Decisión Nº AP21-R-2017-000553 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000553
Fecha05 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFAMA DE AMERICA, C.A. & HARRISON KIPPS MOFFI
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 06 de Diciembre de 2017

Asunto Nº: AP21-R-2017-000553
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: FAMA DE AMERICA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 2002, bajo el Nº 98, Tomo 637-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTHONY FRANK PEÑALOZA, DILIA ROSA LOPEZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.089, 83.100 y otros respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: HARRISON KIPPS MOFFI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.376.347.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS CALMA CANACHE y JESUS DIAZ SERNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.427 y 23.147 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el tercero interviniente, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez acordó CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, formulada por el mencionado trabajador, contra dicha empresa. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa FAMA DE AMERICA, C.A., denuncia la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto que, a su decir, entre el despido ocurrido el día 17 de diciembre de 2014 y la fecha en la que el ciudadano HARRISON KIPPS MOFFI solicitó el reenganche ante Inspectoría del Trabajo el 18 de junio de 2015, ya había transcurrido el lapso de 30 días al cual hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aunado a lo anterior, advierte el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que en la providencia administrativa recurrida se afirma que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, con fundamento en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta no resolvió ese aspecto, sino un conflicto de competencia planteado por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en virtud de una demanda incoada por el mismo ciudadano contra dicha compañía. A su decir, la Administración decidió sin analizar exhaustivamente los alegatos y defensas planteados por la entidad de trabajo y, sin evaluar ni valorar la pruebas promovidas por esta y que determinan que se trata de un trabajador de dirección.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En la sentencia apelada, el A-Quo da a lugar con la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil FAMA DE AMERICA, contra la providencia administrativa N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano HARRISON KIPPS MOFFI, anulándola de forma absoluta, con fundamento en lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto considera que en el presente caso operó la caducidad en el procedimiento administrativo en cuestión, al haber transcurrido un lapso superior de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha del despido, ocurrido el día 17 de diciembre de 2014, hasta el 18 de junio de 2015, cuando el trabajador solicitó el reenganche en sede administrativa.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito, inserto de los folios 13 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual advierte que el día 08 de enero de 2015, el ciudadano HARRISON KIPPS MOFFI, se presentó ante el Circuito Judicial del Trabajo, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido ocurrido el día 17 de diciembre de 2014. Luego, el 23 de enero de 2015, el Tribunal 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara la FALTA DE JURISDICCION para conocer de dicha solicitud, remitiendo el expediente por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual decide CON LUGAR el planteamiento, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, motivo por el que el 25 de septiembre de 2015, se lleva a cabo el reenganche, no obstante la oposición formulada por la empleadora, alegando la caducidad y la condición de empleado de dirección del accionante, resuelto luego mediante el ahora impugnado acto administrativo del 04 de marzo de 2016. En consecuencia, considera que en el presente caso no ha operado la caducidad, erradamente decretada por la recurrida sentencia, al no haber apreciado que los actos ejecutados por el trabajador fueron temporáneos, por lo que solicita su anulación mediante el presente recurso ordinario de apelación.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, de acuerdo a la denuncia formulada por el apelante, en primer lugar el Tribunal observa que, el encabezado del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estipula que, cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

En este sentido, conviene advertir que, el lapso al cual se refiere la norma anteriormente referida se encuentra sujeto a caducidad, por lo que también cabe señalar que, siguiendo la línea proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se observa que la misma estableció que, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, tal y como así lo advierte el A-Quo en su sentencia. En tal sentido sostiene la Sala que, los lapsos procesales establecidos en las leyes no son ‘formalidades’ perse, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Así es claramente determinable que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que los reclamos puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano judicial o administrativo, deberá proponer su reclamo en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el caso de marras, el Tribunal observa que, la impugnada Providencia Administrativa Nº 050-16, de fecha 04 de marzo de 2016, expresamente señala que el despido del trabajador HARRISON KIPSS MOFFI se produjo el 17 de diciembre de 2014, por lo que, sobre esa base decide la sentencia apelada, indicando que mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, aquel acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, o sea más de ciento ochenta (180) días después, por lo que, a juicio del A-Quo, para ese momento ya había vencido sobradamente el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos entre una fecha y otra y, al cual hace referencia la norma invocada. No obstante, de los folios 177 al 181, corre inserta copia de sentencia definitivamente firme, previamente proferida en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual declara Falta de Jurisdicción, o sea surgiendo una incidencia posteriormente resuelta y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con particular interés se observa que, el capítulo denominado “Antecedentes” de la referida decisión, describe que la solicitud de calificación de despido fue formulada por el trabajador el 08 de enero de 2015, luego de haber sucedido el despido el 17 de diciembre de 2014, es decir de forma tempestiva, antes del vencimiento del lapso de 30 días, al cual se contrae la anteriormente citada norma, contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Motivo por el que, in dubio pro-operario, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación de la prueba más favorable al trabajador, difiere esta Alzada de la recurrida y, en tal sentido, prospera en derecho la denuncia interpuesta por la representación del tercero interviniente, por ende, al no verificarse la caducidad erróneamente condenada, a lugar el recurso de apelación ejercido por este. Como consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el otro punto sometido a nulidad por la empleadora recurrente.

Así las cosas, para atender el mérito del asunto, en cuanto a la denuncia del acto administrativo, presuntamente viciado de falso supuesto de hecho, dice la recurrente que en este se afirma que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, con fundamento en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, a juicio de la recurrente, esta no resolvió ese aspecto, sino un conflicto de competencia planteado por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en virtud de una demanda incoada por el mismo ciudadano contra dicha compañía y que, la Administración decidió sin analizar exhaustivamente los alegatos y defensas planteados por la entidad de trabajo y, sin evaluar ni valorar la pruebas promovidas por esta y que determinan que se trata de un “trabajador de dirección”. (sic)

En primer lugar conviene señalar que, en relación al vicio de violación de requisitos de forma en el procedimiento constitutivo, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).
Cabe destacar que, el vicio de falso supuesto de hecho supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El vicio en estudio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
De otro lado, en el caso de marras es importante resaltar que, la categoría de trabajadores identificados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en este punto, que la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar.
De la misma manera se observa que, sobre este mismo tema, en fecha 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”.- Como puede apreciarse, la referida jurisprudencia postula que, no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. De tal manera bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.

Íntegramente adoptada la línea doctrinaria y jurisprudencial arriba citada, observa por un lado el Tribunal que, según el contenido de la providencia impugnada, e inserta de los folios 13 al 23 de la primera pieza del expediente, luego de realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, el Inspector del Trabajo concluyó que “en el acto de constatación de reenganche, la representación de la accionada negó la inamovilidad, alegando que el trabajador ostentaba el cargo de personal de “confianza” (sic), por lo que la carga de la prueba de ese hecho recayó sobre la entidad de trabajo, debiendo demostrar que aquel no se encontraba amparado por el derecho invocado, para lo cual se aperturó el lapso de pruebas correspondiente y, no existiendo medio de prueba que desvirtuara los dichos del accionante”.- Por otra parte, sostiene la Administración que “el trabajador aportó una documental contentiva de decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tendiente a demostrar que se encontraba amparado por la inamovilidad alegada en la oportunidad de la denuncia, contenida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, visto que tal decisión dictaminó la competencia de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, para conocer de la presente causa, en consecuencia se entiende que el trabajador se encuentra amparado por inamovilidad”.

Sobre el primer particular antes referido, el Tribunal observa que de acuerdo al acervo probatorio oportunamente aportado por las partes en el decurso del proceso, e inserto en primer lugar, de los folios 09 al 117 de la primera pieza del expediente, que acompañan al escrito recursivo suscrito por la recurrente, se aprecia manual de descripción de cargo de supervisor de almacén de productos terminados, emanado de FAMA DE AMERICA, C.A., sin firma del trabajador, por tanto no oponible, al comportar prueba pre constituida y contraria al Principio de Alteridad, al igual que las impresiones de correos electrónicos que van de los folios 26 al 53, por consiguiente si validez probatoria alguna. En relación a la copia del Registro de Información Fiscal, la Gaceta Oficial y los registros de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de FAMA DE AMERICA, C.A., nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por tal virtud, desechados y fuera del debate.

En segundo lugar, de los folios 166 al 271, también de la primera pieza del expediente, se aprecian pruebas por escrito, igualmente promovidas por la misma recurrente compañía, comprendiendo entre ellas, las actuaciones judiciales contenidas en el expediente identificado con la nomenclatura AP21-L-2015-000009, llevado ante el Tribunal 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano HARRISON KIPSS MOFFI, contra FAMA DE AMERICA, C.A., incluyendo la sentencia proferida por este y la dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando esta última que, vistas las funciones descritas por el trabajador, esa máxima instancia judicial “presume que, en principio el mismo no es un trabajador de dirección, lo cual lo incluye en el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial, lo que implica que su solicitud no debe ser conocida por el Poder Judicial, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo”, o sea no califica per se la clase de trabajador.- Del resto del cuerpo probatorio, la promovente replica los mismos instrumentos consignados al principio del proceso, es decir, no se aprecia de autos ningún medio de prueba que demuestre la categoría de trabajador de dirección al que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni aplicar la presunción del artículo 39 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del artículo 87 ibidem.

Como corolario de lo anterior y, como quiera que la representación de la empleadora no desvirtuó la acreencia del derecho a la estabilidad laboral invocado por el trabajador, traduce que el cuestionado acto administrativo no incurre en el falso supuesto de hecho erradamente denunciado por la recurrente, por lo que no prospera la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma.- Igualmente se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma y, mediante boletas dirigidas a la recurrente y al tercero interviniente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº AP21-R-2017-000553
Una (01) Pieza
JGR/MBH





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