Decisión Nº AP21-R-2017-000007 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2017-000007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2019
209º y 160º
Asunto AP22-R-2017-000007

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DOMINGUEZ MIKALAUSKAS, titular de la cédula de identidad No. 6.913.872.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAORMINA CAPELLO PAREDES, matrícula IPSA No. 28.455.

PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO. C.A., S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B; posteriormente, fusionada a la empresa CORP BANCA, C.A., cuya última reforma estatutaria, mencionada en autos, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 191-A. Pro, Actualmente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Institución Financiera que sucedió a título universal a CORP BANCA, C.A., como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de Instituciones Bancarias, según Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Ga. O. No. 40.249, de esa misma fecha, y cuya acta de asamblea quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2013, bajo el No. 2, Tomos 80-A-RM1.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.270.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Una vez recibidos el expediente y los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2017 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por la parte actora; mediante auto del 21 de mayo de 2019, esta Alzada fijó oportunidad para el día Martes 28 de mayo de 2019, a las 11:00 am, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, fue diferida la lectura del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se acuerda la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de este fallo.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

1) De la Parte demandante recurrente:

Sostiene, la representación judicial de la actora, que el motivo de su acción en esta apelación recae en el auto, previamente identificado, en el cual el Tribunal de Instancia, luego de más de trece (13) años, proveyó la solicitud de ejecución de la sentencia del año 2001 y declara que no existe sentencia que ejecutar.
Agrega, que ese auto, le causa un grave perjuicio a su representada porque: primero, el Juez de Instancia no se percató, después de tanto tiempo, donde las partes están a derecho y han estado atentos a una resolución judicial que si bien había operado la perención, era muy fácil por la parte demandada alegarla y esperar esas resultas.
Señala que el argumento de fondo que se trae en esta oportunidad, es la falta de aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Artículo que, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Social, desde el año 2000, 2005 y 2014 y luego en el 2015, han reiterado su aplicación. Dice que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, en el año 2014, se refiere a la perención del proceso instaurado por la parte demandada. Es decir, en aquél entonces perimió el proceso pero no la pretensión y así lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia y es lo que, aduce, vino a solicitar.
Argumenta que, en atención a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional, y asumida por la Sala de Casación Social en esas fechas debe aplicarse en el presente caso porque, evidentemente, se deja de lado la aplicación del artículo 270 cuando enfatiza el legislador adjetivo de la materia que la perención produce un extinción del proceso -y vale como en castigo para la parte que ha iniciado ese proceso- y ha iniciado ese proceso ante la Alzada de Casación Social y al perimir ese proceso queda definitivamente firme, con carácter de Cosa Juzgada, la sentencia del año 2001 que es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, el 22 de marzo.
Por tales razones, solicita al Tribunal declare con lugar esta apelación y se acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que viene a suplir lo no previsto en la ocurrencia de perenciones en segunda instancia.

2) De la parte demandada no recurrente:
A los efectos de su exposición, el abogado actuante, explicó que procedería a dividir sus alegatos en dos partes, ambas vinculadas con la alegación de la actora.
Sostiene, en primer lugar, que relacionado directamente con el auto apelado: de que no existe sentencia qué ejecutar considera, en consonancia con la actora, que la perención es una sanción o medio para evitar que se continúe un proceso que las partes han demostrado no tener interés y que han dejado de lado por más de un (1) año. En este caso, concurrieron los tres elementos que la doctrina y la jurisprudencia han concluido deben configurar para que exista la perención. Un elemento objetivo: falta de impulso de las partes. Un elemento subjetivo: que esas diligencias que deben llevar a cabo las partes y el elemento temporal, que es el transcurso de un año. Y, concluye, en efecto, no hay sentencia a ejecutar en aplicación concreta de la figura en comentario.
Agrega que, sin embargo existiría también un elemento subsidiario; pues de los nueve (9) escritos de la actora presentados, contentivos de la solicitud de ejecución de la sentencia ésta va referida a la sentencia emitida por el Juzgado Superior en el año 2001.
De seguidas, realizó un resumen de las actuaciones procesales transcurridas en el expediente para explicar su alegato:
En el año 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Ambas partes apelan y el Superior declaró con lugar la demanda; anunciado Recurso de Casación, la Sala Social lo declara con lugar y exhorta al Tribunal Superior a decidir con base a ciertos aspectos decididos en su fallo de Casación.
Destaca al respecto que en esta última sentencia, específicamente, se anula el fallo y casa la sentencia del Tribunal Superior.
Advierte que hace la salvedad porque, en ese momento, en el cual se casa la sentencia, ésta queda anulada; en consecuencia, mal podría ser ejecutada; exista o no la perención. Luego, el expediente es remitido al Circuito Judicial de Caracas, es recibido por el Tribunal Superior y ocurre lo que sabemos con la sentencia de Perención.
En ese supuesto, habrían perimido las apelaciones de ambas partes, quedando entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 270, señalado por la parte actora, quedando entonces “con vida” la sentencia dictada, en el año 1999, por el Tribunal de Primera Instancia.
Argumenta que con esta se quiere decir, que “…si este Tribunal Superior declarara que el auto recurrido debe revocarse y ejecutarse una sentencia, ésta sería exclusivamente y, en integridad, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, toda vez que las apelaciones sobre las cuales se declaró la perención, valga la redundancia, quedaron perimidas”
Acusa que, hace la salvedad, con relación al alegato de la parte actora afin con la perención; y es que la declaratoria del Tribunal Superior fue sobre las apelaciones y no sobre el recurso de casación intentado por su representada. Este fue correctamente decidido por la Sala, quien anuló la sentencia recurrida; en consecuencia, sostiene en esta instancia en el valor del fallo apelado o subsidiariamente que la sentencia a ejecutar sea la dictada por el Tribunal de Primera Instancia de forma íntegra y no la dictada por el Tribunal Superior.

3) Réplica de la parte actora:
Aclara que cuando la demandada insiste en las apelaciones, pareciera que ambas partes ejercieron recurso de apelación. Es decir, la sentencia del Tribunal Primero Superior declaró la perención del procedimiento de alzada, siendo éste el que conociera el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo único anuncio fue por la parte demandada y bajó al Tribunal Superior quien declaró la perención y es este último proceso el que se vio afectado por la inactividad de las partes e, insiste, que la sentencia destinada a ejecutarse es la del Tribunal Superior.



III
DEL AUTO APELADO

“Vistas las diligencias de fechas 4 y 5 de octubre de 2017, presentado por la ciudadana TAORMINA CAPELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CRISTINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.872; y el pedimento mediante la cual solicita la ejecución de la presente causa y escrito de complemento de lo solicitado el 4 de octubre de 2017.
En tal sentido se procedió a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que en los folios 181 al 214, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2001, declaró con lugar el Recurso de Casación, propuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Casando dicha sentencia al fallo recurrido, ordenando a su vez al Juzgado Superior del Trabajo que resultara competente, dictar un nuevo fallo con apego a la doctrina establecida en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente para conocer de la causa y dictar el nuevo fallo, de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Casación Social, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró la Perención extinguiendo el proceso.
Dicho lo anterior este Tribunal, en consecuencia, niega lo solicitado por la parte actora, dado que no existe sentencia que ejecutar. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Así se decide”. (Negrillas de la transcripción)


IV
OBJETO DE LA LITIS

De la argumentación expuesta por la parte actora apelante, esta Alzada resume que su pronunciamiento va dirigido a revisar si el aquo interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil así como la no aplicación de criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal afines a tales supuestos. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriores este Tribunal debe, necesariamente, mencionar los siguientes antecedentes:
En fecha 26 de febrero de 1996, la ciudadana CRISTINA DOMINGUEZ MIKALAUSKAS, titular de la cédula de identidad No. 6.913.872, intentó demanda contra la entidad de trabajo BANCO CONSOLIDADO, C.A. S.A.C.A. (actualmente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. Banco Universal), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, recayendo en el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien el, 25 de mayo de 1999, declaró parcialmente con lugar dicha acción.
Inconforme con esa decisión, las partes apelan de su contenido, recayendo en el Tribunal Superior Tercero del Trabajo Accidental de la esa Circunscripción Judicial su conocimiento y siendo declarada CON LUGAR la demanda.
Mostrando su desacuerdo con esas resultas, la parte demandada ejerció recurso de casación declarando, en fecha 20 de noviembre de 2001, CON LUGAR el mismo, casando el fallo recurrido y ordenando “…al Juez Superior del Trabajo que resulte competente dictar un nuevo fallo con apego a la doctrina establecida en la presente decisión”
Es así, como de la remisión efectuada a la Instancia Superior de este Circuito Judicial y, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, fue distribuida la causa al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005 declaró: “UNICO la PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa incoada por la ciudadana Cristina Domínguez contra la empresa Banco Consolidado, en consecuencia se declara extinguido el procedimiento surgido ante esta Alzada”
Seguidamente, ordenó las notificaciones de rigor considerando posteriormente, según auto del 04 de noviembre de 2005, la aparente firmeza del fallo mencionado y la redistribución a los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, sorteado al Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y éste, luego de numerosas solicitudes de la parte actora y demandada, así como el abocamiento por parte de los Jueces designados con las respectivas notificaciones, el 09 de octubre de 2017, dictó el auto apelado y transcrito en el Capítulo III de este fallo judicial.
Luego de la designación del abogado Mario Colombo el 12 de enero de 2018, como Juez encargado de ese Órgano Jurisdiccional, ordenando las notificaciones pertinentes y vencido el allanamiento de ley, sin objeción alguna de las partes, el 08 de mayo de 2019, éste se pronuncia con respecto a la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2017.
Ahora bien, insiste la parte actora que el Tribunal aquo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ley adjetiva especial y, por consiguiente ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Accidental del Trabajo el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada difiere de ese argumento y solicita la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo publicada el 25 de mayo de 1999.
En ese orden, se observa que la sentencia destinada a ejecución por el Tribunal competente, que es la dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, declaró, únicamente, la extinción del proceso surgido ante esa Alzada, no disponiendo el ejecutor, efectivamente, ningún tipo de instrucción sobre las obligaciones de hacer derivadas de ese mandato judicial y que sujetarían a los lineamientos señalados en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil a ese Tribunal Ejecutor.
Por consiguiente, es evidente que este último se encuentra impedido de acordar cualquiera de los argumentos propuestos por las partes, porque no es el Tribunal de la causa, no le compete su conocimiento y porque, fundamentalmente, el campo de su actuación consistirá en lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem.
Y, de igual forma, en resguardo de la inmutabilidad de lo decidido por el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio, esta Alzada carece de la competencia, por ser órganos jurisdiccionales de la misma instancia, para modificar dicho fallo, en ocasión de la apelación ejercida.
En tal sentido, son impertinentes los alegatos de la parte actora de que el Tribunal Ejecutor decrete consecuencias jurídicas de una decisión judicial, cuyo emisor no le ha señalado o seguir criterios jurisprudenciales afines con el tema que no se encuentran contenidos en ese documento judicial.
Con base a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 09 de octubre de 2017, librado por el Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No obstante lo antes decidido este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales, observa el transcurrir de un proceso judicial posterior a la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial el 25 de noviembre de 2004 hasta el auto emitido por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación ejercida por la actora, caracterizado por un incuestionable retardo en su resolución final; contrarios al espíritu del Constituyente de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de procesos basados en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, incidentes en el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En sintonía con lo antes decidido, se aprecia que en la notificación librada, en ocasión de la sentencia en comentario (folios 229 al 238, ambos inclusive, de la 2ª pieza), no hubo agotamiento de la notificación personal de la demandada, generándose la declaratoria de firmeza de esa decisión y la consecuente remisión al Tribunal con funciones de ejecución, causando el supuesto de hecho que constituyó el conocimiento de esta Alzada en esta oportunidad, con una sentencia susceptible de ser aclarada, ampliada o recurrida por ambas partes.
De tal manera, que este Tribunal Superior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persiguiendo el ejercicio breve y oportuno de las partes, ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004; y, en virtud de ello la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se acuerda la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN DAYANA CARVAJAL.-

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN DAYANA CARVAJAL.-









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