Decisión Nº AP21-R-2019-000088 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 11-06-2019

Fecha11 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000088
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000088.-

PARTE ACCIONANTE: ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.459.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.375, 293.949 y 232.981, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANGEL MELENDEZ, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


El día 13 de mayo de 2019 fueron recibidos por ante esta Superioridad, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, supra identificado, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes reconocida; y ordenó en consecuencia a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, que decidió el reenganche y restitución de los derechos infringidos del querellante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyendo su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2019, la abogada DANIELIS TORO, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Para decidir, se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, supra identificado, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes reconocida; y ordenó en consecuencia a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, que decidió el reenganche y restitución de los derechos infringidos del querellante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyendo su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial del accionante, antes mencionado, señala que el mismo comenzó a prestar sus servicios como Despachador, desde el 1° de octubre de 2005, teniendo una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo, en un horario comprendido de 07:00 a.m a 04:00 p.m, y siendo su último salario de Bs. 41.000,00 mensuales.
Del mismo modo aduce, que en fecha 14 de septiembre de 2016, el patrono incurrió en un despido indirecto al negarle el acceso a su puesto de trabajo. Procediendo como consecuencia de ello a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2016, a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Destaca, que el órgano administrativo en fecha 26 de septiembre de 2016, admitió la denuncia realizada, ordenando a su vez el reenganche y la restitución de los derechos del trabajador; procediendo posteriormente a ejecutar dicha orden, en fecha 14 de febrero de 2017, dejando constancia del impedimento del querellante a ingresar a las instalaciones de la empresa.
En ese mismo contexto afirma, que el día 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo una segunda ejecución de reenganche, en la que se impidió nuevamente el acceso a la planta productora en compañía de funcionarios policiales. Aunado a ello, asevera, que en virtud de la contumacia ocasionada en fecha 17 de mayo de 2017, la Inspectoría acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, la cual se impuso el día 11 de octubre de 2017.
Asimismo, arguyó durante el curso de la audiencia constitucional, que ratifica el contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional, por cuanto no se cumplió con la disposición contenida en el auto que ordenó su reenganche, a pesar de que fue cumplido todo el trámite de ejecución así como el procedimiento sancionatorio donde se le impuso a la empresa accionada el pago de una multa por desacato.
En ese sentido, considera que la presente acción constituye una vía idónea para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche dada, toda vez que la misma está sustentada en sentencias conocidas por esta jurisdicción y en otras jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en virtud de que el patrono se mantiene en contumacia, afectando flagrantemente las garantías previstas en los artículos 75, 85, 89, 93 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad laboral. Por lo tanto, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se de cumplimiento al auto cautelar.
En cuanto a la caducidad alegada por Cervecería Polar, sostiene, que la entidad de trabajo ha causado un gravamen irreparable al trabajador así como a su familia, ya que éste ha dejado de percibir un salario digno, encontrándose relacionada esta situación con el orden público, donde no se puede aplicar la caducidad. En razón de ello, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, así como el acatamiento inmediato por parte de la querellada del reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.


III
ARGUMENTACION DE LA FUNDAMENTACION
1) De la parte Accionada Apelante:
La abogada DANIELIS TORO, actuando como representante judicial de la accionada, previamente identificada, fundamenta su apelación, manifestando como principales puntos, los siguientes:

1. Disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la Existencia de Vías Ordinarias Preexistentes que hace inadmisible la pretensión de ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

Sobre este supuesto refiere, que el criterio de motivación empleado por la juez a quo en el fallo recurrido resulta totalmente paradójico, toda vez que aquella aplicó una consecuencia jurídica diferente a la previamente establecida, donde concluyó que a pesar de existir unas vías ordinarias preexistentes para que los Inspectores del Trabajo ejecuten plenamente las Providencias Administrativas y/o Órdenes de Reenganche, la acción de amparo constitucional es procedente, porque a su decir no se le deben aplicar tales consecuencias, desvirtuando así el carácter excepcional que posee la referida acción.
Alude, que la sentencia recurrida no solo mal interpretó el criterio jurisprudencial vinculante instituido por la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 428 de fecha 30 de abril de 2013, sino que también procedió a usurpar las facultades de la Inspectoría del Trabajo, expresamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber calificado a los entes administrativos como ineficaces en la materialización de la “Justicia”.
Infiere, que el presente asunto es claramente inadmisible por no haberse utilizado las vías ordinarias preexistentes, resultando por consiguiente contrario al carácter excepcional y extraordinario requerido por la acción de amparo, establecido a través de la sentencia Nro. 428, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual se distinguió su admisibilidad en aquellos supuestos donde estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el ordenamiento jurídico actual vigente desde 2012.
Expone, que en el presente caso, todas las Órdenes de Reenganche y/o Providencia Administrativa fueron dictadas bajo la ley en curso, por lo que el accionante antes de ejercer la acción de amparo constitucional, debía agotar las vías ordinarias de ejecución previstas en sus artículos 508 y siguientes, las cuales no fueron agotadas ni ejercidas en ningún momento, ya que según sus dichos, no resultaba suficiente con que se libraran oficios al Ministerio Público, sino que era necesario además, impulsar ante dicho organismo todas las actuaciones necesarias dirigidas a la ejecución de la providencia, no siendo constatado tal procedimiento en el caso in comento.
Resalta, que la acción de amparo es procedente sólo para obtener la ejecución de las providencias administrativas de reenganche emanadas con anterioridad a la normativa en vigor, por lo que concluye que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser idóneo el hecho que el trabajador empleara las vías ordinarias de ejecución indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. Disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la CADUCIDAD que hace inadmisible la pretensión de ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

Argumenta, que la sentencia recurrida no aplicó las consecuencias previstas en el enunciado artículo, habiendo constatado la caducidad de la acción de amparo, y a pesar de haber reconocido a la caducidad como una causal de inadmisibilidad de los amparos constitucionales, debiendo por lo tanto declararlo inadmisible.
Bajo ese contexto alega, que en fecha 14 de febrero de 2017 se realizó la ejecución del reenganche, donde el funcionario ejecutor manifestó la negativa de la empresa de permitirle al trabajador el acceso a sus instalaciones y declaró por ende, el desacato del patrono a la orden de reenganche dada. Evidenciándose la caducidad del acto, en fecha 14 de agosto de 2017, al haber transcurrido seis (6) meses.
En ese orden, arguye, que el fallo apelado estableció el cómputo de la caducidad desde la fecha de la notificación al patrono del la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, considerando además, que la misma no era procedente por existir una supuesta y negada violación del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Magna. Sin embargo, aclara, que las órdenes de reenganche y la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, se tratan de actos administrativos de efectos particulares que no afectan a la colectividad o trascienden la esfera particular del accionante.

3. Sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de incongruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Expone, que la decisión recurrida presentó una serie de argumentos y razonamientos silenciados por la a quo, que lo viciaron de nulidad por no haberse sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, dejando de ese modo a su representada, en un estado de indefensión.
En tal sentido solicita la revocatoria de la sentencia dictada, atendiendo y resolviendo los siguientes argumentos expuestos:

1.) Sobre la defensa de la excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresa, que no es posible conocer las razones o los motivos que llevaron a la recurrida a omitir el empleo del mecanismo de excepción de la ilegalidad como un medio de defensa procesalmente válido previsto en la ley.
Asimismo infiere, que las órdenes de reenganche y la Providencia Administrativa, cuya ejecución pretende el accionante a través del procedimiento de amparo constitucional, establecieron, incurriendo en el vicio de falso supuesto, consideraciones tales como:

• La ejecución de un “despido” injustificado por parte de su representada, lo cual resulta totalmente falso a su decir, toda vez que su mandante notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación laboral por fuerza mayor.
• Y la “ilegitimidad” de la paralización de las actividades en el centro de trabajo, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales, entre los cuales se hallan: la modificación unilateral por parte del Ejecutivo Nacional del régimen del control de cambio, la creación de dos regímenes de cambio distintos como el de las Divisas Protegidas (DIPRO) y las Divisas Complementarias (DICOM), la falta de divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima y la interrupción forzosa de actividades productivas; las cuales se expusieron suficientemente a las Inspectorías del Trabajo al momento de notificárseles acerca de la forzosa suspensión de la relación laboral y al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios a la entidad de trabajo.
Declara, que aún existiendo y siendo presentadas documentales que evidenciaban la realidad de los hechos, el ente administrativo, de manera arbitraria, basándose en un falso supuesto como lo es el despido mencionado, cercenó el derecho a la defensa de su representada al negarle el trámite de una articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche del trabajador en condiciones totalmente ajenas a la realidad, que en todo caso son inejecutables.
En consecuencia, solicita que el fallo apelado sea revisado y revocado, en virtud de que la Providencia Administrativa cuya ejecución pretende realizarse por vía del presente amparo, incurrió en un falso supuesto de hecho, el cual queda demostrado mediante la vía de excepción. Del mismo modo, agrega, que la decisión recurrida si bien señala que el tema debatido está relacionado con los derechos constitucionales, no es menos cierto que el querellante requiere la ejecución de un acto administrativo, el cual al encontrarse viciado de nulidad absoluta, puede ser perfectamente revisado por el juez de instancia por medio de la vía de excepción, no pudiendo el juez constitucional avalar una actuación que está fuera de la ley por supuestos motivos constitucionales.

2.) Improcedencia del amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida:
Relata que en el presente asunto resulta imposible materialmente dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y a la Providencia Administrativa que ordenan la reincorporación del trabajador a sus labores, debido a causas de fuerza mayor, como: la indisponibilidad del puesto de trabajo por cese de las labores productivas y la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con la Ley.
Aduce, que en las agencias ubicadas en: La Yaguara, San Martín, Los Ruices y Catia, los promedios mensuales de ventas de cerveza, malta, vinos y sangría para 2015 eran de: 348.944, 216.497, 543.924 y 206.815, respectivamente; disminuyendo dramáticamente, los dos primeros niveles de consumo para agosto a diciembre del 2016, en un: 55%, 45%, 51% y 62%, específicamente, sin recuperarse en 2017 y en 2018, pese a haber un leve crecimiento en la demanda. Siendo irreparable tal circunstancia, a su decir, por cuanto ninguna orden judicial puede ordenar tanto la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante, como la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones previas a su suspensión del vínculo laboral.

3.) Improcedencia de la acción de amparo por la desnaturalización de su objeto.

Sostiene, que el accionante pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen a la luz del derecho fundamental al debido proceso, un debate detallado y amplias opciones probatorias, desnaturalizando de esa forma la presente acción, al instrumentalizarla a favor de sus intereses personales para sortear las vías procesales ordinarias, y al evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren argumentos definidos y extensas iniciativas probatorias, teniendo como resultado la trasgresión frontal del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

4.) Improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada:

Indica, que en esta situación no es posible evidenciar la violación directa de derechos de rango constitucional, puesto que el vínculo de trabajo nunca se extinguió como lo reconoció el querellante, manteniéndose aquel suspendido por razones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de su mandante.
En ese contexto, asevera, que el accionante todavía percibe beneficios derivados de la relación de trabajo con posterioridad a la fecha del falso “despido”, pudiendo solicitar como otros trabajadores, préstamos y anticipos por cuenta de utilidades y prestaciones sociales, que innegablemente sólo pueden efectuarlas los trabajadores activos de la empresa.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO.



2) De la parte Accionada no Apelante:
Por otra parte, la abogada JESSYCA HURTADO, en su carácter de representante judicial de la parte accionante no recurrente, solicitó ratificar la decisión del 09 de abril de 2019, manifestando que la empresa cuando fundamentó su apelación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obvió la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum, así como a la excepción de caducidad contemplada en el mismo artículo.
Para sustentar sus afirmaciones, cita el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso: Felipe Bravo Amado, mediante el cual se delimitan los límites de la caducidad y su operatividad en aquellos casos donde las violaciones denunciadas infrinjan el orden público.
Igualmente, apunta que el derecho al trabajo es un Hecho Social (Realidad) Social (artículo 89 constitucional) que afecta no solo al trabajador, sino que incluso se extiende a su grupo familiar, es decir más allá de los derechos de los accionantes; que no solo afecta su derecho al salario, sino también sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, que comprenden además las de aquellas personas que dependen económicamente de él y su grupo familiar, donde igualmente son afectados sus derechos constitucionales y los de su familia, conjugándose dicho derecho en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social que trascienden de la familia y al trabajador, estando la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expone, que tal derecho constitucional regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad, es decir, es de esfera colectiva. Agregando asimismo, que sin duda alguna se estaría en presencia de uno de los extremos establecidos por la Sala Constitucional para que no opere la aplicación del lapso de caducidad de la acción en el presente caso.
Señala de igual forma, que la antedicha Sala del Alto Tribunal ha establecido reiteradamente, la siguiente posición:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, pero, tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6…”.
Por todo lo antes expuesto, aduce que el lapso de caducidad previsto en la norma no debe aplicarse por existir derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público social, solicitando en tal sentido, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. y en consecuencia se ratifique la sentencia emanada del Juzgado a quo, la cual con lugar la acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO.
En ese orden de ideas, requiere a este Tribunal Superior, ratificar el criterio establecido en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 28 de diciembre de 2017, en el expediente AP21-O-2017-000058, que a su vez fuera confirmado por el Tribunal Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2018, en el asunto N° AP21-R-2017-000038, donde se observaron de manera contundente y ajustadas a derecho, las razones del resguardo de la excepción de la caducidad estipuladas en el artículo 6, numeral 4 de la prenombrada ley adjetiva.
Por último, solicita igualmente, ratificar la postura establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 12 de abril de 2019, en el expediente AP21-R-2019-000054, donde se exponen los fundamentos de la excepción de la caducidad antes mencionados.

IV
OBJETO DE LA APELACION

Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionante y accionada, respectivamente, y de la sentencia sometida en apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar si la juez a quo realizó o no una correcta interpretación al declarar la admisibilidad del amparo y la declaratoria de su procedencia, intentado por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, por haber utilizado aquel las vías ordinarias existentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por existir una violación flagrante del Orden Publico derivada del quebrantamiento del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, desestimando: las defensas efectuadas por la accionada sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes y la caducidad; y omitiendo las defensas de fondo sobre: 1.- La excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 2.- La improcedencia de la presente acción, por: a.) Imposibilidad de que la misma restituya la supuesta situación jurídica infringida; b.) por la desnaturalización de su objeto; c.) y la falsedad del supuesto menoscabo de derechos del referido accionante.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 35 ejusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida decisión apelada, no sin antes advertir que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias contenidas en el escrito de fundamentación, en los siguientes términos:

3. Disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la CADUCIDAD que hace inadmisible la pretensión de ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

En cuanto a este punto, aduce el apelante, que la sentencia recurrida no aplicó las consecuencias previstas en el enunciado artículo, habiendo constatado la caducidad de la presente acción, y reconociendo incluso a la caducidad como causal de inadmisibilidad de los amparos constitucionales, debiendo por ende, declararlo inadmisible.
En este sentido, alega que en fecha 14 de febrero de 2017 se realizó la ejecución del reenganche, donde el funcionario ejecutor manifestó la negativa de la empresa de permitirle al trabajador el acceso a sus instalaciones y declaró por ende, el desacato del patrono a la orden de reenganche dada, evidenciando con ello, la caducidad del acto al haber transcurrido seis (6) meses, en fecha 14 de agosto de 2017.
Sobre el particular, el citado artículo 6, en su numeral 4, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo, como se observa a continuación:

“… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En ese orden, tenemos que la acción pretendida señala la ejecución de las Órdenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (sede Caracas Sur), consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas al accionante, con data del año 2017 que, fueron objeto de desacato por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y contra quien dicho organismo administrativo dio apertura al respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual culminó con senda Providencia Administrativa, cuya decisión le fue notificada, de acuerdo a la descripción expuesta de seguidas y de la cual el trabajador en su condición de Tercero Beneficiario, se observa tuvo conocimiento de ese fallo administrativo:

N° Nombre del accionante Número Exp.
Administrativo Número Exp.
Sancionatorio Fechas de Órdenes de Ejecución del Reenganche Fecha Providencia Administrativa
Sancionatoria Fecha notificación Providencia (Cervecería Polar, C.A.) Fecha Solicitud Copias certificadas
(Trabajador) Fecha Interposición Amparo lapso transcurrido
1 ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO 079-2016-01-03128 S02-2017-06-00841 1era. Ejecución: 14/02/2017 (F. 26 al 29, 1° pieza).

2da. Ejecución:
30/03/2017 (F. 33 al 34, y 40 al 41, respectivamente, 1° pieza). 11/10/2017 (F. 87 al 91, y 98 al 102, respectivamente, 1° pieza). 15/12/2017 (F.94 y 105, respectivamente, 1° pieza). 16/01/2019 (folio 96 1ª Pieza) 13/02/2019
1 mes

Ahora bien, partiendo de la posición instituida mediante la sentencia Nro. 1347, dictada por la Sala Constitucional, el día 16 de octubre de 2014, en el caso: Fidel Bloedoom, -citada por la a quo-, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la Providencia Sancionatoria librada por la Inspectoría del Trabajo a la entidad patronal, sea a esta última como al trabajador, es que nace para éste el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, a los efectos de lograr la eficacia del acto administrativo. No obstante, es importante advertir en el caso de marras, que si bien la notificación practicada al querellante no consta específicamente en autos como si la realizada a la entidad patronal, ciertamente la misma operó para aquél de forma tácita, al momento de solicitar la copia certificada del expediente administrativo, emergiendo de esa manera su derecho a ejercer la acción en defensa de sus derechos violentados.
De modo tal, que este Tribunal disiente del alegato esgrimido por el recurrente, relativo a la caducidad, toda vez que el inicio del lapso de esta acción constitucional no parte desde la fecha del comienzo del procedimiento de la sanción: el 30 de marzo de 2017 (vid. Folio 42, primera pieza), sino con la culminación de éste, con la emisión de la Providencia Administrativa de Sanción, que es cuando se le causa tanto al destinatario como al tercero beneficiario, la afectación de su esfera jurídica respectiva con un acto de plenos efectos, creándoles la partida para el ejercicio o no de los derechos legales que, presuntamente, le asisten.
Actuación materializada con la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional que, como se explicó (vid. Cuadro gráfico) previamente, no superó lo seis (6) meses para que operase la caducidad, al haber tenido conocimiento tácito en la oportunidad de solicitud de la copia certificada de los expedientes cursantes ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (sede Caracas Sur), siendo por lo tanto tempestiva. Por consiguiente, no es procedente el argumento de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, propuesto por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.-

2. Sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de incongruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, entre las cuales se halla:

2.1- La defensa de la excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, refiere que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el falso supuesto en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa, que consideró que su representada despidió injustificadamente al trabajador y paralizó de manera ilegítima las instalaciones de trabajo. Estimando de igual modo, que la sentenciadora a quo ante dicha situación, actuando como juez constitucional, debió aplicar la vía de excepción como un mecanismo idóneo para revisar un acto administrativo como el de marras, viciado de nulidad absoluta, según sus dichos, sin avalar una actuación fuera de la ley por supuestos motivos constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada, antes de emitir opinión sobre el tema formulado, se permite esbozar ciertas precisiones:
A saber, la citada excepción de ilegalidad, se encuentra consagrada en el aparte final del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es preciso traer a colación:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que la excepción de la ilegalidad de un acto administrativo puede oponerse en cualquier oportunidad, sin observarse la rigidez del lapso para impugnarlo, así como el lapso de caducidad. Obedeciendo ello al hecho de que la ilegalidad de ese acto puede ser declarada por un tribunal competente que justifique el desarrollo de un proceso de una acción de nulidad sin hacer uso de los rigores señalados en el artículo 35 ejusdem, por contar dicha actuación con el vicio de ilegalidad, donde la consecuencia natural no es otra que declarar su nulidad absoluta, con efectos ex nunc y ex tunc.
Dicho esto, cabe resaltar además, que el Amparo Constitucional es una acción interpuesta contra actos, omisiones administrativas o vías de hecho, que constituye un mecanismo procesal extraordinario de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de otras vías existentes para atacarlos; siempre y cuando las mismas persignan la restitución de derechos constitucionales, presuntamente lesionados. Así en ella, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Superioridad del análisis efectuado al punto en apelación, que si bien la jurisdiscente de primera instancia no resolvió expresamente la denuncia formulada por CERVECERIA POLAR, C.A., en relación a la excepción de ilegalidad opuesta, no es menos cierto que en el presente caso, que ello no hubiese afectado, de manera alguna, el dictamen proferido. En razón de que no se encuentra en discusión la nulidad o no de un acto administrativo sometido a la consideración del Tribunal Constitucional, sino la revisión de actuaciones supuestamente agresoras contra el accionante y cuyo conocimiento sería objeto de pronunciamiento en un recurso de nulidad, en el cual el Tribunal de la causa tendría que revisar si dicho acto se encuentra revestido del falso supuesto alegado por la apelante. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

3. Disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la Existencia de Vías Ordinarias Preexistentes que hace inadmisible la pretensión de ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes.

Como fundamento de esta Acción Constitucional, el apelante sostiene que el Tribunal a quo aplicó una consecuencia jurídica distinta a la previamente establecida, desvirtuando así el carácter excepcional que posee la referida acción, al declararla admisible sin que el accionante haya agotado las vías ordinarias existentes.
Por su parte, el Juzgado de Juicio en el fallo apelado, desestimó la defensa de inadmisibilidad de la presente acción, declarándola por consiguiente admisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la citada Ley de Amparo, por considerar que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” aplicó todos los procedimientos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de que la empresa accionada diere cumplimiento a las órdenes de reenganche dictadas por el mencionado ente administrativo.
Precisado lo anterior, es de vital importancia destacar que la Sentencia del 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó la finalidad de la acción de Amparo, como se observa a continuación:

“…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia” (Subrayado nuestro).

De esta manera, ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, al asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; perfilándole en tal sentido, las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la prenombrada disposición, en los casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:

“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En ese orden, si revisamos, la acción pretendida persigue la ejecución de las Ordenes Administrativas dictadas por el prenombrado órgano laboral, antes identificadas, consistentes en el reenganche y restitución de la situación jurídica del ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO. Decisiones en las cuales la Administración actuó de mediador frente al conflicto suscitado entre éste y CERVECERIA POLAR, C.A. que la doctrina ha denominado “Actos Cuasijurisdiccionales”, y que la jurisprudencia les ha atribuido el carácter de no jurisdiccionales, careciendo por lo tanto, las autoridades judiciales de “jurisdicción y/o potestad” para tramitar procedimientos destinados a lograr el cumplimiento forzoso de esos actos administrativos.
En tal sentido, valga mencionar que el accionar de esta figura constitucional de amparo era práctica compartida por la jurisprudencia de la materia laboral, para supuestos como el de autos, ante el presunto desacato de las Órdenes de las Inspectorías del Trabajo en razón de las normas imperantes a esas fechas; sin embargo, -como también lo señala la parte accionante en su libelo- recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 758 del 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nro. 428, del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:

“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”. (Resaltado del Tribunal).

Es decir, de manera formal, la jurisprudencia le reconoció a las Inspectorías del Trabajo, la expresa competencia para ejecutar los actos por ellas emanados que, previamente, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya tenían atribuida, per se en su condición de actos administrativos las Providencias de esta naturaleza y, en cuyas partes dispositivas contienen enunciadas las bases normativas para cumplir con ese cometido, pudiendo incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario.
Ahora bien, tal como lo expresó la a quo, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), efectuó el trámite administrativo contemplado en la enunciada norma sustantiva, dirigido al cumplimiento por parte del presunto agraviante del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el presunto agraviado, mediante el cual se admitió la denuncia interpuesta por el trabajador en fecha 19 de septiembre de 2016, donde inclusive se ordenó el reenganche y la restitución de sus derechos infringidos, el cual fue ejecutado en dos oportunidades, a saber el: 14 de febrero y 30 de marzo de 2017, respectivamente, sin que la entidad de trabajo diera cumplimiento a dichas órdenes; asimismo se evidencia, que el Inspector ejecutor, visto el desacato de la orden de reenganche del trabajador, solicitó iniciar el procedimiento sancionatorio, aplicar la sanción prevista en el articulo 532 de la ley adjetiva laboral y oficiar al Ministerio Público, instruyendo el expediente sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 532 ejusdem; de igual modo se constata, que el referido órgano administrativo declaró infractora a la empresa accionada, a través de la Providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, imponiéndole la respectiva multa y notificándola posteriormente del acto administrativo.
Sin embargo, esta Juzgadora no alcanza a verificar del examen realizado a las actuaciones emanadas de esa Inspectoría, que la misma haya declarado el agotamiento de la vía administrativa, así como el cierre y archivo del respectivo expediente, sin haber recibido las resultas de la notificación y participación al Ministerio Público para el despliegue del procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De manera tal, que difiere del criterio expuesto por la Juez de Instancia respecto al cumplimiento total del procedimiento por parte del ente emisor, y a la ineficacia de la multa y la sanción penal requerida, por no advertirse en autos una efectiva y certera realización de las facultades legalmente atribuidas a la Inspectoría del Trabajo, previstas en el artículo 512 ejusdem, destinadas, entre otras, a la ejecución de sus propias decisiones, contando en todo caso, el accionante con las acciones penales allí señaladas para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos presuntamente infringidos.
En este estado, precisa quien decide, atendiendo al argumento del apelante en su escrito de fundamentación, que las órdenes de reenganche como la providencia administrativas impugnadas, ciertamente fueron dictadas bajo la vigencia de la actual disposición sustantiva laboral, siendo por ende las Inspectorías del Trabajo los organismos competentes para ejecutarlas, aún cuando el procedimiento no haya finalizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 ibídem y a la posición emanada de la Sentencia Nro. 428, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez); ratificada por la Sala Político Administrativa, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante los fallos Nros. 278 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.) y 1026 (caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), respectivamente.
Por lo tanto, este Juzgado estima procedente el señalamiento expuesto por la representación judicial del presunto agraviante, de que la Acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante no constituye la vía idónea para lograr la materialización de las Órdenes Administrativas que exigieron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al contar éste con otro tipo de herramientas jurídicas para obtener la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional. Así se decide.-
Y, en estrecha coincidencia con la decisión anterior, se responde el alegato del recurrente, relativo a la Improcedencia de la acción de amparo por la desnaturalización de su objeto, en virtud de que la parte actora pretende sortear otras vías existentes para lograr la materialización de las Órdenes Administrativas que exigieron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya asignación recae en los mismos organismos que las emitieron, mediante los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
De suyo entonces, visto el pronunciamiento anterior se estima inoficioso seguir conociendo el resto de los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se decide.
En tal sentido, vista la declaratoria anterior y la consecuente inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, antes identificado, procede a revocar la decisión del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano: ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur Caracas), la cual ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lapso de suspensión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL




Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 11:11am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL.-









EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000088.-
MICL/KC/mari*



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