Decisión Nº AP21-R-2016-000884 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Número de sentencia019
Fecha28 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000884
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000884

PARTE ACTORA: DARWIN MANUEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.114.476.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR MARIA PÉREZ CARRILLO, abogada en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 102.953.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BARRIOS CALDERON y MOISES JACOB KANCEV RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 216.999 y 217.345, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 10/01/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes 06 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Que recurre de la decisión porque realmente esta en total desacuerdo con ella, porque el ciudadano juez señala en la sentencia que como estoy solicitando una calificación de despido. Ciertamente mi representado en su oportunidad en el año 2013 interpuso un reenganche y pago de salarios caídos y también es cierto que quedó desistido el reenganche en contra de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y el asunto fue AP21-L-2013-0033 y quedó desistido y ciertamente una vez transcurridos los noventa días debe interponer de nuevo ya no solicitando el reenganche pero si sus salarios caídos y sus beneficios que realmente le corresponde. Que así se lo hice saber a la ciudadana juez, le dije que realmente estaba reclamando las prestaciones sociales, que se estaba reclamando el cestaticket y otros conceptos salariales que realmente le corresponden y que traía a colación que fue despido injustificado, que era un contrato por tiempo determinado y también le comentaba que no tengo necesidad de recordárselo que los contratos por tiempo determinado mientras tu permanezcas, ese contrato no ha finalizado, el trabajador goza de inamovilidad la cual está decretada, ese contrato no había finalizado el 31 de diciembre del año 2014 y a él se le pasa una carta el 14 de diciembre indicando que su contrato va a finalizar el 31 de diciembre de ese año, pero también no es menos cierto que al día siguiente no se le permitió la entrada a las instalaciones de la universidad siendo un docente de dedicación exclusiva con un alto grado de dependencia, el cual cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., trabajaba de lunes a viernes, muchas veces hacía trabajo social entre sábados y domingos, también hasta altas horas del día y le impidieron la entrada a la universidad y él lo interpretó como legalmente es, como un despido injustificado. Que si bien es cierto, eran muy pocos días los que faltaba, para finalizar el contrato, no es menos cierto que él estaba amparado porque la Ley Orgánica del Trabajo lo establece así, sin embargo, lamentablemente quedó desistido, no por rebeldía, no porque él pensó que no tengo porque reclamar ningún derecho, quedó desistido pero se interpone de nuevo la demanda porque está desistido del 01 de julio de 2014, vuelve a interponer la demanda y cuando se desarrollan los eventos en el momento de la audiencia, el juez yo le explico esto, sin embargo consignó el 03 de noviembre de 2014, una sentencia que tiene todo exactamente igual, lo único que cambia es la actora que es mi representada y la juez que establece que ciertamente es trabajador a tiempo indeterminado porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar son las mismas desde el momento en que ingresa el trabajador hasta el momento en que finaliza la despedida injustificadamente y también señala la sentencia que es un despido injustificado porque es un contrato por tiempo indeterminado puesto que se habían celebrado más de tres contratos. Refiero este punto, porque realmente el juez me dice de que no hubo de indemnización, también es menos cierto que la parte demandada no demostró que fue un despido injustificado, pero tampoco aportó elementos probatorios porque no asistió a la audiencia preliminar, tomando en consideración que el estado tiene sus prerrogativas pero también es menos cierto que si yo estoy alegando algo, pues de alguna manera se tienen que hacer los alegatos correspondientes, entonces ese es el motivo por el cual yo apelo de esta decisión, me parece que se le está desconociendo los derechos irrenunciables constitucionales a mi representado y que no se ajusta realmente a la realidad…”

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Manifiesta que el motivo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad es un motivo claro y preciso, es más él considera que existió una errónea interpretación en cuanto al último salario devengado por la parte actora, es decir se tomó en cuenta el pago de honorarios profesionales como fue considerado en el contrato que fue un monto de 5.500 Bs. como último salario devengado no siendo este de 4.600 Bs., esto afectó todos los cálculos de la sentencia además de entenderse una desmejora de salario pues la primera relación que nos une con la parte actora fue una relación civil o mercantil, es decir una relación de carácter civil no siendo esta laboral como lo alega la parte actora, entonces en virtud de ello se realizaba un pago único tal y como lo establece en la normativa de 5.500 Bs. con posterioridad se le hizo un pago a tiempo determinado, visto esto que cambia de una relación civil a una relación laboral disminuye el salario y existe una serie de beneficios de pago como cesta ticket, un descuento del seguro social, etc. Consideró el juez de primera instancia que el último salario devengado fue de honorarios profesionales y no el de la relación laboral, siendo esto erróneo, visto las pruebas consignadas por mi representada tales como recibos de pago, recibos de liquidación y demás conceptos que se consignaron en pleno juicio visto que como vieron de la parte actora hubo una incomparecencia a la audiencia preliminar pero todas estas pruebas se consignaron en la audiencia de juicio, considerando nosotros que nos afecta en montos tanto en prestaciones sociales como el salario de los demás conceptos laborales, en relación con lo alegado por la parte actora que la demanda incoada por la misma es un poco contradictoria, se demanda salarios caídos, pago de prestaciones, preaviso, indemnización por daños morales y cuando estos son conceptos que se excluyen entre sí. Pues para que exista pago de salarios caídos, debe existir una providencia administrativa con una sentencia de un tribunal, no existiendo ningunos de los alegatos en el presente caso. Reclama también que el pago de las prestaciones sociales como está consignado en el expediente y reconocido por la parte actora que su trabajador recibió el mencionado pago en la fecha correspondiente, también fue notificado de los lapsos previstos por la ley no habiendo trabajado la última semana porque existen unas vacaciones colectivas en la Universidad Nacional de la Seguridad, siendo imposible que él como cualquier otro tipo de empleado se presente al mencionado ente de trabajo. No cabe más que destacar que fue una demanda imprudente, se está demandando conceptos que se excluyen entre sí, que no se les puede llamar salarios caídos, pago de alimentaciones, se pudo haber incluido un pago de lo indebido de realizarse de esta universidad el pago de lo solicitado por la parte actora…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…Como explicaba anteriormente yo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación que hace el colega, puesto que como se da cuenta, el persiste en traer a colación ahora no es un contrato a tiempo determinado sino por honorarios profesionales y no está demás en recordarle que hacen un contrato de honorarios profesionales, no se cumple un horario, no hay un grado de dependencia, no hay una sujeción, la persona tiene un grado de dependencia para cumplir otro trabajo, otro servicio, no está sometido a una supervisión constante y permanente como el caso de mi representado, que es imposible que por honorarios profesionales la persona esté sujeta a su patrono de 7:30 a.m a 5:30 p.m, es mentira que es de honorarios profesionales puesto que si bien es cierto se quiso simular esa figura al principio después se operó prácticamente derogado en cuanto se dictamina el contrato a tiempo determinado y también puede ser cierto, no puede ser cierto que hubo vacaciones colectivas porque ellos entonces debieron tomar ese cuidado, ser previsivos y no colocarle la finalización de su contrato, el 31 de diciembre de ese año, entonces solicito por tanto que sea declarada con lugar mi petición y sin lugar lo solicitado por la parte demandada…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Tal y como lo alegó la parte actora, no se probó en lo que fue la audiencia de juicio la existencia de una dependencia mediante horario y subordinación tal como está mencionando en el lapso en que estuvo prestando sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto le recuerdo que existen dos contratos de la parte actora, uno por honorarios profesionales que tuvo un lapso de tiempo determinado, al culminarse se le contrata a tiempo determinado que es otro lapso y otro período, otro modo y otra figura jurídicamente al verla. No logró probar la parte actora que el contrato por honorarios profesionales no fue un contrato por honorarios sino una relación laboral, si la misma considera que su trabajador cumplió las características de una relación laboral durante ese tiempo, pero es probado bien sea mediante asistencia, mediante un método que tuviera buena fe o validez de que existió una subordinación por parte de su trabajador ante la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Vale acotar nuevamente que a pesar que la contratación colectiva incluye unas vacaciones, estas vacaciones se pagan al finalizar el 31 de diciembre, independientemente asistan o no asistan a sus puestos de trabajo, desde el momento en que salen de vacaciones el 31 de diciembre se le realiza el pago tal y como se garantizó y puede constarse al expediente los recibos de pago en la prestación que firmó conscientemente la parte actora…”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito que laboro para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) con domicilio en la avenida Victoria y avenida Fuerzas Armadas, El Helicoide, Roca Tarpeya, parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital desde el 19-9-2011 hasta el 14-12-2012, desempeñando el cargo de Docente a Dedicación Exclusiva de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. percibiendo un salario de Bs.5.500. El trabajador laboro para la citada institución por un 1 año, 3 meses y 5 días; fue despedido injustificadamente el día 14-12-2012; que el día 7-1-2013 interpuso solicitud calificación de despido y reenganche por ante la Unidad Recepción Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, contra la precitada institución. Quedando desistido el procedimiento en fecha 1-7-2014, decisión que fue apelada y se declaro sin lugar en fecha ______, quedando firme el desistimiento.
La pretensiones de la parte actora en su demanda son la siguientes: antigüedad desde el 19-9-2011 hasta el 14-12-2012, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, preaviso y salarios caídos.

En cuanto a la contestación de la demanda este Juzgado deja expresa constancia que La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, tampoco contestó la demanda sin embargo, asistió a la audiencia de juicio aporto una serie de documentales que cursan en los folios 71 al folio 86 de éste expediente.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
IV.
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si le corresponde el actor la indemnización por despido injustificado, así como determinar la base de calculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados en el libelo de la demandada. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:

Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan al folio 25 al 41, se les otorga pleno valor probatorio. En relación a las constancias de trabajo que fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples a través de la Sana critica (articulo 10 de la LOPT) este juzgador les otorga pleno valor probatorio ya que al contextualizar dicha documentales con las demás documentales traídas a juicio por las partes las mismas encuentran soportes en datos de otras documentales traídas a colación a este juicio aceptadas por las partes como son: la liquidación de las prestaciones sociales y los contratos individuales hechos valer por las partes. Así se establece

Se produjo la prueba de la declaración de parte actora, del ciudadano DARWIN MANUEL PEREZ CARRILLO, en la audiencia oral de juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandada

DOCUMENTALES:

Cursan en los folios 71 al folio 86 de éste expediente se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 48 al 75 inclusive las cuales tiene como contenido pagos realizado por la parte demandada a la parte actora: pago de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, contrato de trabajo se le otorgan pleno valor probatorio, fueron admitidas y evacuadas por el juzgador de conformidad con los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en la audiencia de juicio siendo pagos realizados al trabajador por la demandada evitando un enriquecimiento sin causa. Asimismo, el trabajador reconoció el pago de vacaciones en su liquidación y utilidades en recibos al evacuarse la prueba de declaración de parte. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo del presente asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, puesto que a su decir el juez a-quo señaló en la misma que la actora solicitó una calificación de despido; que ciertamente su representado interpuso un reenganche y pago de salarios caídos; que quedó desistido el reenganche en contra de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; que el actor estaba reclamando sus prestaciones sociales y el cestaticket; que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y que su contrato no había finalizado el 31 de diciembre del año 2014; que en fecha 14 de diciembre recibió una notificación por parte de la institución en la cual se le informó que su contrato finalizaría el 31 de diciembre de ese año, además que al día siguiente no se le permitió la entrada a la entidad de trabajo demandada, interpretando la conducta asumida por la demandada como un despido injustificado; que era un docente de dedicación exclusiva con un alto grado de dependencia, el cual cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., trabajando de lunes a viernes, haciendo muchas veces trabajo social entre sábados y domingos; que el juez estableció que es trabajador a tiempo indeterminado porque ya el actor había celebrado con la accionada más de tres contratos; que el juez le indicó que no hubo indemnización en el presente caso; que la parte demandada no demostró que fue un despido injustificado; y que aportó elementos probatorios debido a no asistió a la audiencia preliminar, en virtud que al pertenecer al Estado, la demandada posee prerrogativas.

En ese mismo orden, la demandada afirmó que hubo una errónea interpretación por parte del juez de juicio, en relación al último salario devengado por la parte actora al tomarse en cuenta el pago de honorarios profesionales, considerado en el contrato que fue un monto de 5.500 Bs. como último salario devengado no siendo este de Bs. 4.600, siendo afectados todos los cálculos efectuados en la sentencia, además de entenderse una desmejora de salario; que la relación sostenida con la actora fue de carácter civil y no laboral; que con posterioridad al actor se le hizo un pago a tiempo determinado, visto que según los dichos de la demandada, al existir un cambio de una relación civil a una relación laboral, disminuye el salario y existe una serie de beneficios de pago como cesta ticket, un descuento del seguro social, etc.; considerando el juez de la primera instancia que el último salario devengado fue el relativo a los honorarios profesionales y no el concerniente a la relación laboral, siendo esto a decir de la demandada recurrente un criterio erróneo, vistas las pruebas consignadas por su representación tales como recibos de pago, recibos de liquidación y demás conceptos que se consignaron en pleno juicio; que la demanda incoada por la parte actora es un poco contradictoria, puesto que a su decir se demandan salarios caídos, pago de prestaciones, preaviso, indemnización por daños morales y cuando estos son conceptos que se excluyen entre sí, ya que para que exista el pago de salarios caídos, debe existir una providencia administrativa o una sentencia de un tribunal; que el pago de las prestaciones sociales está consignado en el expediente; que además fue reconocido por la parte actora que recibió el mencionado pago en la fecha correspondiente; que el actor fue notificado de los lapsos previstos por la ley, no habiendo aquel trabajado la última semana porque existen unas vacaciones colectivas en la Universidad Nacional de la Seguridad, siendo imposible que él como cualquier otro tipo de empleado se presente al mencionado ente de trabajo; que la demanda fue imprudente, visto que según sus dichos, se están demandando conceptos que se excluyen entre sí, los cuales no pueden llamárseles salarios caídos, pago de alimentaciones; y que se pudo haber incluido un pago de lo indebido de realizarse de esta universidad el pago de lo solicitado por la parte actora.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la sentenciador a-quo decidió en cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, que el salario recogido en el primer contrato de Bs. 4.117 constituía para el trabajador demandante una desmejora en las condiciones de trabajo pactadas, asumiendo para sus cálculos que el salario justo es de Bs. 5.500, infiriendo el juzgador de primera instancia que son ciertos el tiempo de servicio alegado por la actora en su demanda y el salario devengado; que en relación al despido alegado en la demanda por la parte actora, el juez a-quo determinó que la parte demandada no prueba el despido, sino que más bien consideró que hay constancia de que la relación jurídica de naturaleza laboral culminó por el cumplimiento del término extintivo fijado por las partes en el contrato, y que en consecuencia, no procedían las indemnizaciones requeridas por la parte actora en caso de despido injustificado al trabajador, toda vez que el mismo fue contratado a tiempo determinado; que la suma total por concepto de vacaciones y de utilidades, da un total de Bs. 21.771, que deben ser pagados a la parte actora; así como la suma de los conceptos derivados de las vacaciones y utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional, da un total de Bs. 31.395,82 que deberán ser pagados a la parte actora; con respecto al bono de alimentación, el decisor de primera instancia estableció que la unidad tributaria con la que se le debe pagar al demandante el bono de alimentación debe ser la unidad actual, dando como resultado total el monto de Bs. 54.493,82, debiendo ser indexado dicho monto y siéndole aplicado los intereses de mora, así como que el monto resultante deberá ser pagado a la parte actora por la demandada por los conceptos precisados en la demanda; y el pago de los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en apelación, sobre la negativa del otorgamiento de la indemnización por despido injustificado Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Dicho lo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, considera esta sentenciadora, que efectivamente no hubo un elemento que le de la convicción a este Juzgado para otorgar la indemnización pretendida o reclamada, por cuanto se evidencia que existe dos contratos a tiempo determinado que reposan en las actas procesales del expediente y desvirtúan en consecuencia tal pretension. Por lo que en virtud de ello, esta Juzgadora forzosamente confirma la decisión del juez a-quo por cuanto no se evidencia ni se probó efectivamente el despido injustificado del trabajador, determinado quien hoy juzga que la relación jurídica de naturaleza laboral culmino por el cumplimiento del termino extintivo fijado por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como lo estableció el Juez de Juicio, en razón de ello, se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el actor recurrente. Así se decide.

Del mismo modo, en lo que respecta al punto de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, específicamente sobre la base de cálculo en que fue realizado el cálculo de prestaciones sociales, se evidenció en las pruebas que existen dos constancias de trabajo emitidas por el organismo, la cual señala que el salario que tenía el trabajador en el primer contrato es de Bs. 5.500 y en el posterior contrato, se le otorga un salario de Bs. 4.600, ostentando el trabajador el mismo cargo de acuerdo a lo señalado en ambas constancias. Razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, es contradictorio que de acuerdo a sus dichos, primero se firmó un contrato por honorarios con un monto salarial y posteriormente se le rebajó el salario en el siguiente contrato por Bs. 4.600, por lo que se puede apreciar y comprobar una desmejora en lo que recibía como remuneración el trabajador, teniendo la misma condición y cargo en ambos contratos, otorgársele un salario por debajo del que ya tenía. Asimismo, se evidencia que nunca hubo interrupción entre un contrato y otro, por lo que forzosamente se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada recurrente. Así se decide.

Igualmente, se confirma la base de cálculo utilizada por el juez de primera instancia en cuanto al salario y más aún cuando en las pruebas aportadas por la parte actora, se verifican dichas constancias de trabajo. Así se decide.

Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

También se recoge el salario pactado por las partes la cual alcanza la suma en Bolívares de 5.500 en el primer contrato y en el segundo Bs. 4.117. Este último constituye una desmejora en las condiciones de trabajo pactadas ya que continua prestando sus servicios el trabajador a la demandada de igual forma motivo por el cual este juzgador asumirá para sus cálculos que el salario justo es el de Bs. 5.500. Datos que hacen inferir a este juzgador que son ciertas el tiempo de servicio alegado por la parte actora en su demanda y el salario. Motivo por el cual pasa a computar este lapso de tiempo y el salario para las PRESTACIONES SOCIALES del trabajador. Así se decide.
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
19/09/2011 5.500,00
19/10/2011 5.500,00
19/11/2011 5.500,00
19/12/2011 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 5,00 972,69 972,69
19/01/2012 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 5,00 972,69 1.945,37
19/02/2012 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 5,00 972,69 2.918,06
19/03/2012 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 5,00 972,69 3.890,74
19/04/2012 5.500,00 183,33 3,56 7,64 194,54 5,00 972,69 4.863,43
19/05/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 0,00 0,00 4.863,43
19/06/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 0,00 0,00 4.863,43
19/07/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 15,00 3.093,75 7.957,18
19/08/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 0,00 0,00 7.957,18
19/09/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 0,00 0,00 7.957,18
19/10/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 15,00 3.093,75 11.050,93
19/11/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 0,00 0,00 11.050,93
14/12/2012 5.500,00 183,33 7,64 15,28 206,25 15,00 3.093,75 Bs. 14.144,68
Entonces tenemos que el monto adeudado por la demanda al trabajador por este concepto es el de Bs. 14.144,68 de los cuales ya pagaron Bs. 10.007,23 ver folios 71, 73, 74,75 al restar el segundo monto al primero tenemos que la demandada adeuda una cantidad dineraria en Bolívares de Bs. 4.137,45 que deberán ser pagados a la parte actora. Así se establece.
En relación al despido alegado en la demanda por la parte actora y la petición de las indemnizaciones por tal motivo, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral adminiculado con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil fue objeto de análisis para esta Alzada por ser un punto de apelación, siendo dilucidado con anterioridad. Así se establece

En cuanto a las Vacaciones y Utilidades la parte actora reclama el primer año de la relación laboral 19-9-2011 al 19-9-2012 con un salario de 5.500 Bolívares. En tal sentido tenemos:
PERIODO SALARIO Salario diario DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR VACACIONES
19-9-2011 al 19-9-2012 5.500,00 183,33 30 60 16.500,00

Entonces tenemos que el monto adeudado por la demanda al trabajador por este concepto es el de Bs. 16.500,00 de los cuales ya pagaron Bs. 960,63 ver folios 71, 73, 74,75 al restar el segundo monto al primero tenemos que la demandada adeuda una cantidad dineraria en Bolívares de Bs. 15.540 que deberán ser pagados a la parte actora. Así se establece.
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO Salario diario DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
19-9-2011 al 19-9-2012 5.500,00 183,33 90 16.500,00
Entonces tenemos que el monto adeudado por la demanda al trabajador por este concepto es el de Bs. 16.500,00 de los cuales ya pagaron Bs. 4.775,14 más 9.606,33 da un total de 14.406,33 ver folio 85, 86 al restar el segundo monto al primero tenemos que la demandada adeuda una cantidad dineraria en Bolívares de Bs. 2.093,67 que deberán ser pagados a la parte actora. Así se establece.
Sumando los montos anteriores da un total de Bs. 21.771,12 que deberán ser pagados a la parte actora por la demandada por los conceptos antes precisados. Así se establece.
En lo tocante a Vacaciones y Utilidades Fraccionadas la parte actora las pretende en su demanda en razón de los últimos 3 tres meses laborados a la demandada. Los siguientes montos son el resultado del producto de los cómputos realizados por este juzgador prorrateando los días laborados por el trabajador en el año multiplicando por los números de días de vacaciones 30, bono vacacional 90 y días de utilidades 90 otorgadas por la demandada, multiplicadas por el salario diario Bs. 183,33. Dando los siguientes resultados Vacaciones fraccionadas Bs. 1.374,9, utilidades fraccionadas Bs. 4.124,9 y bono vacacional Bs. 4.124,9.
Sumando los montos anteriores de Bs. 21.771,12 más1.374, 9 más 4.124,9 más Bs. 4.124,9 da un total de Bs. 31.395,82 que deberán ser pagados a la parte actora por la demandada por los conceptos antes precisados. Así se establece.
Lo concerniente a lo bono de alimentación, la parte actora indico en la prolongación de la audiencia de juicio que se le adeudaban al trabajador los meses 9, 10, 11, 12 de 2011 y del mes 1 al mes 9 de 2012. La unidad tributaria con la que se debe pagar el bono de alimentación es la actual; por no haberse pagado en el momento que se produjo el cumplimiento de la obligación alimentaría. En este momento la unidad tributaria alcanza la suma de Bs. 177. Por otra parte, para la época en que se ejecuto el contrato según la Ley se pagaba el al 50% de la unidad tributaria por días laborados. O sea que hay que pagar el 50 % de 177, que es 88,5 multiplicado por el número de días laborados de los meses antes referidos. En el año 2011 son 77 días (se exceptúan las dos últimas semanas de diciembre por ser un hecho notorio que las instituciones educativas para la fecha están de vacaciones. Asimismo, el 50% de la unidad tributaria actual de Bs.177 es 88,5 multiplicado por el número de días 77 da como resultado Bs. 6.814. Para el año 2012 son 184 días laborados (exceptuando los días de fiesta) en los meses reclamados que multiplicados por 88,5 da un total de Bs.16, 284. Sumando ambos montos da un total de Bs. 23.098. Sumando éste último resultado Bs. 23.098 más Bs. 31.395,82 da un resultando total de Bolívares Bs. 54.493, 82. Este monto deberá ser indexado y se le deben aplicar los intereses de mora el monto resultante deberá ser pagado a la parte actora por la demandada por los conceptos antes precisados. Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente del termino del contrato, el día 14 de diciembre del 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y demandada recurrentes, confirmando la decisión recurrida, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena a notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/mari*.




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