistencia
En cuanto al bono de asistencia reclamado por la parte actora, con base a 108 días en la cantidad de Bs. 26.312,04, esta sentenciadora observa que por cuanto la parte actora no determinó de forma clara y precisa la procedencia de dicha reclamación y, aunado a ello, del acervo probatorio que conforma el presente asunto, se observa de los recibos de pago, que la parte demandada le canceló dicho concepto conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, en consecuencia, se declara la improcedencia de su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE

Indemnización de salarios dejados de percibir por inamovilidad paternal
Se observa que en acápites anteriores esta sentenciadora se pronunció sobre la inamovilidad paternal, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Y Así se Decide.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal por cuanto la jueza se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Unidad de servicio medico.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA contra las entidades de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.; PRECOMPRIMIDO, C.A., TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, y de forma personal y solidaria los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA, en consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. YARELYS SANTAELLA

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