Decisión Nº AP21-R-2016-000488 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000488
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesRENATO HURTADO CONTRA JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Consulta)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000488

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RENATO HURTADO, venezolano, mayor de edad, cedula identidad N° 3.979.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANIBAL GALINDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.593.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRETENSIÓN:

Sostiene el quejoso, en líneas generales, que en fecha en 08/12/2016, se dirigió a la entidad bancaria Banco del Tesoro ubicada en la avenida Urdaneta, donde se encuentra registrada la cuenta corriente de la Federación Nacional Revolucionaria de Trabajadores (as) del Sector Público, en adelante (FENARBOTRASEP), de la cual es su Presidente, siendo que fue informado que la cuenta había sido paralizada y dicha institución había sido notificada de los cambios de la Directiva de la Organización y de las personas autorizadas para realizar trámites bancarios ante esa institución; señala que al indagar sobre dicha medida se enteró que en fecha 15 de octubre de 2015, se convocó un Consejo Central de la FENARBOTRASEP, sin notificarse del mismo, siendo que los convocantes decidieron suspenderlo como miembro de junta directiva y despojarlo de todas sus competencias como presidente de la precitada federación; que la convocatoria en cuestión era para tratar los puntos siguientes: 1. Situación de la Junta Directiva; 2. Inclusión de los sindicatos suspendidos; 3. Nombrar Comisión Electoral Permanente y 4. Cambio de sede la Federación; que en la convocatoria nada se indica respecto a su suspensión cesación de sus funciones como presidente de la precitada federación, lo que impidió ejercer su defensa cabal, siendo esa una actuación inaudita parte, lo cual es inconstitucional; indica que no se siguió el procedimiento pautado en los estatutos para tomar tal medida; que del contenido del acta de la sesión de fecha 14/10/2015, se desprenden graves irregularidades que afectan formas sustanciales establecidas en los estatutos de la organización sindical; indica que en tal sentido se aprecia que se dio inicio a la sesión sin que estuviera conformado legalmente el Concejo Central, como lo establece el artículo 17 de los estatutos, es decir, con participación de todos los miembros del comité ejecutivo, que son 13, y los secretarios generales; que en acta de sesión solo dos miembros del comité ejecutivo estaban presentes y algunos de los secretarios generales, violentándose lo que establecen los estatutos al respecto; que este consejo írritamente constituido procedió a dar inicio a la referida sesión, y no obstante eso, alteró de manera fraudulenta el orden del día expuesto en la convocatoria, cambiando el orden, y en tal sentido, se toco el punto 2 relativo a la inclusión de los sindicatos suspendidos, y con ello crearon un artilugio que le permitiera un quórum de reunión; que el consejo central reincorporó a unas organizaciones sindicales que no eran miembros de la federación como lo son SIRBOMEP del estado portuguesa, SURTEEC del estado Carabobo, SIRUCLOET del estado Trujillo y SIBOBEM del estado Mérida; que luego de que logran el quórum proceden sin formula de juicio a suspenderlo de sus actividades como miembro de la junta directiva, pasándolo al tribunal disciplinario, y como consecuencia de la suspensión decidieron cesarlo en el ejercicio de sus funciones; que tal actuar le vulnero su derecho al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le esta vulnerando sus derechos humanos consagrados en el convenio 87 Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical, así como el derecho de asociación sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de acuerdo con el artículo 13 de los estatutos es el Tribunal Disciplinario legalmente constituido quien cono ce de las acciones que puedan intentarse contra los miembros de la organización por estar incursos en cualesquiera de las causales tipificadas en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo; que esta violación produce una afectación sobre los intereses de los trabajadores afiliados que se concreta en la disposición indebida del patrimonio y bienes muebles de la Federación, como son los fondos económicos de la organización sindical cuya correcta administración está siendo afectada, por cuanto están realizándose graves actos de disposición por personas no autorizadas por vía estatutaria, pues el presidente de la Junta Directiva de la Federación electa conforme a la ley ha sido separado de sus funciones de manera inconstitucional y en consecuencia se realizan actos de disposición sin que los órganos contralores de la misma hayan sido constituidos e informados de la situación, tal y como lo evidencia el cambio de las personas autorizadas para movilizar y disponer de las cuenta bancaria N2 0163-0900- 17-9003006338 que a nombre de la organización FENARBOTRASEP lleva el Banco del Tesoro; que el consejo central se extralimito y acto fuera del ámbito de su competencia; que así mismo solicitaba medidas cautelares de la suspensión de efectos de dicha decisión, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos para solicitar la suspensión de todo acto de disposición sobre las cuentas bancarias de la Federación y la restitución de las funciones de su mandante como Presidente de la FENARBOTRASEP; en fin solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte accionante apelante alego mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2017, que concurrió ante esta competente autoridad a los fines de solicitar que esta instancia revise al conocer de su apelación y produzca el restablecimiento del ordenamiento Jurídico infringido por el auto de fecha 12/05/2017 dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 declaro el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado contra la decisión de fecha 15/10/2015 dictada por el Consejo Central de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores del Sector Publico (FENARBOTRASEP). Indico, que la solicitud de revisión y revocatoria del fallo apelado se fundamenta en una serie de vicios procesales cometidos por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en la instrucción de la causa y los cuales afectan de manera transcendental los derechos del accionante, de la Federación que preside y de los intereses de los organizadores sindicales filiales y de los Trabajadores afiliados a esta.

Asimismo, indico que se le ha venido causando al recurrente un daño en el ámbito patrimonial de la organización producto del retardo procesal en que ha incurrido ese despacho, debido, primero de una errada inadmisión de la acción incoada en fecha 09/02/2017 que amerito se ejerciera el recurso de apelación contra esa decisión, sobre la cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, el cual por sentencia de fecha 15/03/2017 revoco el fallo y ordeno el pronunciamiento sobre la admisibilidad y sobre las medidas cautelares y no fue sino hasta el 17 de abril de 2017 que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio da por recibido y se pronuncio sobre la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, posteriormente en fecha 02 de mayo del 2017, el Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 05 de mayo de 2017 a las 09:00 a.m., luego dos (02) días después el Tribunal a quo advierte que se cometió un error que afecta la posibilidad de efectuar la audiencia constitucional al no haberse practicado la notificación del Ministerio Publico, es así, que por auto de fecha 04/05/2017 se revoco el auto que fijaba la audiencia.

Alega igualmente, que consta en el expediente consignación de fecha 09/05/2017, en el cual el ciudadano Julio Caicedo en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la realización de forma positiva del oficio librado al Ministerio Publico, posteriormente por auto de fecha 11/05/2017 el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio fija la audiencia constitucional para el día doce (12) de mayo de diecisiete (2017), a las tres de la tarde (03:00 p.m.) Se observa ciudadano Jueza que dicto el auto para celebrar la audiencia de un día para el otro.

En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta autoridad ordene la reposición y se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, toda vez que motivo a razones de fuerza mayor esta representación fue impedida de llegar oportunamente al recinto del Tribunal donde se desarrollaría la misma, específicamente la audiencia fue fijada de manera intespectiva el día 11 de mayo de 2017, pasada las 02:00 p.m., para llevarse a cabo al día siguiente 12 de mayo de 2017 a las 3:00 pm, esto con menos de 24 horas de anticipación, le fue imposible llegar oportunamente al recinto Judicial, toda vez que ese día 12/05/2017 estaba convocada una marcha por los factores políticos que adversan al gobierno nacional y fue promovida como la “marca de los jubilados ” dirigida hacia la defensoría del pueblo ubicado en el Centro Financiero Latino, edificio en el que también funcionan los Tribunales Laborales, esa actividad provoco la implementación de medidas orientadas a salvaguardar la paz y seguridad ciudadana, que aplico el cierre de vías de comunicación como la autopista Francisco Fajardo y otras avenidas, se ordeno el cierre de 30 estaciones del Metro de Caracas lo que resto posibilidad de desplazamiento rápido, quedando el mencionado abogado encerrado en un atasco vial entre la zona de los estadios universitarios en virtud del cierre del paso por Plaza Venezuela.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se tipifican las causales eximentes del caso fortuito o fuerza mayor, que lo obligo a su incomparecencia a la audiencia constitucional pautada para el 12 de mayo de 2017, a las 03:00 p.m. y de la cual trajo como consecuencia que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declarara el desistimiento de la acción de amparo intentada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como fue la controversia pasa esta Juzgadora a realizar la resolución del asunto planteado:

La parte recurrente, consigno escrito de fundamentación en el cual señaló que llego a esta Instancia con el objeto del restablecimiento del ordenamiento Jurídico infringido por el auto de fecha 11/05/2017 mediante el cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por sentencia se fecha 17 de mayo de 2017 declaro el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado contra la decisión de fecha 15/10/2015 dictada por el Consejo Central de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores del Sector Publico (FENARBOTRASEP).

De igual forma alego que en fecha 02 de mayo del 2017, el Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 05 de mayo de 2017 a las 09:00 a.m., dos (02) días después el Tribunal a quo advierte que se cometió un error que afecta la posibilidad de efectuar la audiencia constitucional al no haberse practicado la notificación del Ministerio Publico, es así, que por auto de fecha 04/05/2017 se revocó el auto que fijaba la audiencia.

Alega igualmente, que consta en el expediente consignación de fecha 09/05/2017, en el cual el ciudadano Julio Caicedo en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la realización de forma positiva del oficio librado al Ministerio Publico, posteriormente, por auto de fecha 11/05/2017 el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio dicta un auto mediante el cual fija la audiencia para el día doce (12) de mayo de diecisiete (2017), a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
De lo antes expuesto este Tribunal considera que se rompió el hilo constitucional en lo relacionado al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual que el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual según Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Este Tribunal trae a colación la sentencia arriba transcrita en virtud que como dice la misma este principio constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga, ahora bien, este Tribunal observo de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal de Primera Instancia fija la oportunidad para que se celebrara la audiencia mediante auto de fecha 11/05/2017 para el 12/05/2017 a las 03:00 p.m., contando el accionante con tan solo 24 horas para enterarse y disponerse para la mencionada audiencia.

Igualmente señala el recurrente que aunado al hecho de la fijación de la audiencia con un mínimo tiempo de 24 horas, se le suma, que para el día fijado le fue imposible llegar oportunamente al recinto Judicial, toda vez que ese día estaba convocada una marcha por los factores políticos que adversan al gobierno nacional y fue promovida como la “marcha de los jubilados” hacia la defensoría del pueblo ubicado en el Centro Financiero Latino, edificio en el que también funcional los Tribunales Laborales, esa actividad provoco la implementación de medidas orientadas a salvaguardar la paz y seguridad ciudadana, que aplico el cierre de vías de comunicación como la autopista Francisco Fajardo y otras avenidas, se ordenó el cierre de 30 estaciones del Metro de Caracas lo que resto posibilidad de desplazamiento rápido, quedando el mencionado abogado encerrado en un atasco vial entre la zona de los estadios universitarios en virtud del cierre del paso por Plaza Venezuela. Esta alzada considera que lo referido por el accionante es un hecho público y comprende un hecho notorio comunicacional, la Sala hace referencia a esto mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la noción del hecho comunicacional exceptuado de prueba. En concreto, las máximas establecidas por la Sala en la referida decisión relacionada con esta figura fueron las siguientes:

1. Que además del hecho notorio existe otro hecho (i.e. hecho comunicacional) que si bien puede no ser cierto, adquiere difusión pública y masiva por los medios de comunicación social, por lo que puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios dado que, al igual que éstos, forma parte de la cultura de un grupo social en una época o momento determinado.

2. Que, sin embargo, el hecho comunicacional no es un hecho notorio en el sentido estricto de la palabra ya que, a diferencia de éste, puede que no se incorpore de forma permanente en la cultura del conglomerado social. Su extensa publicidad lo hace conocido como cierto en determinado momento por un gran sector de la sociedad, incluyendo al juez, por lo que desde este punto de vista se puede afirmar que integra la cultura y memoria del colectivo pero sólo de manera temporal, desapareciendo con el transcurrir del tiempo.

3. Que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia. En ese sentido, si bien el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que el juez pueda fijarlo en base a su saber personal.

4. Que ello resulta acorde con las disposiciones constitucionales que consagran la justicia responsable y sin formalismos inútiles (art. 26 de la Constitución) y el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia expedita e idónea (art. 257 ejusdem), pues si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría de hechos notorios de corta duración.

5. Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

a. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

b. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

c. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

d. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

6. Que estas características que individualizan al hecho comunicacional y que crean una sensación de veracidad a su alrededor hacen que no resulte aplicable en éstos casos la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual el juez sólo puede sentenciar conforme a lo probado en autos sin incorporar elementos de juicio, pues mal puede hablarse de que dicho hecho forma parte del conocimiento privado del juez cuando éste, por su publicidad, es manejado por todo el colectivo. Sostener lo contrario, en palabras de la Sala “resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo” que contradice las previsiones de una justicia idónea, responsable, expedita y sin formalismos inútiles que consagra la Constitución.

De lo arriba transcrito se evidencia que en el presente caso se cumple con lo establecido en la mencionada sentencia, la marcha de los jubilados fue en hecho real, cubierto por los medios de comunicación, tanto televisivos, escritos y las redes sociales (folio 162), a consideración de quien decide cumple con los parámetro expuestos en la mencionada sentencia, aunado al hecho que este supuesto califica perfectamente en el caso fortuito, Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…”

De la sentencia transcrita se evidencia que claramente hay ciertos requisitos para determinar si realmente se esta en presencia o no de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal considera que efectivamente el apoderado Judicial estuvo asistiendo al acciónante, no se evidencia la designación de otros abogados actuando como representantes judiciales del actor, de otra parte la fijación de la audiencia fue realizada con menos de 24 horas y aunado al hecho que ese día estaba pautada una marcha hacia las instalaciones o sede de la Defensoría del Pueblo, la cual funciona en la misma sede de los tribunales laborales, centro Financiero Latino, lo cual genero dificultades insalvables en las vías de acceso al edificio, es por lo que este Alzada declara con lugar la apelación planteada y ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia y en consecuencia la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia convoque a una nueva audiencia. CUARTO: No hay condenatoria es costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

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