Decisión Nº AP21-R-2017-000596 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000596
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000596

PARTE DEMANDANTE: MARIA ARCADIA ZAVALA DE QUINTERO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.943.442

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS Y HENRY ALBERTO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.750 y 63.323 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 30/03/1955, bajo el numero 57. Tomo 2-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA MARGARITA LANK Y JOSE DE JESUS BLANCA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.326 y 74.234, respectivamente. Folios 34/39 pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 28/06/2017, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Sin lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
No obstante ello, en fecha 11 de julio de 2017, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, una vez consignadas las notificaciones y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fines de que ambas partes ejercieran los recursos legales a que hubiera lugar, en fecha 28 de septiembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes 17/10/2017 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día martes 24 de octubre de 2017 a las 03:00 p.m.; mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 08 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ARCADIA ZAVALA contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGIA C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…La ciudadana María Zavala demandó en su condición de legitimación activa por los conceptos de prestaciones sociales que se desglosan en la antigüedad, la utilidad, las vacaciones, el bono vacacional, los intereses de mora y corrección monetaria en contra del Instituto de Otorrinolaringología por cuanto prestó servicios durante 9 años, 6 meses equivalente pues a 10 años, renunció y ante la contumaz negativa de reconocerle sus prestaciones sociales fuimos a un tribunal de la causa que correspondió conocer en esta jurisdicción el cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora. Contra esa sentencia dictada por la parte actora en fecha 8 de mayo del 2017 vengo a formalizar como en efecto formalizo el recurso de apelación. Es el caso ciudadana juez superior que en la motivación de la sentencia, del acervo probatorio tanto de la parte actora como de la parte demandada el juez o la juez al momento de decidir declaró la sentencia sin lugar tomando en cuenta los fundamentos de derecho y los alegatos de la parte demandada cuando en el escrito de contestación de la parte demandada la misma señala que no se le adeuda ningún concepto de prestaciones sociales ni los subsiguientes que se correspondan por cuanto según la empresa ya había cancelado y se somete a una figura en el tiempo en que yo he estado batallando en el campo del derecho y defendiendo derechos laborales, no concibo en ninguna legislación que se pueda corresponder que a un trabajador en la modalidad de préstamo se le pueda descontar de los fideicomisos, eso fue lo que realmente sucedió en este procedimiento y en esta decisión. Yo solicito al tribunal que verifique cuidadosamente y se dará cuenta que a mi representada los conceptos de antigüedad no se los han cancelado, porque si bien es cierto para el momento ella quitaba cien bolívares, cincuenta bolívares, doscientos bolívares que nunca llegó sino que eran cincuenta, veinte, treinta al momento, no es menos cierto que aún cuando la ciudadana juez no lo permite, yo traje unos recibos que si usted me los permite yo se los puedo señalar, usted dice se le descuenta a la ciudadana préstamos por conceptos de fideicomiso y se le imputan a su antigüedad. Realmente nunca yo no había visto esa manera, aun así el respeto y acatamiento de su condición de la investidura de un juez, nosotros en aquel momento se debatió tan es así que ese punto estuvo álgido en el buen sentido de la palabra que conllevó a dos audiencias creo en conciliatorio, se apeturó, se hizo una interlocutoria para verificar y establecer y la juez para aquel entonces nos mandó a sacar dos cálculos, uno por el 108 de la ley derogada hasta el 2012 que entró en vigencia la nueva ley y otro por el 142 literal A y C y el que se aplicara mejor era el que se correspondía en ese caso, ahora bien, aunado a esto la parte demandada acudió ante un tribunal de la misma circunscripción acá e introdujo una oferta real de pago que según ellos correspondía a las prestaciones sociales del trabajador. Entonces, según el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias y ya que existe plasmado, cuando se hace una oferta real de pago a un trabajador, lo que pretende la parte demandada en este caso la empresa o el instituto es liberarse de una obligación, pero es que eso es un acto unilateral de ellos, tan es unilateral que no es contencioso ni litigioso. Entonces, uno de los requisitos fundamentales para que ellos se liberen tanto de la obligación del pago como la consecuencia que es la corrección monetaria, los intereses de mora, es precisamente notificándole con oferta y que el trabajador acepte o no acepte pero ya está notificado. En este caso, no se dio el escenario, se dio que se introdujo una oferta, mas la amiga presentada que se encuentra aquí presente nunca llegaron a notificarle. Todos esos razonamientos me conllevan a ejercer contra la sentencia el recurso de apelación, también consta en la sentencia que en el libelo de la demanda que se detalló de manera circunstanciada o pormenorizada con el acervo probatorio, señalamos que a ella se le descuenta el Seguro Social y se lo descuenta el FAOV, tiene la obligación del cumplimiento que tiene la empresa en el aporte para la adquisición de vivienda. Entonces, nosotros solicitamos a este tribunal en aquel entonces, al juez le pedimos que oficiara al organismo competente que es quien en definitiva determinaba si la señora gozaba de ese derecho porque ya se le descontaba, pero ella jamás tuvo a su mano ni carta ni oficio ni el carnet del Seguro Social que daban para el momento, entonces todas esas motivaciones que nosotros solicitamos al tribunal, la juez no se pronunció sino que dijo de manera muy superficial que con el aporte que hizo la parte demandada con correo electrónico, con un oficio ya estaba subsanada la petición, cuando nosotros le pedimos fue al tribunal que oficiara al organismo a la parte demandada, pues queríamos ver a ciencia cierta si del 2006 hasta el 2015 esas cotizaciones del pago del Seguro Social, del pago del FAOV estaban vigentes y si ella gozaba de ese derecho a adquirirlo, entonces, otro de los conceptos que también le solicitamos que le entregáramos que ella lo anunció fue la 14-100 que es la planilla de egreso. Entonces, si sumamos y señalamos que sus prestaciones sociales debió haberse calculado en función del 2006 al 2015 por los dos procedimientos, entonces nos encontramos que en uno calcularíamos 30 días por año de antigüedad y en el otro iríamos por la ley vieja, ah pero los dos días de salario que le corresponden también dice la empresa 2 días por cada año que sumándolos les llegaría a algún número considerable, dice que como ya les canceló esos años no le corresponde ni le debe ningún concepto por la misma figura que se da que como ella quitaba un dinero prestado de 50 ó 20 bolívares, dice esto es se da en la modalidad de fideicomiso, es decir, que se lo descontaban cada vez que ella cobraba su quincena y cada vez que ella cobraba su otra quincena por lo tanto si se lo descontaban aunado como haya sido sus prestaciones sociales deben ser reconocidas y en función de eso ciudadana juez es que solicito a su investidura como juez que esta sentencia pues sea revisada y revocada la misma y declarada con lugar a favor de mi representada. Es todo….”
Seguidamente, la Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas al representante judicial de la parte actora recurrente, quien respondió:
Juez: La trabajadora de acuerdo a su exposición presentó una oferta real de pago. ¿Retiraron la oferta real de pago?
Actora: Nunca doctora, ni siquiera la notificaron, ella no está notificada.
Juez: Un poco para ilustrar a la Alzada, durante todos los años de servicio, ¿nunca recibió anticipo?
Actora: No doctora, ella recibía unos préstamos que aquí están pero a ella se los descontaban inmediatamente y le decían que era por concepto de fideicomiso, constan en el expediente.
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte recurrente apelante:
“…Una de las cosas que quisiera resaltar es que la sentencia no solamente refleja los dichos de nosotros, no solamente se refiere que analice el acervo probatorio la contestación expuesta por la parte demandada, al contrario hace un análisis del acervo probatorio, incluido el acervo probatorio de la parte accionante y debo decir que la parte accionante no solicitó una prueba de informes ni al Seguro Social y al fondo de ahorros habitacional, si ustedes revisan el expediente lo único que hace es consignar una prueba documental y promueven testigos pero no se hace una solicitud de prueba de informes como lo afirma la parte accionante en su exposición. Eso lo voy a aclarar porque puede inducir al error al establecer que la sentencia solamente analiza una parte de la verdad procesal, es decir, la parte expuesta por nosotros y no es verdad, la sentencia hace un análisis de todos los dichos y pruebas aportados por cada una de las partes. Adicionalmente debo decir que la propia trabajadora cuando hace declaración de partes en esa audiencia expresamente admite que recibió anticipo de prestaciones sociales y recibió el mínimo de las prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo. Y que esos anticipos en un primer momento en atención a las modalidades que establecía el Banco Provincial que es el banco con que tiene abierto el fideicomiso se hacían unos descuentos sobre esos préstamos, después esa política se corrigió y se reversó esa situación y los dineros en su oportunidad fueron descontados y fueron acreditados nuevamente en la cuenta de la trabajadora, tal como se evidencia del informe que consta del Banco Provincial y que esta en ese acervo probatorio, entonces la sentencia cuando analiza los préstamos que hoy la parte accionante dice que no se consideraron y que no fueron descontados de manera írrita dice bueno, la parte accionante admite que recibió los préstamos, que recibió anticipo de prestaciones sociales, la parte accionada a través de su director de Recursos Humanos en declaración de parte admite que en un primer momento se descontaron y luego esa situación se corrigió y confirma esa situación la prueba de informes o la prueba en este caso que el Banco Provincial remite que evidencia que la trabajadora en un fideicomiso, que en ese fideicomiso hay una cantidad de dinero que en un momento decidieron unos descuentos y que luego esa situación se corrigió. Entonces y que además ese informe no fue impugnado tampoco por la parte accionante en este caso, tampoco los recibos de pago que evidencian no solamente los pagos de salarios, nada más los descuentos de cada uno de los conceptos de la Seguridad Social, INCE, Seguro Social, el FAOV, etc., adicionalmente en esas documentales que también analiza la sentencia que nosotros pagamos las utilidades, los bonos vacacionales fraccionados, las vacaciones, las diferencias de utilidades, etc y que por esas razones nosotros no teníamos deudas con la trabajadora. Adicionalmente, la sentencia analiza que nosotros consignamos unos documentos que evidencian la existencia de una oferta real de pago con la diferencia de las prestaciones sociales que se adeudaban por la reticencia de la trabajadora a recibir el importe que nosotros queríamos pagar. Esas documentales que cursan, que evidencian además la existencia de la oferta real de pago, evidencian que la trabajadora conoce la existencia de la oferta real de pago al momento que se abren los conceptos que involucran, que tampoco fue impugnado por la parte accionante en su oportunidad, entonces esas documentales quedaron firme que también analizan la sentencia. Entonces no es cierto que la sentencia esté motivada porque la sentencia lo que refleja son cada una de las pruebas que se promovieron que evidencian esos recibos de pago que el original los consignamos nosotros, que evidencian los recibos de pago de vacaciones, utilidades, bonificaciones, los descuentos de la seguridad social y la existencia de un mecanismo de liberación ante la reticencia de la trabajadora a recibir el importe de prestaciones sociales que fue la oferta real de pago. Entonces la trabajadora sabía o sabe de la existencia de la oferta real de pago, sabe los conceptos que obedecen y sabe del monto que ahí está acreditado. Por eso nosotros no tenemos obligación con respecto a la trabajadora en atención a los conceptos reclamados, porque pagamos en cada una de su oportunidad, y no solamente pagamos quedó evidenciado allí que cualquier error que pudo haber existido respecto a los prestamos que aduce la parte accionante fueron corregidos y el mismo Banco Provincial ente al cual se abre el fideicomiso expresamente lo hizo a través de una prueba de informe. Como dije al inicio de la exposición que esa prueba de informe no fue atacada en su oportunidad por la parte accionada, está demostrado que la trabajadora recibió anticipos de prestaciones sociales, está demostrado que la trabajadora recibió recibos de bonificación por fin de año, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, , está demostrado que el expediente a través de documentales que nosotros ante la resistencia de la trabajadora de recibir el pago por la diferencia lo consignamos y lo acreditamos. Entonces no existen deudas y deudas por parte de lo indebido presentado con respecto a los conceptos dirimidos en el libelo de la demanda. Pero además está demostrado que la parte accionante hace una incorrecta aplicación o una incorrecta interpretación del artículo 142 que eleva sustancialmente el monto de la demanda, eso también está demostrado. Entonces, la sentencia no tiene ningún tipo de vicios motivados, no hubo silencio de prueba, por eso consideramos que la sentencia no debe ser revocada. Es todo…”

Posteriormente, la Abg. JUANA MARGARITA LANK, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no recurrente añadió como observaciones sobre los puntos de apelación de la parte recurrente apelante, lo siguiente:
“…Hay otra cuestión que la representante de la parte accionante manifiesta que no fue notificada de la oferta real y consta en autos que si hay una diligencia del alguacil donde le fue a notificar y en ese momento no la encontró a ella, pero ellos dejan siempre constancia que estuvieron en el sitio y yo considero que esta es una apelación sin ningún fundamento, todo el mundo tiene derecho a apelar y a ejercer sus recursos, pero la considero que no tiene ningún fundamento del todo lo esgrimido por el representante de la parte demandante y que nosotros cumplimos como institución con todos los requisitos y cancelamos todos los emolumentos no porque lo digamos doctora, sino que está probado, en el derecho es lo que se prueba. Nada fue impugnado, nada fue desconocido, nada fue atacado, por lo tanto todo quedó firme, entonces nosotros nos acogemos totalmente en la sentencia emanada del tribunal superior y solicitamos con todo respeto que sea ratificada la sentencia y declarada nuevamente sin lugar porque no hay fundamentos de derecho para decir lo contrario. Es todo….”
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:
“…Yo quiero resaltar algo en este recurso de apelación que se intenta el día de hoy y que se encuentra en pleno desarrollo. La verdad absoluta como tal pareciera que fuese ambigua porque en Venezuela existen tribunales de primera instancia, en este caso, los superiores y el TSJ, lo que significa que si existen tres tribunales para revisar, para apelar, para el control de la legalidad, quiere decir que una sentencia pudiera en algún momento adolecer de cualquier vicio y es normal por ley, es normal, porque somos personas naturales, somos personas que podemos conllevar un momento a cometer determinadas desviaciones por cualquier motivación, por ignorancia, por error, por negligencia o por algún descuido, eso es normal, eso se respeta y yo como tal lo veo de esa manera. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada pretende hacer creer al tribunal que nada adeuda, no es menos cierto que en Venezuela la máxima de experiencia la regla de la sana crítica y el principio lógico del pensamiento nos trae a nosotros a colación que no entendemos como una institución como esa como en su condición de demandada le cancele los conceptos de prestaciones sociales a un trabajador año vencido, año cancelado cuando esos son derechos adquiridos que terminan con la relación laboral y como consecuencia de ello así se hará efectiva, eso por un lado. Por otro lado, la parte demandada aduce, alega, se ampara y pide la aplicación de su contestación y la ratificación de su sentencia yo quisiera reflexionar si desde el año 2006 al 2012 le cancelaron la hilada de sus conceptos laborales, si ella quitaba 50 bolívares, 100 bolívares como consta en los recibos y se los descontaban ¿cómo es de que cada año que ella cumplía partiendo de 45 días, el primero en el 2006 y luego 60 + 2, dónde está el reconocimiento que la ley otorga o la aplicación de ese argumento como derecho social que la parte demandada olvida? Entonces, otro de los conceptos que yo quiero hacer ratificar en la plenaria es, nosotros siempre tuvimos el argumento en el litigio en la audiencia y expusimos a viva voz, le señalamos al tribunal todo el rechazo en cuanto al fundamento y los argumentos que nos conseguimos en la sentencia cuando sale publicada sale sin lugar. Aun me llama poderosamente la atención, lo que la parte demandada dice que mi representada estaba en conocimiento. La ley está hecha para aplicarla estructuralmente y de acuerdo a lo que se subsume al caso concreto, mi cliente o la parte actora se da por enterada del procedimiento no contencioso cuando se inicia la audiencia preliminar, por lo tanto ciudadana juez yo solicito que se revise la sentencia y que si mi representada la asiste o se subsume al caso concreto y su derecho hayan sido vulnerados aun cuando haya sido parcialmente, yo solicito que se le reconozca el derecho, que se revoque la decisión y se le declare con lugar la pretensión de sus conceptos reclamados. Es todo….”
Alegó la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente: “…Nosotros quisiéramos enfatizar con respecto a esta audiencia, que el objeto de esta audiencia es para examinar que efectivamente hubo errores de derecho que vician la sentencia. Es decir, que existan determinadas situaciones que no fueron analizadas o que fueron analizadas de manera incorrecta por parte del sentenciador que originan algún tipo de vicio, el objeto de esta audiencia es para revisar los hechos o las afirmaciones emitidas por una de las partes. La parte accionante no está estableciendo o no está probando algún tipo de vicio que pueda afectar la sentencia que está apelando, es decir, se delimita simplemente a señalar un punto de hecho pero no establece cuales son los vicios en que puede incurrir o puede haber incurrido la sentencia cuando lo cierto del caso es que la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no impugna las pruebas documentales, ni las pruebas testimoniales, ni las pruebas de informes que están allí, que fueron debidamente revisadas y debidamente analizadas por la sentencia del juzgado cuarto, que evidencia que definitivamente mi representada se liberó de cada uno de los conceptos que esgrimía la parte accionante en su escrito libelar. Demanda que además estaba considerablemente aumentada porque hubo una errónea aplicación del artículo 142 que generó que el monto demandado fuese al menos cinco veces del monto que realmente le correspondía a la parte accionante, entonces lo cierto del caso es que en esta audiencia la parte accionante no está proporcionando ningún elemento que permita ver que la sentencia apelada tenga algún tipo de vicio, por el contrario lo que confirma es que ellos no impugnaron ninguna de las pruebas documentales, ninguna de las pruebas que están en el expediente y que esas pruebas quedaron firmes, fueron debidamente analizadas por la sentencia que hoy se impugna, entonces la sentencia a nuestro criterio está ajustada a derecho y por lo tanto la apelación no tiene fundamento, no tiene razón de ser y debe ser declarada sin lugar. Es todo...”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que prestó servicios para la demandada en calidad de Enfermera Auxiliar, en el área de hospitalización, en un jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.775.

La fecha de ingreso 27/03/2006 hasta el 02/10/2015 para un tiempo de servicio de 9 años y seis (06) meses, la forma de finalización de la relación laboral fue renuncia.
Invoca las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la LOTTT y el Reglamento de la LOT.

La parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales por el tiempo en que duro la relación laboral, años 2006 hasta 2015, que incluyen conceptos de prestaciones sociales, las vacaciones, el pago del bono vacacional, las utilidades y los intereses sobre prestaciones sociales.

La parte actora reclama el pago de la garantía de las prestaciones sociales, en base al último salario devengado de Bs.7.775, 00.

Total monto demandado, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos veinte bolívares con tres céntimos. (Bs. 439.320,03), mas los intereses de mora, la indexación, por ultimo solicita se informe sobre el numero de cotizaciones al I.V.S.S, visto que las mismas le eran descontadas, sin recibo y por último solicita las constancias de egreso y forma 14-100.

Calculo de lo reclamado por la parte actora:

Periodo Salario mensual / diario / integral diario Concepto Días Monto
2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 45 14.847,75
2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Vacaciones Art. 190 LOT 15 3.887,40
2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Bono vacacional Art. 192 LOT 7 1.814,12
2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 36.098,87
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 60 19.840,20
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Vacaciones Art. 190 LOT 16 4.146,56
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Bono vacacional Art. 192 LOT 8 2.073,28
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 41.609,64
2008-2009 7.775 / 259,16 / 331,39 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 62 20.546,18
2008-2009 7.775 / 259,16 / 331,39 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2008-2009 7.775 / 259,16 / 331,39 Vacaciones Art. 190 LOT 17 4.405,72
2008-2009 7.775 / 259,16 / 331,39 Bono vacacional Art. 192 LOT 9 2.332,44
2008-2009 7.775 / 259,16 / 331,39 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 42.833,94
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 64 21.255,04
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Vacaciones Art. 190 LOT 18 4.664,88
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Bono vacacional Art. 192 LOT 10 2.591,60
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 44.061,12
2010-2011 7.775 / 259,16 / 332,83 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 66 21.966,78
2010-2011 7.775 / 259,16 / 332,83 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2010-2011 7.775 / 259,16 / 332,83 Vacaciones Art. 190 LOT 19 4.924,04
2010-2011 7.775 / 259,16 / 332,83 Bono vacacional Art. 192 LOT 11 2.850,76
2010-2011 7.775 / 259,16 / 332,83 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 45.291,18
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 68 22.681,40
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Vacaciones Art. 190 LOT 20 5.183,20
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Bono vacacional Art. 192 LOT 12 3.109,92
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 46.524,12
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 60+10=70 23.852,50
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Vacaciones Art. 190 LOT 30 7.774,80
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Bono vacacional Art. 192 LOT 16 3.887,40
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 51.064,30
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 72 24.534
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Vacaciones Art. 190 LOT 30 7.774,80
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Bono vacacional Art. 192 LOT 16 4.416,56
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 52.004,96
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 74 24.534
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Vacaciones Art. 190 LOT 30 7.774,80
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Bono vacacional Art. 192 LOT 17 4.405,72
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 52.945,62
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 76 25.897
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Utilidades Art. 131 LOT 60 15.549,60
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Vacaciones Art. 190 LOT 30 7.774,80
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Bono vacacional Art. 192 LOT 18 4.664,88
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Intereses sobre Prestaciones Deposito Bancario
Total 53.886,28
Total General 439.320,03


Por otro lado en la contestación de la demanda la entidad de trabajo “Instituto de Otorrinolaringología C.A.”, indicó en su defensa que reconoce la relación laboral, el cargo de enfermera auxiliar la fecha de ingreso y egreso y que la relación laboral terminó por renuncia, el último salario devengado por la trabajadora, adicionalmente señala que el horario de trabajo era de 1:00 pm a 7:00 pm.

Declara que a la trabajadora le corresponde sus pasivos laborales, en virtud de la finalización de la relación laboral, no obstante; la demandada realizó cálculos errados por aplicación incorrecta de la norma, por lo que se vio en la necesidad de realizar una oferta real y depósito cuya beneficiara es la actora cursante en la causa AP21-S-2015-002285 por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.53.608,67).

Alega la demandada que la empresa tiene abierto un fideicomiso para todos los trabajadores. Alegan que la trabajadora durante el tiempo en que prestó servicios para la demandada recibió adelantos de prestaciones sociales, bajo la modalidad de préstamos, imputables a la cuenta del fideicomiso.

Niega que deba conceptos por Antigüedad vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, ni los intereses de las prestaciones sociales.


1.-En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice que su representada deba la antigüedad demandada, ello en virtud que la demandada tiene acreditada en el BBVA PROVINCIAL, la garantía de las prestaciones sociales. Igualmente la liquidación fue depositada en cuenta de oferta real, a favor de la accionante en la cuenta de ahorros llevada por el tribunal.

2006-2007 7.775 / 259,16 / 329,95 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 45 14.847,75
2007-2008 7.775 / 259,16 / 330,67 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 60 19.840,20
2009-2010 7.775 / 259,16 / 332,11 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 64 21.255,04
2011-2012 7.775 / 259,16 / 333,55 Antigüedad Art. 108 LOT (1997) 68 22.681,40
2012-2013 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 60+10=70 23.852,50
2013-2014 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 72 24.534
2014-2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 74 24.534
2015 7.775 / 259,16 / 340,75 Antigüedad Art. 142 LOT 76 25.897


2.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba los conceptos por utilidades de los periodos (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014).

3.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba los conceptos por vacaciones y bono vacacional de los periodos (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014).

4.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba los conceptos demandados por intereses de mora e indexación.

5.-Niega, rechaza y contradice que su representada deba monto alguno por incumplimiento de las obligaciones referidas a la inscripción y aportes al IVSS y al FAOV, así como los conceptos por vacaciones y bono vacacional de los periodos (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014).

6. La demandada solicita se declare sin lugar la demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión incoada por la actora, únicamente tomó en cuenta los alegatos y fundamentos de derecho presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como afirmó la recurrente en la audiencia oral de apelación; y si la juez a-quo en su motiva ordenó el pago de la prestación de antigüedad, conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la ley vigente, respectivamente, señalando el cálculo por los 30 días por año de antigüedad y por los 2 días por cada año que sumándolos llegaría alguna cantidad considerable, por cuanto alega la accionante que la empresa todavía no ha cancelado dicho concepto, debiendo este Tribunal entrar a analizar si el reclamo efectuado por la parte recurrente es procedente.
En tal sentido, esta Alzada procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las Documentales, corren insertas a los folios N° 15 al 24 pieza 1, marcadas con las letras A a la J, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, de la misma se observa los salarios históricos y progresivos que devengo la trabajadora en los años (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), dicha pruebas no fueron objeto de ataque, por lo tanto este tribunal, les confiere valor probatorio Art 78 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a las Documentales cursante a los folios 56 al 59 (ambos inclusive) de la pieza n° 1 marcadas con la letra “K”; registro mercantil de la empresa demandada, no fueron objeto de ataque, el tribunal las valora de conformidad con el Art. 77 de la LOPT, sin embargo la mismas no resulta un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.


Testimoniales:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MALLELYN GABRIELA BURGOS CORZO, titular de la cedula de identidad V-16.301.147, la testigo señalo que es vecina de la actora, no conoce donde trabaja, no tiene relación con la institución. El tribunal no le merece valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ESMERALDA ROSSEMARY CAMACARO; titular de la cedula de identidad V-16.662.898, señaló al tribunal, que sabe que la actora es enfermera, que la conoció cuando era paciente y que no tiene conocimiento de lo que ahí se discute. El tribunal la desecha no le merece valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO PIRELA la misma no compareció por lo que queda desistida tal testimonial. El tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Declaración de parte: Parte actora (MARIA ARCADIA ZAVALA).
Juez: ¿Cuantas veces recibió usted adelanto de prestaciones sociales?

En los primeros años, yo recibi adelantos y me los descontaban, luego me dijeron que no podía ser del fideicomiso., eso fue en los primeros años, luego yo pedí adelantos, para remodelación, me depositaron en una cuenta del Banco bicentenario, pero eso no es l oque me toca. El tribunal vista la declaración de parte, la cual se corresponden con los adelantos cursante en autos y la prueba de informe la valora de conformidad con el art 103 y 10 de la LOPT. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Recibos de salarios

En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, que corren insertas del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2006 folios 52 al 59, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 45/50 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2007, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 38/42 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2008, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 31/36 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2009, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 24/29 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2010, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 17/21 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2011, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 10/15 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2012, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 03/08 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2013, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 06/69 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2014, de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 50/58 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1; contentivos de copias de recibos de pago suscritos por la accionante, periodo año 2015 de las misma se desprende el salario histórico y progresivo del actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Adicionalmente de los recibos se observa que a la actora le eran descontados los montos del IVSS, Paro Forzoso, Política habitacional. Este tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Recibos de vacaciones y bono vacacional

Documentales que corren insertas a los folios N° 38/48 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2; contentivos de copias de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional suscritos por la accionante, periodo años (septiembre 2015/ 2014/ 2013/ 2012/ 2011/ 2010/2009/2008/ abril 2007). Dichas pruebas no fueron objeto de ataque, de las mismas se desprende que la demandada cancelo al actor todos los años, según los limites legales, así como el pago de los días adicionales en base al salario correspondiente al mes inmediatamente anterior. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.


Recibos de utilidades vencidas.

Documentales que corren insertas a los folios N° 28/36 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2; contentivos de copias de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional suscritos por la accionante, periodo años (2014/ 2014/ 2013/ 2012/ 2011/ 2010/2009/2008/ y las fraccionadas abril 2007), en base a 60 días, dichas pruebas no fueron objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Recibos de nomina, préstamos otorgados al trabajador:

Documentales que corren insertas a los folios N° 03 al 25, del cuaderno de recaudos N° 2. Contentivo de copias recibos de pago firmados por la trabajadora, contentivas de descuentos por préstamos, dichas documentales no fueron objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas al cuaderno de recaudos (2). folios N° 7//8/9, copia simple el tribunal no la valora principio de alteridad de la prueba, la numero 8 y 9, carta aval, el tribunal no la aprecia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Documentales que corren insertas al cuaderno de recaudos N° 3 los folios N° 03 / 04 / 05 / 06 / 07 / 08 / 09 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 32 al 68, cuaderno de recaudos n° 3 solicitud de préstamos, presupuestos de construcción, fotocopia de la accionante, rif, reintegro de préstamos, Registro de Vivienda Principal, dichas documentales no fueron objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 20 / 21 / 22 / 23 / 24 de la fecha (10/2012 hasta febrero 2013), folios 69/70/71 al 98 fechas (2009 – 2010 – 2011 - 2012) cuaderno de recaudos 3. contentivo de copias recibos de pago firmados por la trabajadora, de la misma se desprende lo recibido por el actor por salarios, y descuentos del IVSS, paro forzoso, política habitacional y prestamos por fideicomiso , dichas documentales no fueron objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales que corren insertas a los folios N° 2 al 06, y folios 8 al 13 Estado de cuenta de la ahorrista FAOV, cuaderno de recaudos 4: contentivo de constancia electrónica de egreso del trabajador http://autoliquidaciónv2.ivss.gob.ve/Tiuna Web de fecha 21/01/2016. De la misma se desprende l se desprende que la hoy accionante se encuentra inscrita por ante dicho instituto desde marzo de 2016 y se deja constancia de egreso. El tribunal les confiere valor probatorio art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Ahora bien; de dicha documental se desprende que la trabajadora si estaba inscrita por ante el IVSS, que era de su conocimiento, por cuanto los mismos aparecían en los recibos de pagos por ella firmado, las cual no fue objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales marcadas 4 al 21, cuaderno de recaudos 4, Solicitud de oferta real, AP21-S-2015-002285. Deposito realizado por la accionada a favor de la accionante, por la cantidad de Bs. 53.608,67, en la cuenta llevada por este Tribunal número 017501402250061953760 Banco Bicentenario. San Bernardino. No fue objeto de ataque el tribunal la valora en base al hecho notorio judicial. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales marcadas 27, cuaderno de recaudos 4, carta emitida por la accionada, al BBVA Provincial, mediante el cual hace de su conocimiento el cesa de las labores de la accionada, todo ello relacionado con el contrato de fideicomiso. Para que fuera depositado en su cuenta. Dicha documental no fue objeto de ataque. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales marcadas 27, 32 y 33, cuaderno de recaudos 3 planilla de deposito procedimiento de oferta real, correspondiente al monto de las liquidaciones de la accionante por Bs. 53.608,67. No fue objeto de ataque el tribunal la valora de conformidad con el hecho notorio judicial. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documental, marcadas 30/31, carta de renuncia, el tribunal no la aprecia, visto que no es un hecho controvertido que la trabajadora renunció. Así se establece.

Documentales marcadas 35/42 cuaderno de recaudos N° 4, registros contables año 2006-2015 depósitos garantías de prestaciones sociales, en el fideicomiso de la empresa en el BBWA Banco provincial. De la misma se desprende que a la trabajadora le fue depositado un capital de Bs. 62.474,47, meno anticipos de 37.750,00, saldo disponible (Bs. 24.724,47). No fue objeto de ataque el tribunal la valora hecho notorio judicial. El tribunal les confiere valor probatorio Art 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales marcadas 44/66 cuaderno de recaudos 4, horario de trabajo, No fueron objeto de ataque, no obstante el tribunal no las aprecia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Pruebas de Informes :
Dirigida al Banco Provincial, Banco Universal, específicamente la unidad de Banca de Empresas e Instituciones, Unidad de Fideicomiso el cual cursa a los folios al 176, contentivo de los abonos realizados a la accionante así como constancia de los prestamos adelantos de prestaciones sociales, salarios, abonos a la cuenta del fideicomiso, pago de intereses del fideicomiso, las mismas no fueron objeto de ataque el tribunal las aprecia junto a las documentales contentivas de los préstamos y le otorga valor probatorio Art. 81 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Testimoniales:

YOLANDA LANDAETA V-646.177 coordinadora de enfermera, me consta que la empresa tiene un fideicomiso con los trabajadores, el horario del Instituto es de lunes a viernes y las emergencias sábado y domingo.
Los horarios son de 7/1 am, 1/7 pm y 7ª pm a 7am.
Los intereses de fideicomiso los depositaban todos los eneros del año.
El tribunal le merece valor probatorio en cuanto a los horarios, actividades de la accionante y que la empresa tenía un fideicomiso.

Repreguntas: Usted tiene acceso a RRHH, si tengo
Tiene algún interés, yo era su coordinadora, a usted le consta si le cancelaron las prestaciones sociales. No
El tribunal le merece fe en cuanto a lo dicho por la testigo, que la empresa pagaba el fideicomiso, dicha declaración se adminicula con la prueba del Banco Provincial. El tribunal la valora Art 10 de la LOPT. Así se establece.

MARIA NUÑEZ, V-4.271.065, la parte demandada preguntó: cargo, jefa de los servicios de hospitalización a quienes se le realizaron las preguntas y repreguntas, en la empresa tengo 42 años en el área de hospitalización.

Conoce usted a la demandada? Si en el área de hospitalización segundo piso, laboró conmigo de 1 a 7pm. Usted tiene conocimiento que ella gestionaba préstamos (no).
Tiene conocimiento que el fideicomiso lo pagaban en enero de cada año.
Si tengo ese conocimiento y que se pagaba en esa fecha.

Repreguntas:
Usted sabe si le cancelaban las prestaciones sociales. (No)
Se que el fideicomiso lo pagaban a todos, lo se por comentario de pasillo. El tribunal le merece fe en cuanto a lo dicho por la testigo, que la empresa pagaba el fideicomiso, dicha declaración se adminicula con la prueba del Banco Provincial. El tribunal la valora Art 10 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Karen Mendoza y Sarai Quintero, V-21.282.606, V-20.491.123 se deja constancia que las mismas no comparecieron por lo que queda desistida tales testimoniales. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE A LA DEMANDADA:

Margarita Cipriano, cédula de identidad V-11.943.442, cargo Jefe de Recursos Humanos, tiene una antigüedad en la empresa desde el año 1996, y como Jefe desde 2007, señaló que la empresa le otorgó prestamos y se los descontaba del Fideicomiso, luego se percataron del error y se hizo la devolución, que la empresa le otorgó anticipos a cargo de las prestaciones sociales, todo lo cual se encuentra reflejado en el informe del Baco Provincial. El tribunal aprecia sus dichos y las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 103 y 10 de la LOPT. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, advierte que la actora recurrente en su exposición oral manifestó de manera genérica los motivos por los cuales ejerció la presente apelación sin precisar cuales fueron aquellos puntos controvertidos en los que esta alzada debe emitir un pronunciamiento. En tal sentido, esta superioridad al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones a los fines de garantizar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a escudriñar los argumentos que sustentan el presente recurso, con el propósito de determinar lo pretendido por el formalizante.
En esa labor, quien decide infiere que la parte actora recurrente se propone ejercer recurso de apelación por cuanto señala que el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar su pretensión, únicamente, tomó en cuenta los alegatos y fundamentos de derecho presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio, agregando que la juez a-quo en su sentencia no ordenó el pago de la prestación de antigüedad a la trabajadora, conforme a lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la ley vigente, respectivamente, conforme al cálculo de los 30 días por año de antigüedad, considerando los 2 días por cada año que sumándolos llegaría a alguna cantidad considerable, indicando que la empresa todavía no ha cancelado dicho concepto, así como indica que a la trabajadora le fueron descontados los préstamos del fideicomiso que tenía abierto por la empresa en el Banco Provincial, que los conceptos de antigüedad no le han sido cancelados por cuanto le descontaban dinero del fideicomiso, cada vez que cobraba su quincena y que nunca fue notificada de la oferta real de pago.
Por otra parte, la demandada señala que la sentencia apelada también refleja los dichos de la parte actora, que la juez a-quo hizo un análisis de todo el acervo probatorio aportado por ambas partes, que la parte accionante no solicitó una prueba de informes tanto al Seguro Social como al Fondo de Ahorros Habitacional, que la trabajadora al momento de realizar la declaración de partes en la audiencia de juicio admitió expresamente haber recibido un anticipo de prestaciones sociales, así como el mínimo de las prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo. Indicando asimismo que dichos anticipos así como los préstamos que la recurrente solicitó a la empresa, se le descontaban de su fideicomiso de acuerdo con la política establecida por el Banco Provincial, siendo corregida posteriormente esa política al acreditarse nuevamente en la cuenta de la trabajadora las cantidades que le fueron descontadas. Igualmente, la accionada aduce que el informe del banco mediante el cual se decidió revertir los descuentos del fideicomiso tampoco fue impugnado por la actora, del mismo modo que tampoco fueron impugnados los recibos de pago que evidencian los pagos de salarios y los descuentos de cada uno de los conceptos de la Seguridad Social, INCE, Seguro Social, el FAOV, etc., como también afirma que su representada consignó documentales que evidencian la existencia de una oferta real de pago con la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora quien se mostró reticente a recibir el pago del cual fuera notificada en su oportunidad por el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que las cantidades demandadas por la actora en el escrito libelar estaban considerablemente abultadas porque hubo una errónea aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual generó que el monto demandado fuese cinco veces mayor al monto que realmente le correspondía a la parte accionante.
Ahora bien, esta alzada debe analizar como primer punto controvertido si el Tribunal a-quo al momento de dictar sentencia en la cual declaró Sin Lugar la pretensión incoada por la parte actora, únicamente tomó en cuenta los alegatos y fundamentos de derecho presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como aduce la recurrente en la audiencia oral de apelación. En tal sentido, quien decide observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y de la sentencia recurrida, que la juez a-quo oyó los alegatos presentados por ambas partes en la audiencia de juicio, valoró las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora en dicha audiencia, como también valoró las pruebas documentales, de informe y testimoniales promovidas por la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la actora, así como se observa que de las declaraciones efectuadas por ambas partes fueron valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la mencionada ley adjetiva, motivo por el cual esta Juzgadora declara la improcedencia de este punto al no evidenciarse en la decisión de marras la existencia de algún vicio que haga procedente su nulidad, confirmándose la valoración del acervo probatorio que realizo el a-quo de ambas partes en el proceso. Así se decide.
Asimismo, la recurrente afirma que a la trabajadora le fueron descontados los préstamos del fideicomiso que tenía abierto por la empresa en el Banco Provincial y que los conceptos de antigüedad, no le habían sido cancelados por cuanto se le descontaba dinero del fideicomiso cada vez que cobraba su quincena y que nunca fue notificada de la oferta real de pago, no obstante, quien decide observa de la revisión efectuada a los recibos de pago correspondientes a los años 2007 al 2009 y 2008 al 2012, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 03 al 25 y 41 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 3, respectivamente, y a las solicitudes de préstamo cursantes a los folios 6, 15, 28, 32, 37, 44, 49, 52, 54, 58, 63 y 66 contenidas en el cuaderno de recaudos Nº 3, en las cuales se constata que la actora autorizó a la demandada que se le descontasen las cantidades solicitadas del fondo fiduciario en el momento en que dejara de prestar servicios a la Institución, que si bien es cierto que a la trabajadora le fueron descontados los préstamos requeridos, no es menos cierto, que los montos descontados les fueron reintegrados por la demandada en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, tal como se evidencia de los movimientos bancarios realizados por la actora, contenidos en la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, los cuales cursan a los folios 106, 110, 115, 122, 126, 150 de la pieza principal, situación que fue reconocida por la accionada en la audiencia celebrada ante esta alzada sin que la parte actora formulase observación alguna, como igualmente se desprende de la revisión efectuada a la solicitud AP21-S-2015-002285 en el Sistema Juris 2000, que la notificación practicada a la oferida hoy recurrente se consignó con resultado negativo en fecha 11/01/ 2016 y que en virtud de ello, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 14/01/2016, instó al oferente a indicar el domicilio de la oferida. Sin embargo, este Tribunal considera que si bien es cierto que la accionante no fue notificada de la oferta real de pago presentada por la demandada, no es menos cierto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31/10/2016 la actora tuvo la oportunidad de ser notificada de la mencionada solicitud, razón por la cual a criterio de esta alzada, tales argumentos no representan un punto controvertido en la presente apelación, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior este Tribunal pasa a dilucidar el segundo punto de apelación en el que la demandante aduce que la juez a-quo en su sentencia no ordenó el pago de la prestación de antigüedad a la trabajadora, conforme a lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la ley vigente, respectivamente, conforme al cálculo de los 30 días por año de antigüedad, considerando los 2 días por cada año que sumándolos llegaría a alguna cantidad considerable, indicando asimismo que la empresa aún no había cancelado dicho concepto.
De la sentencia recurrida la juez a-quo estableció que la accionante aplicó formulas erradas que elevaron sustancialmente los montos de la demanda, calculando la garantía de las prestaciones sociales, del año 2006 hasta el 2012, en base a 60 días por año y con el último salario, cuando lo correcto era calcular de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 45 días el primer año y 60 los sucesivos 5 de días de salario del mes respectivo, que adicionalmente al entrar en vigencia la ley actual, la accionante debía calcular 15 días trimestrales, con el salario del último mes o el promedio según sea el caso y que una vez finalizada la relación laboral, habiéndose obtenido el cálculo anterior, la accionante debía calcular las prestaciones sociales en base al último salario integral y luego, comparar de conformidad con el artículo 142 literales C y D cual le era el mas conveniente.
Asimismo, consideró que la parte demandada al momento de finalizar la relación laboral realizó los cálculos entre el concepto de garantía de prestaciones sociales y el monto resultante con el último salario el cual arrojó una diferencia que la demandada ofreció a la accionante, según lo probado en la constancia del procedimiento de oferta real y en la copia de la carta de liberación de la cuenta de Fideicomiso de la trabajadora, advirtiendo que la actora de acuerdo a esta última prueba recibió montos por adelantos de prestaciones sociales, los cuales nunca fueron atacados durante el controvertido, quedando firme la cantidad de Bs.37.750,00 por concepto de anticipos recibidos por la actora. Igualmente determinó mediante operación aritmética que la cantidad que más beneficiaba a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad es la que fue calculada de conformidad con el artículo 142 literal d) por Bs. 94.800,00 y no por la cantidad de Bs. 439.320.03 que la actora señaló en su escrito libelar. Seguidamente procedió a deducir la cantidad depositada en el fideicomiso por Bs. 62.474.47, menos los adelantos recibidos por prestaciones sociales por el monto de 37.750,00., resultando en una cantidad adeudada a la accionante por Bs. 32.325.53, la cual fue honrada en el procedimiento de oferta real por la cantidad de Bs. 53.608,67.
En este sentido, esta sentenciadora observa de los recibos de pagos cursantes a los folios 03 al 59; 02 al 69 y 69 al 98 de los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2 y 3 del expediente, que la actora quien prestó servicios para la demandada en el cargo de Enfermera Auxiliar, desde el día 27/03/2006 hasta el día 02/10/2015, durante 9 años y 6 meses, devengaba un salario fijo mensual, siendo su último salario básico mensual por la cantidad de siete mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.775,00), tal y como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 29, marcada “H1”, contenida en el cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, y que tenía un capital en el fideicomiso depositado por la accionada por la cantidad de Bs. 62.474,47, más anticipos del fideicomiso por el monto de Bs. 37.750,00, los cuales al ser restados, arrojan la cantidad disponible de Bs. 24.724,47, tal como se aprecia del estado de cuenta de la trabajadora proveniente del Banco Provincial, que riela a los folios 35 al 42, marcado “F”, del mencionado cuaderno de recaudos, advirtiendo asimismo que la juez a-quo en su motivación debió primero haber realizado el cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora conforme a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y posteriormente efectuarlo de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) de la misma norma, y una vez que haya comparado las cantidades procedentes de ambos cálculos, la que resulte mayor será la que la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales.

No obstante, como punto previo al cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente a la trabajadora, es importante para esta alzada resaltar que de la revisión efectuada a la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 29 del cuaderno de recaudos Nº 4, se observó que a la demandante le fue acordado el pago del salario integral diario por el monto de Bs. 316,19, resultantes de la sumatoria del Salario Normal por Bs. 7.775,00, más el Salario Diario por Bs. 259,17, más la Alícuota por Bs. 57,02. Sin embargo, al verificarse en los recibos de utilidades que cursan a los folios 28 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 2, que este concepto fue pagado en base a 60 días y no en base a 45 como se aprecia en la liquidación de marras, así como se constató al folio 38 del mismo cuaderno que las vacaciones del periodo 16/08/2015 al 31/08/2015 fueron pagadas a razón de 23 días y no en base a 12 como se indica en la liquidación, las cantidades correspondientes fueron rectificadas, dando como resultado que debe pagársele a la trabajadora por conceptos de Alícuota de Utilidad Mensual y Alícuota de Bono Vacacional las cantidades de: Bs. 1.295,83 y Bs. 496,74, respectivamente, como se observa del cálculo efectuado a continuación:

Cálculo de la Alícuota de Utilidad Mensual:



60 días de utilidades = 5
12 meses






7.775,00 (último salario mensual) = 259,16
30 días

Las cantidades resultantes de ambas divisiones se multiplican entre sí: 5 x 259,16, arrojando la suma de Bs. 1.295,83 que debe tenerse como la cantidad correcta a considerarse por concepto de por concepto de Alícuota de Utilidad Mensual. Así se establece.


Para obtener la Alícuota de Bono Vacacional se emplea el mismo procedimiento:

23 días de vacaciones = 1,916
12 meses

7.775,00 (último salario mensual) = 259,16
30 días

Posteriormente las cantidades resultantes de ambas divisiones se multiplican entre sí: 1,916 x 259,16, arrojando la suma de Bs. 496,74 que debe tenerse como la cantidad correcta a considerarse por concepto de Alícuota de Bono Vacacional. Así se establece.

Ahora bien, una vez calculados los montos que corresponden a las Alícuotas de Utilidad Mensual y Bono Vacacional, respectivamente, seguidamente los mismos se suman al Ultimo Salario Mensual de Bs. 7.775,00, para un resultado de Bs. 9.567,67 por concepto de Salario Integral Mensual. A continuación, este resultado se divide entre 30 días para la obtención del salario integral diario por la cantidad de Bs. 318,92, como en efecto se observa:


Calculo del ultimo Salario Integral Mensual y Diario

Ultimo Salario Mensual 7.775,00
Alícuota de Utilidad Mensual (S/Recibo de Pago 60 días) 1.295,83
Alícuota de Bono Vacacional (S/Recibo de Pago 23 días) 496,74
Total Salario Integral Mensual 9.567,57
Total Salario Integral Diario 318,92

Ahora bien, resuelto lo anterior, esta Juzgadora procedió a realizar el cálculo conforme a los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, resultando una cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 42.286,28) por la prestación de antigüedad generada desde el 27/03/2006 al 02/10/2015, así como se efectuó el cálculo retroactivo según el literal c) del citado artículo, al multiplicarse el último salario integral diario de Bs. 318,92 por los 300 días resultantes de multiplicar el tiempo de servicio de 10 años por los 30 días por año, como se verifica a continuación:


CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
10 30 300 318,92 95.675,69

Para un total de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.675,69) el cual debe ser el monto correcto a tomar en consideración para el pago de la prestación de antigüedad a la trabajadora de conformidad con el artículo 142 literal c) y no el monto estimado inicialmente en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.382,53 resultante del pago de una diferencia entre lo depositado y lo que realmente le correspondía a la actora. Ahora bien, la cantidad de Bs. 95.675,69 deberá ser sumada a la cantidad de Bs. 3.887,55 que corresponde a las Vacaciones fraccionadas, con la cantidad de Bs. 14.228,55 por concepto de Utilidades y con el monto de Bs. 3.110,04 por concepto de Bono Vacacional, que fueron otorgados a la actora por la empresa, para un sub-total de Bs. 116.901,83 como se observa a continuación:

Conceptos Montos

Prestación de antigüedad Articulo 142 lit."C" 95.675,69
Vacaciones fraccionadas 3.887,55
Utilidades 14.228,55
Otros: Bono Vacacional 3.110,04
Sub - Total 116.901,83

Ahora bien, al Sub-Total obtenido por la prestación de antigüedad deberá deducírsele la cantidad de Bs. 37.750,00 que corresponde a los anticipos del fideicomiso depositados a la trabajadora durante su relación laboral con la accionada, tal y como se evidencia en los folios 35 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 4, por cuanto se observa que dicho monto no fue discriminado en la liquidación promovida por la demandada (folio 29 del cuaderno de recaudos Nº 4) ni se especificó en el escrito de contestación (folios 74 al 85), para un resultado de Bs. 79.151,83 por Prestaciones Sociales. Posteriormente, a dicha cantidad deberá descontársele el saldo disponible en el fideicomiso de la actora por un total de Bs. 24.724,47, para alcanzar un monto de Bs. 54.427,36 por concepto de Prestaciones Sociales Netas antes de la Oferta Real, seguidamente al total obtenido por Bs. 54.427,36 deberá deducírsele la suma de Bs. 53.608,67 que corresponde al monto de la Oferta Real de Pago que la empresa ofreció a la actora, cursante a los folios 22 al 33 del mencionado cuaderno de recaudos, para obtener una cantidad neta de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 818,69), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual representa el monto total a pagar a la accionante. Así se decide.

Como en efecto se observa en el siguiente cuadro:

Conceptos Montos

Prestación de antigüedad Articulo 142 lit."C" 95.675,69
Vacaciones fraccionadas 3.887,55
Utilidades 14.228,55
Otros: Bono Vacacional 3.110,04
Sub - Total 116.901,83
Deducciones:
Anticipo del Fidecomiso (Saldo) 37.750,00
Total Prestaciones Sociales 79.151,83
Menos:
Saldo Restante del Fidecomiso depositado en el Banco 24.724,47
Total Prestaciones Sociales - Netas ANTES DE OFERTA REAL 54.427,36
Menos:
Oferta Real de Pago riela al folio 28 al 29 53.608,67
Total Prestaciones Sociales - Neto a Pagar 818,69

En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, correspondiéndole al Juzgado Ejecutor calcular estos sobre el monto y concepto ordenado a pagar ut supra, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a las tasas publicados por el BCV, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, descontando en su debida oportunidad los pagos realizados, vale decir la oferta real de pago a la fecha de la consignación en la institución Bancaria, a saber 25/11/2015, y para la indexación judicial, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., el cálculo de la indexación de la antigüedad, será desde la terminación de la relación de trabajo de la ex – trabajadora (02/10/2015) hasta la efectiva ejecución del fallo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo, desde la notificación de la demandada (11/01/2016) hasta el pago efectivo de todas las cantidades adeudadas, descontando la oferta real de pago en su debida oportunidad y deduciendo la diferencia hasta su debido pago, acotando que no operará el sistema de capitalización sobre los intereses moratorios y la indexación judicial, debiéndose excluir del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como el receso judicial, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, asimismo se deja constancia que este Juzgado tuvo problemas técnicos para abrir el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela solicitado por el Poder Judicial, por tener la clave bloqueada y ser imposible contactar al BCV. Así se decide.
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
En la oportunidad del control de las pruebas, la accionadas pudo demostrar que había cancelado al actor, todos los conceptos demandados, entre ellos los salarios, las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades, que realizaba los aportes a la seguridad social, al (IVSS, FAOV, y que cumplió con la obligación de demostrar en los recibos de pagos , así como la prueba de la pagina Web del I.V.S.S, que el trabajador se encontraba inscrito en la seguridad social. programa prestacional de empleo), que estos últimos conceptos eran del conocimiento del trabajador, todos los cuales estaban reflejados en los recibos de pagos que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.

Adicionalmente, la prueba de informes al BBVA Provincial, cuyas resultas cursan a los autos y que este tribunal valoró, se pudo evidenciar que adminiculada a las documentales, la empresa depositaba la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOT y LOTTT. Todo lo cual se evidencia de los recibos aportados por el actor en el cuaderno principal anexo al libelo de la demanda y las que consigno la demandada y que esta juzgadora les confirió pleno valor probatorio. Por lo que la demandada pudo demostrar que cancelaba al actor los montos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

De los anticipos recibidos por la actora, se desprende que recibió por adelantos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 37.750, 00. Así se decide.

De los montos, de reclamo por vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado que la empresa los canceló con el salario correspondientes y los días a los cuales tenía derecho, documentales que no fueron objeto de ataque y que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.

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