Decisión Nº AP21-R-2019-00049 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-00049
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Partes1) DARWIN JOSE CARMONA, 2) JOSE MANUEL OSIO, 3) JUAN CARLOS MORENO, 4) FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, 5) RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, 6) JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, 7) FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, 8) JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE, 9) JUAN CARLOS COLMENARES, VS. CERVECERIA POLAR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000049

ACCIONANTES: 1) DARWIN JOSE CARMONA, 2) JOSE MANUEL OSIO, 3) JUAN CARLOS MORENO, 4) FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, 5) RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, 6) JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, 7) FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, 8) JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE, 9) JUAN CARLOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.497.096, V.-10.091.433, V.-14.559.911, V.-12.682.120, V.- 16.163.370, V.- 15.021.680, V.-7.337.469, V.-16.598.401 y V.-6.708.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 Y 294.422, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionante y la Parte Accionada)

I. ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2019, los ciudadanos: Darwin José Carmona, José Manuel Osio, Juan Carlos Moreno, Félix Raúl Rivero López, Rafael Luis Cariaco Castro, Jhoannys Javier Gómez Moya, Freddy Pastor Sánchez Oviedo, José Gabriel Farias Guilarte, Juan Carlos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado Franklin Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, presentó escrito contentivo la Acción de Amparo Constitucional, constante de catorce (14) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles y el poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
No obstante lo anterior, únicamente presentan y aparecen firmando el poder Apud Acta otorgado por los accionantes a sus abogados en ejercicio, los ciudadanos Darwin José Carmona, José Manuel Osio, Juan Carlos Moreno, Félix Raúl Rivero López, Rafael Luis Cariaco Castro, Jhoannys Javier Gómez Moya, Freddy Pastor Sánchez Oviedo, José Gabriel Farias Guilarte, Juan Carlos Colmenares, quienes aparecen firmando y presentando la acción de Amparo Constitucional. Con respecto al ciudadano: Jorge Eduardo Urbina Urrieta, identificado como titular de la cédula de identidad No. V.-13.123.265, quien no fue identificado en el encabezamiento del escrito de Acción de Amparo Constitucional, así como tampoco aparece rubrica realizada a mano alzada que suscriba en poder consignado.

Previa distribución realizada en fecha 25 de enero de 2019, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2019, da por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, dentro de los tres (03) días de despacho (hábiles) siguientes al de la fecha de la orden de su entrada.
Posteriormente, el Juez A-Quo, en fecha 31 de enero de 2019, siendo el tercer día (hábil) pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, declarándolo Admisible por contener lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en el auto de admisión que queda pendiente revisar de forma más exhaustiva los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem.
Asimismo, establece el A-Quo con relación a las documentales promovidas junto con el escrito de la Acción de Amparo Constitucional, que rielan a los folios 15 al 299, inclusive, que las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, instando a los accionantes a que consignaran poder suficiente para su debida representación en la protección constitucional pretendida en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de Amparo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en esta providencia, como lo es la accionada, sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación, a fin de imponerse del auto en el que se fije el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y contradictoria del Amparo Constitucional, que se celebrara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionada, ordenando la notificación del Ministerio Publico.
En virtud de la decisión ut supra indicada, en fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación dirigida a la accionada y el respectivo Oficio al Ministerio Publico, tal como fue ordenado.
En fecha 04 de febrero de 2019, dicta auto en el cual ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, acordándose el correspondiente oficio.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal A-Quo dicta auto en el que ordena dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 11 de febrero de 2019, notificadas las partes, el Juzgado de Primera Instancia, fija la oportunidad la para la celebración de la audiencia conforme al articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día viernes 15 de febrero de 2019, a las 09:00 a.m.

En la audiencia publica y oral constitucional celebrada por el Tribunal A-Quo, constituido en sede constitucional, celebrada el 15 de febrero de 2019, siendo la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica, los argumentos respectivos, quienes los realizaron de la forma siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes accionantes:

“…Buenos días: Cesar Barreto apoderado judicial de los quejosos, mas o menos para fijar una terminología propia del evento. ¿Y quienes son los quejosos?: Los querellantes y quienes son los quejosos: 1) DARWIN JOSE CARMONA, 2) JOSE MANUEL OSIO, 3) JUAN CARLOS MORENO, 4) FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, 5) RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, 6) JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, 7) FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, 8) JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE, 9) JUAN CARLOS COLMENARES.- Ellos tienen en común que acuden sobre la base de un litis consorcio porque la vinculación que los une es que son trabajadores Cervecería Polar. La mayoría de ellos trabajaron en la Planta Polar de los Cortijos y los dos últimos en el mismo orden que los nombre, trabajaron en las agencias de distribución de cervezas y maltas, que tiene en todo caso la empresa Cervecería Polar en todo el país, específicamente en los Ruices y en San Martín. Son trabajadores, de vieja data, todos ellos tienen mucho tiempo, particularmente algunos trabajadores que tienen más de 20 años, tienen cerca de 22 años prestando servicios para Cervecería Polar. Amparados por una convención colectiva de trabajo, disfrutan fundamentalmente de todos los beneficios o disfrutaban fundamentalmente de todos los beneficios establecidos en ese pacto plural, y fueron sorprendidos fundamentalmente cuando en fecha 21 de abril y 28 de abril del año 2016, fueron suspendidos ilegalmente por parte de Cervecería Polar. Una suspensión que en este caso según Cervecería Polar, la fundamentaba en una especie de causa mayor, alegando algo más o menos así la situación económica, por falta de insumos - fue lo que en todo caso les indicaron-, pero lo cierto es que el hipotético caso que se tomara en el caso como cierto el alegato de Cervecería Polar, el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: Cualquier tipo de suspensión fundamentada en caso fortuito o fuerza mayor no puede sobrepasar de mas de 60 días, y estos ciudadanos, estos caballeros van para tres años. Tres años suspendidos completamente, devengando única y exclusivamente 180 bolívares mensuales, porque ni siquiera les pagan el 10% del salario mínimo legal de 180 por cuanto no le pagan el diez por ciento del salario mínimo nacional. Juez: ¿Perdón: Devengando cuanto?.- Respuesta: Ciento ochenta.- Juez Ciento ochenta a la moneda de curso legal actual.- Respuesta: Si.- De todas maneras usted hará uso de su derecho constitucional. Como todo trabajador venezolano y estando dentro del debido proceso y asumiendo que todo dentro de la constitución se tiene que aplicar y es el escenario normativo que se tiene que cumplir, acudieron a la Inspectoría del Trabajo. Tanto de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana como la Inspectoría del Trabajo del centro del Área Metropolitana, emitieron -en debido proceso-, el Amparo cautelar, -o mejor dicho-, la medida cautelar en la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de estos ciudadanos a sus sitios de trabajo.- Se procedió a fundamentalmente a ejecutar esas ordenes de reenganche, esos actos administrativos, y se fue a la empresa, y en la empresa, -evidentemente consta en las actas procesales-, el desacato por parte de los representantes, no quisieron cumplir con los mandatos de un órgano del poder público como son las Inspectorías del Trabajo y eso dio lugar a que se iniciara en debido proceso el procedimiento de imposición de sanción o de multa. Multas que por cierto son cantidades total y absolutamente exiguas y ahorita con la devaluación de la moneda es prácticamente irrisible, porque hablaríamos de céntimos fundamentalmente, y lo peor es que muchas de estas multas ni siquiera han sido canceladas. En consecuencia, lo que tenemos básicamente una empresa que desacata abiertamente lo que es el formalismo normal y natural que hay en nuestro sistema jurídico, y simple y llanamente pretende estar mas allá del bien y del mal, a los fines de mantener los trabajadores fuera de su ámbito normal y natural como lo es una relación de trabajo afectiva que le puede en todo caso proveer el salario fundamental para su sustento. ¿Por que el Amparo?: El amparo es claro, no hay documento. Evidentemente el órgano administrativo ya agoto todas las instancias habidas y por haber, no hay forma, no hay manera que se pueda dar, incluso la multa, la multa impuesta por el ente administrativo solamente vincula al estado con la entidad de trabajo, mas en todo caso el derecho de los trabajadores sigue estando totalmente desfasado, sigue estando y se hace nugatorio fundamentalmente, y en el hipotético que la empresa Polar decidera cancelar la multa, los trabajadores prácticamente siguen estando fuera, y se sigue violentando un derecho constitucional. No hay forma ni manera de cómo justificar la conducta contumaz y absurda, y si quisiéramos colocarle una definición que esta en todo caso que esta asumiendo las empresas Polar. ¿Que derechos constitucionales consideramos nosotros que se están violentando, y que se están violando, que se están violentando en este momento?: Nosotros consideramos de que hay discriminación que se esta violentando el articulo 21 de la constitución, y esto lo decimos porque en fecha 24 de octubre de 2018, -del año pasado-, empresas Polar procedió a reenganchar, a restituir a un grupo de trabajadores que como este grupo que estaban cesando, y la discriminación es totalmente clara, es aplicar medidas de acción positivas o negativas a ciertos ciudadanos que están en iguales circunstancias, y en este caso empresas Polar favorece algunos en contraposición de otros, porque estos trabajadores están en las mismas condiciones de los que ya fueron reenganchados con anterioridad. También invocamos por supuesto diversos instrumentos internacionales que por disposición del artículo 23 son totalmente y absolutamente pertinentes. La Organización Internacional del Trabajo en su convenio 111, señala fundamentalmente lo que es la discriminación en materia laboral y también el pacto de derechos socios económicos, señala algo sobre el particular tal como esta debidamente detallado fundamentalmente en el libelo de la querella. Invocamos en todo caso la violación al derecho al trabajo. El derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional que de una u otra manera tiene que ser salvaguardado por estos Tribunales, y salvaguardado por la Republica, no puede Polar de una manera absurda, contumaz violentar básicamente el derecho que tienen estos ciudadanos al trabajo y evidentemente los otros derechos colaterales que también son de rango constitucionales que se derivan de la prestación del servicio. El derecho al salario: Por el carácter alimentario que tiene el derecho al salario que esta previsto en el artículo 91 de la Constitución. Recordemos que el salario es de carácter alimentario y según la disposición de la norma constitucional no solamente sirve para proveer de alimentación al trabajador, sino que tiene proveer de alimentación y de sustento a la familia como tal, actuando como una integral y fundamental dentro de lo que es el esquema de la sociedad venezolana. También invocamos 93 el artículo que nos establece la estabilidad en el trabajo, el artículo es bien claro y categórico que señala que toda medida, que toda acción laboral que conlleve por parte del patrono a una cesación que no sea en todo caso admitida por nuestro ordenamiento es nula y no tiene ningún efecto. Estos trabajadores fueron despedidos bajo el amparo de un decreto de Inamovilidad dictado por el ejecutivo nacional, en consecuencia, se esta violentando el articulo 93. Y también invocamos en todo caso una norma -que en definitiva es bien particular para estos tiempos-, que es la prevista en la 131 carta magna, que señala la obligación de todo particular, de toda empresa, de toda corporación, o entidad, o persona, jurídica o natural, de cumplir con las ordenes o resoluciones emanadas del poder publico nacional. Quien ordena el reenganche de estos trabajadores no es cualquier particular es el Estado venezolano quien a través de la inspectoría del Trabajo, procede en forma categórica, verificando los extremos de Ley y al debido proceso a ordenar el reenganche y el pago de salario caídos, es decir, el poder publico nacional esta emitiendo una orden y esto tiene que ser necesariamente amparado protegido por este Tribunal. En consecuencia nosotros señalamos a manera de conclusión de que estamos ante una empresa que discrimina a los trabajadores, que les niega el derecho, que definitivamente procede a negar al salario al sustento como es el grupo familiar, que desacata la estabilidad y todos los decretos que ha emitido el Presidente de la Republica sobre este supuesto, y por ultimo poco le importa el estatus jurídico porque se da el lujo muy común, muy silvestre de desacatar las ordenes y resoluciones emanadas de una autoridad nacional. Pudiéramos decir en este caso, palabras mas o palabras menos que estamos ante una flagrante violación de derechos constitucionales y en el caso de la discriminación pudiéramos hablar e incluso en violación de los derechos humanos porque se esta afectando se esta discriminando en todo caso el derecho alimentario a los trabajadores. … .- Es todo.-”.

Alegatos esgrimidos de la representación judicial de la parte accionada:

“… Buenos días ciudadano Juez y a los presentes. En esta oportunidad en nombre y representada reproduzco y enumero los argumentos y defensas esgrimidos en el escrito de la contestación que será consignado al final de la exposición. En primer lugar ciudadano Juez, solicitó que la presente acción Amparo Constitucional sea declarado inadmisible de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 y de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber utilizado las vías ordinarias preexistentes para la ejecución de las ordenes de reenganche o providencias administrativas que se pretenden ejecutar y que son objeto del presente amparo constitucional. Desvirtuando pues de esta manera el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional –vinculante-, especialmente la sentencia 428 de fecha 30 de marzo del año 2013. En la cual se estableció que durante la emisión de providencias administrativas, o por la emisión de providencias administrativas durante la vigencia antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si se podía utilizar la acción de Amparo Constitucional, como una vía excepcional para ejecutar las providencias administrativas, mientras tanto para las providencias administrativas emanadas durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, del año 2012, se facultaba expresamente a los Inspectores, a ejecutar sus decisiones, ordenes o providencias administrativas, ello en atención con los artículos 508 y siguientes de la actual Ley Orgánica del Trabajo. Tenemos que en el presente caso, todas las providencias administrativas u ordenes de reenganche fueron emanadas durante la vigencia de la actual la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en el año 2016, y así se puede verificar pues de los expedientes administrativos consignados, con lo cual los Inspectores tenían las plenas facultades de ejecutar dichas providencias u ordenes de reenganche. Es importante hacer referencia a este Tribunal que un caso bastante similar al presente que cursa en este Circuito Judicial específicamente, el amparo AP21-O-2018-30, fue declarado inadmisible la Acción de Amparo Constitucionales, por el numeral 5 del articulo 6 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado en el presente caso. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal deseche esta causal de inadmisibilidad, igualmente solicito sea declarado inamisible el presente amparo de conformidad con el numeral 4, del artículo 6 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad. Tenemos ciudadano Juez que uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que desde la fecha en que haya ocurrido el derecho o la presunta violación del derecho constitucional hasta la fecha de la interposición del Amparo Constitucional no haya transcurrido un lapso superior a seis meses, con lo cual se entiende que si es extemporánea, se entiende que el quejoso concedido en tal violación. Tenemos en el presente caso, si tomamos consideración, las fechas de las ordenes de reenganche en la cual presuntamente Cervecería Polar, amenazo o violo el derecho constitucional alegado hasta la fecha de la interposición del presente acción de amparo, han transcurrido con creses pues el lapso de seis meses. Tenemos, que tomar en consideración que la caducidad es una figura que regula a través de un plazo fatal o así lo ha establecido el legislador y la jurisprudencia. De igualmente, hacemos referencia a este Tribunal de un caso bastante similar al presente que cursa en el Circuito Judicial del Estado Vargas, específicamente, el caso WP11-2008-03, en la cual fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad. En consecuencia, solicito sea declarado inadmisible por esta causal de inadmisibilidad. De igualmente nuevamente si este tribunal considera y desecha la anterior causal de inadmisibilidad, solicito sea inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por operar una inepta acumulación de las pretensiones. Tenemos que son nueve trabajadores con relaciones laborales distintas, si bien pretenden la ejecución de una orden de reenganche o providencias administrativas, pues tiene características distintas, relaciones de trabajo con Cervecería Polar de manera distinta, con lo cual acumularlas atenta para esta representación contra el derecho a la defensa de nuestra representada. Ahora bien, que en el supuesto negado que este Tribunal considere admisible la presente acción de Amparo Constitucional, solicito sea declarada improcedente, con base a los siguientes argumentos: En primer lugar ciudadano Juez, solicito sea declarada improcedente la presente acción del Amparo Constitucional por vía de excepción de ilegalidad del acto que se pretende ejecutar de conformidad con el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en el presente caso por remisión expresa del articulo 48 de la Ley Sobre Derechos de la Garantías Constitucionales, toda vez que el acto que se pretende ejecutar esta viciado de falso supuesto de hecho. Siendo que mi representada jamás despidió injustificadamente a los trabajadores que hoy son los quejosos, por lo que realmente ocurrió fue una suspensión del trabajo por causas no imputables a las partes por fuerza mayor, ya que para el año 2016 mi representada se encontraba con problemas de ineficiencia de materia prima y falta de liquidez de divisas. Esta situación fue debidamente notificada a las Inspectorías del Trabajo competentes, así como a los trabajadores. De igual manera es importante resaltar que durante el periodo de suspensión mi representado pago a los trabajadores una indemnización equivalente al salario básico, mantuvo el pago del bono de alimentación, y la actualización activa de la póliza de HCM, a pesar de que los trabajadores no prestaban sus servicios porque la relación de trabajo estaba suspendida. Entonces es importante resaltar que jamás fueron objeto de un despido injustificado. De igual manera es importante resaltar en este punto con respecto a los ciudadanos: José Gabriel Farias y Rafael Cariaco, que ellos tuvieron la relación laboral suspendida por un tiempo, sin embargo los mismos actualmente prestan servicios para otras empresas tales como es el caso Cervicentro y el Metro de Caracas, como se pueden evidenciar de las cuentas individuales consignadas en el presente expediente.- Juez: Permítame tomar nota por favor de los nombres. ¿Donde está José Gabriel Farias? (se encuentra presente en la audiencia oral y pública).- Respuesta: Se llama José Gabriel Farias y Rafael Cariaco.- Juez: Continúe por favor.- Abogado: Estos trabajadores actualmente no son trabajadores de mí representada, sin embargo durante el tiempo que estuvieron suspendidos pues recibieron los beneficios que acabamos de mencionar. De igual manera solicito se declare improcedente la presente Acción de Amparo por ser materialmente imposible, y en el supuesto negado que este Tribunal considere ejecutar las ordenes de reenganche y regresarlos a su puesto de trabajo, toda vez que la situación con mi representada persiste toda vez que, planta los Cortijos se encuentra paralizada y es quien suministra las agencias de distribución de los Ruices y San Martín.- Juez: ¿Que se encuentra paralizado Doctora?.- Respuesta: LA planta Los Cortijos, su operación, la operatividad se encuentra paralizada, agencia de distribución Los Ruices y San Martín, reciben materia prima principalmente de la Planta de los cortijos pero actualmente se encuentra paralizada, con lo cual recibe materia prima de las plantas que se encuentran ubicadas en el interior del país. De igual manera solicito sea declarado improcedente la presente Acción de Amparo, toda vez que se ha desvirtuado el objeto o el carácter excepcional del amparo constitucional, toda vez que para verificar si hubo una suspensión de la relación laboral por causas imputables a las partes para verificar si mi representada en efecto se encontraba con insuficiencia de materia prima, e insuficiencia de divisas, pues se tiene que verificar, se tiene que traer un cúmulo de material probatorio y no extraordinario como es el Amparo Constitucional. De igual manera y por ultimo solicito sea declarado por cuanto mi representada en ningún momento quebranto violo derechos constitucionales alegados por los quejosos, no violó el articulo 21, el principio de no discriminación, ya que la parte quejosa alega que unos trabajadores fueron reenganchados a su puesto de trabajo el 24 de octubre de 2018, hay que traer a colación ciudadano Juez cual es el caso que ellos señalan, tenemos entendido que es un amparo que esta establecido en el libelo de demanda, sin embargo hay que analizar las particularidades de esas relaciones de trabajo, que en el supuesto fueron reenganchados a sus puestos de trabajo. Con lo cual no existe discriminación por parte de mi representada, siendo que -como ya se menciono- que planta los Cortijos se encuentra actualmente paralizada. Y aquí tenemos trabajadores de agencia los Ruices y agencia San Martín que son agencias de distribución. De igual manera no quebranta el derecho universal ni de estabilidad, toda vez que actualmente los trabajadores se encuentran activos dentro de la nomina de mí representada, por lo cual no fueron objeto de un despido injustificado, cuando cese el periodo de suspensión regresan a sus puestos de trabajo. En consecuencia, solicito pues sea declarado inadmisible la presente Acción de Amparo, en el supuesto negado que se declare admisible, se declare improcedente por las razones ya expuestas.- Es todo.- …”.


Replica de la parte accionante con respecto a los alegatos de la accionada:

“…Sostiene en todo caso la representación de empresas Polar como parte de sus defensas, que el amparo debe ser declaro inadmisible porque según a su decir se deben utilizar en todo caso otros medios, y todavía no estamos al cabo se saber cuales son esos medios que se invocan. Nosotros invocamos no solamente la violación de derechos constitucionales, si no violación al principio de no discriminación que nos lleva necesariamente a que no solamente estamos cuestionando el que no se haya acatado las providencias administrativas, las ordenes cautelares, sino también un hecho sobre venido categórico a partir del 24 de octubre del año 2018, en el cual entendemos que en contra de estos trabajadores se materializa la discriminación tal y como se ha dicho y como se ha venido estableciendo. En consecuencia rechazamos básicamente esa tesis que ha venido asumido de la representación de Cervecería Polar. También alega la representación de Cervecería Polar que hay caducidad nosotros en la querella fundamentalmente, invocamos a los fines de contradecir este supuesto de orden constitucional. La Sala Constitucional ha señalado completamente que cuando estamos en presencia de orden público constitucional, el Juez constitucional goza de las altas prerrogativas para resolver todos los asuntos a que haya lugar. Recordemos que es de híper orgullo, que las normas laborales que por disposición del artículos 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de materia de orden publico y aquí estamos hablando en todo caso de mandamientos categóricos, por parte del ente competente y en este caso que es la Inspectoría del Trabajo.- Juez: Debo entender doctor que ese mandamiento de los entes competentes que usted señala como competentes, soslaya o digamos desplazan temporalmente la caducidad?- Respuesta: Si.- Pudiéramos invocar el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que señala el control de la constitucionalidad en este caso, en materia difusa, -si fuera el caso-. De todas maneras hay una sentencia de la Sala Constitucional que en todo caso habilita fundamentalmente este tipo de eventos o de actuaciones. Se señala también una inepta acumulación que eso en definitiva no pude llegar a entender esa tesis porque estamos en presencia de un Amparo que evidentemente converge una acción colectiva de los trabajadores y es bien conocido que en materia constitucional los amparos o las acciones por derechos colectivos o difusos son total y absolutamente pertinentes. Que estemos totalmente claros, además que estamos trabajadores actúan bajo la tesis de un litis-consorcio por ser trabajadores del mismo ente, de la misma entidad de trabajo del mismo patrono. Se indica en todo caso de que el amparo debe ser declaro improcedente, porque a su decir la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que no verifico básicamente la tesis patronal de invocar en este caso, la suspensión de la relación de trabajo. Todos los actos que nosotros estamos señalando están firmes, están sede administrativa. Si Cervecería Polar quería hacer algún cuestionamiento contra estas actuaciones y este tuvo bastante tiempo para una nulidad y haber invocado en todo caso el falso supuesto que pretende llegar y realizar. Nada de eso simple y llanamente se realizo por lo tanto estamos en presencia de actos que están en definitivamente firmes y que tienen que ser ejecutados. Se señala en todo caso que materialmente es imposible que se puedan reenganchar porque la sede de empresas Polar, planta Cortijos, esta totalmente in-operativa. Sin hacer juicio de valor sobre esa afirmación, simplemente me quiero referir sobre el Amparo del 24 de octubre de 2018, expediente: AP21-2017-58, Cervecería Polar acepto el reenganche de los trabajadores que prestan servicio para esa planta. En consecuencia la condición de que este operativa o no, no soslaya en ningún momento la obligación que tiene el patrono de acatar el reenganche de los trabajadores. Y por ultimo me quiero al caso de José Rafael Farias y Rafael Cariaco, estamos hablando en principio de casi cerca de 30 meses sin prestar servicio, y ya existe una decisión este mismo Circuito judicial en la cual la tesis que esbozo Cervecería Polar fue totalmente derrotada, específicamente en el amparo O-2018-31, del año pasado. Pero más que eso tenemos que hablar necesariamente de historia. Juez. Como fue derrotada doctor, -antes de que proceda con la historia-, como fue derrotada esa tesis?.- Respuesta: La tesis de que los trabajadores prestaban servicio para otro.- Juez: No es cierto eso entonces.- Respuesta: No es cierto.- Juez: Continúe.- Respuesta: Para el año 1975, se estableció en el país la Ley contra despidos injustificados y su reglamento. Esa ley si establecía en este caso, las figuras de las comisiones tripartitas que si establecía como condición sine quanon, que si el trabajador en el decurso del procedimiento administrativo que tenia que ser decido por esa comisión tripartita, se encontraba trabajando perdía el derecho de estabilidad como tal, y afortunadamente 1990 esa Ley fue derogada, y a partir de esa fecha definitivamente los trabajadores pueden perfectamente mantener sus derechos a la estabilidad independientemente que tienen que prestar servicio, porque de otro modo, incurriríamos en una tesis en el derecho a lo absurdo, es decir durante 30 meses literalmente se mueran de hambre y no pueden esperar sobre todo el procedimiento que son tan largos o que se han demorado en el tiempo. En consecuencia nosotros insistimos y aquí están los trabajadores, y ellos reafirman su derecho a la estabilidad, reafirman su derecho al trabajo, y de una u otra manera, creemos de que no hay forma y manera que ellos vayan a desistir porque a demás son derechos irrenunciable.- Hasta aquí lo dejo doctor..- …”.


La representación del Ministerio Publico e hizo uso su derecho a la palabra como garante de los derechos y garantías constitucionales:

“… En lo referente a las pruebas aportadas por las partes la representación judicial del Ministerio Público no realiza ninguna observación. Con respecto a la opinión del Ministerio Publico, esta sujeta a la misma opinión a la que se produjo en el mes de diciembre y en la cual estuvo presente con las misma partes con excepción a los trabajadores, y se va a circunscribe a un solo punto que es en determinar el agotamiento la vía administrativa para que opere la acción de amparo, y del escrito libelar se desprende que en razón del señalado reenganche cautelar en fechas de junio y julio de 2017, los funcionarios inspectores del trabajo se trasladaron y se constituyeron en las sede de la empresa para restituir los derechos de los hoy accionantes, y fueron atendidos por representantes de la empresa trabajadora, y quienes se negaron al reenganche, en incumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, posteriormente aducen que los procedimientos de una multa en contra de cervecería polar. Es decir, que el articulo que para que se produzca el total agotamiento de la vía administrativa, la empresa debe ser reincidente, que el computo para el lapso de seis meses para la acción de amparo constitucional y es cuando se inicia a partir de la reincidencia, y la parte recurrente debió buscar al inspector del trabajo, para que vaya ejecutar por segunda vez el reenganche y crear la reincidencia de la empresa, por lo que esta representación del Ministerio Publico considera que no se ha agotado la vía administrativa y por lo tanto se debe declarar inadmisible de conformidad con lo establecido en articulo 6, numeral 5 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y al ser requerido por el Tribunal de traer dentro de las 48 horas del estatus del procedimiento en sede penal con respecto del desacato por parte de la accionada, es por lo que la representación fiscal solicita se emita el oficio para tramitar para obtener lo solicitado…- Juez: Como consecuencia de ello se prolonga por 48 horas la audiencia para esperar la solicitud del expediente requerido”.

En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia, consideró necesario la prolongación de la audiencia, por un lapso no mayor de 48 horas, y oficio al Ministerio Publico, para que remita copias del expediente iniciado por el Inspector Jefe del Trabajo en Miranda Este contra la accionada.
En fecha 18 de febrero de 2019, el A-Quo, realiza la continuación de la audiencia pública y oral, constituido en sede constitucional, la que transcurrió de la forma siguiente:

“…Una vez que el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes, a si como la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, requiriendo el Juez a las partes la presentación del expediente penal solicitado previamente, a lo que expresaron no haber podido obtener ninguna información con respecto al expediente solicitado por el Tribunal, en consecuencia, pasa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nos.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente conforme al artículo 6, numeral 4 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional en los términos expresados de la motiva de este fallo, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y cuya efectiva ejecución voluntaria, se hará mediante el cronograma que por auto separado se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, vista la naturaleza del fallo, tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional. …”.

En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal A-Quo, publico el extenso del fallo, de la decisión dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, declarando:

En fecha 26 de febrero de 2019, la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2019, la abogada Daniela Urdaneta Rodríguez, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-Quo.
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la accionante y la accionada, acordando la acumulación de los correspondientes recursos a los fines informáticos.
Previa distribución, realizada el 19 de marzo de 2019, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.
En fecha 01 de abril de 2019, la representación judicial de la accionante, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 09 de abril de 2019, la representación judicial de la accionada, consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de Primera Instancia.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“ (…)

Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” .

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…)

Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.





III.- DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia accionada fue dictada, el 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en los siguientes términos:

(…)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo constitucional en virtud de la cual se legitima la presente decisión judicial tomando en cuenta los linderos de la controversia, la cual, según lectura del escrito de amparo y en contraste con las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., se contrae a determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo mas los pagos correspondientes; 3) Procedencia de Condena en Costas Procesales a CERVECERIA POLAR, C.A., y ASI SE ESTABLECE.

Sigue siendo hoy, mas que nunca, menester para los justiciables, y especialmente aquellos que se consideren violentados en el disfrute de sus derechos fundamentales; la comprensión de que la “justicia constitucional” permea en todo el quehacer humano cuando ella se materializa bajo el amparo de un Estado Constitucional de Derecho y Justicia, pero especialmente en un Estado Jurisdiccional de Derecho en donde las aspiraciones de todo ciudadano que accede a los Órganos de Justicia puedan verse satisfechas mediante una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Como quiera que la “Justicia Constitucional” se encuentra efectivamente presente en todo el género de relaciones jurídicas y materiales que componen el tejido social de la Nación, no es menos cierto que la materialización de sus mas altos fines requieren de todo un entramado de regulaciones y disposiciones a través de las cuales desarrollar el Texto Fundamental y así llevar a cabo tales aspiraciones ciudadanas, las cuales son en ultimo termino, los fines de la existencia del Estado Democrático y con ello, el anhelo y concreción de la libertad que nos transforman en verdaderos ciudadanos; pues lo contrario a esa propuesta constitucional, o peor aun, una alteración velada de esa Justicia emanada de la voluntad de los ciudadanos, constituiría una falsificación grotesca del derecho, que solo podría contribuir a la destrucción del sistema jurídico en el que se sostiene ese Estado, conduciendo a reducir a tales ciudadanos a una condición de súbditos ajenos a su propio destino, de modo que ese Estado no puede entenderse de otra manera que no sea la hipóstasis indivisible entre pueblo, territorio, y gobierno, siendo este ultimo aquel en cuya legitimidad obtiene y ejerce El Poder por autoridad del primero, quien lo otorga como pueblo soberano y fundamentalmente libre.

Fruto de esa aclaratoria, sigue siendo una necesidad capital el aclarar, que tan cardinal tutela judicial de los derechos fundamentales, se puede y se debe instrumentar mediante un Ordenamiento Jurídico de donde brotan los mecanismos ordinarios mediante los cuales instrumentar esa “Justicia Constitucional”, es decir, que nuestro cuerpo de leyes nacionales prevén los mecanismos y procedimientos para hacer efectiva la vigencia de la Constitución, y con ello garantizar el efectivo goce de los derechos ciudadanos hasta en los asuntos más cotidianos del quehacer humano mediante las acciones de carácter ordinario que, a través de los distintos órganos del Poder Público Nacional, pueden tramitarse bien sea en Sede Administrativa o en Sede Judicial.

Entendido lo anterior, se nos presenta la Constitución como la Carta del Pacto Social en la cual no solo se plasma la constitución política y programática del Estado, sino también, en el caso de Nuestra Constitución, como texto fundamental de otras normas que la desarrollan sin olvidar que ella misma es norma aplicable de manera directa e inmediata, con lo cual, Nuestra Carta Magna no solo declara e instrumenta su Supremacía mediante un Ordenamiento Jurídico que emana de si misma, en donde desarrolla, provee y materializa la “Justicia Constitucional”; sino que dicha Carta Magna es en si misma y eventualmente, aplicable sin la mediación de ninguna otra norma cuando dicha aplicabilidad tiene un carácter extraordinario tal y como sucede con la Acción de Amparo Constitucional.

Es si como el Amparo supone un instrumento de protección sobre garantías y derechos fundamentales del cual el derecho al trabajo no es la excepción desde la perspectiva del goce y ejercicio de ese derecho fundamental como correlato del orden político y la seguridad ciudadana. En tal sentido no debe dejarse en el tintero, que el Amparo Constitucional tiene una naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, con lo cual, a través de la misma no pueden crearse situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, de manera que esa restitución debe ser compatible de manera plena y uniforme con lo que verdaderamente se encuentre constitucionalmente lesionado, de lo cual surge la materia probatoria como elemento de convicción capital, ya que de no poderse restituir la situación jurídica violentada, al menos pueda restablecerse la situación que más se asemeje a ella, máxime, en aquellos derechos fundamentales de carácter social y económico, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Recordemos entonces, que el binomio “Derecho del Trabajo y Estabilidad Laboral” constituyen una relación de genero-especie, en donde el primero halla su respaldo fundacional en el texto de la Carta Magna, y el segundo de igual manera, aunque contando con un desarrollo legislativo de carácter Orgánico en donde dicha Estabilidad elemental del laborante se encuentra protegida de manera efectiva a través de los procedimientos ordinarios que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Siendo así las cosas, la ley sustantiva del trabajo contiene un catálogo de procedimientos eficaces para el restablecimiento de las situaciones jurídicas acontecidas con ocasión de las interrupciones al derecho fundamental de la estabilidad laboral cuando estas son, al menos, presumiblemente ilícitas, de modo que todo aquel que se sienta ilegalmente separado de su jornada de trabajo por voluntad ilegitima del patrono, habrá de acudir a tales procedimientos de carácter eminentemente ordinario y que en dicha ley son indiscutiblemente expeditos por la necesidad del legislador sustantivo en limitar o eliminar el riesgo patrimonial del trabajador por el dañoso transcurrir del tiempo cuando ha sido separado de su derecho a trabajar por largo tiempo sin gozar de otro de sus derechos fundamentales tal y como es el derecho constitucional a un salario justo, inexorablemente vinculado con otras garantías y derechos fundamentales como la educación el alimento y el interés superior del niño y la familia.

Con esa claridad, y adentrándonos en una perspectiva contextual, observemos que en la materia relativa al Derecho Constitucional del Trabajo, y especialmente en lo concerniente al Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, viene a poner fin a la ineficiencia de los mecanismos administrativos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada para garantizar la estabilidad laboral, en cuyo texto normativo se establecía un procedimiento de multas de carácter pecuniario al patrono que habiendo perpetrado un despido de modo ilícito, se resistiera a la autoridad administrativa desacatando las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las inspectorías del trabajo, por lo que se constituía un largo e inútil repertorio de repetidas multas que desembocaban en un distinguido cansancio del trabajador que optaba por claudicar en su contienda con el patrono.

Si es cierto que aquella ley contaba con normas de carácter punitivo que involucraban incluso, un arresto del patrono rebelde, pero dicha normativa punitiva dentro de aquella legislación fue objeto de control constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, frente a una evidente inconstitucionalidad sobrevenida de dicho texto, anuló los efectos de esa normativa penal en la Ley Orgánica del Trabajo por ser contraria y lesiva a la Garantía del Debido Proceso con vista a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que precisamente, desarrollaba el texto constitucional para efectos de los procedimientos que involucraban penas corpóreas, de donde resalta con brillo propio, las penas de arresto las cuales devinieron en objetivamente incompatibles con el texto de aquella Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Dicho lo anterior, se entiende por qué, aquel procedimiento de multas se tornó en ineficaz para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y concernientes al derecho fundamental del trabajo lo cual vaciaba de contenido y efectividad lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

A causa de lo anteriormente relatado en su contexto, salió al encuentro del trafico jurídico, la posibilidad de asegurar el derecho a la estabilidad laboral violentada cuando mediaba un acto administrativo de reenganche no ejecutado por rebeldía patronal, y ello así mediante la acción de Amparo Constitucional la cual, no siendo el remedio procesal idóneo por su especial naturaleza jurídica extraordinaria, fue el único disponible para hacer efectivas las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos en aquella época.

Es así entonces, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores intento saldar ese defecto en el poder ejecutorio de los actos administrativos emanado de las Inspectorías del Trabajo cuyo efecto particular estaba diseñado para reactivar ipso facto (a titulo cautelar) el goce pleno de ese derecho a la estabilidad, incluso previo al derecho de contradictorio constitucional propio de la Garantía del Debido proceso lo cual trajo no pocas críticas, aunque ese procedimiento, esto es, el previsto y sancionado en el artículo 425 de esa ley sustantiva laboral, si contempla la posibilidad de contradicción patronal en ciertos supuestos como por ejemplo cuando se desconoce el vínculo jurídico con el trabajador.

En concordancia con ese análisis diferencial de la nueva ley sustantiva del 07 de mayo de 2012, se suscitó abundante jurisprudencia de Nuestro más alto Tribunal, en la cual, no solo se ratificó ese poder ejecutivo y ejecutorio de las nuevas providencias administrativas de reenganche, sino que se eliminó de plano a la Acción de Amparo Constitucional como remedio procesal para el efectivo goce de una estabilidad laboral, por lo cual citamos a modo de ejemplo, la

“(…)Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.(…)”

Con vista a los criterios legales y jurisprudenciales citados, y ahora desde una perspectiva particular sobre el caso concreto, observa este Sentenciador que la representación judicial de la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., opuso la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con vista a que los quejosos ya habrían puesto en marcha el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, habría decretado el reenganche y pago de salarios en favor de los quejosos de autos, por lo que mal podría admitirse y conocerse la presente causa constitucional pues el amparo no es la vía correcta. En ese mismo sentido aunque desde otro aspecto, CERVECERIA POLAR, C.A., opone la excepción de caducidad por cuanto los nueve (09) quejosos han dejado transcurrir un tiempo sustantivamente mayor a los seis (06) meses para interponer la presente acción procesal la cual adolece también de una inepta acumulación de pretensiones disimiles que, junto a la excepción de ilegalidad, dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente en su mérito por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no los habría despedido, sino que los habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en Los Cortijos de Lourdes en el Área Metropolitana.

Siendo así las cosas, y en contraste con el abundante acervo probatorio inserto a los autos, observa este Sentenciador que ciertamente la apertura de las únicas multas registradas en los (09) procedimientos administrativos por desacato a la autoridad datan de entre los años 2016 y 2017 las cuales desembocaron igualmente en la iniciación del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 483 del Código Penal vigente en donde se prevé y sanciona dicho tipo penal, razón por la cual, esa Inspectoría del Trabajo habría oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que instruyera dicho procedimiento especial, el cual debería haber terminado con un acto conclusivo de acusación y posible arresto de quien fuera el perpetrador personal del desacato dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., proceso del cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional aun no tiene noticia.

Ahora bien, en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de amparo constitucional , quien suscribe el presente Juzgamiento, solicito la colaboración de los Poderes Públicos, específicamente del Ministerio Publico en la persona de su representación judicial Fiscal 84 en su calidad de tercería de buena fe, a los fines de requerir la incorporación a los autos del expediente penal del desacato colocando en ambos adversarios procesales la carga procesal de incorporar igualmente, al menos una copia de dicho legajo documental a los fines de que este Tribunal Constitucional pudiera conocer las actuaciones que darían cuenta del estado de aquel procedimiento iniciado hace casi tres años, razón por la que suspendió la tramitación de este amparo por un lapso no mayor a las 48 horas de conformidad con lo establecido en el procedimiento de amparo según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2001, y una vez agotado dicho lapso y de regreso a la sala de juicio para resolver la presente causa, ninguno de los sujetos procesales involucrados cumplió con dicha carga así como tampoco la representación judicial del Ministerio Publico compareció a la audiencia constitucional dejando vacío el curul de su tercería de buena fe.

Con vista a lo anteriormente relatado, debe observarse que la solicitud del expediente penal que por desacato se tramita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitado por este Juzgador, tiene como fin, el hallazgo de la verdad material acerca de la violación de los derechos constitucionales de los quejosos, ya que a la fecha del presente juzgamiento, los nueve demandantes en amparo, siguen sin trabajar en las instalaciones de la Fábrica de CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en los Cortijos de Lourdes, con lo cual se pregunta este Despacho Judicial; como es que los trabajadores querellantes siguen sin trabajar dentro de dichas instalaciones, si CERVECERIA POLAR, C.A., no los despidió, sino que más bien los suspendió de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 literal “i”.

De un dilatado examen al acervo probatorio donde se verifica el iter procedimental mediante el cual los quejosos tramitaron su denuncia sobre el derecho a la estabilidad laboral violentada; resulta de importancia capital tomar en cuenta y advertir, que el prolongado lapso de tiempo en dicho procedimiento, y su tardío acceso a la justicia penal mediante la cual imponer sanciones a quien se revelo por desacato a la autoridad de la Administración Publica del Trabajo, ha ocasionado que tales derechos de base constitucional se hicieran nugatorios sin ningún genero de duda.

En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, no solo la “conducta típica del desacato”, sino la comisión de un injusto constitucional mediante la penalización corpórea del perpetrador de dicho ilícito para así poner fin al daño ocasionado en la persona del laborante, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, de manera palmaria, que dicha justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado vacíos de contenido y por ende, ineficaces en la materialización de la “Justicia Constitucional a la que nos referíamos al principio de la presente motivación.

Obsérvese entonces, que la caducidad denunciada por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en un longevo período de tramitación de fuente legal, en donde la utilización de la justicia penal no ha rendido los frutos esperados por el legislador sustantivo laboral como era la intención de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el legislador sustantivo estableció dicho mecanismo coercitivo para los supuestos en los que se pretenda burlar su autoridad, pero en el caso de marras, arrojando como resultado, precisamente lo contrario, en donde dicha autoridad ha devenido en inútil para la restitución de la situación jurídica infringida, de manera que la caducidad alegada por CERVECERIA POLAR, C.A., sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que le llevaron a la ilegal suspensión en el expediente sub examine; no puede surtir los efectos del Orden Publico denunciado, cuando los trabajadores han dejado transcurrir dicho lapso al haber confiado en la tutela del procedimiento administrativo y judicial, el cual, en este caso particular se tiene por ineficiente, ASI SE DECIDE.

Desde todo punto de vista nos resulta claro que existe una grave y continuada anomalía que no puede dejarse pasar, y por lo tanto se desestiman las defensa de una inepta acumulación mas una excepción de ilegalidad que no pueden prosperar por insuficiencia en su sustentación documental; además de que si bien es cierto que CERVECERIA POLAR, C.A., y cualquier otro patrono goza plenamente de su derecho a separarse de un trabajador temporal o definitivamente iusta causa; no es menos cierto que para hacerlo existe un procedimiento legal que debe cumplirse para el ejercicio de ese derecho patronal por estar interesado en ello otra manifestación del Orden Público que se impone a dicha caducidad por demás inicua y discutible, de modo que, para quien decide, la torpeza de la ley en el caso concreto no puede favorecer al que obra de manera antijurídica quebrantando dispositivos constitucionales inpostergables sobre los cuales haremos la debida ponderación.

Con ese antecedente, nótese que no subsiste al acervo probatorio, ninguna prueba que evidencie que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores a los hoy quejosos, adicional al hecho de que si, hipotéticamente dicha permisología hubiere sido otorgada, la misma no podría superar los sesenta (60) días, mientras que dichos trabajadores permanecen sin trabajar para CERVECERIA POLAR, C.A., por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta un peligrosa antinomia jurídica, y ello en razón de que si bien CERVECERIA POLAR, C.A., ha opuesto como supuesto de inadmisibilidad la caducidad como excepción de Orden Público, también se nos presenta a los autos una flagrante y gravísima violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral lesionada desde hace 3 años.

En la postura que aquí se adopta, en el caso se marras subsiste una “antinomia jurídica por exceso de derecho”, situación que versa sobre un problema de constitucionalidad por conflicto entre dos normas de Orden Público en donde el Juzgador deberá posponer la aplicación de una de ellas para que prospere otra que, en el caso concreto resulta aplicable por su criterio de urgencia, proporcionalidad y aplicabilidad.

Ahora bien, tal y como hemos dicho anteriormente, y así lo acoge este Sentenciador Constitucional; El Amparo no es la vía para la ejecución de providencias administrativas de reenganche y pago de cantidades de bolívares a título de salarios, lo cual debe procesarse mediante el procedimiento administrativo y penal establecido en el artículo 538 de la ley sustantiva laboral, sin embargo, mal podría omitirse que, adicional a esa pretensión, la que hoy subyace a la presente acción constitucional, es la presunta comisión de una injuria constitucional directa y manifiesta en contra del derecho fundamental del trabajo de los quejosos, la cual no parece haber hallado en el procedimiento ejecutorio administrativo una solución viable para el efectivo goce de ese derecho constitucional, ya que ni la vía penal de arresto parece haber rendido frutos en estos tres años.

En efecto, de ser competente un Amparo Constitucional para la resolución del presente conflicto, no cabe dudas que CERVECERIA POLAR, C.A., acierta en que ha operado “una caducidad en lo formal”, pero también es aun mas verdadero y nítido, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que CERVECERIA POLAR, C.A., mantiene a los 9 quejosos separados de su jornada laboral en las instalaciones de Los Cortijos de Lourdes por aproximadamente tres (03) años bajo un supuesto de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley sustantiva laboral sin haber obtenido los permisos legales de la Inspectoría del Trabajo para que opere dicha suspensión la cual, dicho sea de paso, se ha mantenido ilegalmente por mucho más de los sesenta (60) días en franca desobediencia de lo establecido en la norma citada, y en consecuencia, es claro que dicha suspensión, es irrita, ilegal y gravemente lesiva del Orden Público. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es que se nos presenten dos imperativos hipotéticos del Orden Publico los cuales, en el caso concreto, no pueden prosperar conjunta o simultáneamente, debiendo este Despacho Judicial ponderarlas a los fines de determinar cual habrá de prevalecer, y en tal sentido debemos señalar que la alteración del Orden Publico opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en la caducidad de la acción de amparo, sin la cual, puede haberse admitido para su examinación por este Juzgado, no obstante, el computo postulado por la querellada sobre cada uno de los quejosos se expreso de este modo: DARWIN CARMONA (16/12/2016), RAFAEL CARIACO (20/12/2016), JUAN CARLOS COLMENARES (10/01/2017), JOSE GABRIEL FARIAS (17/12/2016), JHOANNYS GOMEZ (16/12/2016), JUAN CARLOS MORENO (09/12/2016), JOSE MANUEL OSIO (16/12/2016), FELIX RIVERO (16/12/2016) y FREDDY PASTOR SANCHEZ (16/12/2016).

En efecto, si se toman dichas fechas como inicio del cómputo para que opere la excepción de caducidad, no habría lugar a dudas de su ocurrencia, e incluso, si se quisiera tomar dicho lapso a partir del inicio del procedimiento penal ordinario por desacato, también dicha excepción habría operado eficazmente según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma supra abonada, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral como lo era en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, se contabiliza con la notificación del patrono accionado acerca de la multa reincidente, de donde surgirá el criterio de insuficiencia del procedimiento administrativo antes de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, indicándose entonces, por vía de consecuencia, que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, se consumará una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses haciendo inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, por lo que en un sentido intelectivo y material, vista la ausencia de alguna acción o procedimiento ordinario para la restitución de su derecho fundamental, el presunto agraviado deberá de obrar como buen pater familiae, a los fines de interponer la acción extraordinaria de Amparo Constitucional oportunamente, de manera que entendemos, que la caducidad de una acción de amparo opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la tutela constitucional cuyo derecho fundamental pretende le sea amparado.-

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, de omitirse un pronunciamiento tutelar sobre la caducidad opuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A.; constituye el primer examen sobre el Juicio de Ponderación que hemos advertido en ésta, tan controvertida causa Constitucional, ya que por otra parte, según se deduce de la injuria constitucional denunciada por los quejosos, también hay una violación del Orden Publico con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna cuyo texto se abona para examinar esa ponderación de dispositivos normativos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De inmediato recordemos que la denuncia de la violación de derechos fundamentales de los quejosos de autos, versa sobre la ocurrencia de una suspensión laboral motivada a una paralización de la producción en la Planta de fabricación donde se desempeñaban los laborantes, de lo cual se nos remita al Ordenamiento Jurídico donde se consagra ese derecho patronal, previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores la cual se declara en su texto del articulo 2º como normas de Orden Publico tal y como se abona de seguidas:

Normas de Orden Público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

…OMISSIS…

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

De las normas citadas salta a la vista, que la aplicación del Orden Publico en el que se sostiene el instituto procesal de la Caducidad, aunque es desarrollo de la Constitución por su virtud como Ley Orgánica (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en este caso particular, nos presenta un choque o conflicto con la norma sustantiva laboral en su artículo 72 literal “i”, la cual también es Ley Orgánica y también es de Orden Publico en desarrollo directo de los derechos fundamentales de carácter social y económico trabándose así el harto mencionado Juicio de Ponderación de disposiciones normativas en conflicto.

En referencia a esa terminología, como puede observarse, la ponderación de normas puede ocurrir según lo afirma el maestro español Luis Prieto Sanchis, en su obra de Derecho Público “El juicio de ponderación constitucional” sobre las antinomias y los conflictos constitucionales; entre nomas previstas en distintos cuerpos legales, los cuales teniendo una misma condición aplicativa (supuesto de hecho) ambas prevén consecuencias jurídicas distintas, de donde se da un choque visible ab initio, conocido como una “colisión objetiva de normas”.

Empero lo anterior, también existen conflictos normativos calificados como desastrosos, cuando el choque normativo se da entre dos disposiciones dentro de un mismo texto legal o peor, dentro del mismo texto constitucional, donde dicho tropiezo no es objetivo y de hecho, no verificable en el plano del discurso abstracto o normativo, observándose ambas normas perfectamente vigentes y aplicables simultáneamente, solo hasta el momento en que en el campo del discurso particular (caso concreto) se da el supuesto de hecho a examinar judicialmente, siendo este el oportunidad donde se da la colisión normativa, en este caso, entre normas de Orden Publico.

Significa entonces, que en el presente caso tenemos dos normas fundadas en el Orden Publico que en lo abstracto no presentan ningún conflicto, pero, frente al análisis de lo concreto y particular, es decir, en el caso de marras sobre la irrita suspensión, se nos presenta con sendas posturas disímiles de tutela por un lado, y defensa por el otro, basadas en normas de aplicación necesaria e inmediata como lo son, el numeral 4ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de lo previsto en el literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Resulta oportuno recordar y por ello adoptamos esta postura, que la suspensión aludida por CERVECERIA POLAR, C.A., paso de ser un derecho patronal (como lo prevé la ley sustantiva laboral) a un instrumento de franco abuso de derecho por parte de la hoy querellada, que ha desembocado en una grave violación de la Supremacía Constitucional en lo concerniente al derecho fundamental del trabajo, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., mas allá de unas notificaciones (no menos importantes) dirigidas a la Inspectoría del Trabajo así como otras instituciones del Estado; no aporto medio de prueba alguno, siquiera a título indiciario, que demostrase haber cumplido con su deber formal de solicitar y obtener la autorización de la Administración Publica del Trabajo, para poder suspender a los quejosos, limitándose incluso señalar, tanto en su escrito de descargo, como en la audiencia oral y publica de amparo, que los quejosos serian reincorporados a sus lugares de trabajo una vez que expire el periodo de suspensión, de lo cual se pregunta este Sentenciador, acerca de cuanto durara ese lapso para el saber y entender de CERVECERIA POLAR, C.A., pues según el legislador sustantivo laboral, no puede superar los sesenta (60) días, y al día de hoy, han transcurrido no menos de tres (03) años de esa separación unilateral y abusiva.

Es así entonces que, realizado como fue el Juicio de Ponderación Judicial, se nos presenta como suficientemente claro, que existe una grave y continuada violación del Orden Publico en la que se han quebrantado Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo por encima de los intereses particulares de la querellada, y en perjuicio de los trabajadores y quejosos quienes han sido separados de su jornada laboral de manera irrita e ilegal. En tal sentido, CERVECERIA POLAR, C.A., ha cometido un abuso del derecho que le depara el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que la norma constitucional a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferente e inmediatamente al caso de marras, lo cual explica la primera exposición de motivos en el presente fallo cuando hablábamos de la aplicación inmediata de la Constitución como norma urgente, sin necesidad de otras que la sustituyan o desarrollen en la materialización de su Supremacía y del restablecimiento de un Orden Publico Constitucional por demás urgente, inaplazable y superior al opuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., respecto de la caducidad según lo ha determinado la convicción obtenida de las pruebas aportadas a los autos, y del Juicio de Ponderación realizado en la presente ratio decidendi.

Tal forma de anteposición o preferencia de normas constitucionales a otras manifestaciones del Orden Publico, no son en ningún caso, una originalidad de quien suscribe el presente fallo, antes bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya habría hecho tales ponderaciones en otros casos de violaciones graves al Ordenamiento Jurídico, tal como ocurrió en Sentencia Nº1419 de fecha 10/08/2001

ORDEN PÚBLICO AMPARO CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Sala Constitucional N° 1419 / 10-8- 2001

“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

….omissis…

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

….omissis…

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (…)”

Sobre el cimiento de las anteriores consideraciones, teniendo por suficientemente sustentado el criterio jurisprudencial supra abonado al caso de marras, y sobre la base de esa ponderación constitucional, se reputa por cierta la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

En este escenario, debe advertirse que no carece de importancia, ni se desdibuja de ninguna manera, la gravedad de la situación del País Nacional en cuyo marco coyuntural e histórico brillan por su dañosa ausencia, los bienes y servicios para la puesta en marcha de cualquier proceso productivo, de hecho, la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., ha señalado con lujo de detalles acerca de una arbitraria actuación de los Órganos del Estado Venezolano para la liquidación de las divisas sin las cuales no pueden adquirirse las materias primas para la producción de la Planta de Los Cortijos de Lourdes donde laboraban los quejosos; sin embargo, de ser así, ello no es óbice para que CERVECERIA POLAR, C.A., quien ha sido una empresa emblemática en Venezuela, cumpla con sus deberes legales y constitucionales en el ejercicio de sus funciones privadas sin omitir su responsabilidad social, de modo que no existe una verdadera “doble implicación” entre esa causa de fuerza mayor suficientemente alegada y probada a los autos y el hecho de los nueve quejosos separados de su jornada de trabajo, amen del hecho de que tal y como lo señalo su representación judicial, existen otras tres plantas de fabricación donde, al menos de manera precaria, se esta produciendo, y de donde surge la duda razonable acerca de la jornada laboral de quienes trabajan en dichas fabricas actualmente.

En secuencia de lo anterior, y en contraste con lo alegado y probado en autos, debe quedar suficientemente claro, que en efecto, la intención con la que obro CERVECERIA POLAR, C.A., fue la de suspender a los trabajadores y aunque de manera meridianamente ilícita; continuo pagando salarios a los quejosos bajo el concepto de unas indemnizaciones por suspensión de fuerza mayor y junto a ello el pago efectivo del beneficio de alimentación, manteniéndose igualmente el beneficio actualizado de Póliza de HCM, lo cual no desdibuja de ningún modo la aplicación directa del dispositivo Constitucional previsto en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la estabilidad en el trabajo, pero si lo libera de los efectos ex Tung, sobre tales obligaciones ordinarias y derivadas del contrato de trabajo entre ambos adversarios procesales, ASI SE DECIDE.

Al afirmar lo anterior, no queremos decir que el Amparo Constitucional vuelva a instaurarse de algún modo como medio de ejecutividad de las providencias administrativas de efectos particulares emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo cual seria un monumental retroceso en la evolución de la ley laboral, sino antes bien, que en el caso particular, el mandamiento de amparo se constituye forzosa y únicamente en un remedio excepcional in hoc casu para asegurar la Supremacía Constitucional lesionada por una errónea comprensión por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., acerca del instituto legal y sustantivo de la “suspensión de la relación laboral” a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECLARA

Se satisface entonces y por ende la pretensión de los querellantes, declarándose la responsabilidad de CERVECERIA POLAR, C.A., por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87 y 93 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo, de modo que la comisión del presente ilícito laboral se contrae específicamente a una INJURIA CONSTITUCIONAL controlable en esta Sede Judicial mediante la restitución de la situación jurídica infringida, pero no así a la ejecución de nueve (09) actos administrativos de efectos particulares y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo más los pagos correspondientes; se declara CON LUGAR la presente Acción Constitucional y por ende SE DECRETA MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL solo en la persona de los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, excluyéndose expresamente a los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente, y ello en razón de que dichos ciudadanos se encuentran trabajando para las empresa METRO DE CARACAS, C.A., y CERVECENTRO, C.A., de manera que dichos demandantes, a diferencia de los demás quejosos, han consentido tácitamente en el agravio perpetrado, al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entredicho con CERVECERIA POLAR, C.A., y por lo tanto SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la viciosa suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso mediante dicha reincorporación, mas la reactivación inmediata de la vigencia y cancelación con efectos ex Tung contado desde el inicio de la suspensión inconstitucional, de todos los conceptos económicos o beneficios laborales distintos del pago de salarios, beneficio de alimentación y Póliza de Hospitalización, cuyo efectivo goce fue probado en autos; entendiéndose como tales conceptos y beneficios laborales, aquellos que por Convención Colectiva vigente o Laudo Arbitral definitivamente firmes no se hayan cancelado desde el momento de la irrita suspensión hasta momento de la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo y ASI SE DECIDE.

(….)

No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).- Y así se establece.-

IV.- DE LA PRETENSIÓN REALIZADA POR
LOS ACCIONANTES DEL AMPARO

Aduce las partes presuntamente agraviados, que la acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, es decir que se restituya a los accionantes en sus puestos de trabajo.

Indican que los quejosos que componen el litis consorcio, el animus societatis procesal deviene de la cualidad de ser trabajadores para el mismo patrono realizando las mismas actividades en la cadena de distribución de cervezas y maltas en el Área Metropolitana de Caracas, amparados por la misma convención colectiva de trabajo y con igualdad de salarios y cargos.

Señala que los accionantes, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la accionada, en fechas: 01/11/2004, 15/09/1997k, 17/07/2006, 15/09/1997, 01/11/2004, 30/04/2007, 20/07/2001, 20/09/2010 y 10/06/2005, cumpliendo las labores de operarios, los primeros nombrados almacenistas y el ultimo en los centros de trabajo ubicados en la planta situada en la segunda transversal de Los Cortijos de Lourdes en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en la avenida Diego Cisneros, edificio Distribuidora Polar, llegando a la autopista, Los Ruices, y en a Zona Industrial Artigas, en la Avenida San Martín, Caracas, con salarios tarificados en la convención colectiva de trabajo y con horarios rotativos.

Alega que fueron despedidos los días 21 y 28 de abril de 2016 los primeros de los nombrados y el 28 de febrero de 2017 el último. La entidad de trabajo, de manera inconstitucional les negó el acceso a las instalaciones donde prestaban servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesario que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el curso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo de trabajo (inspectora del trabajo), procedieron a considerar en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho.

Señala que en razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, acudimos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizo la empresa, bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego de una guerra económica que ha sido denunciada y constata por el Gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos y para que el órgano administrativo de trabajo procediera a restituir los derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Arguye que las Inspectorías del Trabajo procedieron a dictar en debido proceso los autos o providencias cautelares correspondientes en fechas 2, 5, 11, 24, de mayo, 9 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, mediante la cual ordena reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en el puesto de trabajo en la entidad de trabajo.

Indica que en razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 9, 16, 17 de junio de 2016, 20 de junio y 10 de julio de 2017, los funcionarios del trabajo, se trasladaron y constituyeron en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos de los hoy recurrente, fueron atendidos por representares de la empleadora, quienes se negaron de manera flagrante a proceder con la restitución de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numerales 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras .

Señala que posterior a ello, y con base al debido proceso administrativo se dio inicio al expediente sancionatorio. La entidad de trabajo presento los descargos correspondientes, promovió las pruebas, luego el órgano administrativo publico las providencias administrativas correspondiente donde le impone multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche al lugar de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Además el referido acto administrativo le impone unas multas a la entidad de trabajo cuyos montos en tiempos de hiperinflación son risibles. Es así que los despachos administrativos procedieron a dictar las providencias administrativas como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 del Código Penal, declarando mediante providencia administrativa con lugar, los procedimientos de multa en contra de la entidad de trabajo, por el incumplimiento de las ordenes de reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios; resolviendo en la parte dispositiva de dichas providencias administrativas la imposición de una multa en bolívares de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando además que la desobediencia por parte de la entidad patronal, constituiría en un desacato y como resultado de ello se procedería a la revocatoria de la licencia o solvencia laboral, del mismo ordena en la decisión que la entidad de trabajo, deberá cancelar la multa en la Tesorería de Seguridad Social, cuestión que la accionada no ha hecho.

Alega que la entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Indica que ante la negativa por parte del patrono al acto de ejecución cautelar, se dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción por desacato e incumplimiento. Señala que en todos los procedimientos sancionatorios, la entidad de trabajo fue notificada, se hizo presente alego los descargos correspondiente y presento las pruebas que quiso, jamás pudiera alegar violación a sus derechos procesales.

Arguye que la entidad de trabajo en abierto desafío al estado de derecho no ha cancelado las multas, además el monto de las mismas no es proporcional con la infracción constitucional. Pareciera mas bien, que es un estimulo al no acatamiento de las ordenes e instrucciones del poder publico nacional cuando los montos por las sanciones son realmente exiguos. Por tanto los quejosos no han consentido la violación de sus derechos y esta en el correcto plazo para interponer la presente acción de amparo. Piden al sentenciador constitucional que los expedientes certificados de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo que se adjuntan como medios de prueba verifiquen esta situación.

Señala que cabe una reflexión sobre el monto de la multa y la ejecutoriedad de las decisiones de los órganos administrativos. Observamos que la sanción en momentos de híper inflación se hace ínfima y pierde todo sentido. India por otra que la sanción solo obliga al infractor con la administración del trabajo y per se margina los derechos del trabajador, siendo probable que la entidad de trabajo prefiera pagar la multa antes de cumplir con la orden administrativa. De tal forma que no hay otro medio para cumplir con la violación de los derechos constitucionales que la presente acción, a raíz que la multa no cumple con su objetivo que es obligar al infractor a acatar la orden de reenganche.

Indica que como bien se observa con la imposición de las multas se produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que l a entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados, mas sin embargo la entidad de trabajo, continua en contumacia absoluta de no dar cumplimiento, y a pesar que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata, no cuando le parezca a la entidad de trabajo, cuando quiera o pueda como es el caso de autos que la entidad de trabajo ha incurrido en contumacia absoluta al no dar cumplimiento a la restitución de los derechos, ante la negativa de la posibilidad de ejecución por el órgano administrativo. Se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de a entidad de trabajo de acatar dichas providencias administrativas, una vez agotado el procedimiento administrativo mediante la imposición de la multa, no queda otra forma judicial que tener que acudir a esta instancia jurisdiccional como remedio judicial de restablecer las garantías jurisdiccionales conculcadas por la entidad de trabajo de interponer el presente Amparo Constitucional.

Alega que agotada la vía administrativa sin tener los quejosos ninguna otra vía para el restablecimiento de sus derechos en cumplimiento, defensa y protección de sus derechos laborales, con su implicación tanto para los trabajadores como para su circulo familiar, de ahí la observancia del trabajo como hecho social y la necesario protección del Estado, tener que acudir al remedio judicial de incoar el presente Amparo Laboral, como una vía excepcional.

Señala que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional resulta pertinente aludir al texto del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante el cual el legislador solo prohibió ejercicio de la acción de Amparo Constitucional cuando se haya optado por las vías o medios ordinarios judiciales preexistentes.

Arguye que la presente Acción de Amparo Constitucional, la ejercen con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la entidad de trabajo, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos, concretamente al derecho a no ser discriminados, al derecho al trabajo, al derecho al salario.

Indica que la presente Acción de Amparo es admisible por no verificarse en el presente caso, ninguna de las causales de previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.

Señala que es por ello que consideran que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos, agraviados en material laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos laborales, como veremos, requieren de la mas alta prioridad. Por ello se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso.

Indica asimismo que es admisible la presente acción, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de las condiciones en la cual los trabajadores están cesantes, no tienen nada que hacer, pues su derecho al trabajo esta impedido por un patrono infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.

Arguye que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene, no solo el reconocimiento que la ley otorga a los trabajadores respecto a su estabilidad en el empleo y no discriminaron en el empleo sino a la protección de todos sus derechos laborales adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el empleo y así cumplir con el deber de trabajar, en pro de la sociedad y de sus familiares.

Alega que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de los quejosos, y los trabajadores venezolanos tienen divinidad. En este sentido, indican que la presente Acción de Amparo, se esta ejerciendo dentro de los lapsos legales, mas aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico. Si pudiera existir alguna duda respecto al lapso y la interposición de la presente acción invocan:
1) En algunos expedientes no constan los expedientes administrativos el pago de la sanción impuesta al patrono, con lo cual se demuestra la contumacia de la entidad de trabajo en acatar las ordenes emanadas del Poder Publico Nacional. En otros el pago se sencillamente irrisorio cuyo monto no llega a un bolívar soberano.
2) Las sanciones administrativas por el desacato son un mecanismo apremiante a la persona obligada (la entidad de trabajo) para que la decisión administrativa sea efectiva y dirigida a preservar la autoridad de la administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario, pero la situación de los trabajadores continua sin ser resulta.
3) igualmente invoca el orden público constitucional, reiterado en criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Los trabajadores quejosos alegan que están en presencia de vulneraciones al orden público en sentido estricto, es decir, prevalece, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguientes indisponibilidad de los particulares, de forma expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 2.
5) Por ultimo, no esta pendiente ante otro tribunal alguna otra acción de Amparo Constitucional admitida referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida y trata de hechos contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo la presente admisible.
6) No consentir el Amparo Constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que los trabajadores no pueden hacer mas, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedaran conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aun en ausencia de otra vía judicial y seria tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional.

Indica que la pretensión de Amparo Constitucional que se postula esta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo, que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría, con la ejecución de los actos administrativos.

Señala como denuncia la discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a sus derechos humanos, hechos sobrevenidos que ocasionan agravio, dentro del catalogo de los derechos fundamentales, articulo 21 de la Constitución.

Arguye que donde radica la discriminación, los quejosos son trabajadores que tienen igual derecho a su trabajo como cualquier otro. En fecha 24 de octubre de 2018 la entidad de trabajo, procedió a reenganchar a su sitio de trabajo a otros compañeros, quienes en situación idénticas a las nuestras, también estaban cesantes desde el día 21 de abril de 2016. Este hecho ocasiona agravios ya que estamos en los mismos supuestos que los compañeros reenganchados.

Alega que la entidad de trabajo cuando reengancha a unos trabajadores en detrimento de otros que en idénticas circunstancias también merecen su trabajo incurre en discriminación, aplicando medidas de acción positiva para favorecer a unos trabajadores en contra de otros trabajadores, siendo lo ideal es que los reenganche a todos los que están en las mismas circunstancias, de manera enfática piden igual trato, en la misma legitimación activa merecen igual que los trabajadores que fueron reenganchados el 24 de octubre de 2018, mediante acto de ejecución en el recurso de amparo, por lo que esta acción discriminatoria se caracteriza en la oportunidad en que la empresa manifestó al tribunal de juicio que acata l a orden de reenganche de los demandantes, restituyendo la situación jurídica infringida y así da cumplimiento con la sentencia dictada.

Indica que la entidad de trabajo reconoció que había infringido derechos constitucionales de los trabajadores del a planta de los Cortijos y agencias y que por tanto procedía a reenganchar a los mismos y a cancelarles los beneficios laborales, de tal forma pide el mismo trato ya que están en situaciones idénticas.

Invocan lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados generales sobre derechos humanos, la Convención de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyas normas son de inmediata y directa aplicación en el orden interno venezolano.

Señala que el trabajo es considerado como un hecho social, entendido como tal a toda actividad humana destinada a influir en el desarrollo social, de allí que resulte adecuada la conducta desproporcionada que han asumido la entidad de trabajo, frente a los derechos laborales de los trabajadores quejosos, razón por la cual han vulnerado los derechos fundamentales de los mismos previstos en los artículos 21, 87, 89 y 91, 93 y 131 de la Constitución, al privarlos de la posibilidad de gozar de los derechos laborales que les corresponden y no ser discriminados en el empleo.

Arguye que la actuación del patrono impide a los recurrentes en Amparo el ejercicio de su derecho a los recurrentes en Amparo el ejercicio, de su derecho al trabajo con base a una discriminación, les impide la obtención de medios económicos que le permitan una subsistencia digna y decorosa.

Alega que el patrono les impide de manera cierta su derecho al trabajo y la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores. (artículos 87, 89, 91 y 93).

Indica que el despido injustificado y abusivo provocado por la entidad de trabajo, menoscaba derechos laborales irrenunciables, también afecta intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social, protegido por el estado.

Señala que cuando el patrono desacata la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, órgano del Poder Publico Nacional, no solo afecta los derechos de los quejosos sino que se pone al margen de nuestro Estado de Derecho, en franca rebeldía respecto a las instituciones del Estado.

Arguyen que denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser discriminados el derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de las ordenes administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Indica que acuden los recurrentes en busca de protección constitucional sin mayores bienes de fortuna, tienen necesariamente que vender sus fuerzas físicas en el ejercicio de una prestación de servicios para obtener un salario que les permita afrontar la difícil situación económica del país.

Alegan que la entidad patronal, ha obstruido de manera ostensible y delictual la ejecución de los actos administrativos, violentando las normas legales referidas al procedimiento de restitución de derechos y las normas legales y sub-legales referidas a la innamovilidad laboral, lo que en la actualidad esta representando una violación directa e inmediata a nuestra Carta Magna, que consagra los derechos al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad del trabajo, por lo que el juez constitucional debe de forma inmediata restituirlos, constriñendo al patrono, a darle cumplimiento a los autos de ejecución identificados.

Indica que estos actos son de naturaleza definitiva, causan estado y no han sido atacados de nulidad por la empleadora, debiendo prevalecer la orden del Estado venezolano que es la reincorporación de forma inmediata a los agraviados a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los argumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, con los diversos aumentos corporativos otorgados y adecuado a los conceptos contractuales, aumentos otorgados por la gerencia nacional de la entidad de trabajo, y todos los beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que ampara a los trabajadores.

Señala como conclusiones que este tribunal, debe declarar que ciertamente el comportamiento omisivo y contumaz por parte de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la orden administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados.

Arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud que los agraviados siguen sin poder trabajar y percibir su salario.

Alega que s pacifico el criterio de que las ordenes y/o providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la administración del trabajo. Por tanto una vez que es verificada la conducta omisiva por parte de la entidad de trabajo, de dar cumplimiento a las ordenes, autos y providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena la incorporación inmediata a la nomina de la empresa, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituyen una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

Señala que la Acción de Amparo es la única vía para restablecer los derechos transgredidos por la empresa agraviante, pues se debe puntualizar que no es facultad del juez constitucional en amparo entrar a conocer de la validez de los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad debido a que es este el mecanismo procesal idóneo, para impugnar la legalidad de actos administrativos. Indica que en argumento en contrario, es la competencia del Juez constitucional en Amparo, la ejecución de las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Indican como pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21, 87, 91, 93, 131 de la Constitución y sobre la base de lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos el amparo de este Tribunal respecto a la violación de derechos constitucionales, se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en protección de los derechos constitucionales vulnerados a los trabajadores, que han sido lesionados en sus derechos y garantías constitucionales.

Por tanto solicitan que se le restituya y garanticen plenamente a los trabajadores legitimados el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar, y se ordene a la entidad de trabajo, que cumpla con los dispositivos emanados de las Inspectoras del Trabajo, luego del debido proceso administrativo que correspondió a los expedientes, donde dispone la obligación a la entidad de trabajo de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

Finalmente, que se ordene a la entidad de trabajo, incorporar en su nomina de trabajadores a los accionantes, con los pagos correspondientes. Que cesen las violaciones a las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías a los accionantes, contenidos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131. Que se condene se condene en costas a la entidad de trabajo por haber dado lugar a la acción.




V.- DE LAS CONTRADICCIONES
PRESENTADAS POR LA ACCIONADA.


Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de argumentos y defensas consignado en la audiencia oral y publica ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, constituido en sede constitucional como causales de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes.

Señala como inadmisibilidad de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica que es inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones, en virtud que en el presente caso existen nueve pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y la causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que lo conforman, por lo que en conclusión nos encontramos en presencia de un libelo que contiene nueve pretensiones distintas.

Arguye que es improcedente la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuestos de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en el presente caso.

Alega la imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, por ser imposible materialmente dar cumplimiento a la providencia administrativa u orden de reenganche por causas de fuerza mayor, ya que el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron forzosamente la relación de trabajo quedo suspendida de conformidad con la Ley.

Señala que es improcedente la acción de amparo por desnaturalizaron de su objeto de reestablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales o prevenir en términos análogos su eventual lesión, pretendiendo dilucidar un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.

Indica que es improcedente la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, cuando los accionantes alegan haber sido victimas de la violación de cuatro derechos no discriminados, trabajo, estabilidad y salario justo.

Finalmente en fuerza de los razonamientos expuestos y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar todo proceso judicial y seguros que están del derecho que le asiste, solicita que sea declarada inadmmisible por existir procedimientos ordinarios para la ejecución de las providencias administrativas, por inepta acumulación de diversas causas y/o efectos de caducidad en todas ellas, o en el supuesto negado, sea declarada improcedente en virtud de las razones expuestas a lo largo del escrito.




VI.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION

Los Accionantes:

Documentales:

1.- Corre inserto al folio 300 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), correspondiente al instrumento poder apud-acta, otorgado por los accionantes, a los abogados en el identificados, que acredita la representación de los apoderados de la accionante, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al ciudadano: Jorge Eduardo Urbina Urrieta, identificado como titular de la cédula de identidad No. V.-13.123.265, quien no fue identificado en el encabezamiento del escrito de Acción de Amparo Constitucional, así como tampoco aparece rubrica realizada a mano alzada que suscriba en poder consignado.

2.- Corren insertas a los folios 15 al 299 inclusive, de la pieza principal identificada con el numero uno ( N° 01), copias debidamente certificadas por las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, correspondientes a los expedientes administrativos realizados por el ente administrativo por las denuncias de despidos injustificados, actas de traslados a la sede de la empresa, las multas, realizándose en la audiencia oral y publica actuando en sede Constitucional ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, el correspondiente control y contradicción de las mismas. Esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


La Accionada:


Documentales:

1.- Corren insertos a los folios 31 al 34, inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02), copias fotostáticas simples del instrumento poder general, debidamente otorgado por la accionada, por ante Notaria Publica del Municipio Libertador, a los abogados en allí identificados, que acredita la representación de los apoderados de la sociedad mercantil accionante, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Corren insertas a los folios 02 al 251, inclusive, documentales promovidas en copias simples que corren insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01) y las documentales que corren insertas a los folios 02 al 223, inclusive, en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 2) del presente expediente, realizándose en la audiencia oral y publica actuando en sede Constitucional ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, el correspondiente control y contradicción de las mismas los cuales fueron objeto de control por la representación judicial de los accionantes, quienes las impugnas por considerar que son documentales impertinentes, que violentan el principio de la alterabilidad de la prueba, mas sin embargo realizan su control y contradicción de las mismas, alegando que dichas pruebas violentan el articulo 72 de la ley orgánica del trabajo. Con respecto a los recibos de pago consignados por la representación judicial de la accionada, la representación judicial de la parte accionante, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, puesto que con los mismos se demuestra que los accionantes reciben cantidades ínfimas al salario. Respecto a las constancias de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesta que las mismas no tienen valor probatorio. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.



VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Confronta esta Sentenciadora que el Juez de Primera Instancia actuando en sede constitucional en fecha 18 de febrero de 2019, celebro la audiencia publica y oral establecida en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que decidiendo la solicitud de Amparo Constitucional, por lo que al quinto día hábil siguiente a la audiencia oral en la que dictó la decisión correspondiente, publico el extenso del fallo, (25 de febrero de 2019), es por lo que verifica esta Alzada que en fecha 26 de febrero de 2019 la representación judicial de los accionantes y el día 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la accionada, presentaron en forma tempestividad sus correspondientes apelaciones, es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en sede constitucional observa que el Tribunal A-quo declaró:
“… PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nos.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente conforme al artículo 6, numeral 4 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional en los términos expresados de la motiva de este fallo, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y cuya efectiva ejecución voluntaria, se hará mediante el cronograma que por auto separado se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, vista la naturaleza del fallo, tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional…”.
Al respecto, , pasa este Tribunal de Alzada, a entrar a conocer la acción de Amparo Constitucional, y al estar en presencia en una acción que corresponde a litis consorcio activo, considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001 en el amparo intentado por Aeroexpresos Ejecutivos,
“…(omissis)…no obstante ello, en fecha 2 de agosto de 2002 fue dictada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(omissis)…por mandato legal se encuentra vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al estar vigente, y ser una norma de carácter procesal, su aplicación resulta inmediata desde el día 13 de agosto de 2002, a todos los procesos aún a los que se hallen en curso, por mandato constitucional, por lo que al ser aplicable al presente juicio, se hace admisible la figura del litisconsorcio activo que se analiza. …”.
En este mismo orden, en sentencia dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por B.A., se señala:
“…(omissis)…y otros contra del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), decidió en cuanto a la figura del litisconsorcio…(omissis)…ya es cotidiano que este tipo de acciones se admitan en los Tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis y mas aun para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije por ejemplo la pretensión de 10 trabajadores en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que originaría mayores gastos por cada proceso judicial…(omissis)…”.

Observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a quienes prestan sus servicios personales, directos y subordinados cumpliendo labores de operarios y almacenistas, y de los cuales fueron despedidos negando la empresa de manera inconstitucional e ilegal el acceso a las instalaciones donde prestaban sus servicios laborales mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido, por lo que las Inspectorías del Trabajo, procedieron a dictar providencias cautelares correspondientes en fechas 2, 5, 11, 24 de mayo, 9 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, mediante la cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a sus puestos de trabajo en la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

En razón de ello las Inspectorías del Trabajo, se trasladaron y constituyeron en la sede de la entidad de trabajo, y al ser atendidos por representantes de la empresa, se negaron a proceder con la restitución de los derechos, sin que la autoridad pudiera ejecutar el acto de forma forzosa, en incumplimiento al articulo 499 numeral 1, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que demandan derechos constitucionales que fueron violados y en consecuencia el restablecimiento de los mismos, denuncian la discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión de derechos humanos.

No obstante, observa ésta Alzada, la accionada asevera que el amparo constitucional no es la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, invocando lo establecido el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional.


Recursos de apelación:

La parte accionante, presenta como fundamento de su apelación con respecto a que:

1) no existen pruebas directas sobre renuncias tacitas, donde los Trabajadores Rafael Luis Cariaco Castro y José Gabriel Farias Guilarte, aparecen presuntamente cotizando en otras entidades de trabajo:

A este respecto el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ (…)
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…).

Visto, el artículo previamente citado, a juicio de este Juzgado, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a obedecer al fuero interno de los sujetos de la relación.

En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establecen dos situaciones específicas: El primero, es el consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; en tal sentido la legislación ha interpretado la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. El segundo de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución.
Ahora bien por cuanto la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifiesta la no existencia de la causal de inadmisibilidad el consentimiento tácito; es por lo que considera este Tribunal el establecer que opera el consentimiento tácito cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
De tal manera que al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE y RAFAEL LUIS CARIACO, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y de la revisión y estudio realizado al acervo probatorio aportado a los autos, evidencia esta Sentenciadora que cursa en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 02) a los folios 03 y 149, que los ciudadanos: Rafael Luis Cariaco Castro, presta sus servicios en la empresa mercantil: Cervecentro, C.A., desde el 17/11/2017, con un estatus de: Activo; y José Gabriel Farias Guilarte, presta sus servicios a la sociedad mercantil: Metro de Caracas, C.A., con una fecha de ingreso el 22/05/2018 y su estatus de asegurado es: Activo, así como la declaración de parte realizada a los ciudadanos antes identificados en la celebración de la audiencia oral y publica, por parte del Juez de Primera Instancia, mediante la cual ambos ciudadanos aceptan que se encuentran laborando actualmente en las empresas ut supra, observando que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2019, encontrándose ambos ciudadanos laborando desde el 17 de noviembre 2017 y 22 de mayo 2018, respectivamente, siendo ello, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que su acción se encuentra incursa en los supuestos enmarcados en la normativa constitucional como causal de inadmisibilidad, por la existencia del consentimiento tácito y expreso manifestado por los accionantes siendo un signo inequívoco de la aceptación de la violación de los derechos, aunado al tiempo transcurrido para interponer la acción de amparo, no operando el supuesto establecido como carácter excepcional de la norma. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y confirma la decisión dictada en sede constitucional por el A-Quo, que declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE y RAFAEL LUIS CARIACO. Así se establece.



La parte accionada, presenta como fundamento de su apelación con respecto a que:

1) Disconformidad con la desestimatorias de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hacen inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Considera esta Alzada, en relación al punto denunciado, que si bien es cierto los accionantes hicieron uso de medios preexistentes, capaces de tutelar o ejecutar los derechos alegados como infringidos, que podrían acarrear la inadmisibilidad alegada por la accionada, es importarte señalar que por la naturaleza de la acción interpuesta, mediante la cual alegan violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona (trabajador) el respeto a su dignidad, así como también el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle a los trabajadores y a sus respectivas familias una subsistencia digna, y que ha pesar del avance importante en la materia en cuanto a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no ha sido suficiente para lograr que se ejecuten tales providencias administrativas, y ante la contumaz negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche, impidiendo recibir a los trabajadores oportunamente esos conceptos, vulnerando sus derechos constitucionales, de manera que ha criterio de quien hoy decide los accionantes están habilitados para acudir a los órganos jurisdiccionales, -en el caso especifico-, tribunales laborales para ejercer la acción de amparo constitucional y así hacer valer sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto tales medios preexistente antes señalados resultan no expeditos, para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el presente punto de apelación ejercido por la accionada. Y así se establece.-

2) Inepta acumulación de las pretensiones que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Al respecto, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe aplicar supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagradas el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“… Articulo 49.
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. …”.
En atención a la norma ut-supra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
En este mismo orden, el artículo 78 eiusdem establece:
“… Articulo 78.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. …”.

La doctrina (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110) expresa, al respecto que:

“ .. Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.

La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

En atención a las normas invocadas y a los tratadistas señalados, y en el caso de marras, la accionada pretende como defensa la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, alegando la inepta acumulación de las pretensiones, por lo que considera esta sentenciadora que las pretensiones de los accionantes, no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí; por lo que en razón de la materia corresponde al conocimiento al mismo Tribunal; por ser procedimientos compatibles entre sí, en consecuencia, vista el petitorio señalado por los accionantes, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedente del punto de apelación. Así se establece.


3) Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por efecto de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En consecuencia, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.(subrayado nuestro)

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. …”.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“… Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…)”.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que integran la presente accion se aprecia que siendo infructuosas las gestiones de ejecución de acuerdo a las actas de ejecución de reenganche y/o restitución de derechos, tal como quedo claramente evidenciable de las actas de las copias certificadas de los expedientes que corren insertas bajo los folios 15 al 299 inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), y ante el desacato del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución expresado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., es por ello que mediante decisión administrativa la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Caracas, declaro infractora a la entidad de trabajo, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual culminado el procedimiento correspondiente, de la imposición de multa a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE CARMONA, JOSE MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO, FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES, imposición esta que le fue notificada a la infractora quien se hizo presente, y alego los descargos correspondientes, presentando sus correspondientes pruebas.
Si bien es cierto, que es desde ese momento –imposición de la multa- que les nace el derecho a los trabajadores para intentar la acción por la vía del amparo constitucional para resarcir los derechos vulnerados ante la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con la Providencia Administrativa que les favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota uno de los mecanismos de ejecución forzoso que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución, en el término establecido por la norma de seis (6) meses, se observa en el caso concreto que existen, violaciones constitucionales de la tutela judicial efectiva de tal magnitud , como lo es el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho de percibir un salario, vulnerando los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, tal termino no corre o no nace, es decir, en este supuesto se desaplica la caducidad alegada, por cuanto se esta en presencia de violaciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres todo ello, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar el punto de apelación alegado por la accionada. Así se establece.

4) Tratamiento inadecuado sobre las razones de hecho y de derecho el fundamento de defensa en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
A este respecto, recuerda este Tribunal que el Amparo Constitucional es una acción que es interpuesta contra actos u omisiones judiciales, que constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Del análisis del artículo transcrito, ha sido criterio reiterado y afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Y establecido como ha quedado por esta Alzada la no existencia de la caducidad y la demostración del desacato en que ha incurrido la accionada ante el incumplimiento de la providencia administrativas, es lo que conlleva a este Superior, a declarar sin lugar lo alegado por la recurrente.- Y asi se decide.-

5) Omisión de pronunciamiento sobre las defensas de fondo interpuestas y no resuelta viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado:
El vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:
“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
En atención al criterio jurisprudencial señalado, se establece que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
En ese mismo orden de ideas y de acuerdo al criterio supra transcrito, esta alzada considera, que en cuanto a la violación al principio de congruencia de las sentencias, no se evidencia en el fallo bajo examen que exista agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ni evasión, u omisión alguna en cuanto al pronunciamiento correcto del a-quo en su sentencia o una ausencia de decisión conforme a lo peticionado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que debe esta Sentenciadora concluir, que al no configurase una incongruencia entre, lo peticionado, la actuación del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originara una conducta lesiva del Juez, es lo que conlleva a quien decide que no existe violación alguna en materia de congruencia por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio quien actuó en sede constitucional, por cuanto no se observa agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso..- Y así se establece.-
En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a los diversos tratadistas y a las normas legales señaladas, es por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.-

VIII. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2019, por la abogada YANET BARTOLOTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2019. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2019, por la abogada DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2019. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2019. CUARTO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.598.401 y V.-15.021.680, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ultimo aparte del numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es interpuesta por los ciudadanos: DARWIN JOSE CARMONA, JOSE MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO, FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.497.096, V.-10.091.433, V.-14.559.911, V.-12.682.120, V.- 15.021.680, V.-7.337.469 y V.-6.708.156, respectivamente., contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. SEXTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A. restablezca la situación jurídica infringida de manera inmediata, debiendo restituir a sus puestos de trabajo a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, cuya obligatoriedad del cumplimiento de la presente mandamiento de amparo que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se ha ejercido con fundamento en violación a un derecho constitucional por un acto o conducta omisiva por parte de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., se ordena la ejecución inmediata e incondicional de la presente decisión, de acuerdo a lo instaurado en el articulo 30 ut-supra, por lo que se establece el plazo de cinco (05) días continuos para el cumplimiento del presente resuelto, como lo estatuye el articulo 32 eiusdem.- SEPTIMO: No hay condenatoria en costas conforme al único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación del Ministerio Publico, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM

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