Decisión Nº AP21-R-2018-000056 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000056
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesNEIDA MENDEZ DE NOGUERA CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LBERTADOR, SEDE NORTE, LA CUAL DECLARÓ MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1853-2006 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2018-000056

PARTE DEMANDANTE: NEIDA MENDEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.588.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LBERTADOR, SEDE NORTE, la cual declaró mediante Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Naida Méndez de Noguera.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 49-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Gilberto Chacón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.510, entre otros.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Neida Méndez de Noguera contra la Providencia in comento.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado Juan José Moreno Briceño, IPSA Nº 59.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Neida Méndez de Noguera.

Pues bien, mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Asimismo, visto que la Juez, quien preside este Despacho fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y juramentada, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/07/2018, es por lo que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento y consecuencialmente ponerlos a derecho, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Ahora bien, importa destacar que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó en fecha 31 de enero de 2019 (folio 46, de la pieza principal N° 3).

En tal sentido, se indica que los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Enero: jueves 31, Febrero: viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06; jueves 07; viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 de febrero de 2019.

En fecha 31 de enero de 2019, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciéndose, en líneas generales, que:

¨…PUNTO PREVIO
El presente medio recursivo se interpone con el fin de hacer de su conocimiento que la sentencia objeto de apelación, incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes al Estado de Derecho y Justicia Social consagrados en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, que conlleva a su vez a una franca contradicción del derecho al trabajo, que le fue cercenado en contra de mi representada, siendo extensible a los intereses difusos conformados por el derecho a la familia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al derecho a la jubilación, entre otros.
El punto neurálgico del presente medio recursivo fue la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo ya descrita en los autos, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS SA, puesto que mi representada fue removida de su puesto de trabajo encontrándose de reposo por estar hospitalizada por presentar una patología sobrevenida de sincope y gastritis aguda severa. En este sentido, mi representada fue notificada en fecha 23 de enero de 2013 y no como lo señalo la Inspectoría del Trabajo ratificando el acto administrativo, que fue en fecha 15 de enero de 2003; es decir, ya que acudió ante el órgano administrativo en fecha 19 de febrero de 2003: con el fin, de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, pues para es momento gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, estando dentro de lapso de los treinta (30) días continuos siguientes para ejercer su derecho a La defensa; sin embargo, inexplicablemente la inspectoría del trabajo al momento de emanar su providencia administrativa, señalo que había operado el lapso de caducidad, pues tomó en consideración que el despido fue el 15 enero de 2003, siendo este argumento un falso supuesto de hecho ya que consta en los autos, que la fecha cierta de la notificación es la del 23 enero de 2003, que fue mediante publicación por cartel en el diario “Ultimas Noticias”, a través de su presidente para ese momento el ciudadano Alí Rodríguez Araque notificando a mi representada por ese artículo de prensa; lo que significa a juicio de esta representación judicial que desde la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos realizada el 19 de febrero de 2003, debió tomar en consideración, la notificación por cartel de fecha 23 de enero de 2003 como cierta, para darle cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que significa que solo habían transcurrido con creses veintisiete (27) días, encontrándose dentro del lapso de los treinta (30) días continuos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas por esta representación judicial).

La institución de la caducidad tiene un término fatal, pues fulmina la acción y al proceso a la vez y solo opera en materia contencioso administrativa; siempre y cuando se tomen las fechas ciertas que permitan demostrar que se generó tal caducidad!; sin embargo se aplicó de forma indebida y falsamente; es decir el Tribunal Aquo no se percató que la Inspectoría del Trabajo relajo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; trayendo como consecuencia jurídica la subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Política, que conllevo a su vez, a la violación constitucional del orden publico establecido en el artículo 334 de la precitada norma constitucional.
La situación surgida en autos, es la supuesta caducidad que señalo la Inspectoría del trabajo como órgano receptor administrativo competente para conocer del reenganche y los salarios caídos, que al computar el lapso tomo en consideración la fecha del 15 de enero de 2003 y no la publicación por cartel en el diario Ultimas Noticias” de fecha 23 de enero de 2003 incurriendo en una falsa aplicación en cuanto a la ejecución de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la ejecutoriedad del acto administrativo dispuesto en el artículo 72 de la referida norma que nos antecedió, configurándose el vicio del falso supuesto de derecho.

Por otra parte, es importante acotar que la sentencia objeto de apelación lesiono derechos constitucionales atinentes al derecho del trabajo, al derecho a la jubilación, al derecho al sueldo u salario, al derecho a la manutención familiar, al derecho a la salud por estar excluida de su HCM y los derechos laborales que son irrenunciables considerados todos de riguroso orden público; en fin una serie derechos y principios constitucionales que afectan considerablemente a la tutela judicial efectiva eficaz consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que van en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2 y 3 de la misma norma suprema.

Sobre este particular, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en sentencia n° 7, expediente n°00-0010, en fecha 01-02-2000 (caso: JOSË AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO),dispone:


(...).
Aplicando la jurisprudencia trascrita al caso de especies, se comprende que todos los jueces de instancia están obligados aplicar correctamente la norma jurídica, como garantes y proteccionistas del orden público constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en la búsqueda de un juicio justo y equitativo en beneficio de la Tutela Judicial Efectiva.

Expuesto lo anterior, se concluyó que la sentencia objeto de apelación al aplicar falsamente la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, genero una subversión del procedimiento por estar inmerso el orden público que menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, configurándose automáticamente el vicio de falso supuesto de derecho y de falso supuesto de hecho, siendo necesario que esta Superioridad descienda de las actas procesales para evidenciar la exactitud de las referidas actas; con el fin de cumplir con el principio ¡ura Novia Curia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable perfectamente al presente caso de forma supletoria o subsidiaria.
I
DE LOS ANTECEDENTES

Es el caso Ilustre Juez del segundo grado de jurisdicción que mi representada presto servicio en la Entidad de Trabajo PDVSA Petróleos S.A, por más de 22 años aproximadamente. Entonces, en el mes de enero de 2003 le ocurrió de forma sobrevenida una fuerza mayor de salud, que la ausentó de su lugar de trabajo a pesar de encontrarse de reposo; fue removida de su puesto de trabajo, a través, de una notificación publicada en fecha 23 de enero de 2003, en un aviso publicado en el diario Ultimas Noticias páginas 6 y 7, presidido por el ciudadano AIÍ Rodríguez Araque quien ocupaba el cargo como presidente de la entidad estatal, en el cual notifica a mi representada sobre su despido o remoción de su puesto de trabajo.

De allí que, el aviso publicitario haya tenido como fecha cierta el 23 de enero de 2003 tal como se desprende del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En este sentido, no es posible que la Inspectoría del Trabajo emano una providencia administrativa, que no fue ajustada a derecho ya que su argumento jurídico que utilizo al señalar que opero la caducidad prevista en el artículo 454 de la Le Orgánica del Trabajo, es un falso supuesto tanto de hecho como de derecho ya que es evidente que los treinta (30) días que prevé el referido artículo no habían operado, puesto que mi representada realizó la solicitud de reclamo de reenganche y salaries caídos el 19 de febrero de 2003 tomando en consideración, que la fecha cierta de notificación por cartel de conformidad con el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de fecha 23 de enero de 2003 y no el 15 de enero de 2003 como lo quiere hacer ver la inspectoría del Trabajo; lo que significa a juicio de esta representación judicial que no opero la caducidad, pues el órgano administrativo aplico falsamente fulminando así, tanto la acción, como el proceso; trayendo como consecuencia jurídica la subversión del procedimiento que menoscabo el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Cuerpo Constitucional.

Expresa el cartel de publicación del diario “Ultimas Noticias” lo siguiente

“Que la presidencia de Petróleos de Venezuela SA. y PDVSA Petróleos S.A. en uso de sus atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva y sus Estatutos ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir deI 15 de enero de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), 1), y j); en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del reglamento laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 15 de enero de 2003, en consecuencia cada uno de ustedes deberá dirigirse dentro de las próximas doce (12) horas contados A PARTIR DE LA NOTIFICACION de este despido, a nuestras oficinas de Recursos Humanos y del Prevención y Control de Perdidas, a objeto de formalizar la entrega material de bienes propiedad de esta empresa que hasta el día de hoy tuvo asignado bajo su uso y custodia.”.

Del Texto parcial se observa, que efectivamente el despido es a partir del día 23 de enero de 2003, fecha en que se publica el aviso del periódico, vale decir que mi representada se encontraba de reposo médico, por presentar sobrevenidamente una gastritis aguda, lo cual se evidencia de constancia elaborada por la Policlinica Méndez Gimon, así como de los reposos médicos entregados y efectuados por el médico tratante el ciudadano Samuel Chocron quien ocupa el cargo de médico gastroenterólogo, donde señala que ameritaba de reposos médico desde el 14 de enero de 2003 hasta el 12 de febrero de 2003. En adicción a esto, el comprobante de cancelación efectuado por la empresa PDVSA Petróleos S.A. las cuales acompaño en copia certificada, es decir, para el momento del despido, se debe tomar en consideraciones la fecha cierta del 23 de enero de 2003 de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que fue la fecha en que se publica en aviso de prensa y para la que se encontraba de reposos médico, situación que no fue tomada en cuenta por la inspectoría al momento de tomar su providencia.

En efecto, siendo que mi representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo a formular su reclamo, es decir, al solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, por estar amparada en la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual realizo efectivamente el día 19 de febrero de 2003, estando dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, establecidos en el artículo para ejercer sus derechos, en virtud de eso debe tomar en cuenta que el despido se realizó efectivamente el día de la publicación del aviso el 23 de enero de 2003 y para el momento de solicitar el reenganche habían transcurrido veintisiete (27) días continuos, por lo que se encontraba dentro de los días para ejercer la acción de reenganche.

Ahora bien, la Inspectoría fundamenta su providencia en establecer que habían transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el artículo supra mencionado, toda vez que, toma como fecha cierta de despido el 15 de enero de 2003, y establece la providencia atacada de nulidad que efectivamente transcurrieron un (01) mes y cuatro (4) días, para solicitar el reenganche luego de producido el despido. Por este supuesto la inspectoría transgrede disposiciones de orden Constitucional, legal y de rango -sub legal de inminente orden publico desarrolladas en el artículo 334 de la Carta Magna.

No conforme con lo anterior, al fundamentar la Providencia en un supuesto de hecho falso, toda vez que asegura que el despido ocurrió el 15 de enero de 2003, cuando no es cierto ya que todos los trabajadores fueron notificados mediante el anuncio de prensa, tal como consta en los autos, traspasando los límites de la discrecionalidad que conlleva al extralimitarse de las fronteras del derecho que conllevo al mal uso que trajo como consecuencia jurídica el vicio de abuso de derecho, que van en detrimento de los principios rectores de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, incurriendo en violación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 de la norma suprema atinente al principio del Estado de Derecho y de Justicia Social. Por esta razón jurídica constitucional que recae sobre la providencia administrativa es inconstitucional, pues vulnera el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente es un acto irrito e inexistente que no alcanzo el fin para las cuales estaba destinado, incurriendo en la violación del principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable al presente caso bajo estudio, ya que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues se configuro el vicio de falso supuesto de derecho, vicio de abuso de poder y el vicio de falso supuesto de hecho.

Ante este escenario antijurídico, esta representación judicial en el uso de sus facultades y atribuciones una vez más ejerce su derecho de la defensa consagrada por excelencia en el artículo 26 del Texto Fundamental, interponiendo el Recurso de nulidad contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 32 ejusdem de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde inexplicablemente en fecha 27 de noviembre de 2017 declaro sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa ya descrita, alegando una supuesta caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuando la naturaleza de los hechos, puesto que la notificación que surte efectos jurídicos es la publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 23 de enero de 2003 cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En este sentido, hubo una falta aplicación del referido artículo ya que al no aplicar la ley y dejarla de aplicar relajo la norma jurídica que es de riguroso orden público donde los jueces de Instancia deben tener por norte la búsqueda de la verdad material prevista en el artículo 12 del Procedimiento Civil; con el fin de materializar un juicio justo y equitativo en beneficio Justicia tal como se desprende el artículo 334 de la Carta Política.
Vista la subversión del procedimiento al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, que genero la sentencia del Aquo, esta representación judicial interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, abuso de poder y vicio de falso supuesto de derecho, por no remitirse a lo alegado y probado en los autos.
En consecuencia, se solicita que la sentencia objeto de apelación sea revisada de forma vertical; con el fin de materializar la búsqueda de la vedad que es un deber dentro del proceso como director, en caso contrario, estaría ante un escenario antijurídico que trae como consecuencia daños irreversibles a los derechos y garantías constitucionales, trasgrediendo la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia contra la cual obra el recurso de apelación con fuerza definitiva identificada con nomenclatura n AP21-N-2016-000123 de fecha 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas quien inexplicablemente declaro sin lugar el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la providencia administrativa identificada con el n° 18532OO6 de fecha 20 de junio de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE en la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.,

La sentencia objeto de apelación es un acto irrito e inexistente pues no alcanzo el fin para las cuales estaba destinado; lo que significa a juicio de esta representación judicial que es inconstitucional ya que ni siquiera tomo en consideración la opinión de la representación fiscal, cuyo argumento jurídico se enfocó en ser garantista y proteccionista de los derechos laborales que son irrenunciables consagrados en el artículo 89 del Texto Fundamental quedando demostrado que no ce cumplió con el espíritu, el propósito, la razón y el contendió de la norma suprema.
Expresa la sentencia hoy recurrida en apelación lo siguiente:
(...Omissis..)
“…..En el caso bajo estudio resulta importante determinar la fecha en que ocurrió el despido alegado por la parte accionante, pues de allí deviene la declaración sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, se denota que al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionante alega que preste sus servicios personales para PDVSA Petróleos S.A hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida despido, señala en la misma solicitud que adición del diario ULTIMAS NOTICIAS correspondiente al 23 de enero de 2003, el ciudadano Ah Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de la demandada le comunicó que decidió en fecha 15 de enero de 2003, prescindir a partir de dicha fecha, (sic) servicios laborales, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior expuesto, se evidencia claramente que al momento de interponer su denuncia (folios 119 y 120 de la pieza n° 1 del expediente) la accionante adujo como fecha del despido, el día 15 de enero de 2003 y es esa fecha tomada por la Inspectoría del Trabajo, para computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 454 de la ley ejusdem, que hasta la fecha de interposición del reenganche (19 de febrero de 2003) ya había fenecido, por lo que considere quien decide que en la providencia administrativa, no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni se trasgredió por ello el orden constitucional, legal y sub.legal aludido en el escrito libelar, razón por la cual en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece”.
De la lectura que nos antecede se difiere del argumento utilizado por el Tribunal Aquo ya que aplico falsamente el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo ya derogada, se comprende que todo acto administrativo emanado de un ente público se podrá solicitar la nulidad ante la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo. Por este supuesto de derecho mi representada formula su solicitud de reenganche y salarios caídos en fecha 19 de febrero de 2003, siéndo notificada en fecha 23 de enero de 2003; lo que significa que la solicitud se realizó dentro del lapso establecido en la norma que es de treinta (30) días siguientes a la notificación ya que la misma fue publicada en un diario de mayor circulación nacional “Ultimas Noticias” donde se evidencia el nombre el apellido de mi representada y no como lo señalo la Inspectoría del Trabajo y fue inexplicablemente ratificada por el Tribunal Aquo; generando así, la subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental.
Del mismo modo, esta representación judicial hace de su conocimiento que el objeto de la controversia recae sobre la notificación de fecha 23 de enero de 2003 ya supra mencionada, donde en los autos consta la publicación del cartel cumpliendo con el artículo 73 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativo; lo que significa a juicio de esta representación judicial que no se comprende como único tema sobre la notificación cuando no se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 74 ibidem; por consiguiente la sentencia objeto de apelación al decretar la caducidad de la acción fulmino el proceso y dejo en un gran estado de indefensión a mi representada lesionados sus derechos socioeconómicos que son de riguroso orden público, vulnerando así, el artículo 89 numeral 2 del Texto Fundamental que van en detrimento a su vez al artículo 2 y 3 de la norma constitucional.
Ahora bien, es importante traer a colación la opinión de la representación fiscal que señalo:
“..En el caso que nos ocupa, de observa que el ciudadano JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68102, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.588.536, contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa N° 1853-06 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SEDE NORTE, mediante el cual se declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados, por a demandante contra la entidad de trabajo Sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo al ser dictado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

A).- La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la administración fundamenta su decisión en hechos qúe nunca ocurrieron, es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema esta en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

B) .- Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación . Los hechos existen, figura en el expediente, pero La administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)
C) .- Tergiversación de la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N°00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de lo derechos subjetivos del administrado.
Esta representación del Ministerio Público considera necesario a fin de analizar los alegatos relativos a la normativa aplicable al presente caso, realizar algunas consideraciones de orden constitucional y en ese sentido observa lo siguiente:

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela define en su artículo 2 al estado como social de derecho y de justicia, concepto este que engloba entre otras cosas a la noción estado de derecho, siendo esta la forma de organización política en base a la cual el estado se encuentra supeditado al ordenamiento jurídico. Así, el estado de derecho venezolano regulado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, definiendo a la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico

Conforme lo anterior, la actividad del estado en cualquiera de su manifestación (legislativa, ejecutiva y judicial) debe ser cónsona con los lineamientos establecidos en la Constitución al igual que toda la normativa que conforma las normas de derecho aplicable.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que se constataron en el expediente administrativo y que de seguida se extrae del acto objeto de impugnación en la presente demanda y que a la letra dice:
“(...) Luego de analizado todo el acervo probatorio que corre inserto a los autos y los argumentos explanados por las partes, concluye quien aquí decide en lo siguiente:

1.-Quedo demostrado que (el) a (la) trabajador (a) fue despedida en fecha 15 de enero de 2003.
2.- Quedo demostrado que bien fecha 03 de julio de 2002, le fue comunicada a la dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, la intención de constituir la proyectada organización sindical en la cual el trabajador MENDEZ DE NOGUERA NEIDA MARGARITA figura como miembro adherente (...)

Al respecto, y luego de una minuciosa y exhaustiva revisión realizada a todo el material probatorio aportado por la parte tenemos que:
En virtud de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente (...)

De la norma transcrita se infiere que estos treinta (30) días corren de manera impretermitible, interrumpible, e improrrogable, por ser un lapso fatal de caducidad, lapso que se reputa de orden público, por cuanto no atiende a la protección de un interés privado. Tanto la jurisprudencia y la doctrina patria como extrajera, han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grados de la causa y aun de oficio por el juez (...) Siendo entonces que, el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso fatal de caducidad este en forma alguna ni en ningún caso pude ser prorrogado ni relajado por as partes ni siquiera por el juez o quienes aplican la Ley.
A su se ha verificado, que el lapso establecido en el citado articulo transcurrido indefectiblemente tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente quedando demostrado que el trabajador MENDE DE NOGUERA NEIDA MARGARITA, fue despedido (a) en fecha 15 de enero de 2003 y en fecha 19 de febrero del mismo año solicito el reenganche y pago de salarios caídos, habiendo transcurrido para la fecha de su solicitud un tiempo de un (1) mes y cuatro (4) días luego de producido el despido Y así se establece:
De lo transcrito parcialmente quien suscribe considera que existe una transgresión de norma constitucional y legal ya que los derechos de los trabajadores no son transferibles e irrenunciables por mandato constitucional y no puede pretender que a través de una acto administrativo hacer ver que el administrado hizo una actuación de mala fe pues como es bien sabido la buena fe se presumen la mala se prueba, es de resaltar que si bien es cierto que fue despedido desde el 15 de enero de 2003, como lo expresa el acto administrativo atacado de nulidad, no menos es cierto es que los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, lo cual en el caso de marras ocurrió en 23 de enero de 2003, en un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” y del cual extraemos un extracto que a la letra dice:
“…Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificadas se termina a partir del 15 de enero de 2003, en consecuencia cada uno de ustedes deberá dirigirse dentro de las próximas doce (12) horas contados a partir de la notificación de este despido (..) (Resaltado y subrayado del Ministerio Publico). Es claro que para esta representación del Ministerio Publico que efectivamente fue despedido desde el 15 de enero de 2003, pero el propio acto dice que es a partir de la notificación del acto que deben acudirá sus oficinas a rendir cuantas y es desde la publicación en prensa de que el administrado tiene conocimiento de la manifestación de voluntad de la administración para con el y es desde ese momento, que tiene conocimiento que esta despedido y surte sus efectos legales, en que empieza a correr el lapso de ley que impone el derecho positivo y es donde se patentiza el vicio alegado por el demandante”.

De la opinión de la representación fiscal se desprende que en el desarrollo de su intervención en la audiencia oral y pública, trajo al proceso primeramente la circunstancias de los hechos que en todo momento se desvirtuó la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, falseando los hechos configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho; en segundo lugar la falsa aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que la aplico pero falsamente configurándose el vicio de falso supuesto de derecho y en tercer lugar la caducidad de la acción que fulmino inexplicablemente el proceso, generando una subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental y en cuarto lugar; la violación a los derechos socioeconómicos que son irrenunciables tal como se desprende en el artículo 89 numeral 2 de la norma constitucional que atentan contra el Estado de Derecho y de Justicia Social consagrado en el artículo 2 y 3 de la misma norma constitucional.
En conclusión, la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que al fulminar la acción que conlleva la extinción del procedimiento se vulnero el derecho al trabajo, el derecho a la salud, el derecho a familia siendo incluso extensible el derecho a su jubilación, apartándose del espíritu, el propósito, la razón y el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
(UNICA DENUNCIA)

La denuncia recae sobre la violación del artículo 89 numeral 2, 2, 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la falsa aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que conlleva a su vez el vicio de falso supuesto de derecho, vicio de abuso de poder y vicio de falso supuesto de derecho.

La sentencia objeto de impugnación recae sobre vicios de inconstitucionalidad que transgreden la tutela judicial efectiva, pues está inmerso los beneficios socioeconómicos previstos en el artículo 89 numeral 2 del Texto Fundamental que van en detrimento del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; vale decir que al desvirtuar los hechos al falsear los mismos incurrió en el vicio de falso supuesto de los hechos. Asimismo, al aplicar indebidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva a su vez a la subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental que van en detrimento al mal uso que conlleva ál vicio del abuso de derecho, siendo una franca contradicción de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 de la supra mencionada norma constitucional.

En este sentido, se trae colorario los artículos que resultan infringidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresan:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negritas por esta representación judicial).

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

A luz del derecho constitucional se observa que el constituyente de 1999 prevé que los derechos laborales son irrenunciables, puesto que está inmerso al orden público que conlleva a su vez al cumplimiento de los principios rectores atinentes al Estado de Derecho y Justicia Social donde los jueces de instancia están obligados aplicar correctamente la norma jurídica, como garantes y proteccionistas del orden público constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en la búsqueda de un juicio justo y equitativo en beneficio de la Tutela Judicial Efectiva.
Para tales efectos, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Del precepto legal se infiere que el legislador laboral establece el lapso de caducidad para la solicitud de reenganche y salarios caídos dentro del procedimiento de estabilidad laboral, siendo treinta días (30) a partir de su notificación; es decir el presente medio recursivo fue la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo ya descrita en los autos, sobre la solicitud de reenganche y pago salarios caídos en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, puesto que mi representada fue removida de su puesto de trabajo encontrándose de reposo por estar hospitalizada por presentar una patología sobrevenida de sincope y gastritis aguda severa. En este sentido, mi representada fue notificada en fecha 23 de enero de 2013 y no como lo señalo la Inspectoría del Trabajo ratificando el acto administrativo, que fue en fecha 15 de enero de 2003; es decir, ya que acudió ante el órgano administrativo en fecha 19 de febrero de 2003: con el fin, de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, pues para es momento gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, estando dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes para ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, inexplicablemente la Inspectoría del trabajo al momento de emanar su providencia administrativa, señalo que había operado el lapso de caducidad, pues tomó en consideración que el despido fue el 15 enero de 2003, siendo este argumento un falso supuesto de hecho ya que consta en los autos, que la fecha cierta de la notificación es la deI 23 enero de 2003, que fue mediante publicación por cartel en el diario “Ultimas Noticias”, a través de su presidente para ese momento el ciudadano AH Rodríguez Araque notificando a mi representada por ese artículo de prensa; lo que significa a juicio de esta representación judicial que desde la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada el 19 de febrero de 2003, que debió tomar en consideración la notificación por cartel de fecha 23 de enero de 2003 como cierta, para darle cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que significa que solo habían transcurrido con creses veintisiete (27) días, encontrándose dentro del lapso de los treinta (30) días continuos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La institución de la caducidad tiene un término fatal, pues fulmina la acción y al proceso a la vez y solo opera en materia contencioso administrativa; siempre y cuando se tomen las fechas ciertas que permitan demostrar que se generó tal caducidad!; sin embargo se aplicó de forma indebida y falsamente; es decir el Tribunal Aquo no se percató que la Inspectoría del Trabajo relajo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; trayendo como consecuencia jurídica la subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Política, que conllevo a su vez, a la violación constitucional del orden publico establecido en el artículo 334 de la precipitada norma constitucional configurándose así, el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

La situación surgida en autos, es la supuesta caducidad que señalo la inspectoría del trabajo como órgano receptor administrativo competente para conocer del reenganche y los salarios caídos, que al computar el lapso tomo en consideración a fecha del 15 de enero de 2003 y no la publicación por cartel en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 23 de enero de 2003 incurriendo en una falsa aplicación en cuanto a la ejecución de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la ejecutoriedad del acto administrativo dispuesto en el artículo 72 de la referida norma que nos antecedió, configurándose el vicio del falso supuesto de derecho, configurándose así, el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LOS
HECHOS.

Por otra parte, es importante acotar que la sentencia objeto de apelación lesiono derechos constitucionales atinentes al derecho del trabajo, al derecho a la jubilación, al derecho al sueldo u salario, al derecho a la manutención familiar, al derecho a la salud por estar excluida de su HCM y los derechos laborales que son irrenunciables considerados todos de riguroso orden público; en fin una serie derechos y principios constitucionales que afectan considerablemente a la tutela judicial efectiva eficaz consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que van en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2 y 3 de la misma norma suprema, generando el VICIO DE ABUSO DE PODER.
Expuesto lo anterior, se concluye que la sentencia objeto de impugnación incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de abuso de poder que conllevo a su vez al decretar una caducidad de la acción que fulmino el proceso incurriendo en la violación constitucional del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia jurídica la subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental que van detrimento de los postulados constitucionales consagrados en los artículo 2 y 3 de la precipitada norma constitucional, siendo procedente la presente denuncia.
lV
DEL DERECHO
La materia contencioso administrativo nace originariamente por el constituyente de 1999 previsto en su artículo 259 del Texto Fundamental; pues ello constituye el derecho de ser oído ante los órganos jurisdiccionales del Estado competentes por la materia, la cuantía y el territorio, siendo la cúspide del contencioso administrativo la Sala Político Administrativo en cuanto a la procedencia de las providencias administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo siendo competente los Tribunales laborales; sin embargo su evolución judicial también se le atañe a la jurisprudencia proferidas por la salas que conocen de la materia a fin.
Pues es así, como los avances en esta materia han sido fructíferos con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le permite al administrado o sujeto de derecho de interponer de forma vertical ante el segundo grado de jurisdicción este medio recursivo que se encuentra consagrado en el artículo 25 numeral 3 de la referida ley, ya que la sentencia del Aquo no cumplió con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico positivo. Asimismo dada la naturaleza del caso que bajo análisis el acto administrativo vulnera los artículos 9, 18 y 19 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativo que de forma generalizada establece la naturaleza del acto administrativo y los requisitos del mismo para que sea eficaz y valido frente al administrado y más aun cuando hay una violación constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales tal como se desprende en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos.

En el caso bajo análisis se confirma que el acto administrativo adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que los hechos en que se basa la administración son inexistentes por no estar sujeta a la verdadera realidad; es decir por considerar que la situación fáctica no se presentó como fue apreciado por la administración, por tanto no encuadran los hechos en la norma jurídica 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el falso supuesto de hecho es definido por la Magistrada Marrero Ortiz (2011), en su obra titulada “Doctrina de la Sala Político Administrativa” al señalar:
“el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o deja de apreciar”. (Obra editada por el Tribunal Supremo de Justicia).

De la opinión de la autora se comprende que la Administración dicta su decisión basada en hechos inexistentes y no lo alegado y probado en autos en sede administrativa, desvirtuando de esta forma la naturaleza esencial de los hechos teniendo como consecuencia jurídica no estar sujeto a la verdadera realidad.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República en senda jurisprudencia n ° 00006 de expediente n° 2008- 0208, (Caso: Gloria Mireya Armas Díaz interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20.02.08 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) que dispone:
(...) Así, destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (...). (Ver sentencia Nro 00006, fecha: 12 de enero de 2011, SPA)

De la jurisprudencia trascrita se evidencia que la Cuspide del Contencioso Administrativo establece como criterio jurisprudencíal el vicio de falso supuesto de hecho, siendo: perfectamente aplicable al caso bajo estudio, ya que la sentencia objete de apelación no se percató que la Inspectoría del Trabajo a través de su providencia administrativa al decretar la caducidad fulmino la acción y extinguió el proceso, desvirtuando en todo momento la naturaleza del caso puesto que no había operado la caducidad; generando una subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental y el falso supuesto de derecho por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No conforme con lo anterior, la proferida por el aquo se encuentra viciado de nulidad absoluta convirtiéndose en un acto inexistente de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 2 de la Constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, incurriendo en el orden público constitucional que se encuentra previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bases las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos en el acto administrativo, y que la juez desecho el recurso de nulidad, siendo que el referido acto al ser decidió adolece del vicio de abuso de poder o extralimitaciones de funciones que se encuentra consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
De la lectura constitucional se colige que todo funcionario público en el ejercicio de la función pública adscrito a cualquier ente de la administración pública centralizada o descentralizada tendrá responsabilidad individual, cumpliendo con la teoría de la representación del derecho administrativo; es decir en el caso bajo estudio la juez aquo no tomo en consideración esta situación antijurídica.

Asimismo, se confirma el vicio de abuso de poder la Sala Constitucional del Máximo Juzgado del País, ha proferido criterios en jurisprudencia n° 3609 de fecha 12 de diciembre de 2012 (Caso: Rafael Perez y otros) que señala:
“un criterio que invocan de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ‘del 13-08-98’ (sic) que en realidad fue del 26-06-96, y según el cual las expresiones abuso de poder y extralimitación de funciones tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley, se abusa de poder o se extralimita en sus funciones lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley”
Asimismo, el tribunal aquo incurrió en la violación del orden público constitucional que le exige a los jueces de instancia de ser garantes y proteccionistas. De allí la importancia, que tiene el Poder Judicial de ser representado por sus jueces, dentro de sus competencias funcionales y de intervenir cuando sea necesario y de oficio en protección del orden público constitucional, tal como lo establece en senda sentencia Nro. 02, de expediente: 00-0010, de fecha: 01-02-2000 de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, la cual señala lo siguiente:
“(...) como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por .carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente (...)“
De la jurisprudencia trascrita se evidencia que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, es la garante y la protectora del Texto Fundamental y la encargada del cumplimiento del precepto constitucional, tal como se interpreta de los artículos 3, 334 de la precipitada norma constitucional; en este sentido exhorta a los Tribunales de instancias de la República, a intervenir cuando sea necesario o de oficio, cuando se está en presencia de la violación del orden público constitucional, en representación del Poder Judicial, como ocurrió en el presente caso al cercenarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de darle continuidad al proceso judicial, permitiendo el derecho de ser oída y el derecho de probar sus alegatos.
La función del Juez es preservar la Constitución en aras de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociéndose además de que existe un interés constitucional en ese sentido, que debe guiar al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
Ahora bien la Sala Constitucional en senda jurisprudencia Nro 72, expediente n° 00-2806 de fecha: 26 de Enero de 2001, (Caso: Iván Pacheco Escriba y otros) señalo:
“…ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...”.
“. En consideración de las razones que fueron esgrimido, esta representación judicial afirma que el acto administrativo por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que son sujetos a impugnación que se configura el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto administrativo no opero la caducidad, pues no tiene efectos jurídicos y así se pide que sea declarado por este Tribunal.
De esos instrumentos internacionales traemos a colación La Convención Americana dé los derechos humanos, que prevé en sus artículo 8 numeral 1, lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Cabe destacar, que Corte Interamericana de los Derechos humanos en Sentencia 25 de Noviembre del año 2003 (Caso: MYIRNA MACK CHANG CONTRA GUATEMALA) señalo:
”…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso judicial de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…”.
De la doctrina transcrita se evidencia que la Corte Interamericana de los Derechos humanos, órgano competente para la interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cual Venezuela es parte y que tiene rango constitucional según el artículo 23 de nuestra Carta Magna, ha considerado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso judicial de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad.

Por las razones que preceden esta representación solicita la declaratoria con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas quien inexplicablemente declaro sin lugar el medio recursivo en fecha 27 de noviembre de 2007 y se solicita declarar con lugar la nulidad del acto.

V
DEL PETITORIO

En mérito de lo anterior expuesto, se solicita muy respetuosamente a este honorable Corte, que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por encontrándose viciado de nulidad absoluta…”

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13/02/2019, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: febrero: jueves 14, viernes 15; lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de febrero 2019, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, estableciendo que:

“…En fecha 29 de noviembre del año 2006, se presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándosele el n° AP42-N-2006-000459. Correspondiéndole la distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente, declinando la competencia y ordenando su remisión a los Juzgados Superiores.

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad ordenando las notificaciones correspondientes, y procediendo a sustanciar el asunto. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2008 dicta sentencia que declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la cual la ciudadana Neida Méndez interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Siendo distribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 24 de septiembre de 2015 anula la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo, declarándose incompetente y declinando la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2016 se recibió el presente asunto, ante los Juzgados Laborales siendo distribuido a este Juzgado, admitiendo la demanda en fecha 03 de agosto de 2016 la cual fue debidamente sustanciada. Ahora bien en fecha 26 de julio de 2017 quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (5) días a los fines que ejercieran los recursos pertinentes a dicho abocamiento, y una vez transcurrido el lapso se procedió a dar continuidad a la causa fijándose oportunidad para la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de dicha audiencia, donde la representación judicial de la parte accionante ratificó las pruebas cursantes a los autos.

En fecha 06 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas y se estableció la apertura del lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 10 de octubre de 2017 la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, sociedad filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. procedió a consignar escrito de informes. Vencido dicho lapso y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes a los autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento, realizándolo bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante que en fecha 23 de enero de 2003, mediante un anuncio de prensa publicado en el diario Últimas Noticias, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, notificó a varios ciudadanos entre ellos la hoy accionante, que decidieron prescindir de sus servicios laborales. Alega que adicionalmente se encontraba de reposo médico desde los días 14 al 31 de enero de 2003, por presentar síntomas de Gastritis Aguda, ameritando continuar el reposo desde el 31 de enero al 13 de febrero del 2003. En ocasión a ello procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo por estar amparada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003. Aduce que para el momento en que solicitó el Reenganche habían transcurrido 27 días continuos, toda vez que toman como la fecha de despido el 23 de enero de 2003, fecha del anuncio de prensa.
Continua alegando la accionante que la Inspectoría fundamenta su decisión en establecer que habían transcurrido más de los 30 días establecidos en el artículo supra mencionado, toda vez que toma como fecha de despido el 15 de enero de 2003, y establece la providencia atacada de nulidad que efectivamente transcurrieron un (1) mes y cuatro (4) días para solicitar el reenganche luego de producido el despido. Alega que la Inspectoría transgrede disposiciones de orden Constitucional, Legal y de rango Sub-legal de eminente orden público desarrolladas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que la Inspectoría interpretó erradamente la Ley, al fundamentar la Providencia en un supuesto de hecho falso, toda vez que asegura que el despido ocurrió en fecha 15 de enero de 2003, cuando lo cierto es que todos los trabajadores fueron notificados mediante el anuncio de prensa, traspasando los limites de la discrecionalidad, al contradecir los Principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad. Por lo que asegura que la providencia administrativa atacada se encuentra viciada por inconstitucional e ilegal, fundamentándolo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA contra la entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS S.A.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la nulidad de la referida Providencia Administrativa, señalando en síntesis que la Inspectoría había valorado erróneamente las pruebas toda vez que dejó establecida la fecha del despido como 15 de enero de 2003 cuando lo cierto era 23 de enero de 2003 tal como lo indican las pruebas, específicamente la notificación que se le realizó a varios trabajadores incluyendo a la hoy accionante, mediante la prensa, por lo que sin entrar a conocer el fondo del asunto debatido, se circunscribió a señalar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se realizó con más de los 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales solicita se declare Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa atacada.

La representación de la Procuraduría General de la República, señaló como punto previo que del abocamiento de la ciudadana Juez no fue debidamente notificada. A su vez indica que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que fue notificada la accionante de la Providencia administrativa, toda vez que dicho acto tiene fecha 20 de junio de 2006 y no es sino hasta el año 2016 que la accionante interpone la acción de nulidad. En cuanto al fondo de la controversia, indica que hay contradicción en los vicios alegados por la accionante, toda vez que asevera que la misma representación judicial accionante indica como fecha del despido 15 de enero de 2003 y luego 23 de enero de 2003, alegando su propia torpeza. Señala que las pruebas de la parte contraria fueron enfocadas a recusar al inspector, insistiendo en comprobar que era parte de un sindicato, enfocando sus pruebas con otra finalidad, no logrando comprobar de ninguna manera lo alegado. Señalando que el reposo al ser mayor de 3 días el mismo no trajo a los autos el reposo por el Seguro Social. Presumen que para la fecha 15 de enero de 2003 la parte accionante o alguien cercano a ella tuvo que haber ido a la entidad de trabajo para informar del reposo y en ese momento habérsele notificado que había sido despedida. Asegura que no hubo un despido injustificado, toda vez que a cada trabajador se le expresaron los motivos por los cuales ocurrió tal despido. Solicita se requiera a la inspectoría la fecha exacta en la cual fue notificada la ciudadana Neida Méndez de la Providencia Administrativa con el fin de determinar la caducidad. Solicita se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.

La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal por escrito.
IV
DE LOS INFORMES

En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en su calidad de beneficiario de la Providencia Administrativa atacada de nulidad, consignó escrito de informes los cuales cursan a los folios 160 al 166 de la pieza n° 2, el cual en líneas generales manifestó en primer lugar que la representación de la parte accionante no cumple con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que explana en un esquema de vicios y que pudieran considerarse agrupándose en A.-Inconstitucional. B.- Inmotivación. C.- Falso Supuesto y D.- Incompetencia., alega que de manera vaga, imprecisa y genérica denuncia vicios sin una determinación concreta. Manifestando que no imputa de manera precisa los vicios de los cuales adolecería la providencia impugnada. Niega y rechaza la inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta toda vez que indica que la accionante no expresó de manera explicita cuales son los derechos constitucionales supuestamente violentados y las ilegalidades manifiestas, simplemente menciona que por el Inspector haber tomado una fecha y no otra se componen todos esos vicios, razón por la cual solicita sea desechada tal denuncia. Aduce como capítulo III, del Falso Supuesto de Hecho, que la accionante fundamenta que la administración pública erró al realizar el cómputo de caducidad, ya que tomó como fecha del despido el 15 de enero de 2003 y no el 23 de enero de 2003, aunado a que la misma accionante en todos sus escritos ante la Inspectoría mantuvo que la fecha de despido fue el 15, el cual es un argumento que llevo al Inspector concluir que la alegada por la accionante era la fecha cierta. Argumenta PDVSA PETRÓLEO S.A, que la Inspectoría declaró la caducidad configurándose en los mismos hechos alegados por la extrabajadora y lo hizo de manera correcta, razón por la cual solicita se confirme tal decisión. Adicionalmente hace referencia la entidad de trabajo en relación al supuesto reposo alegado por la accionante que el mismo no cursó, ni cursa a los autos y que mal se podría esgrimirse como un hecho nuevo. Así como también señala que la inamovilidad argumentada no tiene validez toda vez que el sindicato UNAPETROL no existió por no haber sido matriculado, de acuerdo a la resolución n° 01227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2006. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por su parte la representación del Ministerio Público, FISCALÍA OCTOGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, consignó escrito de Informes los cuales cursan a los folios 170 al 184 de la pieza n° 2, de fecha 17 de octubre de 2017, el cual en su opinión señala que la providencia atacada debe ser declarada con lugar su nulidad, toda vez que considera que existe una transgresión de la norma constitucional y legal, ya que los derechos de los trabajadores son intransferibles e irrenunciables por mandato constitucional y no puede pretender que a través de un acto administrativo hace ver que el administrado hizo una actuación de mala fe, pues como es bien sabido la buena fe se presume y la mala se prueba. Adiciona que si bien es cierto, que fue despedida en fecha 15 de enero de 2003, no es menos cierto que los actos administrativos surten efecto a partir de su notificación, lo cual en el caso de marras ocurrió el 23 de enero de 2003, en un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Argumenta a su vez que la demandante gozaba de inamovilidad laboral especial de conformidad con el decreto n° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.585, y sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2011. Señalando que para la trabajadora ser despedida se debió instaurar un procedimiento previo de calificación de falta, lo cual no fue así. Razón por la cual sostiene que la providencia impugnada es merecedora de nulidad absoluta.
V
TEMA A DECIDIR

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, corresponde a este Juzgado determinar a través de las probanzas cursantes a los autos, si corresponde o no establecer la nulidad de dicha providencia.

VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES

Marcada “B, C y D” cursante a los folios 08 al 29 de la pieza n° 1, providencia administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, recorte de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 23 de enero de 2003, copias certificadas de diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 ante la inspectoría del trabajo anexando constancias de pago, facturas, ordenes médicas, informes a favor de la accionante, las cuales son valoradas por este Tribunal, dada su naturaleza de documento administrativo de la providencia, de las cuales se desprende los términos en que fue dictada la providencia impugnada, la publicación en prensa del listado de personas notificadas por la empresa PDVSA. Así se establece

Cursante a los folios 171 al 381 de la pieza n° 1, riela expediente administrativo, de los cuales se evidencian las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Neida Méndez.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sentenciadora, antes de analizar el fondo del presente asunto, a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representante de la Procuraduría General de la República, durante la celebración de la audiencia de juicio, referidas a la falta de notificación de dicho organismo del abocamiento de quien suscribe y sobre la fecha en que fue notificada la accionante de la providencia administrativa demandada en nulidad.

En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República del abocamiento de quien suscribe, estima esta Juzgadora oportuno señalar que la Ley de la Procuraduría General de la República, establece sobre cuales supuestos debe notificarse a dicho organismo, es decir, una vez se admita una demanda en donde los intereses de la República se encuentren involucrados directa o indirectamente o cuando se dicte una providencia, sentencia que obre contra los intereses de la misma. En tal sentido, se desprende de autos que en fecha 09 de mayo de 2017, mediante auto se ordenó librar notificaciones tanto al organismo antes señalado, así como a la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al beneficiario de la providencia administrativa y una vez fueran consignadas las mismas se procedería a fijar la celebración de la audiencia, siendo que mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 20 de julio del mismo año, siendo así, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso de cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que las partes se encontraban a derecho vistas las referidas notificaciones, por lo que este Tribunal considera que para la reprogramación de la referida audiencia, en virtud de los principios de celeridad e inmediatez, resultaba inoficioso notificar a las partes que integran el presente expediente, en tal sentido considera que el pedimento realizado por la representante de la Procuraduría General de la República resulta inoficioso, tanto así, que dicho organismo a través de su representante legal compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto planteado, relativo a la fecha de notificación de la parte accionante del presente juicio, de la providencia administrativa a los fines de verificar el lapso de caducidad de la acción de nulidad, consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo, de las cuales se desprende que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado Jhonny Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Neida Méndez, se dio por notificado y solicitó copia certificada de la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2006 (folio 343 de la pieza n° 1 del expediente), siendo que la nulidad que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso previsto para ello, en virtud de lo anteriormente planteado, queda determinado claramente de las actas procesales, la oportunidad en la cual se dio por notificado el representante de la accionante de la providencia administrativa demandada en nulidad. Así se establece.-


Ahora bien pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:

Denuncia la accionante que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, entendiéndose que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión.

Se delata el referido vicio en base a que la Inspectora tomó como fecha de despido el día 15 de febrero de 2003, concluyendo que para el momento de la reclamación ya habían vencido los 30 días, cuando lo correcto fue que los trabajadores fueron notificados a partir de la publicación en la prensa del aviso. En tal sentido, tenemos que al momento de dictar su decisión, el órgano administrativo señaló lo siguiente: “…Así se ha verificado, que el lapso establecido en el citado artículo transcurrió indefectiblemente tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, quedando demostrado que el trabajador MENDEZ DE NOGUERA NEIDA MARGARITA, fue despedido (a) en fecha 15 de enero de 2003 y en fecha 19 de febrero del mismo año solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, habiendo transcurrido para la fecha de su solicitud un tiempo de un (01) mes y cuatro (04) días luego de producido el despido…”

De acuerdo a lo planteado, tenemos que los hechos planteados en el presente proceso, ocurrieron cuando se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponía en su artículo 454 lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.


En el caso bajo estudio resulta importante determinar la fecha en que ocurrió el despido alegado por la parte accionante, pues de allí deviene la declaratoria sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, se denota que al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionante alega que prestó sus servicios personales para Pdvsa Petróleo S.A. hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido, señala en la misma solicitud que en la edición del diario ULTIMAS NOTICIAS, correspondiente al 23 de enero de 2003, el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de la demandada le comunicó que decidió en fecha 15 de enero de 2003, prescindir a partir de dicha fecha, se sus servicios laborales, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia claramente que al momento de interponer su denuncia (folios 119 y 120 de la pieza n° 1 del expediente) la accionante adujo como fecha del despido, el día 15 de enero de 2003, y es esa la fecha tomada por la Inspectoría del Trabajo para computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 454 de la ley ejusdem, que hasta la fecha de interposición del reenganche (19 de febrero de 2003) ya había fenecido, por lo que considera quien decide que en la providencia administrativa no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni se transgredió por ello el orden constitucional, legal y sub-legal aludido en el escrito libelar, razón por la cual en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.-



VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1853-2006 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 850-03, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA NEIDA MENDEZ DE NOGUERA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin establecer el lapso de suspensión por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República…”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

PARTE DEMANDANTE.

Marcada “B, C y D” cursante a los folios 08 al 29 de la pieza N° 1, providencia administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, recorte de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 23 de enero de 2003, copias certificadas de diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo, anexando constancias de pago, facturas, ordenes médicas, informes a favor de la accionante, las cuales son valoradas por este Tribunal, dada su naturaleza de documento administrativo de la providencia, de las cuales se desprende los términos en que fue dictada la providencia impugnada, la publicación en prensa del listado de personas notificadas por la empresa PDVSA. Así se establece

Cursante a los folios 171 al 381 de la pieza N° 1, riela expediente administrativo, de los cuales se evidencian las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Neida Méndez. Así se establece

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 27/11/2017 (sentencia apelada) fundamentalmente estableció, respecto al punto que nos interesa, que:

“…Ahora bien, en cuanto al segundo punto planteado, relativo a la fecha de notificación de la parte accionante del presente juicio, de la providencia administrativa a los fines de verificar el lapso de caducidad de la acción de nulidad, consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo, de las cuales se desprende que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado Jhonny Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Neida Méndez, se dio por notificado y solicitó copia certificada de la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2006 (folio 343 de la pieza n° 1 del expediente), siendo que la nulidad que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso previsto para ello, en virtud de lo anteriormente planteado, queda determinado claramente de las actas procesales, la oportunidad en la cual se dio por notificado el representante de la accionante de la providencia administrativa demandada en nulidad. Así se establece.-

Ahora bien pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:

Denuncia la accionante que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, entendiéndose que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión.

Se delata el referido vicio en base a que la Inspectora tomó como fecha de despido el día 15 de febrero de 2003, concluyendo que para el momento de la reclamación ya habían vencido los 30 días, cuando lo correcto fue que los trabajadores fueron notificados a partir de la publicación en la prensa del aviso. En tal sentido, tenemos que al momento de dictar su decisión, el órgano administrativo señaló lo siguiente: “…Así se ha verificado, que el lapso establecido en el citado artículo transcurrió indefectiblemente tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, quedando demostrado que el trabajador MENDEZ DE NOGUERA NEIDA MARGARITA, fue despedido (a) en fecha 15 de enero de 2003 y en fecha 19 de febrero del mismo año solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, habiendo transcurrido para la fecha de su solicitud un tiempo de un (01) mes y cuatro (04) días luego de producido el despido…”

De acuerdo a lo planteado, tenemos que los hechos planteados en el presente proceso, ocurrieron cuando se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponía en su artículo 454 lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.


En el caso bajo estudio resulta importante determinar la fecha en que ocurrió el despido alegado por la parte accionante, pues de allí deviene la declaratoria sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, se denota que al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionante alega que prestó sus servicios personales para Pdvsa Petróleo S.A. hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido, señala en la misma solicitud que en la edición del diario ULTIMAS NOTICIAS, correspondiente al 23 de enero de 2003, el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de la demandada le comunicó que decidió en fecha 15 de enero de 2003, prescindir a partir de dicha fecha, se sus servicios laborales , por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia claramente que al momento de interponer su denuncia (folios 119 y 120 de la pieza n° 1 del expediente) la accionante adujo como fecha del despido, el día 15 de enero de 2003, y es esa la fecha tomada por la Inspectoría del Trabajo para computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 454 de la ley ejusdem, que hasta la fecha de interposición del reenganche (19 de febrero de 2003) ya había fenecido, por lo que considera quien decide que en la providencia administrativa no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni se transgredió por ello el orden constitucional, legal y sub-legal aludido en el escrito libelar, razón por la cual en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide…”


Ahora bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, en líneas generales, que la sentencia objeto de impugnación recae sobre los vicios de inconstitucionalidad, que transgreden la tutela judicial efectiva, que está inmerso los beneficios socioeconómicos previstos en el artículo 89, numeral 2 del texto fundamental que van en detrimento del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que al desvirtuar los hechos y que al falsear los mismos incurrió en el vicio de falso supuesto de los hecho, asimismo señaló que al aplicar indebidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que conlleva a su vez a la subversión del procedimiento que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 del texto fundamental que igualmente va en detrimento al mal uso que conlleva al vicio del abuso de derecho, siendo una franca contradicción de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 de la supra mencionada norma constitucional.

En tal sentido, vale señalar que en la resolución de la presente causa se tomará en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de un auto o sentencia, si han alcanzado el fin para al cual estaban destinados, si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“...De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, lo cual no se aprecia que haya ocurrido en el presente asunto. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es sabido que se configura de dos maneras:

La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la administración fundamentó su decisión en hechos existentes en autos, como lo es la instrumental donde la hoy apelante interpuso su denuncia (folios 119 y 120 de la pieza N° 1 del expediente, y que rielan a los autos en copias certificadas), donde señaló que la fecha del despido fue el día 15 de enero de 2003, siendo esa la fecha que consideró la Inspectoría del Trabajo para computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 454 de la ley ejusdem, y que condujo a que se dictaminara que hasta la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (19 de febrero de 2003) ya había precluido el mismo, por lo que, lo decidido por el a quo y lo establecido por la administración, se ajusta derecho, cuestión que implica que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual tampoco es el caso de autos pues la administración aplicó la norma correcta al supuesto de hecho planteado, por lo que, lo decidido por el a quo y lo establecido por la administración, se ajusta derecho, cuestión que implica que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.

Tampoco se observa que haya habido abuso de derecho por parte de la administración del trabajo o por parte del a quo, toda vez que, tal como se indicó supra, sus actuaciones no vulneraron ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, dando por el contrario una tutela efectiva a las partes contendientes dentro de cada proceso, cuestión que implica que se declare la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.

Por último, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada las diferencias existente entre falsa aplicación y falta de aplicación de una norma, señalando que hay falsa aplicación de una norma cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, circunstancia que tampoco ocurre en el presente asunto, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y confirmó la providencia administrativa recurrida. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado Juan José Moreno Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta contra Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Neida Méndez de Noguera, al haber operado el lapso de caducidad para interponer su acción, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL

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