Decisión Nº AP21-R-2018-000563 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-01-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-000563
Fecha22 Enero 2019
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2019
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000563
PRINICPAL: AP21-L-2016-001930

En el juicio seguido por: FERNANDO JORDA TRILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.682.132, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; representado en el proceso por los abogados: LUIS MANUEL BVRAVO PASTRONO y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 43.413 y 105.777, respectivamente; contra las entidades de trabajo: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, tomo 360-A-Pro., bajo otra denominación comercial; quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 28 de agosto de 2000, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro., la reforma de sus estatutos sociales, bajo la citada denominación; SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, domiciliada en Brigetown, Barbados, y registrada el 03 de mayo de 2007 en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 28662, con oficina registrada en Pine Lodge, 26 Pine Road, St. Michel, Barbados W.I. 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida ante el Registro Mercantil de la República de Barbados bajo el N° 30.338, y domiciliada en Pine Road, St. Michel, W.I. BB.11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida bajo las leyes de la República de Barbados, domiciliada en el N° 4 Stafford House, St, Michel, registrada el 29 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., domiciliada en Naritaweg 165, 1043 BW, Amsterdam, Holanda, inscrita bajo el N° 04032259 de la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999; y SAMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., constituida en Curazao, Antillas Holandesas, el 14 de febrero de 2003; representadas en el juicio, por los abogados: VÍCTOR JESÚS ÁLVAREZ MEDINA y GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 13 de noviembre de 2018, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de diciembre de 2018, las dio por recibidas, y fijó para el día lunes veintiuno (21) de enero de 2019, según auto del 09 de enero de 2019, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal dejó constancia expresa de esta incomparecencia, y declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 13 de noviembre de 2018; y después de oír la exposición de la parte demandada, dictó su dispositivo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso previsto para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:

Del fallo apelado:

Apelan ambas parte de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las empresas demandadas, a cancelar al actor: Las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015, y la fracción del año 2016, la fracción del año 2016 correspondiente a las utilidades, y por último, la indemnización por despido injustificado, equivalente a una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales. Para la determinación de los montos correspondientes, el A quo, ordenó una experticia complementaria del fallo.

Del libelo de la demanda:

Ahora bien, la parte actora en su demanda, mediante apoderados, sostiene, que fue trabajador del Grupo de entidades de trabajo compuesto por, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA; SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.; las cuales, sostienen, le atribuyeron competencia para actuar en Venezuela, en la Región ARCA Región Andina, y en Centro América, que comprenden los siguientes países: Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Francesa y Belize; y que al amparo de los artículos 89, 92 y 94 de la CRBV, ocurre ante la autoridad competente a los fines de demandar todos y cada uno de los derechos y beneficios derivados de la prestación de servicios de su representado, Fernando Jorda Trillo, tales como prestaciones sociales, las comisiones de los contratos de comisión por representación, los daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante.

Señalan los apoderados del actor, que el 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil, TENOLOGÍA SMARTAMTIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta a su representado una oferta de empleo para que prestara servicios como Presidente de Ventas (Sales President) en Venezuela y en la Región ARCA, con un salario normal de Bs.21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs.354.750,00; así como la elegibilidad para participar en el Plan de Acciones de SMARTMATIC, conforme a la política de la empresa, además actividades recreativas, como yoga y masajes, tal como consta, apuntan, a la documental que acompañan marcada “B”; iniciándose la relación de trabajo, el 08 de julio de 2010.

Que el 24 de mayo de 2016, se le notifica a su representado la voluntad unilateral de la empresa, de prescindir de sus servicios, según comunicación que acompañan marcada “C”.

Que así mismo, el 01 de julio de 2016, mediante correo electrónico que le dirigiera a su representado el Asesor Jurídico del Grupo Smartmatic, se le insta a que no haga uso de la información que como trabajador de la empresa, disponía, so pena de intentar contra él las acciones correspondientes, conforme a la documental que acompañan marcada “D”; que hacen valer como reconocimiento de la relación de dependencia que existiera entre su representado y el Grupo Smartmatic.

Que en el ejercicio del cargo de Presidente de Ventas, su representado, crea, desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela, la Región Andina y Centro América, denominada ARCA, que comprenden los siguientes países: Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Francesa y Belize; que a cuyos fines se le otorgaron poderes por varias empresas relacionadas con SMARTMARIC; por lo cual, el actor realizó viajes a distintos países de la Región Andina y Centro América (ARCA), procediendo a desarrollar las políticas de venta ante los gobiernos e instituciones pública y privadas, con resultados favorables para la empresa. Que igualmente ejerció la representación de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., ante las instituciones que conforman el Poder Electoral en Venezuela, ofreciéndoles la tecnología de votación de SMARTMATIC, como un componente clave de elecciones transparente, así como sistemas de radio emergencia y demás dispositivos electrónicos para la prestación de servicios públicos y privados. Que en tales actividades, obtuvo los siguientes contratos de servicios y bienes:

En el año 2010, al Consejo Nacional Electoral (CNE), 10.000 máquinas de votación SAES-4200, por un monto de 29.500.000,00 de dólares, que fueron entregadas y pagadas, según contratos que acompañan, marcados “H”.

En el mismo año al mismo CNE, el Paquete Smartpack de repuestos y servicios, por un monto de 19.200.000,00 dólares, que fueron entregados y pagados, según contrato que anexan marcado “I”.

En el año 2010, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Sistema de Llamadas al “171CENTRO DE EMERGENCIAS DE CARACAS RADIO CITY”, por un monto de 5.934.693,53 dólares, que fue entregado y pagado, como consta, asientan, del contrato que acompañan marcado “J”.

Y así sucesivamente, continúan señalando las operaciones obtenidas por su representado, y al respecto, consignan documentales signadas con las letras: “K”, “L”, “M”, “N”, “0”, “P”, que evidencian, a su decir, las contrataciones correspondientes, con sus respectivos montos.

Hacen así mismo, una relación de los viajes que realizó el actor con motivo de sus actividades como Presidente de Ventas, totalizando unos 119 viajes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; que permaneció fuera de su residencia familiar por 923 días, habiendo realizado más de 200 ofertas de venta y alquiler de los productos de la empresa.

Que al demandante le corresponde también, la indemnización por despido injustificado, así como las prestaciones sociales con intereses conforme al salario integral, así como las utilidades fraccionadas del 2016, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, alícuota de bono vacacional, alícuota de aguinaldo, comisiones, vacaciones fraccionadas 2016, y explanan una serie de cuadrados Excel con los cálculos correspondientes.

Sostienen que a su representado le corresponden:

Por prestaciones sociales, Bs.9.791.392.08
Intereses acumulados, Bs.4.755.797.03
Aguinaldos fraccionados (5 meses 2016), Bs.1.291.198.81
Bono vacacional no pagado (85 días)4.615.260.07
Bono vacacional fraccionado, Bs.217.188.71
Vacaciones vencidas no disfrutadas (85 días)
Vacaciones fraccionadas (16,66 días), Bs.906.247.73
Comisiones por contratos ejecutados no pagados 2010-2016 ($1,925.033.91), Bs.19.229.583,71
Total general: Bs.45.450.381.06 menos anticipo: Bs.1.227.872.89 = Bs.44.222.508.17

Las cuales cantidades, sostienen, demandan por su libelo,

Añaden los apoderados actores, que las demandadas nunca cancelaron las comisiones causadas por la gestión de negocios que les hizo su representado ante las autoridades de los diferentes países que forman parte del ARCA; y señalan seguidamente los porcentajes que le corresponden según la operación que gestionara, conforme a los porcentajes de cada operación, según su monto, que van desde un 1.50% sin proceso licitatorio a 1,00% con tal proceso, si la operación no excede de 4.999.000,00 $; y de 0,75% a 0,60% si no excede de 9.999.999,00 $, pero mayor de 5.000.000,00 $, según tengan licitación o no. Y así sucesivamente; y luego señalan los montos correspondientes a las comisiones que reclaman por la venta al CNE de 10.000 máquinas de votación SAES-4200, que alcanza a un monto de Bs.93.810.000.00, luego de convertir en bolívares el monto en dólares.

Por la venta al CNE del Paquete SPARTPACK DE REPUESTOS Y SERVICIOS, estiman que se le adeuda a su representado, la cantidad de Bs.61.056.000.00, que es el monto de la conversión en bolívares de los dólares que arroja la respectiva comisión.

Por la venta al MPPPRIJP del Sistema de Llamadas: “171 CENTRO DE EMERGENCIA DE CARACAS RADIO CITY”, estiman la cantidad de Bs.6.127.376.64, que es el monto correspondiente luego de efectuar la conversión a la moneda nacional de los dólares que arroja la comisión respectiva.

Por la concesión de la Gerencia de TRANSCARIBE, S.A., de un contrato para la concesión del DISEÑO, OPERACION Y EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO Y SUMINISTRO DEL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA; estiman la cantidad de Bs.1.017.600.000.00.

Por la venta al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) del PROYECTO DE AUTOMATIZACIÓN DE LA GESTIÓN, en el año 2013, estiman la cantidad de Bs.28.246.362.72, que es el monto en bolívares de los dólares que reflejó la comisión en esta moneda.

Por la venta INATUR del contrato de “SUMINISTRO DE EQUIPOS DE COMPUTO”, también en el año 2013, estiman la suma de Bs.8.752.326.72, monto en bolívares del total de dólares que se causaron por comisión en dicha operación.

Por la venta de varios contratos desde Bolivia a empresas privadas radicadas en Bolivia y en Argentina, tales como ARTES ELECTRONICAS (Bolivia), NEC ARGENTINA, S.A., estiman la cantidad de Bs.8.729.437.08.

Que estas comisiones alcanzan a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS VENTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.1.224.321.503.16), que demandan en su libelo.

Que el patrono presentó liquidación de prestaciones al actor, que en copia fotográfica acompañan marcada “Q”, por la suama de Bs.2.224.448.95, obviando los salarios que obtenía a través de depósitos de Bancos extranjeros por la cantidad de $.6.000,00, siendo esta bonificación parte del salario integral, que recibió desde enero de 2014 hasta la fecha del despido, como consta en la documental expedida por el BANCO SABADELL de Miami Beach, Florida, USA, que acompañan marcado “R”, constando que el deposito era efectuado por “SMARTMATIC S6136”.

Plantean así mismo, los apoderados del actor, que su representado, en fecha, 10 de septiembre de 2013, viajó a la República de El Salvador, como consta de la copia del pasaporte que acompañan marcado “S”, y sintió que había ocurrido un accidente grave en su ojo izquierdo que le ocasionaba serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, enfocar objetos, y que en consecuencia, regresó a Venezuela, el 25 de noviembre de 2013, donde acudió a una cita médica que previamente se había concertado con su oftalmólogo, quien diagnosticó un grave daño en la mácula (centro de la retina), refiriéndolo a un especialista de retina, quien rindió un informe que consta en los anexos: “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, y en los signados: “A.1”, “B-1” y “C-1”.

Añaden que dicho accidente se originó con ocasión de la prestación del servicio, y que en consecuencia, la demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que ello da píe para demandar el lucro cesante, como hacen, para que la parte patronal indemnice los años útiles de vida, hasta el cumplimiento de los 75 años, debiendo transcurrir 13 años más, ya que tiene actualmente 62 años, resultando la cantidad de 4.745 (sic), a razón del último salario diario integral devengado, que es la cantidad de Bs.54.396.62, lo cual suma la cantidad de Bs.258.111.961.90, que debe pagar el patrono por estar llenos los extremos de Ley. Que al estar demostrado el daño moral ocasionado, reclama la indemnización correspondiente a cinco (5) años de salario, contados en días continuos, para un total de 1.825 días, a razón del último salario diario integral devengado, de Bs.54.396.62, que suma la cantidad de Bs.99.272.831.50, más las cantidades correspondientes por efectos de la corrección monetaria y los intereses legales que generen, desde la admisión de la demanda, hasta la definitiva; y que es por ello que demandan a: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA; SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., por el monto total de Bs.2.113.708.746,14, y solicitan se sustancie la demanda conforme a derecho y a los principios y garantías dispuestos en la CRBV.

De la contestación de la demanda:

La codemandada, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 37 al 188 de la pieza N° 2 de este expediente, en el cual, en primer lugar, los apoderados de ésta señalan como errática y tergiversada la postura libelar de la parte actora, al solicitar la notificación de su representada, exponiendo que ésta actúa en Venezuela, por las demás integrantes del grupo de entidades de trabajo, y para ello estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección que se constituye como domicilio procesal de su única representada en juicio, siendo que no ha desplegado una actividad probatoria destinada a comprobar la existencia de un grupo económico, según los parámetros escindidos en la sentencia de “Transporte Saet, S.A.”, o sea, la acreditación de plena prueba mediante documento público orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, o cuáles son, en dicho ejercicio, las entidades controlantes y las controladas; ello por el hecho, de que tal grupo de empresas, que alega la parte actora, es inexistente.

Que a todo evento, y con el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público producto de la tergiversación del procedimiento impreso al presente juicio, que se patentiza al asegurar que existe en la realidad fáctica grupo de entidades de trabajo en el caso de autos, es por lo esta (esa) representación no puede dejar de advertir tales delaciones e infracciones de eminente orden público y constitucional primariamente, por el hecho que las mismas comportan la nulidad absoluta del presente proceso.

Que partiendo de los mandatos constitucionales, solicitan los apoderados de la citada codemandada, restablecer el orden constitucional infringido, y se proceda a declarar la nulidad absoluta del proceso en atención al artículo 25 Constitucional, en razón de las flagrantes violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y el proceso sea repuesto al estado y grado de citación de la totalidad de las codemandadas.

Que de manera complementaria a lo expuesto, se encuentra que en la presente causa, el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “comisiones” supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor con terceras empresas, y percepciones dinerarias obtenidas en moneda extranjera.

Que como punto previo, respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones”; el actor no tenía derecho al pago de las comisiones que reclama porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: salario básico, vacaciones conforme a la legislación laboral, bono vacacional con base a la legislación laboral, 120 días de utilidades con base a la oferta de trabajo, plan de acciones con base a las condiciones del plan, seguro de HCM con base a la oferta de trabajo, beneficio de alimentación en los términos de la Ley que regula la materia, bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa con base en la política de ésta. Que ello quedó demostrado en la oferta de trabajo presentada por su representada; por lo que es falso, apuntan los apoderados de la codemandada de marras, que su representada se hubiere obligado a pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en el libelo, por lo que piden se declare improcedente tal pedimento.

Añaden que, en todo caso, si su representada se viera obligada a cancelar al actor las comisiones que reclama, no se puede utilizar como tasa de cambio la prevista en el Convenio Cambiario Nº 35 del BCV, dado que el mismo no estaba vigente para el momento en que sostiene el actor, se causaron, dado que ello constituiría una violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la CRBV, interpretado por la Sala Constitucional en decisión Nº 190 del 19 de febrero de 2004.

Niegan los apoderados en referencia que el actor recibiera de su representada la cantidad de 6.000,00 dólares de los EEUU, como parte de su compensación económica, equivalentes a Bs.1.230.000.00, con una supuesta tasa de Bs.205,00, como bono mensual, y que recibiera supuestamente desde el mes de enero del año 2014, hasta la terminación de la relación de trabajo.

Niegan que su representada adeude al actor 85 días de vacaciones no disfrutadas, por un monto de Bs.4.623.712.93, que calcula en base el mismo salario integral usado para el cálculo de las prestaciones sociales, dado que las únicas vacaciones que se adeudan al actor son las reflejadas en la planilla de liquidación consignada por él mismo marcada “Q”, por un total de Bs.156.016.00, correspondientes a 16 días, calculados con el salario normal devengado por éste, de Bs.9.751.00.

Niegan así mismo lo reclamado por vacaciones fraccionadas, que sostienen, reclama el actor en base a un salario integral de Bs.54.396.62, por la cantidad de Bs.906.247.00, y apuntan que lo que se adeuda por este concepto es la cantidad de Bs.162.516.67, calculada en base al salario normal de Bs.9.751.00 que devengaba.

Niegan igualmente el reclamo por Bs.4.615.260.07, por 85 días de bono vacacional, calculados en base al salario de Bs.54.396.62; y sostienen que la única suma que se le adeuda por este concepto es la de Bs.185.269.00, equivalentes a 19 días de bono vacacional vencido, como aparece en la liquidación consignada por el actor.

Niegan de la misma manera el reclamo por la cantidad de Bs.217.188.71, calculados con base a un salario equivalente a 13.036.54; y que como el salario que devengaba el actor, es de Bs.9.751.00, tiene derecho a la cantidad de Bs.185.269,00 por el concepto reclamado, conforme a la liquidación que marcada “Q”, consignara la parte actora.

Niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.1.291.198.61, por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas, que fueron calculadas en base a un salario de Bs.25.823.97, siendo que solo trabajo durante cuatro (4) meses, ya que la relación terminó, el 24 de mayo de 2016, por lo que, sostienen que tal pedimento es improcedente.

Niegan el monto que reclama el actor por prestaciones sociales, dado que fueron calculadas con base a un salario integral de Bs.54.396,62, por la cantidad de Bs.9.971.392.08, equivalentes a 180 días. Al respecto señalan los apoderados de la codemandada de marras, que el salario utilizado es incorrecto, dado que los viáticos no son parte del salario y no devengó comisiones; que no es cierto que le corresponda pago alguno por bono mensual por $.6.000.00, y además que los montos de las utilidades y bono vacacional utilizados en el cálculo, no son lo que corresponden; por lo que niegan el monto del salario integral utilizado de Bs.54.396,62.

Admiten que el actor tiene derecho a la cantidad de Bs.2.437.750.00, por concepto de 180 días de prestaciones sociales, al salario integral de Bs.13.543.08, tal como aparece en la planilla de liquidación que consignara el actor marcada “Q”.

Niegan que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.4.775.797.03, por intereses sobre prestaciones sociales, dado que los viáticos no tienen carácter salarial, que no devengó las comisiones que reclama, que no tiene derecho a bono alguno por $.6.000.00 mensuales, que el bono vacacional y las utilidades fueron calculadas por el actor en su libelo mediante cantidades que no corresponden.

Respecto a lo reclamado por el actor en el libelo por lucro cesante, oponen los apoderados de la empresa codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., la extraterritorialidad del hecho ilícito, dado que no se está en presencia de una actuación sometida a la jurisdicción venezolana, como lo señalan los artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional y el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostienen la improcedencia de tal reclamación, dado que: 1.- El período transcurrido entre la fecha del supuesto accidente y la fecha en que asistió a la consulta médica, demuestran la inexistencia del mismo. La ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente, así como de la inexistencia de los extremos legales para su calificación. Que además, la empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., nunca fue notificada de la ocurrencia del accidente conforme a los artículos 74 y 76 de la LOPCYMAT, sino hasta la presentación de la demanda. La inexistencia de relación de causalidad entre al supuesto accidente y la relación de trabajo. La inexistencia de elementos que conlleven a una responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT. De la introducción de nuevos hechos en su escrito de pruebas relativos a esta reclamación, se observa que en la oportunidad de la consignación del escrito de pruebas, en el punto 15 de dicho escrito, la parte actora introduce hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda.

Por último, señalan los apoderados de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., que en relación al daño moral reclamado por la parte actora, ésta trata de hacer valer una pretensión de daño moral derivada del supuesto accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, olvidando lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, por lo que niegan y solicitan que sean desechadas tales pretensiones.

En la audiencia de juicio, la parte actora mantuvo su postura del libelo de la demanda, en el sentido de que comenzó a prestar servicios para Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., el 08 de julio de 2010, como Presidente de Ventas, para Venezuela y la Región ARCA de Latinoamérica, en el renglón de venta de equipos electorales; que fue despedido en el mes de mayo de 2016; que reclama las prestaciones sociales, accidente laboral, el daño moral derivado de la enfermedad ocupacional en el año 2013, cuando se encontraba en El Salvador, en que por las presiones de la empresa, que no contaba con ningún tipo de seguridad, ni normativa alguna para cubrir este tipo de casos. Que reclama así mismo, las comisiones que generaron los contratos celebrados con el CNE y la empresa Smartmatic International Corporation e INATUR, que no le fueron canceladas en su oportunidad. Apunta que fueron notificadas para el proceso, las codemandadas: SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.; que solo concurrió Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., que en función de ello, solicita al Juez de SME, pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de las citadas codemandadas; y pide se aplique la consecuencia de la admisión de los hechos.

Los apoderados judiciales de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., sostuvieron en la referida audiencia de juicio, que concurren a la misma en representación de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., a los fines de dejar constancia que las otras cinco empresas codemandadas, no han comparecido en todo el proceso; que se está llevando a cabo un juicio a espaldas de las mismas, y que tal como ya lo han denunciado, se está violando la Convención de La Haya, de la cual es signataria Venezuela, que trata sobre la notificación y traslado de documentos en materia mercantil o civil, y en contradicción con la doctrina de la Sala de Casación Social; que en el presente caso el actor estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección que se constituye como domicilio procesal de su única representada en juicio, siendo que no se ha desplegado por la parte actora, una actividad probatoria orientada a probar la existencia de un grupo económico conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de “Transporte Saez, S.A.”, o sea, la acreditación de plena prueba mediante instrumento público y/o documento, orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, cuáles son en dicho ejercicio, las entidades controlantes y las controladas; ello por el hecho de que tal grupo de empresas, es inexistente.

Que a todo evento, y con el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público, producto de la tergiversación del procedimiento impreso al presente juicio, la infracción que se patentiza al asegurar que existe en la realidad fáctica un grupo de entidades de trabajo en el caso de autos, es, señalan los apoderados en cuestión, no pueden dejar de advertir tales violaciones e infracciones de eminente orden público y constitucional, por el hecho de que las mismas comportan la nulidad absoluta del presente proceso judicial.

Alegan que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones, ya que no solo solicita prestaciones sociales, enfermedad ocupacional, sino que además pretende el reconocimiento del pago de unas supuestas comisiones, que desde el punto de vista de nuestra legislación, se reputan de naturaleza mercantil y como actos de comercio, y están sujetos a la jurisdicción mercantil, en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor con terceras empresas, y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera.

Que adicionalmente, el proceso ha sido objeto de incorporación de elementos probatorios que forman parte de un proceso de investigación penal. Que la parte actora, en abierta concreción de delitos contra la inviolabilidad de secretos, sustracción indebida, ha traído al proceso, espionaje informático. Que todos esos delitos han sido denunciados en la jurisdicción penal por su representada, tanto a nivel de Fiscalía como, ante el Tribunal 19ºde Control, en expediente que está suficientemente adelantado, y lo ponen a la orden del Tribunal a los fines de determinar una condición de prejudicialidad penal.

Niegan todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora; admiten la relación de trabajo, solo respecto a su representada, dado, que a su decir, aquí no se puede hablar de grupo de empresas, la fechas de ingreso y de terminación de la misma; señalan que ello está comprobado mediante la oferta de trabajo, donde se discriminan todos los componentes laborales; que también consta la liquidación y el pago, con el cheque respectivo.

Niegan que al actor se le hubiere pagado bono alguno en dólares, ni comisiones por la suscripción de contratos, que son además, apuntan, planteamientos delictuales que realiza la parte actora. Que no está planteado en el contrato que el actor fuera acreedor de comisiones por la consecución de contratos, bonos en dólares ni intereses, ni bonos de mejoramiento, sólo los componentes laborales que la relación de trabajo con Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. le generó. Que lo controvertido son los montos, los cálculos que se realizaron sobre la base que se realizaron.


De la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada:


Por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 20 de noviembre de 2018, los apoderados de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., ejercen recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial del 13 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y fundamentan dicho recurso.

Señalan en primer lugar como objeto de su apelación, la declaratoria de la existencia de una unidad económica entre su representada y las codemandadas: SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.; señalando al respecto que el agravio que legitima su recurso en este sentido, viene dado por razones de orden público, como es el caso de la citación de las demás codemandadas, la cual nunca se llevó a cabo, lo cual, sostienen, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, dado, añaden, que se llevó a cabo un proceso a espaldas de cinco (5) personas jurídicas.

Que el asunto relacionado al supuesto grupo de empresas, apareja en sí una serie de irregularidades que se transfiguran en violaciones de orden público, cuya denuncia no se puede soslayar por las partes en un proceso, dada la obligación en que están de preservar la estabilidad de los procesos y fundamentalmente, el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

Que nos encontramos frente a un proceso en que fueron demandados seis (6) empresas en el que fue notificada solo una de ellas, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., y que pese a la postura de la representación judicial de ésta y a que existe una sentencia repositoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ni el A quo ni los otros Órganos jurisdiccionales que tuvieron el conocimiento del juicio, a lo largo del proceso, subsanaron tan trascendental vicio en notificación de las otras codemandadas.

Que por ello reiteran que por estar involucrados elementos de orden público de tanta importancia, consideran estar legitimados para ejercer las denuncias a que haya lugar en este aspecto del fallo apelado.

Que por otra parte, también constituye un elemento para legitimar su postura en este aspecto, el hecho que mal puede atribuírsele relaciones que puedan resultar y en definitiva resultan perjudiciales para su representada, como lo es la vinculación con terceras personas, atribuyendo vínculos societarios y económicos que pueden conllevar a una afectación patrimonial, así como en una clara afectación jurídica, e incluso, en la reputación y desenvolvimiento corporativo de su representada, cuando se declara la existencia de un supuesto grupo de empresas involucrando de manera directa a su representada con cinco (5) empresas extranjeras, todo lo cual resulta altamente perjudicial, de ahí que estén dados los presupuestos suficientes para que se verifique la legitimación de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., para recurrir de la decisión respecto a la declaratoria de la existencia de un supuesto grupo económico.

Señalan entonces los apoderados de la demandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A, como fundamentos de su recurso, EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA POR LA FALSA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS, indicando al respecto que en atención a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 243.4 y en el 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncian que la recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por: a) Ausencia de Razonamiento en torno a los elementos de convicción para la declaratoria del supuesto Grupo de Empresas.

Denuncian seguidamente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, dado que claramente se aprecia como el Tribunal, luego de una extensa cita jurisprudencial relativa al fallo de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet), y otra de la Sala Social, se limita a declarar (ff. 70 y 71), lo siguiente:

Primero: Se constató de los registros mercantiles de las empresas TECNOLOGÓA SAMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. (…) que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionistas de TECNOLOGÓA SAMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. y que dichas empresas son filiales, subsidiarias.

Segundo: Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se desprende de los referidos documentos y papelería en general.

Tercero: Que las mencionadas sociedades “tiene por objeto principal el diseño, Asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicación, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que la conforman y en general llevar a acabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley”.

Cuarto: Se evidenció igualmente que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, celebró un contrato con el Consejo Nacional Electoral (CNE) el cual cursa a los folios 69 a 70 de la pieza principal.

Que conforme a las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas…” (Vid. folios 70 y 71).

Apuntan los apoderados de la parte demandada: Nótese como la Juez A quo se limita a declarar la existencia de un grupo de empresas sin establecer los razonamientos que la lleven a tal declaratoria; no se verifica una síntesis lógica y precisa entre los fundamentos invocados respecto al grupo de empresas, y cómo se aplican los mismos al caso de marras; y tampoco se especifica cómo probatoriamente apoya lo decidido en tal declaratoria, es decir, como de las pruebas que invoca, puede desprenderse tal conclusión.

Que al respecto es menester reproducir los criterios que respecto a la inmotivación como vicio de la sentencia, ha establecido la doctrina del Máximo Tribunal de la República; y transcribe a continuación lo expuesto por la Sala Civil del TSJ en sentencia del 05/08/2013. Exp.2013-210); así como la dicho por la Sala Social en decisiones del 20 de febrero de 2013 y del 10 de abril de 2012; concluyendo, que conforme a los criterios vertidos en los fallos transcritos, el vicio de inmotivación de la sentencia se encuentra referido al deber de expresar en la decisión, los motivos de hecho y derecho como requisito intrínseco de la misma.

Que tal vicio de inmotivación puede configurarse desde varias vertientes o perspectivas, como es la ausencia total y absoluta de motivos, pero también, cuando éstos resultan de tal manera contradictorios, que se destruyen los unos a los otros, o cuando son falsos, o cuando resultan inocuos o ilógicos, e incluso, un fallo es inmotivado, cuando no existe o no se esboza el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a su determinación.

Que la Juez de la recurrida limita la motivación respecto a la declaratoria del grupo de empresas, en meras citas doctrinarias y jurisprudenciales, respecto de las cuales no realiza un proceso lógico de subsunción entre los fundamentos esbozados en dichas citas y el caso de marras.

Que la decisión no se basta a sí misma, al declarar la Juez de la misma, que constató del registro mercantil de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., que estamos en presencia de un grupo de empresas, pero no especifica el por qué y cómo llega a tal conclusión; por lo que resulta imposible conocer a través de la decisión, los razonamientos que llevan a la Juzgadora a tal conclusión, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 159 de la LOPTRA y del numeral 4 del 243 del CPC.

Que igualmente ocurre cuando señala que se observa de la papelería en general que todas las empresas llevan el nombre SMARTMATIC inserto; y que ello no puede considerarse un elemento serio y jurídicamente relevante para que resulte determinante de la posterior declaratoria de grupo de empresas.

Que llama la atención, en el particular cuarto, cuando señala que se evidenció, que SAMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, celebró un contrato con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); que ello es absurdo, que no aporta ningún tipo de elemento lógico, que no tiene sentido; que no se entiende como ese tipo de aseveración aislada, conlleva a un elemento de los establecidos en el criterio jurisprudencial en que se apoya para dictar el fallo, pareciendo más bien afirmaciones sin sentido que hacen adolecer la decisión de inmotivación, dada su falta de lógica.

Que así mismo, al folio 72 de la decisión recurrida, se aprecia como la A quo, indica: “Así las cosas a conforme a lo expuesto, se constata en el caso de marras, que las empresas están constituidas casi por los mismos accionistas, que en el contenido de su nombre tienen inserto SAMARTMATIC. Y ASÍ SE DECLARA.”

Que esa declaratoria resulta de tal manera inmotivada, en tanto que no se menciona ni siquiera quienes son los accionistas de estas empresas; se limita a realizar un indeterminado señalamiento al azar de que los accionistas con “casi” los mismos en las empresas que tienen inserto su nombre “SMARTMATIC”. Que en ese sentido, reiteran, que como lo ordena la Ley, la sentencia debe bastarse a sí misma.

Que basar la decisión en meras afirmaciones sobre las cuales no se hace un proceso lógico su subsunción entre lo alegado y probado en la causa, y de cómo es valorada la prueba, que genera que ésta resulte incongruente; pero además, el no realizar o exponer el análisis correspondiente, conlleva a un tipo de inmotivación, generada por la ausencia de proceso lógico que permita determinar cómo llega el Juzgador a la conclusión o declaratoria que realiza finalmente.

Que otra vertiente en base a la cual denuncian el vicio de inmotivación en la presente causa, lo constituye la contradicción en los motivos, así como también, la falsa motivación. Que en tal sentido, se observa como la Juez, se acoge a la decisión de Transporte Saet, respecto a los elementos a ser considerados para determinar la existencia de un grupo de empresas, como son, entre otros:
-El control de una persona sobre otra.
-Identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección.
-Que los controlados singan órdenes de los controlantes.
-Que los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas.

Que sin embargo, prosiguen los apoderados de la parte demandada, insisten en que no se realiza un análisis de esos elementos respecto al caso de marras, e incluso, muchos de esos elementos ni siquiera se abordan o son tomados en cuenta por la Juez a quo, para llegar a la conclusión o determinación de que existe un grupo de empresas.

Que ello así, la Juez de la recurrida incurre en contradicción al sostener: “…se observa que en el caso de marras existen seis empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo, y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que estas son manejadas por los mismos directivos o socios, entre sí (…). A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que habiendo la (sic) accionante probado la existencia de una unidad económica que conlleva al levantamiento del velo jurídico existente entre las unidades económicas (…) en la presente causa todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante la secuela del juicio…”

Que la anterior aseveración, no obstante dejar en evidencia la delatada inmotivación por falta de análisis probatorio, también evidencia una motivación contradictoria, pues se aprecia, como en el precedente jurisprudencial “Transporte Saet”, se expresa con claridad, (y así lo cita el a quo en su decisión) que tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que basta citar al señalado como controlante.

Que sin embargo, ni la parte actora ni la Juez en la decisión, aportan esta información, es decir, no hacen el análisis de determinación de quien es supuestamente el controlante de la unidad económica, pero inmotivadamente asume que todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa, sin explicar cómo llega a esa conclusión. Que además, resulta igualmente contradictoria la motivación, al señalar que los accionistas de las empresas son “casi” los mismos, y también, afirmando luego que son los mismos directivos y socios.

Que conforme a lo expuesto, resulta evidente que tales defectos o irregularidades en la motivación de la sentencia, hacen que la misma adolezca del vicio de inmotivación, según lo previsto en los artículos 243.4 y 244 del CPC; por lo que solicitan la declaratoria de nulidad del fallo apelado.

Denuncia seguidamente el escrito de fundamentación de la apelación, en su aparte 2, la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA AL DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONOMJICO.

Al respecto señala que la incongruencia del fallo puede ser denunciada también en los procesos laborales aún cuando no estuviere expresamente previsto en la Ley especial; todo conforme a lo establecido en los artículos 159 y 160 de la LOPTRA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 y el 244 del CPC, así como por la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social del TSJ; y conforme a ello, denuncian la incongruencia del fallo recurrido, sobre la base de razones siguientes:

• De la Incongruencia omisiva por no haber emitido pronunciamiento en torno a los vicios de orden público delatados por la parte demandada.

Señalan al respecto los apoderados de la parte demandada, que desde el inicio de sus actuaciones en el proceso, han venido denunciando que en el proceso se estaban causando lesiones graves al orden público, por cuanto en el libelo se sostiene la existencia de un supuesto grupo de empresas; que no obstante, se había dado el decurso del proceso solamente con la notificación de su representada, sin la citación de las otras codemandadas.

Que se puede observar en todo el proceso las diferentes solicitudes para que se repusiera la causa en aras de mantener saneado el proceso, y en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, que se practicara la notificación del resto de las codemandadas.

Que en este sentido, reiteran que el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en decisión del 03 de febrero de 201(sic), dispuso: “…en aras de garantizar una dirección adecuada del juicio se acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas (…) en la dirección que incorporen las partes o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las entidades de trabajo indicadas, toda vez que determinar la existencia del grupo de entidades de trabajo sometidas a la administración y control de las obligaciones contraídas por la sociedad mercatil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. es necesario que las mismas sean emplazadas al proceso a objeto de verificar con la documentación de cada una, la persona jurídica que posee el control accionario, su asiento principal, si le corresponde término de la distancia, accionistas, dirección, analizar conforme a su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y eventuales intereses patrimoniales con el Estado, si es procedente notificar a la Procuraduría General de la República tal como sostiene la codemandada presente en la causa (Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.), entre otros puntos que formula en sus escritos, y que sólo se pudiera estudiar una vez se encuentren notificadas teniendo los mismos derechos e igual carga procesal tanto en sede de Sustanciación como en sede de Juicio y para ello se remite el expediente en su forma original al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)”.

Que sin embargo esta decisión nunca fue acatada, dado que nunca se libró ni practicó la citación o notificación del resto de las codemandadas, debiendo tomarse en consideración que todas estas son sociedades mercantiles domiciliadas en el extranjero, tal como la propia demanda lo indica.

Que en ese sentido, y tal como fue sostenido por esa representación judicial, es criterio de la Sala Social del TSJ, emitido en decisiones del 28 de febrero de 2013 y del 16 de abril de 2012 (casos: Asea Brown Boveri y Gian Luca de Leonardis), la imposibilidad de concebir jurídicamente la existencia de un grupo de empresas y por ende la solidaridad laboral de las mismas, cuando se demandan conjuntamente a empresas nacionales y extranjeras, lo que conllevó, sostienen los apoderados de marras, a esa representación judicial, a la denuncia, de que en el presente proceso, se generó un manifiesto desorden procesal que afecta el principio de estabilidad de los juicios y de la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Que tratándose de empresas extranjeras, y en consonancia con la establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 01 de mazo de 2016 (caso: Defensor del Pueblo), se hacía necesario la citación conforme a procedimiento de rogatoria internacional, lo cual nunca se llevó a cabo.

Destaca la parte demandada en el escrito de marras, que la parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias del artículo 131 de la LOPTRA en virtud de la incomparecencia de las otras codemandadas a la audiencia preliminar, lo cual significó, apuntan los apoderados, la aceptación de la parte actora de la inexistencia del pretendido grupo de empresas; entendiéndose que aceptó que son varias las empresas que debían acudir al proceso, ya que de lo contrario, no tendría sentido pretender que con la citación al proceso de su representada, debe entenderse válidamente verificada la citación de las empresas demandadas, para luego solicitar que se deje constancia en el acta de la audiencia preliminar, acerca de la incomparecencia del resto de las codemandadas.

Nótese, indican los apoderadas de la parte demandada, la suprema irregularidad configurada en la causa, o sea, que las demás codemandadas nunca fueron citadas al proceso, lo cual acarrea un vicio de orden público, en torno al cual la Juez A quo, no emitió pronunciamiento alguno.

Transcriben seguidamente los apoderados en referencia, el numeral 5 del artículo 243 del CPC, así como lo asentado por la Sala Constitucional en decisión del 07 de abril de 2017, Exp. 2017.941, y por la Sala Social en sentencia del 27 de abril de 2018, Exp.2017-803, respecto al vicio de incongruencia.

Concluyen en que de los criterios de las decisiones transcritas se desprende que el vicio de incongruencia se encuentra referido estrictamente al deber del Juez de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia, y por tanto el incumplimiento de dicho deber conlleva a que la sentencia adolezca de vicios, en este caso, el de incongruencia, que puede ser positiva o negativa. Que esta última ocurre cuando existe una ausencia por parte del juzgador del análisis de un argumento alegado y controvertido en la causa.

Que en el presente caso, la Juez de la recurrida omite el pronunciamiento en torno a las denuncias de vicios de orden público presentes en el proceso.

Que por tanto, amén del vicio de la falta de notificación de las demás codemandadas, que implica llevar un juicio en ausencia del demandado, representa además un vicio específico en la sentencia, como es la incongruencia negativa, dado que la Juez silenció y omitió el pronunciamiento en torno a dichas denuncias de orden público, y que por tanto, es clara la manera como dicha omisión incide de manera determinante en la decisión proferida por la a quo, que no subsanó tal vicio que conlleva a la nulidad del proceso.

Que así mismo, constituye un vicio, también delatado, la ausencia de notificación del Procurador General de la República, dado que la representación de la parte actora divulgó y expuso al ámbito público del expediente de la causa, diversas contrataciones vinculadas entre diversas empresas con algunos entes públicos, incluso, de Órganos pertenecientes al Ejecutivo Nacional, que requerían la participación de la Procuraduría General de la República, ante la posible afectación de los intereses de la República. Que este proceder comporta la violación de los artículos: 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que tampoco respecto a esta denuncia emitió pronunciamiento la a quo, por lo cual se configura igualmente el vicio de incongruencia omisiva, que vicia el fallo recurrido, y pide que así lo declare el Tribunal.

Que en el mismo sentido, apuntan los apoderados, es preciso indicar que tampoco se pronuncia el fallo recurrido respecto a la alegada inepta acumulación de acciones, dado que el actor pretendía el reconocimiento de conceptos que denominó “comisiones” supuestamente adeudadas por su representada, en virtud de vínculos supuestamente sostenidos por el actor con terceras empresas y percepciones dinerarias también pretendidas, en moneda extranjera.

Que esa representación denunció la inepta acumulación de pretensiones de carácter mercantil con conceptos laborales, lo cual es incompatible, además de los elementos de extranjería y de competencia procesal internacional que reviste la demanda interpuesta, al demandar dichas comisiones y otros conceptos por prestación de servicios en otros países; así como el hecho de que cinco de las codemandadas, son empresas extranjeras, transnacionales, que según los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, determinan la validez en cuanto a su forma, según los requisitos que exijan cualquiera de los siguientes ordenamientos: a.- el del lugar de la celebración del acto; b.- el que rige el contenido del acto; c.- el del domicilio del otorgante o el del domicilio común de los otorgantes.

Que con base a lo expuesto, sostienen los apoderados de la parte demandada, es claro que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento en torno a las violaciones de orden público por ellos delatadas; así como también al desconocer una decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de librar las respectivas notificaciones a cada una de las codemandadas, tal como lo ordenó la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, ya identificada.

b) De la incongruencia positiva al no atenerse la sentencia a lo alegado y probado en autos por las partes.

Que de la lectura del fallo se observa como la Juez de éste parte del criterio de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia de “Transporte Saet”, para resolver la controversia en torno a la existencia del grupo de empresas alegado por la actora y negado por la parte demandada.

Que se observa que la a quo suple alegatos y pruebas que corresponden a la parte actora, que no fueron aportados por ésta.
Señalan a este respecto, que la parte actora no desplegó una actividad probatoria orientada a probar la existencia de un grupo económico según los parámetros escindidos de dicha sentencia, esto es, la acreditación de plena prueba mediante instrumento público y/o documental, orientado a identificar la relación de las personas que considera interpuestas, o cuáles son en dicho ejercicio, las entidades controlantes o controladas.

Que es evidente que no hay en el expediente prueba alguna que demuestre los elementos determinados por el precedente judicial referido, respecto al grupo de empresas; no se evidencia que haya siquiera señalado, cómo, a su decir, se sostenía la relación entre controlantes y controladas, y mucho menos aportaron pruebas que demostraran tal supuesta relación entre las codemandadas. Que sin embargo, la Juez a quo, suple la actividad de la parte actora, y procede a dar por sentado la alegación de tal grupo de empresas sin la existencia de material probatorio alguno, ni siquiera alegatorio, más allá de la afirmación de la existencia simple de un grupo de empresas.

Que en este orden, debe destacarse que entre las afirmaciones que denotan la incongruencia en que incurre la Juzgadora de instancia, se observa el hecho de que en ninguna etapa fue probado, y ni siquiera esbozado, cuál es, a decir de la parte actora, la controlante, y cuál es, a su decir, la dinámica o interrelación entre las codemandadas; y sin embargo, llega el a quo a la conclusión de que con la citación de TECNOLOGÍA SAMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., no es necesario citar a las demás codemandadas; pero no hace análisis alguno de por qué, es considerado controlante; incluso, va más allá la Juzgadora al señalar que, “tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (…) basta citar al señalado como controlante que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo, artículo 370 ordinal 4° del CPC, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que, por el contrario, se desprende la existencia de una unidad económica…”

Que se atisba del texto transcrito, señalan los apoderados, como la Juzgadora de primera instancia, suple la carga procesal de la parte actora, quien nunca solicitó la intervención de las otras empresas conforme al artículo 370 del CPC; que sin embargo, ante los incumplimientos de la parte actora respecto a su cargas procesales, la Juzgadora suple las mismas, y determina que no es necesario citar a las demás empresas, sin determinar si quiera, quien es la controlonate, dado que tal alegato no se produjo, y aún más, reconoció que en su criterio, no estaban citadas en el proceso, de allí, que haya solicitado la consecuencia del artículo 131 de la LOPTRA.

Que en igual sentido, la Juez de la recurrida basa su decisión respecto al grupo de empresas en el registro mercantil de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en torno al cual no realiza ningún análisis probatorio que permita determinar lo que en definitiva aporta dicho documento de registro mercantil, sino que acoge la totalidad del mismo, sin decir, cómo está probado a partir del mismo, el grupo de empresas.

Que así mismo basa su declaratoria acerca del grupo de empresas, en un documento aportado con el escrito de pruebas marcado F7, constituido por un documento traducido al español, denominado, a decir de la parte actora, “Smartmatic International Holding B.V. y sus Subsidiarias (una filial en propiedad absoluta de Smartmatic International Group N.V. a través de sus subsidiarias) Estados Financieros Consolidados 31 de diciembre de 2009 y 2008”.

Y transcriben luego los apoderados de la parte demandada, un párrafo del fallo de la Sala Social del TSJ, del 13 de febrero de 2007, Exp. 06-722, donde define la incongruencia positiva y negativa.

Concluyendo en que la incongruencia positiva tiene lugar cuando el sentenciador suple alegatos, excepciones que no han sido traídas al proceso por las partes, conllevando a que el juzgador desborde los límites en que quedó trabada la litis.

Que de la subsunción de las denuncias precedentemente expuestas, en el citado criterio de la Sala Social, resulta evidente que se configura el vicio de incongruencia positiva, por cuanto ha quedado en evidencia, como la Juez a quo, procedió a suplir argumentos que correspondían a la parte actora, que no fueron alegados por ésta, y así solicitan lo declare el Tribunal, y se revoque el fallo en torno a ese particular.

3.- De la falta de aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la admisión y valoración de las pruebas.

Se observa, señalan los apoderados en referencia, que la Juez a quo valoró únicamente dos pruebas a los efectos de determinar la existencia de un grupo de empresas, a saber: Registro Mercantil de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. y el documento traducido al español, denominado, a decir de la parte actora, “Smartmatic International Holding B.V. y sus Subsidiarias (una filial en propiedad absoluta de Smartmatic International Group N.V. a través de sus subsidiarias) Estados Financieros Consolidados 31 de diciembre de 2009 y 2008”.que fuera consignado con el escrito de pruebas como anexo “F7”.

Respecto a dicho documento, señalan los apoderados en cuestión, que deben indicar una vez más, como lo hicieron a lo largo del proceso, que la misma es absoluta y manifiestamente ilegal; que se trata de un documento APÓCRIFO, y por tanto, carente de toda validez jurídica al observase de su contenido que el mismo carece de autoría en toda su extensión, ni sellos, ni firmas, y tal como ha señalado la jurisprudencia patria, dichos documentos no tienen ningún tipo de validez.

Que además, esa representación judicial, en nombre de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., desconoció oportunamente, la autoría de dicho supuesto documento, y por ende, al tratarse de un documento que emanó de un tercero, requería de la ratificación vía testimonial por parte de su autor, lo cual no fue realizado en el proceso.

Que adicionalmente, tal como fue alegado en el proceso, sostienen los apoderados de la parte demandada, ni siquiera se aprecia de donde emana el supuesto documento, pero que en todo caso, su autoría no corresponde a su representada, y a juzgar por lo que se aprecia, a ninguna de las codemandadas; con lo cual, necesariamente, siendo un documento de tal naturaleza, requería ser ratificado testimonialmente por la persona que lo suscribió.

Que así, añaden los referidos apoderados, impugnaron dicho documento por haber sido producido en copia simple, sin que haya sido traído al proceso su original. Que así mismo, se delató que dicho documento fue traducido al español por un intérprete panameño, y que por ello, no cumple con los extremos exigidos en materia de documentos que en su original no se encuentran en idioma castellano, que como dispone el artículo 185 del CPC, deben ser traducidos por intérprete público, o en su defecto, designado y juramentado por el Tribunal que corresponda; y tampoco cumple dicha traducción con los parámetros establecidos en la Ley de Intérpretes Públicos, como fue, acotan los apoderados de la demandada, señalado por esa representación judicial.

Que por ello, la Juez a quo, al darle valor probatorio a ese instrumento, contraviene las normas en materia probatoria, pues pese a la ilegalidad de dicha documental, y habiendo sido delatadas las irregularidades anotadas, de manera ilegal, la Juez de la recurrida, procedió a conferirle valor probatorio, lo cual vició per se la decisión, considerando que esa es una de las dos pruebas en que basó su decisión en torno al grupo de empresas.

Que por tanto, es evidente que la sentencia recurrida incurre en una violación de los preceptos legales respecto a la legalidad y valoración de la prueba, lo que equivale, en Casación, a una falta de aplicación de la norma, dado que es evidente, que el a quo al darle valor a dicho documento, omite lo preceptuado en la Ley respecto a la valoración de los mismos, aún y cuando los invoca en aparte relativa a las pruebas, procediendo a concederle valor probatorio a un documento apócrifo, que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio, lo cual vulnera los artículos 78 y 79 de la LOPTRA.

3.- (sic) De los vicios derivados por el establecimiento y condenatoria en base a un salario falsamente establecido.

Sostienen los apoderados de la parte demandada que, el fallo recurrido en su folio 73 (sic), establece:

“Ahora bien, observa quien decide que la parte actora solo señala como salario integral, como base salarial para el pago de las prestaciones sociales, el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6).

…omissis…

Dicha cantidad tal y como se indica en el mencionado documento, para poder ser percibida por el actor, está sujeta a ciertas condiciones, las cuales en el presente caso no están claras, por lo que son imprecisas e indeterminadas, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia en base a que la carga probatoria, le corresponde a la demandada, pues es quien debe demostrar los salarios devengados por el actor, y habida cuenta que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora establece como base salarial a los efectos del cálculo de la presente decisión, y en base al principio in dubio pro operario, el salario normal devengado por el actor, el cual será tomado por la cantidades señaladas en el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 y su vuelto de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Que de lo transcrito se observa, como la Juez de la recurrida establece, en primer término, que el salario integral señalado por la actora como base salarial, es el expuesto en el folio 6 del libelo de la demanda; luego establece y decide que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria y no probó el salario devengado por el actor, y que por tanto, el salario normal devengado por el actor será el señalado en el histórico salarial señalado al folio 6 y vuelto del libelo de la demanda.

Que, nada más falso que tal aseveración realizada por la Juez a quo en la decisión que se recurre. Que en primer lugar, es preciso destacar la franca contradicción en que incurre la Juzgadora, pues tal y como se verifica de los folios 39 y 40, se aprecia con claridad que Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., rechazó y contradijo la reclamación, el monto del salario y conceptos laborales pretendidos por el demandante, todo lo cual además se evidencia de la síntesis que de la controversia realiza la Juzgadora al folio 72 (sic) de la decisión en comentario; de allí, apuntan los apoderados de la demandada, que, de entrada resulta falso que se señale que esta representación no cumplió con la carga alegatoria respecto al salario.

Que más allá de tales alegatos, es fundamental señalar que, tal como se vislumbra de la parte narrativa, denominada “ANALISIS PROBATORIO”, se aprecia que del segmento correspondiente a las pruebas de la parte demandada, se encuentran, entre otras, las siguientes:

1.- Constancia de Trabajo en original, donde se aprecia el salario mensual devengado entonces por el Ciudadano, Fernando Jodra, documental ésta que fue reconocida por la parte actora.
2.- Oferta de Servicios presentada en original, donde igualmente se evidencia el paquete salarial. Fue una prueba debidamente admitida.
3.- A través de la prueba de exhibición, esta representación judicial de la parte codemandada, exhibió los recibos de pago del señor Jodra, correspondientes a los años 2010 al 2016, y tales documentales fueron admitidas por la Juzgadora, y se le otorgó valor probatorio.
4.- Planilla de Impuesto Sobre la Renta o Formulario AR-1, que fueron consignados por esta representación judicial como anexo “G”, firmados en original por Fernando Jodra, a los cuales se les otorgó valor probatorio en la sentencia recurrida, a partir de las cuales, se observa las ganancias obtenidas por el demandante desde el año 2010 al 2016.

Que estas cuatro documentales fueron también traídas al juicio por la parte actora, como lo declaró la recurrida a los folios 53, 54 y 55, donde precisa que les otorga valor probatorio a dichas pruebas conforme al artículo 77 de la LOPTRA.

Que como consecuencia de lo anterior, es evidente que la Juez a quo incurre en una suprema falsedad al señalar que esta parte codemandada no cumplió con su carga alegatoria y probatoria respecto al salario. Que todo ello degenera en que se configuren graves vicios en el fallo, como motivación falsa y una incongruencia positiva, dado que mal pudo haberse aplicado el in dubio pro operario, cuando el propio trabajador reconoció mediante sus apoderados, las documentales donde se prueba cual era el salario que le correspondía; que clara prueba de ello es la consignación de los recibos de pago por su parte, incluso con anterioridad a la parte demandada, por lo que no existió duda, probatoriamente hablando, de que el salario mensual correspondiente al señor Fernando Jodra, era de Bs.292.530,00.

Que siendo así, debe esa representación judicial, delatar los siguientes vicios en la sentencia recurrida:

- De la Inmotivación por Falsedad y Contradicción en los Motivos.

Que en torno a este vicio, ya se señaló, que corresponde a un vicio intrínseco de la sentencia, que puede generarse de varias maneras, entre las cuales, vale destacar para la situación descrita, la siguiente:

“La contradicción en los motivos se materializa cuando éstos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, así lo ha determinado este máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.

Adicionalmente, el vicio in commento, se configura cuando en el fallo se presenta una situación adversa, en la que el sentenciador considera demostrado un hecho, para posteriormente aseverar una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniéndose a los mismos como inexistentes”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 10/08/2017, Exp. R.C N° AA60-S-2015-000595)

Que una de las formas de inmotivación la constituye, la contradicción en los motivos, concretamente, cuando el Juzgador decide o asevera algo distinto a lo que corresponde de acuerdo a los fundamentos que antes ya había esbozado y analizado; todo ello ya que el proceder comporta una destrucción entre cada uno de los motivos entre sí.

Que en el caso de autos, la Juzgadora de la recurrida, en el caso atinente al análisis probatorio, confiere valor probatorio a los recibos de pago traídos al proceso por ambas partes, donde consta claramente el salario devengado por el actor; sin embargo, en su contradictoria postura, procede a indicar luego en el descenso de la decisión, que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria y probatoria respecto al salario devengado por el actor, y por ello aplica el in dubio pro operario, lo cual resulta inviable a la luz de la actividad probatoria misma, que ve reflejada en la sentencia.

Que por ello, denuncia y solicita la nulidad de esta parte del fallo, porque adolece de inmotivación, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del CPC.

- Del Vicio de Incongruencia Positiva.

Que como quedó expuesto precedentemente, la recurrida evidencia que la Juzgadora excedió los límites de lo alegado y probado por las partes; y transcriben seguidamente los apoderados de la parte demandada, lo que sobre este tema dejó asentado la Sala Social del TSJ, en decisión del 04/06/2018, Exp. 20017-786; señalando al respecto, que la incongruencia positiva implica que el Juzgador se exceda de los límites de la controversia, dado que otorga algo diferente o mayor a lo solicitado por las partes, para lo cual se aparta de lo alegado y probado.

Que en el caso de autos, la Juez a quo procedió a apartarse de lo alegado y probado por las partes, desconociendo su propio pronunciamiento en torno a las pruebas que respecto del salario promovieron ambas partes, todas las cuales fueron objeto de su análisis probatorio, y a las que se les otorgó valor probatorio, por lo tanto, estaba obligada a analizarlas y juzgar conforme a éstas.

Que en este sentido, señalan los apoderados, de lo expuesto resulta un hecho claro, que al realizar la Juzgadora una serie de condenatorias a pagos de conceptos, como son: prestaciones sociales, aguinaldos fraccionados, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, declarando que a los fines del cálculo de dichos conceptos, se tomará el salario determinado en la decisión, conlleva ello, a que todos esos particulares que rielan del folio 80 al 83 del fallo, se vean afectados de nulidad, pues se establece que deben ser calculados con un salario que como hemos señalado, resulta falso, tal y como se expuso precedentemente, al partir para la declaratoria del mismo, de una falsa premisa, como lo fue sostener contradictoriamente, que esta representación no probó cual era el salario, lo cual, como ya se señaló, es falso, pues sí fue probado, y así lo aceptó la parte actora al reconocer las pruebas, que incluso aportó ella misma al proceso. (Subrayado del escrito).

Que en consecuencia, el hecho de que la Juez del Juzgado Sexto de Juicio, asevere que esta representación judicial no probó cual era el salario que devengaba el señor Fernando Jodra, a los fines del cálculo de conceptos laborales, constituye una franca contradicción con lo expresado antes en la misma decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, afectando el fallo de nulidad, con todas las consecuencias que a partir de allí genera tal falso establecimiento, concretamente, en torno a los cálculos de los conceptos laborales que ilegalmente condenó; y así solicitan sea declarado por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 243.4 y 244 del CPC, y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia expuestas.

- De la Ultrapetita en que incurre la Juzgadora en la decisión recurrida.

Que se observa que la Juzgadora condena al pago de la indemnización por despido, lo cual no fue reclamado por el actor, como se precisa del texto libelar, cuestión que, además no procede por ser el actor un trabajador de confianza, por lo que no le correspondía tal indemnización, lo cual resulta bastante palmario al observarse que no se realiza ningún análisis ni motivación acerca de por qué se condena dicha indemnización.

Que es preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procede la indemnización por despido en el caso de marras, dado que como ha señalado la Sala Social del TSJ, en sentencia del 28/03/2014, N° 363, “Aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación- porque, aún cuando hubiese existido un despido sin causa justifica, aquellas no le correspondían sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley.”

Que como de aprecia de lo expuesto, resulta claro que, en los casos de trabajadores de dirección y de confianza, no procede la indemnización por despido injustificado, por lo que se hace evidente la falsa aplicación en que incurre la Juez de la recurrida, pero además evidencia un claro vicio en la decisión, como es la ultrapetita; y al respecto, transcriben los apoderados de la parte demandada, la parte pertinente de la decisión de la Sala Social del TSJ, de fecha, 13 de febrero de 2007, Exp. 06-72, donde se destaca que el vicio en comento: “se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada”.

Que se aprecia claramente que el vicio de ultrapetita, se produce cuando el juzgador en la decisión concede más de lo pedido por la parte, o excede su decisión más allá de los límites expresados por las partes.

Que en el presente caso resulta claro que la Juez de la recurrida procede a condenar a la indemnización por despido injustificado cuando ello no fue alegado por la parte actora, y además, no procede legalmente, por lo que también se configura un quebrantamiento de Ley, por consecuencia, constituye algo que excede de los límites de la controversia. Que de hecho está reconocido por la parte actora en el proceso, que el Ciudadano ejerció para Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. un puesto de trabajo de confianza, situación que le configura los efectos legales que de tal condición de trabajador se derivan.

Que en consecuencia, en conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 160 de la LOPTRA, denuncian que la recurrida adolece del vicio de ultrapetita, y piden que así lo declare el Tribunal.

4.- De la Inmotivación de la que adolece el fallo recurrido respecto a la condenatoria de diversos conceptos laborales.

Alegan los apoderados de la demandada, que a partir del folio 81, la recurrida procede a condenar una serie de conceptos a favor del actor, sin análisis alguno en base a los cuales se declara la procedencia y los montos de los mismos, a saber: antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, indemnización por despido.

Destacan que fue objeto de controversia en la causa el pago de diversos conceptos reclamados por el actor, que esa representación no reconoció ni reconoce, y controvirtió de manera específica, incluso, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales en original, en la cual se observan los conceptos laborales que corresponden al demandante, y el cálculo de los mismos conforme a su salario normal devengado; documento al cual se le dio valor probatorio, según se aprecia al folio 53 de la decisión.

Que en cambio, la parte actora nada probó respecto a sus prestaciones laborales, dado que centró su reclamación al cobro de unas supuestas comisiones y de viáticos, que fueron declarados improcedentes. Que no obstante, en lo que atañe a los conceptos laborales, y en especial, al monto de éstos, nada probó, y aún cuando en la contestación de la demanda, esa representación judicial señaló que se desconocía, y ni siquiera se podía inferir de la demanda, ni de los anexos ni del material probatorio, de donde provenía el salario alegado por la parte actora, que dista con creces del probado por esa representación judicial, que es el que en definitiva devengaba el actor, o sea, la entonces, cantidad de Bs.292.530,00, como se desprende, añaden, de la liquidación consignada por esa parte.

Que en consecuencia, se aprecia que en este caso, se verifica una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales la Juez de la recurrida procede a condenar el pago de dichos conceptos laborales, por lo que es evidente que se configura el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 243.4 y 244 del CPC, en concordancia con el 11 y el 159 de la LOPTRA, y así piden lo declare el Tribunal.

5.- Del Vicio de Indeterminación Objetiva de que adolece el fallo recurrido.

Apuntan los apoderados de la parte demandada en el extenso escrito que se analiza, que al folio 73 de la recurrida, se observa que la sentenciadora, señala:

“En consecuencia, en base a que la carga probatoria le corresponde a la demandada, pues es quien debe demostrar los salarios devengados por el actor, y habida cuenta que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, esta juzgadora establece como base salarial a los efectos del cálculo de la presente decisión, y en base al principio in dubio pro operario, el salario normal devengado por el actor, el cual será tomado por las cantidades señaladas en el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 y su vuelto de la pieza principal”.

Acotan los apoderados de la demandada, que nótese, como no se precisa cual es en definitiva el salario en base al cual se realizarán los cálculos de los conceptos condenados, en tanto que, como se desprende del párrafo anterior al citado (folio 73), la Juzgadora declaró improcedentes los conceptos de viáticos, bonos y comisiones reclamados en la demanda, y en torno a los cuales determinó el salario que, a su decir, le correspondía, por lo que al afirmar luego que el salario que será tomado, lo constituye el indicado al folio 6 y su vuelto del libelo de la demanda, incurre la Juez, en una franca indeterminación y contradicción.

Para ilustrar su alegato, los apoderados de la parte demandada, transcriben seguidamente, la parte pertinente de la decisión de la Sala Civil del TSJ, de fecha, 25/04/2016, Exp. AA20-C-2015-000810. Y concluyen en que, de la misma se desprende que el vicio de indeterminación objetiva tiene lugar cuando se incumple lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del CPC, que atañe a la determinación de la cosa sobre que recae la decisión; y tal como lo precisa la jurisprudencia patria, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea permitido hacer referencia en la misma a otro fallo o instrumento para completarla o hacerla inteligible.

Que en atención a lo expuesto, concluyen los apoderados de marras, que al no señalar la decisión recurrida cual es el salario en base al cual se realizan la serie de condenatorias, sino que se hace referencia a unos folios de la demanda, y siendo que ese salario indicado en los referidos folios no puede ser tomado en consideración, pues además de ser absolutamente arbitrario y partir de una falsa premisa, como fue la falta de prueba y alegación de esta parte codemandada, lo cual ya antes se explicitó que es falso y que si fue probado, y no como contradictoriamente ha sostenido la juzgadora de manera inverosímil; al haber negado la juez a quo una serie de conceptos que la parte actora incluía dentro de ese supuesto salario alegado en la demanda (comisiones, bonos y viáticos), es claro que se configura el vicio de indeterminación objetiva en la sentencia, pues no hay una determinación, precisión y claridad de cual es el monto del salario base para los cálculos respectivos, lo cual afecta el cálculo de todos y cada uno de los conceptos ilegalmente condenados en el resto de la decisión; y así solicitan lo declare el Tribunal. (Subrayado y negrillas del escrito).

6.- De la serie de falsos señalamientos contenidos en la decisión.

Que adicionalmente a los vicios señalados, no se puede dejar pasar una serie de inconsistencias y falsedades contenidas en la decisión; y así, en la parte correspondiente al análisis probatorio, se aprecia, como la Juez a quo hace señalamientos falsos respecto de las pruebas; y al efecto, señalan:

-Al folio 49, señala la Juzgadora que las órdenes de compra que fueron promovidas por la parte actora, que rielan a los folios 136 al 146 de la pieza N° 1, no fueron atacadas por esta representación judicial, lo cual es falso, y se observa, no solo de los escritos de esta parte oponiéndose a la admisión de las pruebas, sino de la grabación de la audiencia misma, donde se evidencia que esta representación, sí se opuso e impugnó tales órdenes.

-Al folio 49, señala la Juzgadora que en relación a un documento constituido por una carta proveniente de la firma de abogados colombiana DLA PIPER Martínez Neira, no fue objeto de oposición por la parte demandada, lo cual es falso, dado que esta representación judicial se opuso a tal documental, entre otras razones, por emanar la misma, de un tercero y no ser ratificada en juicio. Que sin embargo, la Juez a quo omite aplicar las reglas de legalidad en torno a las pruebas, y confiere valor probatorio a esta documento, aún cuando es un documento emanado de tercero y no fue ratificado en juicio.

-Al folio 59, se aprecia como la Juzgadora confiere valor probatorio al anexo “R”, aportado en su escrito de pruebas por la parte actora, contentivo de un contrato de servicios con un Promotor de Servicios, supuestamente suscrito, entre Smartmatic Services Corporation y el demandante, al cual, contrario a lo que establece el Juez a quo, esta representación sí se opuso durante la audiencia de juicio y en los diversos escritos, a tenor de lo previsto en los artículos 398 del CPC y 75 de la LOPTRA.

Que en este sentido, apuntan los apoderados de la parte demandada, llama la atención, como la Juez a quo aplica las reglas de admisión y valoración de la prueba para determinadas pruebas y no para otras, aún encontrándose en el mismo supuesto, como es la ausencia de ratificación en juicio del tercero del cual emanan, así como los efectos de las documentales que fueron impugnadas por tratarse de copias simples sin que la parte actora desarrollara el procedimiento legal para demostrar la validez de tales documentales, situación ésta que no es subsanable bajo ningún argumento, y a la que debe aplicarse la consecuencia de ley, que es desecharla del proceso, y no valorarlas.

Piden finalmente los apoderados de la parte demandada, que la presente apelación, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho; que sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes; que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en todos y cada uno de los puntos en torno a los cuales es ejercida la presente apelación; y que se tenga, a todo evento, como domicilio procesal de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., el siguiente: Primera Avenida con Primera Transversal de Urbanización Los Palos Grandes, Centro Plaza, Torre Oficinas “D”, Piso 20, Oficina D-20A, Caracas.

Alegatos en la audiencia de apelación:

La parte demandada en la audiencia ante esta Alzada, ratificó lo expuesto en el escrito que se acaba de explanar, señalando los vicios que a su entender anulan el fallo apelado, haciendo énfasis en la inmotivación, en especial, en la determinación de la existencia entre las codemandadas, de un grupo de empresas o unidad económica; la incongruencia, por falta de pronunciamiento acerca de los vicios de orden público delatados en el juicio en relación con la falta de citación o notificación de todas las demandadas (incongruencia omisiva); y por no atenerse a lo alegado y aprobado en autos (incongruencia positiva); la falta de aplicación de la Ley; el establecimiento de un falso salario; falsedad y contradicción en los motivos (inmotivación); y por adolecer el fallo de indeterminación objetiva al señalar el fallo con el que se deben calcular los beneficios que correspondan a la parte actora.

Del tema a decidir y carga de la pueba:


Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, la determinación del tema a decidir, y la carga de la prueba; y dado que el actor reclama, además de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, el reconociendo de un bono mensual en dólares ($.6.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, así como unas comisiones que alega se generaron por la consecución para la codemandadas, de una serie de contratos para la venta de equipos electorales y similares; y dado así mismo, que la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., ha negado de manera absoluta, haber cancelado al actor el reclamado bono en dólares, así como las comisiones que demanda, es claro que el tema a decir se circunscribe a la determinación si ha quedado evidenciado en el proceso la obligación de las codemandadas de cancelar al actor el referido bono en dólares y las comisiones por la consecución de contratos para la venta de los equipos que distribuyen las codemandadas.

Forma parte también del tema a decidir, si quedó comprobado en el proceso, la existencia o no entre las codemandadas: SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., y la demandada principal, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., de un grupo económico o unidad económica; e igualmente, si procede o no la reclamación por daño moral, daño emergente y lucro cesante que plantea el actor en razón de la enfermedad ocupacional que sostiene, ha padecido; todo lo cual, ha sido igualmente negado por la parte demandada. E igualmente debe decidirse acerca de los vicios denunciados por la parte codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., como incongruencia, inmotivación, falta de aplicación de normas, ultrapetita, indeterminación y falsos señalamientos que se atribuyen al fallo recurrido en el escrito consignado por esta codemandada, el 20 de noviembre de 2018;k entendiéndose que es carga de la parte actora, la comprobación de su derecho a percibir el bono en dólares que alega percibía, así como las comisiones que igualmente reclama; además de la ocurrencia de la enfermedad o accidente laboral que alega padeció, así como la culpa del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño; y que la demandada está obligada a demostrar el verdadero salario que devengaba el actor, así como el pago de los conceptos reclamados en el libelo, y todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

La sentencia recurrida resolvió el aspecto relativo a la existencia o no de una unidad económica, señalando:

“PRIMERO: Se constató en los registro (sic) mercantiles de las empresas TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET. C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de los Estatutos Sociales contenida en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa ofician pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y la Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como de los Informes de Comisario, presentados por el Lic. JULIO C. VILLARREALA, a los accionistas y a la Junta Directiva de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., cursan a los folios 123, 127, 158, 186, 187 del CRNº2, folio 271 y su vuelto, folio 272 y su vuelto todos del CRNº 2, los cuales son notas de Estados Financieros, donde se evidencia que indiscutiblemente estamos ante un grupo de empresas, igualmente en los folios 64, 72, 73 y 79 de la pieza principal y folios 211 CRNº1 se puede constatar que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionista de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que dichas empresas son filiales, subsidiarias.

SEGUNDO: Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se desprende de los referidos documentos y papelería en general.

TERCERO: Que las mencionadas sociedades “tiene como objeto principal el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley.”.

CUARTO: Se evidenció igualmente que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, celebró contrato con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el cual cursa a los folios 60 y 70 de la Pieza Principal.

En tal sentido en necesario señalar que se entiende por empresa subsidiaria, cual dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiaria.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto, se constata en el caso de marras que las empresas están constituidas casi por los mismos accionistas; que en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, conforme con las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente transcrita en el texto del presenta fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., de las cuales solo concurrió TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes de grupo (artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se desprende la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica, Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo que antecede esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

A- Conforme la sentencia transcrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación, en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de bular la Ley o contra terceras víctimas de éstas actuaciones.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, existen seis empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que estas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentra investidas.
A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica que conlleva al levantamiento del velo jurídico existente entre las unidades económicas conformadas por SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. y TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa, todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante la secuela del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcara la condena de la unidad económica en cuestión, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo que se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE…”

De las pruebas:

Para alcanzar la resolución de la presente causa, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes; y al efecto, pasa el Tribunal a estudiar las pruebas de ambas partes, así:

Pruebas de la parte actora:

Cursan al Cuaderno Principal del folio 18 al 202, y a los cuadernos de recaudos N° 1 y N° 2, signados: A, B. C, D, E, F, F.7, G, H, I, J, K, L ,M, N, O, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1 y C-1.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “B”, cursa Constancia de Trabajo, de fecha 24 de mayo de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., donde se deja constancia que el actor prestó servicios como Sales President para dicha empresa, entre el 08 de julio de 2010 y el 24 de mayo de 2016, con un salario de Bs.292.530,00. Este instrumento quedó reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y constituye plena prueba de la existencia de la relación de trabajo, del cargo ocupado por el actor, así como del salario devengado por éste. Así se establece.

Marcado “C”, cursa al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, la cuenta individual del IVSS relativa al actor, en que consta su inscripción en dicho Instituto por parte de la demandada, las cotizaciones hechas como trabajador de ésta, la fecha de inicio y terminación de la relación. Esta documental resultó reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, y el Tribunal le confiere pleno valor probatorio como evidencia de que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones respecto a la inscripción del actor en el IVSS. Así se establece.

A los folios 5, 6 y 7, marcado “D”, del mismo cuaderno de recaudos, cursa comunicación del 22 de junio de 2010, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, dirigida al actor, por la cual se entrega a éste oferta de empleo para el cargo de Venezuela Sales President de Tecnología Samartmatic de Venezuela, C.A., con salario mensual de Bs.21.500,00, y compensación anual fija de Bs.354.750,00, compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días de utilidades de fin de año. Este instrumento fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y el Tribunal le otorga valor de plena prueba de lo que de su contenido emana, como demostración de la existencia de la relación de t abajo, el salario y demás beneficios acordados al actor como compensación por la prestación de sus servicios. Así se establece.

Al folio 30 del cuaderno principal, marcado con la letra “C”, cursa comunicación de fecha, 24 de mayo de 2016, por la cual la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezela, C.A., notifica al actor su decisión de poner fin a la relación de trabajo. Este instrumento quedó reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y el mismo tiene el valor de plena prueba como evidencia de la terminación del vínculo que unió a las partes, y en señal evidente que tal decisión fue tomada unilateralmente por la parte demandada. Así se establece.

A los folios del 38 al 370 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 339 del cuaderno de recaudos N° 2, corre marcada “F”, copia certifica del expediente N° 486343, relativo a la constitución registral y demás actas de asambleas de la codemandada, Tecnología Samartmatic de Venezuela, C.A., emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 13 de junio de 2016. Este instrumento fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio con el argumento de que es impertinente; la parte actora, por su parte, insistió en hacerlo valer; y tratándose de un documento público, emanado de un ente con facultades para expedirlo, el Tribunal lo valora como documento público que hace prueba contra todos, evidenciándose del mismo, la constitución de la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., así como su evolución como sociedad mercantil, desde su constitución hasta la fecha de su emisión; en especial, se comprueba de dicha copia, que la referida empresa, paso a formar parte del Grupo SMARTMATIC, mediante la adquisición de todo su capital accionario por parte de la sociedad de comercio, Smartmatic Corporation, constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, según asiento de registro de fecha, 05 de octubre de 2000, inscrito bajo el N° 18, tomo 175-A-Pro., ante el citado Registro Mercantil. Así se establece.

Signado con la letra “R”, corre al folio 162 de la pieza principal y al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “G”, copia simple de comunicación de fecha, 02 de junio de 2016, en papel membrete de Banco Sabadell, Miami Branch, por la cual, el referido banco se dirige al actor y: a quien pueda interesar, manifestando que: a solicitud de éste, informa que el señor Fernando Jorda Trillo, ha recibido mensualmente desde enero de 2014, USD 6,000,00 de Smartmatic S6136. En la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada atacó señalando instrumento con el argumento de que el mismo emana de un tercero ajeno al juicio, y no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testifical. El Tribunal observa que, en efecto, el instrumento en cuestión emana de un tercero ajeno al juicio, y no consta que su emitente lo hubiere ratificado en el proceso, razón por la cual el Tribunal lo desecha del proceso, dado que tampoco el promovente insistió en hacer valer su valor probatorio. Así se establece.

A los folios del 64 al 70 de la pieza principal, cursa marcado con la letra “H”, contrato suscrito entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la sociedad de comercio, Smartmatic International Corporation como subsidiaria de Smartmatic International Holding B.V., por la adquisición de equipos, bienes y materiales. La parte demandada alegó en la audiencia de juicio que tal contrato no está suscrito por su representada, que es copia simple, y que no fue ratificado en el proceso por sus firmantes. Este Tribunal observa, que en efecto, se trata de un instrumento presentado en copia simple, y no consta que su firmantes, lo hubieren ratificado en el juicio vía testifical; sin embargo, en el mismo, aparece la firma Smartmatic International Holding B.V. como matriz de la suscritora del mismo, Smartmatic International Corporation, que si es parte en el proceso, y se le podría oponer; pero dado que el promovente del mismo no insistió en hacerlo valer, el mismo debe ser desechado del proceso. Así se establece.

Al folio 78 del cuaderno principal, cursa marcada “I”, copia de memorando de la Secretaría General del CNE, signado: SG/M09912/2010, Para: Dirección General de Administración y Finanzas. Asunto: Aprobación del Proyecto referido al Plan de Cobertura SMARTPACK AVANZADO. SECCIÓN DEL DÍA: 22/07/2010, PUNTO 2.4 DE LA AGENDA ORDINARIA. FECHA: 22 DE JULIO DE 2010. Este instrumento fue consignado en copia simple, y pese a que no consta que fuere atacado por la parte demandada, el Tribunal lo desecha del proceso con carecer de pertinencia, nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Del folio 79 al 87 del cuaderno principal, en copia simple, contrato por la venta de bienes y servicios, suscritos entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la sociedad mercantil, Smartmatic International Corporation, en calidad de subsidiaria de Smartmatic International Holding B.V. La parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó dicho instrumento por tratarse de una copia simple, y no haber sido ratificados en el proceso, pese a emanar de terceros ajenos al juicio. La parte actora, no insistió en hacer valer esta documental, y el Tribunal, respecto a la misma, estima que puede ser opuesta a la empresa Smartmatic International Holding B.V., dado que sí es parte en el juicio, pero al no haber su promovente insistido en su valor probatorio, lo desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “J”, cursan a los folios 91 al 94, y del 107 al 110 de la pieza principal, comunicaciones en copias simples emanadas del actor, como Presidente de Ventas de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., dirigidas al Director General de Prevención de Delitos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministro respectivo. La parte demandada en la audiencia de juicio, alega que son ilegales, impertinentes, y que no han sido suscritos por su representada. La parte actora no insistió en hacer valer estas documentales, y el Tribunal, dado que no consta su legitimidad, las desecha del juicio. Así se establece.

Del folio 95 al 106 del cuaderno principal, corre contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y Tecnología Samartmatic de Venezuela, C.A., de fecha, 06 de octubre de 2010, por la venta de bienes y servicios. La parte demandada en la audiencia de juicio sostiene que el mismo es impertinente e ilegal, y que no ha sido suscrito por su representada. Sin embargo, observa el Tribunal, pese a que el promovente de la prueba no insistió en hacerla valer, que la misma es opuesta a la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., demandada en esta causa, hace prueba contra ella, acerca de lo que de su contenido emana, y el Tribunal lo valora como evidencia de la negociación celebrada entre dicha codemandada y el FONEP. Así se establece.

A los folios 112 al 122 del cuaderno principal, corre marcado “K”, copia de Resolución por la cual se adjudica la concesión, diseño, operación y explotación del Sistema de Recaudo y Suministro del Sistema de Gestión y Control de la Operación del Sistema de Transporte Masivo de la Ciudad de Cartagena-Transcaribe, por su Cuenta y Riesgo, bajo la supervisión y control de Transcaribe S.A. Observa el Tribunal, que la Resolución en cuestión emana de un ente sin competencia ni jurisdicción en el país, y no constando que se hubieren agotado los mecanismos para darles valor en el mismo, no es susceptible de hacerlo valer en juicio en Venezuela, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “L”, corre en copia simple a los folios del 124 al 127 del cuaderno principal, contrato de servicios entre el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, MINTUR, y la sociedad mercantil, Samrtmatic Project Corporation, para el Proyecto de Automatización y Gestión Integral de los Servicios Turísticos de Venezuela. La parte demandada en la audiencia de juicio impugnó este instrumento por estar consignado en copia simple y emanar de terceros ajenos al juicio, sin ser ratificados en juicio. La parte actora promovente de la documental, no insistió en hacerla valer; y dado que en efecto, la misma emana de terceros ajenos al juicio sin que conste que la hubieren ratificado en el proceso conforme a la previsto en el artículo 79 de la LOPTRA, y estar además presentado en copia simple, el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

El Proyecto de Automatización y Gestión Integral de los Servicios Turísticos en Venezuela, que cursa marcado “M”, a los folios del 129 al 137 del cuaderno principal, pese a que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, el mismo nada aporta para la resolución de la causa, dado que no refleja obligación alguna de las demandadas a favor del actor, y el Tribuna, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se establece.

Marcada “N”, corre a los folios 139 al 146 del mismo cuaderno principal, Órdenes de Compra de la firma, ArtesElectrónicas, y factura de Samartmatic International Corporation; que nada aportan a la resolución de la causa, dado que no emana de ellas ningún elemento que directa o indirectamente, influya en lo que se discute en el proceso, por lo cual el Tribunal las desecha del juicio. Así se establece.

A los folios 147 al 151 del cuaderno principal, cursan en copia fotostática marcada “O”, relación de viajes a diferentes lugares de Centro y Sur América, cuyo origen se desconoce, no está autorizado ni suscrito por persona alguna, y al respecto sostiene el actor en el libelo, refleja los viajes que realizó en ejercicio de su cargo para la demandada; sin embargo, de dicha relación, nada se extrae que resulte útil para la resolución de la causa, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

La relación de viajes y gastos que corre a los folios 153 al 158 del mismo cuaderno principal, en copia fotostática marcada “P”, tampoco aporta nada para la resolución de la presente causa, dado que no está suscrito ni autorizado por persona alguna, por lo cual, el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 160 de la misma pieza principal, cursa copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gerencia de RRHH de SMARTMATIC, que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, el Tribunal le confiere valor probatorio como evidencia de las cantidades recibidas por el actor al fin de la relación de trabajo, por concepto de: prestaciones sociales, vacaciones anuales pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sueldo; así como las deducciones correspondientes. Así se establece.

La copia del pasaporte del actor que corre a los folios 163 al 167 del cuaderno principal, marcado “S”, si bien evidencia los viajes que éste realizara a los distintos países que visitó, nada aporta para la resolución de lo que se discute en el presente asunto, por lo que el Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

Los Informes o Evaluaciones médicas que corren marcadas: T, U, V, W, X, Y, Z, A-1, B-1 y C-1, al cuaderno principal, a los folios 169 al 202, se refieren a exámenes practicados al actor, pero los mismo, no fueron ratificados en el proceso por la vía testifical por su firmante, dado que los mismos emanan de terceros ajenos al juicio, tal como lo dispone el artículo 79 de la LOPTRA, además de que los mismos, fueron practicados, con más de dos meses y medio de diferencia entre la supuesta ocurrencia del accidente y la visita médica. Por lo cual, el Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 16 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan marcados “O”, recibos de pago de salario del actor, de los meses de abril y primera quincena de mayo de 2016, depositados en la cuenta corriente del actor en Banco Mercantil. La parte demandada reconoció los mismos en la audiencia de juicio, y el Tribunal los valora y aprecia como evidencia del monto que por salario percibió el actor en la época a que los mismos se contraen. Así se establece.

Del folio 25 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, corre marcado “S”, traducción al castellano (ff.25, 26 y 27) de documento emitido en inglés (ff.27,28 y 39), relativo a contrato celebrado entre Smartmatic Service Corporation y María Rocío Salas Palacios, por el cual acuerdan enmendar el Acuerdo de Servicio fechado el 25 de febrero de 2014. La parte demanda en la audiencia de juicio, impugna el documento por estimar que es impertinente, no está traducido al castellano, es copia simple y no está suscrito por las partes, además de que no es parte su representada en ese negocio. La parte promovente, insistió en hacerlo valer. El Tribunal, observa, que el instrumento, si bien es presentado en inglés, sí fue traducido al castellano por intérprete autorizado conforme a nuestra legislación, y solo está suscrito por una de las partes, en este caso, por el prestador de servicio, María Rocío Salas Palacios, más no por la empresa, y en este sentido, el mismo queda desechado del juicio. Así se establece.

A los folios del 31 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1, corre marcado “R”, traducción al castellano de documento emitido en idioma inglés (ff.33 y 34), suscrito por, SMARTMATIC SERVICE CORPORATION y FERNANDO JODRA TRILLO, en el cual, en la Cláusula 1, Enmienda al Anexo 2 del Acuerdo de Servicio, se lee: “Las partes han acordado modifica (sic) el anexo 2 del Acuerdo de Servicio, el cual será a partir de la fecha de Efectivo y lee como indica a continuación: Anexo 2, Precio del Contrato. Las partes acuerdan que el rendimiento del Proveedor de Servicio tiene derecho a un pago mensual de US$ 6.000,00 (la cantidad mensual)…”. La parte demandada en la audiencia de juicio, impugna este instrumento señalando que es copia simple y que fue presentado en inglés sin traducción al castellano según la legislación venezolana, que la prueba es impertinente y que no está suscrito por las partes, y que además, su representada no es parte en ese contrato. La parte actora, insistió en hacer valer el referido contrato. El Tribunal observa que, el contrato en cuestión, como se desprende del contenido de la traducción (ff.31 y 32), sí está traducido al castellano por intérprete público autorizado conforme a la legislación venezolana; sí está suscrito por los intervinientes en el negocio a que el mismo se contrae, y si bien la codemandada que representa el apoderado impugnante, no es parte del negocio, si lo es el grupo de entidades de trabajo codemandada, Smartmatic; por lo cual, el Tribunal lo aprecia y valora como acuerdo celebrado entre sus firmantes sujeto al cumplimiento de las condiciones en él establecidas para los efectos acordados por éstos. Así se establece.

La comunicación que marcada “P”, obra los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° 1, dirigida al actor en fecha, 01 de julio de 2016, por DLA PIPER MARTINEZ NEIRA, Estudio Jurídico MNA LTDA., por la cual se le advierte se abstenga del uso de la información que acerca de las codemandadas conoce, la cual, califica de confidencial y de reserva de la compañía. Esta documental no fue objeto de ataque alguno en la audiencia de juicio, y el Tribunal, la aprecia y valora como evidencia de la advertencia de que fue objeto el demandante por parte de los abogados de Smartmatic, lo cual, en todo caso, es intranscendente para la resolución de la causa. Así se establece.

A los folios 148 al 151 del cuaderno principal, cursa marcado “O”, relación de viajes no autorizado por persona alguna sobre la cual ya este Tribunal se pronunció en este análisis probatorio, a tal pronunciamiento se acoge. Así se establece.

Al folio 153 al 158 del cuaderno principal, cursa marcado “P”, relación de viáticos percibidos por el actor en su desempeño para la empleadora, que nada aporta para la resolución de esta causa, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 160 del mismo cuaderno principal, corre marcado “Q”, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, a favor del actor, acerca de la cual, ya este Tribunal se pronunció apreciándola y concediéndole el valor probatorio que de su contenido emana, y a ello se atiene el Tribunal. Así se establece.

Al folio 162 del mismo cuaderno principal, corre marcada “R”, comunicación de fecha, 02 de junio de 2013, dirigida por el Banco Sabadell, Miami Brech, al actor y a quien pueda interesar, sobre la cual ya este Tribunal emitió su pronunciamiento, y al mismo se atiene. Así se establece.

La prueba de Informes requerida al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), promovida por la parte actora, mediante el cual pretende demostrar que, éste ha sido cancelado en un 50% y que la comisión que el mismo genera, es parte de su salario, fue atendida por el ente requerido, según oficio del 10 de noviembre de que corre al folio 177 de la pieza N° 5 de este expediente, donde informa que tiene en sus archivos contrato suscrito con la empresa Smartmatic Projet Management Corporation, para el Proyecto de Automatización de la Gestión Integral de los Servicios Turísticos en Venezuela; y que en el mismo no aparece quien es la persona que gestionó la celebración del contrato. En la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandada, sostuvo que su representada no ha suscrito dicho contrato, sino que se trata de un tercero, y que no se ha reconocido pago alguno al actor por el mismo. El apoderado de la parte actora, insistió en el valor probatorio del instrumento; y este Tribunal, lo aprecia y valora como evidencia del negocio celebrado entre INATUR y Smartmatic Projet Management Corporation, que podía ser opuesto a ésta, dado que es parte en este juicio, correspondiendo a la parte actora, la demostración de sus alegatos respecto al mismo en el proceso. Así se establece.

De la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida por la parte actora, se observa que corre a los folios 182 al 199, de la pieza N° 5 del expediente, además del oficio mediante el cual este Organismo responde al Juez de la Causa, el Reporte de Movimientos Migratorios realizados por el actor, entre el 20 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2017. En la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que no se puede inferir del movimiento migratorio del actor, que el mismo respondiera a órdenes de la empresa hacia el actor; que la misma resulta impertinente e inconducente. La parte actora sostuvo en la audiencia que en la constancia de trabajo que obra en autos, se evidencia que era representante de la empresa para Latinoamérica. El Tribunal aprecia y valora el reporte del SAIME como evidencia de que el actor realizó entre el año 2005 y el 2017, varios viajes al exterior, sin que se pueda inferir del mismo, que dichos viajes siempre fueron consecuencia del mandato de las codemandadas. Así se establece.

De las pruebas de informes requeridas al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no hay en autos resultas de las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La prueba de exhibición promovida por la parte actora no tuvo resultado alguno, en lo que respecta a los numerales del 1 al 5 del escrito probatorio, dado que la parte demandada alegó no tener en sus archivos los instrumentos que se solicita sean exhibidos, ya que se trata de otras empresas, y al respecto citó decisiones de la Sala Constitucional TSJ. La parte actora, solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición (Art.82 LOPTRA). El Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA, la parte que solicite la exhibición de un instrumento, deberá consignar copia del instrumento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. En el caso de autos, si bien el solicitante de la exhibicón consignó copia de los instrumentos que pide se exhiban, no trajo al proceso, la prueba que constituya, por lo menos, presunción de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, señalando que lo solicitado son documentos que por Ley debe llevar el empleador, sin señalar qué disposición legal obliga al empleador a llevar los documentos cuya exhibición solicita; y como quiera que se trata de documentos que no está obligado a llevar la parte patronal, es claro que su falta de exhibición, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

En lo que respecta a la exhibición de los recibos de pago solicitada por la parte actora al particular 6 de su escrito de pruebas, se observa que la demandada exhibió en la audiencia de juicio, en 75 folios útiles, los recibos de pago de salario del actor. La parte actora, señaló que los recibos exhibidos no están firmados por su representado, sino sólo por el representante del grupo de empresas, y pide sean desechados del juicio dado que nada aportan conforme a lo solicitado. La parte demandada alega que con dichos recibos se demuestran lo pagos recibidos por el actor, y que como ya constan en el proceso por haber sido consignados por la contraparte, no los consigna en original, y por ello, insiste en su valor probatorio. Este Tribunal observa al respecto que ante el alegato de que los recibos exhibidos no están suscritos por el actor, la parte demandada nada dijo, por lo que se entiende que está conteste con la afirmación de la contraparte, en consecuencia, dichos recibos no hacen prueba contra el demandante, y la consecuencia es, tener como no exhibidos los recibos solicitados, y por tanto se tienen como tales los consignados por la parte actora. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Corre al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado “B”, planilla original de liquidación de prestaciones sociales del actor, que ya ha sido valorada por esta Alzada en este fallo, y a tal valoración se atiene. Así se establece.

Al folio 2 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado “C”, cheque por la cantidad de Bs.2.224.448,95, a favor del actor, de fecha, 10 de agosto de 2016, girado contra el Banco Nacional de Crédito. Este instrumento no fue objeto de ataque en el proceso, el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la suma ofrecida al actor como pago de su liquidación de sus prestaciones sociales, al fin de la relación de trabajo. Así se establece.

Al folio 4, del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursa marcada “D”, comunicación del 24 de mayo de 2016, por la cual la empresa Tecnología Samartmatic de Venezuela, notifica al actor que ha prescindido de sus servicios. Esta Alzada ya se pronunció sobre esta documental en este fallo, y a ello se atiene. Así se establece.

Al folio 5 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado “E”, constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2016, sobre la cual ya este Tribunal emitió su pronunciamiento al analizar las pruebas de la parte actora, y a ello se atiene. Así se establece.

Al folio 6, 7 y 8 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursa marcado “F”, oferta de servicios de fecha 22 de junio de 2010, dirigida por la parte demanda al actor; y como quiera que ya este Tribunal se pronunció al respecto al analizar las pruebas de la parte actora, reproduce ahora tal pronunciamiento, y a ello se atiene. Así se establece.

Del folio 9 al 37, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, cursan marcadas G1 a la G29, planillas AR-I del Impuesto Sobre la Renta, suscritas por el actor, y comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta. Estas planillas las aprecia y valora el Tribunal como evidencia de los montos percibidos por el actor como trabajador de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., y los comprobantes de retención de impuestos, como las retenciones que la empresa en cuestión efectuó sobre las percepciones o salarios del trabajador. Así se establece.

A los folios del 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, cursa marcados H1 a H7, comunicaciones de diversas fechas, por las cuales la empresa comunica al actor acerca del aumento experimentado en su salario y en el bono alimentación en cada época. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio impugna estas documentales por no estar suscritas por su representado, no reflejar las comisiones y emanar de la demandada. El Tribunal aprecia y valora estas documentales como evidencia del incremento salarial concedido al actor en el curso de la relación de trabajo, así como del bono alimentación, dado que no fueron atacadas de manera adecuada. Así se establece.

Al folio 45 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursa marcado “I”, comunicación del 23 de agosto de 2013, por la cual el actor solicita al Banco Nacional de Crédito, con la autorización de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.224.00,00. Este instrumento no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, y el Tribunal lo aprecia y valora como evidencia de la solicitud formulada por el actor acerca del anticipo a que el mismo se refiere. Así se establece.

Al folio 46 del cuaderno de recaudos N° 3, corre, factura pro-forma de la empresa Grupo Modernage, C.A., que resultó impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, y pese a que el promovente insistió en hacerlas valer, no trajo al proceso su original, por lo que el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.


A los folios del 47 al 56 del mismo cuaderno de recaudos N° 3, cursan, planilla de solicitud de Seguro Individual de Interbank, de fecha, 31 de mayo de 2013, suscrita por el actor (ff.47-50); copia fotostática de la cédula de identidad de Maribel Barrera Mustafá (f.51); Constancia de Trabajo para el IVSS, marcada K, Registro de Asegurado y Constancia de Registro de Trabajador (ff.52-54), todos relativos al actor; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado L1, de fecha, 15 de enero de 2015 (f.55); y Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcado L1, de fecha, 04 de septiembre de 2009 (f.56). Estas documentales resultaron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y el Tribunal las aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana. Así se establece.

Al cuaderno de recaudos N° 4, cursa a los folios del 43 al 54, y del 125 al 145, sentencias de la Sala Social del TSJ, que el Tribunal tiene como fuente de derecho, conocidas por el mismo en razón del principio iura novit curia. Así s establece.

Las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos: Chandler Molina, Servio Altuve, Carolina Caruso, Juan Boza, Paul Babic Vovk, Pedro Acosta, Irene Pérez, Olegario Guildris y Martín Nepanga; no consta que hubieren sido evacuadas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Hasta aquí el análisis del material probatorio.

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, respecto a la existencia o no de una unidad económica o grupo de empresas, se observa que de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, que corre marcado “F”, al cuaderno de recaudos N° 01, a los folios 38 al 369, relativa a las actuaciones registrales de la firma mercantil, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., insertas al expediente N° 486.343 que se lleva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; inscrita originalmente la citada empresa, Tecnología Smartmatic De Venezuela C.A., con la denominación de “PROYECTOS PANANENT, C.A.”, en fecha, 16 de enero de 1997, bajo el Nº 22, tomo 360-A-Pro., y en fecha, 28 de agosto de 2000, bajo el Nº 62, tomo 148-A-Pro., con su actual denominación, TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., que los socios que suscriben su capital social, los ciudadanos: Antonio José Mugica Rivero y Antonio Julián Mugica Sesma, titulares de las cédulas de identidad números: 11.313.544 y 6.820.1111, respectivamente, propietarios de 55.840 y 13.960 acciones, también respectivamente, en asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de octubre de 2000, bajo el N° 18, tomo 175-A-Pro., dan en venta a la sociedad mercantil, SMARTMATIC CORPORATION, Sociedad de Comercio constituida el 11 de abril de 2000, en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América., la totalidad de las acciones que conforman el capital accionario de la compañía, siendo aceptadas las acciones, en nombre de Smartmatic Corporation, por el señor, Alfredo Anzola Jaumotte, titular de la cédula de identidad N° 11.313.920, evidenciándose entonces que, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., pasa a ser de la exclusiva propiedad de la sociedad de comercio, Smartmatic Corporation, según la citada asamblea de accionistas; lo cual sin duda alguna, la integra al conocido Grupo SAMARTMATIC.
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Por otra parte, de los Informes del Comisario de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. a los accionistas de ésta y a su Junta Directiva, cursantes a los folios 101 al 198 del cuaderno de recaudos N° 2, se observa, a los folios 126 y 127, de la Nota 15: Transacciones y saldos con accionista y partes relacionadas. La Compañía realizó las siguientes transacciones significativas con partes relacionadas en el curso normal de las operaciones, percibiendo ingresos de las siguientes relacionadas:
Smartmatic Coportation
Smartmatic International Corporation
Smartmatic International Holding, B.V.
Smartmatic Panamá, S.A.
Smartmatic Service Corporation
Smartmatic Latam Corporation

Así mismo (f.127), se registra los saldos por cobrar y pagar al accionista, directores y a partes relacionadas, de la manera siguiente:
Cuentas por cobrar:
Partes Relacionadas:
Smartmatic Latam Corpioration
Smartmatic Corpopration
Smartmatic Labs, C.A.
Smartmatic Holding USA Corporation
Smartmatic Deployment Corporation
Smartmatic Panamá, S.A.
Smartmatic Phillippines, INC
Smartmatic Limited
Smartmatic TIM Corporation
Smartmatic UK Limited
Smartmatic Netherlands, B.V.
Smartmatic Taiwan Corporation
Smartmatic de Mexico, S.A. de C.V.

Cuentas por pagar:
Partes Relacionadas:
Smartmatic International Corporation
Smartmatic Projet Management Corporation
Smartmatic International Group N.V.
Accionista:
Smartmatic Services Corporation

Así mismo, en el Informe del Comisario relativo a diciembre de 2012, que corre a los 186 y 187 del mismo cuaderno de recaudos, al aparte 13 del mismo, relativo a Transacciones y Saldos con Accionista y Partes relacionadas, se señala que la Compañía realizó las siguientes transacciones significativas con partes relacionadas en el curso normal de las operaciones, y se señalan los montos correspondientes a cada transacción:

Ingresos:

Smartmatic Latam Corporation
Smartmatic Deployment Corporation
Smartmatic Services Corporation
Smartmatic Panamá, S.A.
Smartmatic USA Corp.
Smartmatic Corporation
Smartmatic International Holding B.V.
Smartmatic Internatinal Corporation

Egresos:

Smartmatic Internatinal Corporation
Smartmatic Panamá, S.A.

Y así figura a los folios: 271 y su vuelto y 272 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, así como en los folios 64, 72, 73 y 79 del expediente principal, y del folio 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, en los que se reflejan los estados financieros de la empresa, se observa que los accionistas y relacionados de ésta (Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.), son, como ya se dijo, las empresas SMARTMATIC.

Así mismo, en la denominación comercial de cada una de estas empresas, se encuentra inserta, como distintivo principal, la palabra “SMARTMATIC”, que las identifica como una sola empresa, pese a que cada una complementa su denominación con otras expresiones, pero todas son SMARTMATIC; y ello, además es de conocimiento público y notorio en el área latinoamericana.

De igual manera, todas estas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, y ello se desprende del objeto de cada una de ellas, cuya principal actividad está dirigida, al diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas de computación, dispositivos electrónicos; así como proyectos de ingeniería en electrónica, en comunicaciones y sistemas; además de la comercialización de equipos, bienes y servicios, Etc.

Como corolario de lo expuesto, se observa que a los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente, corre contrato suscrito entre, Smartmatic International Corporation, como subsidiaria de Smartmatic International Holding N.V. y el Consejo Nacional Electoral (CNE), de Venezuela, cuyo objeto es la adquisición por parte de éste, de máquinas electrónicas de votación, que es así mismo, el objeto que explota Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.

Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presume la existencia de un grupo de empresas, cuando:

• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
• Las Juntas Administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
• Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
• Desarrollen con conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Conforme con lo expuesto, de los instrumentos analizados, se desprende claramente que entre las codemandadas existe relación de dominio accionario de, Smartmatic International Holding N.V., sobre las otras entidades de trabajo, con lo cual se cumple, lo previsto en el literal a) del citado artículo 21 del Reglamento de la LOT, dado que del contrato suscrito entre el CNE y SMARTMATIC, se observa como la que suscribe el instrumento, o sea, Smartmatic International Corporation, lo hace como subsidiaria de aquella.


Así mismo, es evidente, y por tanto, innegable, que cada una de estas entidades de trabajo, lleva inserto en su denominación comercial, la palabra SMARTMATIC, que las distingue a todas, y en criterio de este Tribunal, es el símbolo, marca o emblema característico del grupo económico, como comúnmente se las conoce en su ámbito de actividades.

Y finalmente, como se desprende de la actividad que de las codemandadas ha quedo reflejado en autos, el objeto social de éstas es el mismo, o sea, el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas; así como también, la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman; con lo cual se cumple también el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 21 del Reglamento de la LOT; con lo cual no nos queda duda alguna que estamos ante la existencia de un grupo de empresas o una unidad económica, que debe responder por las obligaciones de cualesquiera de sus conformantes, frente a sus trabajadores. En consecuencia, no procede el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Determinado como ha quedado la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las entidades de trabajo demandadas, corresponde a este Tribunal, determinar ahora la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos reclamados; y al respecto, se observa que corre a los folios 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado “D”, Oferta de Servicios, de fecha, 22 de junio de 2010, que la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., remitiera al actor, a los fines de imponerlo del paquete salarial correspondiente al cargo de Presidente de Ventas (Sales President) para Venezuela y la Región ARCA, que le ofrecía para su desempeño.

Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y por el contrario, la parte demandada lo reconoció en la audiencia de juicio, y tiene en consecuencia valor de plena prueba de lo que de su contenido emana, evidenciándose del mismo, el paquete salarial correspondiente a la remuneración del actor por su desempeño en el cargo de Presidente de Ventas para Venezuela y la Región ARCA de Latinoamérica. Así se establece.

En dicho instrumento no figura como parte de las remuneraciones correspondientes al cargo en cuestión, el reclamado bono en dólares de USA ($.6.000,00), así como tampoco, que correspondiera al Presidente de Ventas de la empresa, comisión alguna por la consecución de contratos para la venta de equipos, bienes o servicios; y no habiendo en autos, constancia que el actor tuviera derecho a bono o comisión alguna por el desempeño del cargo de Presidente de Ventas, es claro que el llamado bono en dólares y las comisiones reclamadas, no forman parte del salario del actor, a los fines del cálculo de lo que le corresponde por prestaciones sociales, y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, ni para ningún otro fin. Así se establece.

Respecto al salario, la parte actora en el libelo de la demanda, expresó: “…que el 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil, TENOLOGÍA SMARTAMTIC DE VENEZUELA, C.A., le presenta a su representado una oferta de empleo para que prestara servicios como Presidente de Ventas (Sales President) en Venezuela y en la Región ARCA, con un salario normal de Bs.21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs.354.750,00; así como la elegibilidad para participar en el Plan de Acciones de SMARTMATIC, conforme a la política de la empresa, además actividades recreativas, como yoga y masajes, tal como consta, apuntan, a la documental que acompañan marcada “B”…”

Analizado el instrumento marcado “B”, cursante al Cuaderno de Recaudos Nº 1, folios 31 y 32, se observa que el mismo, expresa:

“…las partes acuerdan que el rendimiento del Proveedor del Acuerdo de Servicio tiene derecho a un pago mensual de US $ 6.000,00. (la cantidad mensual)

Si el Proveedor de Servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados.

El Proveedor de Servicios reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a diferentes variables y además también está en derecho el pago anual de US$ 80.000,00 (cantidad anual)…”

La sentencia recurrida decidió este aspecto de la cuestión, señalando (folio 36 de la misma):

“Dicha cantidad tal y como se indica en el mencionado documento, para poder ser percibida por el actor, está sujeta a ciertas condiciones, las cuales en el presente caso no están claras, por lo que son imprecisas e indeterminadas, razón ésta forzosa para quien decide declarar dicho concepto IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.”

Así mismo, arribó a la conclusión de que: “En base a que la carga de probatoria le corresponde a la demandada, pues es quien debe demostrar los salarios devengados por el actor, y habida cuenta que la parte demandada no cumplió con esa carga alegatoria, esta Juzgadora establece como base salarial a los efectos del cálculo de la presente decisión, y en base al principio in dubio pro operario, el salario normal devengado por el actor, el cual será tomado por la (sic) cantidades señaladas en el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda, cursante a los folios 6 y su vuelto de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE”

Sin embargo, observa esta Alzada, que la parte demandada en su contestación señala, “…que el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “comisiones”, Adeudados supuestamente por Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., en virtud del vínculo supuestamente sostenido por el actor con terceras empresas y percepciones dinerarias pretendidas en moneda extranjera. Que como punto previo, respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendidas a las mismas como una figura de eminente carácter mercantil, y por ende susceptible de ser reclamada en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); que es el caso, que adicionalmente, el reclamante no tenía derecho al pago de las comisiones que reclama, porque su paquete compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico, (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa.

Que ello, apuntan los apoderados de la parte demandada, quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo presentada por su representada. Que por tanto, queda demostrado en autos, que es falso que su representada tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama; y pide en con base en ello, se declare sin lugar la pretensión del reclamante en lo concerniente a la cancelación de la cantidad de Bs.1.224.321.503,16, por concepto de falsas comisiones…”

En consecuencia, no es cierto que la demandada no hubiere cumplido con su carga probatoria acerca del salario, toda vez que obra a los autos la oferta de trabajo del 22 de junio de 2010 que dirigiera al actor, que corre al Cuaderno de Recaudos Nº 1, a los folios 5 y 6, donde está reflejado el paquete salarial que percibiría el actor como Presidente de Ventas de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., para Venezuela y la Región ARCA, que aunque fue traído al proceso por la parte actora, hace plena prueba de lo que de su contenido emana, en razón, primero, del principio de comunidad o adquisición de la prueba, dado que éstas son del proceso independientemente de quien las promueva; y segundo, porque no fue objeto de ataque en el juicio; y con ella queda evidenciado el monto que devengaría el actor en el cargo que le ofrecía la citada entidad de trabajo, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.

Así mismo, con la exhibición de los recibos de pago de salario en la audiencia de juicio por parte de la codemandada presente en el proceso, suscritos por la parte actora, que además obran en autos promovidos por ésta, queda demostrada también las percepciones que como contraprestación por su servicios, percibió el actor, dado que los mismos quedaron reconocidos en el juicio.

De todo lo cual se concluye, que el salario que se debe considerar para los cálculos correspondientes a los conceptos que resulten procedentes en este proceso, es el que dimana de la referida oferta de trabajo o de servicios, y de los recibos de pago que obran en autos, a los folios 16 al 18 del CRN° 1, coincidentes con los exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en lo que respecta a lo percibido por el actor en el mes de abril de 2016 y en la primera quincena de mayo del mismo año; porque además, no trajo al proceso el actor, elemento alguno que desvirtúe lo expresado en dicha oferta en materia de salario, o sea, no alcanzó a demostrar, como era su obligación, que tenía derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, otros conceptos, tales como las comisiones que reclama o algún otro, que incrementara su salario. Por lo que en este sentido, debe prosperar el recurso de la parte demandada. Entendiéndose que el último salario devengado por el actor, es el que aparece al recibo de pago que obra al folio 18 del Cuaderno de recaudos N° 1, marcado “O”, es decir, Bs.146.265,00, por quincena, es decir, Bs.292,530,00, por mes. Así se establece.

Determinado el salario que se debe aplicar para los cálculos correspondientes a los conceptos que resulten procedentes en este proceso, pasa el Tribunal al análisis de los reclamos formulados por la parte actora en su libelo, y al respecto, observa que reclama:

Por prestaciones sociales, Bs.9.791.392.08
Intereses acumulados, Bs.4.755.797.03
Aguinaldos fraccionados (5 meses 2016), Bs.1.291.198.81
Bono vacacional no pagado (85 días) 4.615.260.07
Bono vacacional fraccionado, Bs.217.188.71
Vacaciones vencidas no disfrutadas (85 días)
Vacaciones fraccionadas (16,66 días), Bs.906.247.73
Comisiones por contratos ejecutados no pagados 2010-2016 ($1.925.033.91), Bs.19.229.583,71

Ahora bien, respecto a la prestación de antigüedad, ha quedado demostrado en autos, que la relación de trabajo comenzó el 08 de julio de 2010, como se desprende de la oferta de trabajo que obra a los folios 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado “D”; y que llegó a su fin el 24 de mayo de 2016, conforme a la carta de despido que corre a folio 30 de la pieza principal, marcada “C”, de la misma fecha; por lo que la relación tuvo una duración de cinco (5) años, diez 10) meses y dieciséis (16) días; que debe ser recompensada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, o sea, con cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, a partir del tercer mes de dicha prestación, más dos (2) días por año de antigüedad, después del primer año, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, cuando se computará la prestación de antigüedad, a razón de quince (15) días de salario integral por cada trimestre de la relación de trabajo, a razón del último salario devengado, más dos (2) días de salario por cada año de antigüedad, después del primer año, acumulativos, hasta treinta (30) días de salario; todo conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT; o en base a treinta (30) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses, conforme al literal c) ejusdem; entendiéndose que el trabajador recibirá el monto que le resulte más favorable de entre ambos cálculos.

Para el cálculo conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, correspondería, el pago de Bs.292.530,00 x 6 años = Bs.1.755.180,00.

Del total que resulte de los cálculos anteriores, deberá deducirse el monto ya percibido por el actor, o sea, las cantidades de Bs.2.437.750,00 y de Bs.224.000.00, conforme a la copia de la planilla de liquidación de prestaciones que obra al folio 160, marcada “Q” de la pieza N° 1 del expediente, y del recibo que obra al folio 45 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, respectivamente.

Proceden igualmente los intereses sobre las prestaciones sociales por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 08 de julio de 2010 y el 24 de mayo de 2016, y calculados conforme a lo previsto en los artículos 108 de la LOT y 143 de la LOTTT.

En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se observa que de la planilla de liquidación de prestaciones que obra en autos ya señalada, figura la cancelación de estos conceptos pendientes de pago, a razón de 16 y 19 días, respectivamente, por Bs.156.016,00 y Bs.185.269,00, también respectivamente, al salario diario de Bs.9.751,00; y como quiera que el actor consigna la planilla en cuestión, señalando su inconformidad con lo percibido, por entender que tenía derecho a una suma mayor por cada concepto en razón del salario que sostiene devengaba, y de la misma consta que lo que para la fecha de dicho pago lo que había pendiente por dichos conceptos, eran los días y montos señalados, es claro que las vacaciones y bonos vacacionales de los años anteriores, ya habían sido percibidos por el actor; y siendo que el salario con que fueron cancelados estos conceptos coincide con el que se señala en la presente decisión como lo devengado por el actor mensualmente, es de derecho, que la parte demandada nada adeuda por estos conceptos, y debe en consecuencia, prosperar el recurso de la parte demandada. Así se establece.


Como quiera que la relación cumplió su quinto año el 24 de mayo de 2015, habiéndose iniciado el 08 de julio de 2010, es claro que entre el cumpleaños y el fin de la relación, transcurrieron diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo que el trabajador tiene derecho a la fracción correspondiente a ese lapso por los conceptos de vacaciones y bono vacacional; y siendo que por cada concepto le corresponden 15 días de salario normal, más un día por año de antigüedad, es claro que tiene derecho a 18,43 días de salario por cada uno por la fracción señalada; y como quiera que en la planilla en referencia aparece la cancelación de ambos, pero por solo 16,67 días, es claro que hay una diferencia a favor del actor, de 1,76 días por cada concepto, que debe la demandada cancelarle, a razón de Bs.9.751,00 por día, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.34.323,52; de donde viene procedente el recurso de la parte demandada, así se establece.

Respecto a los aguinaldos (utilidades) fraccionados, se observa que consta en la oferta de servicios que la demandada remitiera al actor, de fecha 22 de junio de 2010, que por este concepto, percibiría un total de ciento veinte (120) días por año, y como quiera que la fracción que debe percibir, es lo equivalente al tiempo laborado en el año 2016, o sea, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es claro que la demandada debe cancelar por ello al actor, el equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario, y como quiera que de la planilla de liquidación de prestaciones que venimos analizando, consta solo el pago de cuarenta (40) días por este concepto, es claro, que las demandadas adeudan al actor, ocho (8) días de utilidades, que a razón del salario de Bs.9.751,00 que devengaba éste, como quedó establecido en este fallo, equivale a la cantidad de Bs.78.008,00, que deben éstas cancelar al actor; y en consecuencia, prospera el recurso de parte demandada, también en este sentido. Así se establece.

Respecto a la Indemnización por Despido, dice la parte actora en su libelo que a éste le corresponde la indemnización por despido, sin embargo, no la determina, pero dado que obra en autos la carta de despido que puso fin a la relación de trabajo, es menester un análisis, aunque sea somero de la situación en torno a esta indemnización, dado que la demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita al condenar el pago de la misma.

La parte demandada, sostuvo al respecto que ello no fue alegado, lo cual, como quedó dicho supra, no es cierto, dado que, en efecto, en el libelo se señala que “al actor le corresponde la indemnización por despido”; pero que además, sostienen los apoderados de la parte demandada, no le corresponde por tratarse de un trabajador de confianza; y a este respecto, el Tribunal observa que el actor fungía en la codemandada, Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., como Presidente de Ventas (Sales President), y que en el libelo de la demanda se sostiene: “Que en el ejercicio del cargo de Presidente de Ventas, su representado, crea, desarrolla y ejecuta distintos proyectos para Venezuela, la Región Andina y Centro América, denominada ARCA, que comprenden los siguientes países: Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Francesa y Belize; que a cuyos fines se le otorgaron poderes por varias empresas relacionadas con SMARTMARIC; por lo cual, el actor realizó viajes a distintos países de la Región Andina y Centro América (ARCA), procediendo a desarrollar las políticas de venta ante los gobiernos e instituciones pública y privadas, con resultados favorables para la empresa. Que igualmente ejerció la representación de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., ante las instituciones que conforman el Poder Electoral en Venezuela, ofreciéndoles la tecnología de votación de SMARTMATIC, como un componente clave de elecciones transparente, así como sistemas de radio emergencia y demás dispositivos electrónicos para la prestación de servicios públicos y privados…”

De lo cual concluye este Tribunal, que en efecto, el actor era un representante de Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., ante Instituciones del Estado y otros entes tanto nacionales como del exterior, por lo que era un personal de confianza, y además de dirección, conforme a lo expuesto en el libelo, dado que alega haber realizado viajes a distintos países de la Región Andina y Centro América (ARCA), procediendo a desarrollar las políticas de venta ante los gobiernos e instituciones pública y privadas, con resultados favorables para la empresa.

Todo lo cual nos lleva a la determinación de que, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procede la indemnización por despido en el caso de marras, dado que como ha señalado la Sala Social del TSJ, en sentencia del 28/03/2014, N° 363, “Aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación- porque, aún cuando hubiese existido un despido sin causa justifica, aquellas no le correspondían sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley.”.

Por lo cual, se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la condenatoria de la indemnización por despido, dado que, en criterio de este Tribunal, el actor fungió para Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., no solo como personal de confianza sino también de dirección; entendiéndose que tal revocatoria obedece a la categoría de personal de dirección y de confianza atribuido al actor, más no por la denuncia de ultrapetita formulada por la parte demandada, que se entiende, tiene lugar, cuando el fallo concede más de lo pedido, lo cual no es el caso de autos, dado que la reclamación de la indemnización por despido, si bien no está formulada de la manera jurídicamente más adecuada, si se entiende del texto del libelo, que se plantea como correspondiente al actor. Procede en consecuencia el recurso de parte demandada. Así se establece.

Dispositivo:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 13 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual queda confirmada en todo aquello que afecte a la parte actora. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 13 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, FERNANDO JODRA TRILLO, arriba identificado, contra la entidades de trabajo: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, tomo 360-A-Pro., bajo otra denominación comercial; quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 28 de agosto de 2000, bajo el N° 62, Tomo 148-A-Pro., la reforma de sus estatutos sociales, bajo la citada denominación; SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, domiciliada en Brigetown, Barbados, y registrada el 03 de mayo de 2007 en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 28662, con oficina registrada en Pine Lodge, 26 Pine Road, St. Michel, Barbados W.I. 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida ante el Registro Mercantil de la República de Barbados bajo el N° 30.338, y domiciliada en Pine Road, St. Michel, W.I. BB.11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida bajo las leyes de la República de Barbados, domiciliada en el N° 4 Stafford House, St, Michel, registrada el 29 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el N° 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., domiciliada en Naritaweg 165, 1043 BW, Amsterdam, Holanda, inscrita bajo el N° 04032259 de la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de junio de 1999; y SAMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., constituida en Curazao, Antillas Holandesas, el 14 de febrero de 2003. CUARTO: Se condena a las codemandadas, a cancelar de manera solidaria al actor, los conceptos y sumas declaradas procedentes en el texto de este fallo; entendiéndose que aquellas que no están determinadas, serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, a cargo del experto que al efecto designe el Tribunal de la ejecución, con cargo a las demandadas. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).Años: 159° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 22 de enero de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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