Decisión Nº AP21-R-2019-000078 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2019

Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000078
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoTercería
PartesMARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, ANTONIO NOVA BELLO Y JORGE VIGON FERNANDEZ CONTRA SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000078

PARTE ACTORA: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, ANTONIO NOVA BELLO y JORGE VIGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº.17.158.349, 11.739.950 y 11.226.676, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, MARIA GABRIELA AGUILAR REJÓN y JESUS DANIEL DELGADO CORTÉZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº. 38.383, 205.818, 270.573 y 272.246.

PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, Bajo el N° 39, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 112.059


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Noslen Enrique Tovar Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2019, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2019, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/06/2019, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso, que el motivo de su apelación se circunscribe en el hecho de que la Juez del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega la procedencia de una tercería a favor de ASERCA AIRLINES, C.A., indicando de que la relación del ciudadano Mario Welbysmar Rodríguez, ya había terminado, y que por eso consideraba inoficioso que dicha empresa fuese llamada como tercero, que en tal sentido dicha representación sostiene todo lo contrario ya que en la demanda se ve que ellos están indicando que la relación laboral comenzó con SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., desde la fecha en que realmente inició con ASERCA, es decir, que el ciudadano Mario Rodríguez Welbysmar comenzó a trabajar en ASERCA, renuncia en dicha empresa y poco tiempo después comienza a trabajar para la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., que por ello considera que ASERCA AIRLINES, C.A., porque en la demanda se esta alegando que hay un tiempo de servicio que supuestamente era para SANTA BARBARA y que realmente no es así, asimismo señaló que en la demanda también afirman que durante ese tiempo había una serie de beneficios que eran cancelados en divisas extranjeras y por esa razón ASERCA AIRLINES, debe ser llamada para presentar las pruebas, para indicar cómo fue realmente la relación laboral del ciudadano Mario Rodríguez Welbysmar, durante su permanencia en ASERCA, y que luego la demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., considerara lo propio y conducente con respecto al tiempo de servicio que tuvo dicho trabajador en la empresa; asimismo señaló que por esa razón considera que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le niega la tercería de ASERCA , la misma no es apropiado y debe de ser pedida como tercero; por otra parte señaló que con respecto a un señalamiento que le hizo con la empresa PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., en la cual le pide subsanar, la Juez le pide una solicitud que ya estaba presentada en la propia solicitud de tercería, que pide que le indicara fecha de inicio de la relación y término, lo cual ya estaba, y que sin embargo sostiene dicha representación que es un error y que ambas tercerías deben de ser admitidas y ser llamadas dichas empresas a juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que dichas liquidaciones la realizó la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., y que en ella se establece la antigüedad señalada en el libelo de la demanda, es decir que del ciudadano Mario Welbysmar, es desde noviembre del 2015, donde la representación judicial de la parte demandada indica que comenzó con ASERCA, pero que SANTA BARBARA lo liquida desde noviembre de 2015 hasta la fecha que se indica en el libelo de la demanda, es decir, que SANTA BARBARA conoce esa antigüedad que supuestamente laboró con ASERCA.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada pidió la palabra, y señaló que en efecto esas liquidaciones fueron realizadas considerando su tiempo de servicio pero lo que hubo fue realmente, lo que en su oportunidad se podía hablar de, no una sustitución patronal porque el renuncia de una empresa y sigue en la otra, que lo que existe entre ASERCA y SANTA BARBARA es una alianza comercial que ya ha sido sentenciada en esta sede cuando fue pretendido señalar que era un grupo de empresas, que en todo caso la existencia de un grupo de empresas tampoco esta alegada en la demanda por ser un hecho nuevo, señala dicha representación que ellos no están en la posición de desconocer esa antigüedad porque la va absolver SANTA BARBARA, pero como ellos señalan que durante ese tiempo de servicio este trabajador recibió unos beneficios que le pagaban en divisas extranjeras y otros tantos, y que es por eso que tiene que venir ASERCA, a decir que la relación laboral con dicha empresa fue de esta forma y que esa razón es que pide traerla como tercero y que en efecto aunque ellos reconozcan esa antigüedad no quiere decir que están retrotrayendo unos supuestos beneficios hacia el pasado, que por ello piden que venga la empresa, presente las pruebas y expliquen como fue la relación en ese periodo.

De la misma forma solicitó la palabra la apoderada judicial de la parte actora, y señaló que lo indicado por la contraparte hace demostrar que es totalmente innecesario llamar como tercero a la empresa ASERCA AIRLINES, C.A, cuando ya la demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, está indicando que va a reconocer toda la antigüedad, todos los conceptos que se pactaron durante toda la antigüedad, siendo totalmente innecesario el llamado a tercero.

El a quo en el auto recurrido, señaló que:

“…Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 09 de abril de 2019, se dio por recibido el presente expediente según oficio N°1278, por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución De Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una (01) de pieza de noventa y tres (93) folios útiles, Un cuaderno de Medidas identificado bajo la nomenclatura AH21-X-2018-0006 contentivo de nueve (09) folios, y un (01) cuaderno separado identificado bajo la nomenclatura AP21-R-2018-0178 contentivo de cincuenta y cuatro folios útiles.- se deja expresamente entendido, que los folios de la pieza principal comprenden ciento cuatro (104) folios útiles y no noventa y tres (93) folios útiles, lo cual se corrige en este acto.- Con vista al escrito de Tercería, presentado por el profesional del derecho, abogado: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.632.768, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 1112.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, según instrumento poder acreditado en auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 50 ejusdem.- lo cual expresa: “Solicitan la intervención de los TERCERO en el presente juicio , en la demanda intentada por los ciudadanos: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, ANTONIO NOYA BELLO Y JORGE VIGON FERNANDEZ, ….de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que admita la intervención de la tercería propuesta, ordenando las notificaciones necesarias para su sustanciación, por cuanto existió y existen terceros que deben ser llamados a este proceso, por cuanto tal y como lo señalan los demandantes en el texto libelar que: 1.- MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, comenzó a prestar servicios subordinados para SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., el día 16 de noviembre de 2015, y esto no fue así ya que el demandante empezó a laborar en dicha fecha para la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., renunciando a esta empresa en fecha 23 de junio del 2017, en consecuencia resulta imposible que prestase servicio para SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, desde la fecha ante señalada, y siendo que el demandante afirma que laboraba desde el 16 de noviembre de 2015 para SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, y siendo que señala haber recibido y pactado ciertas condiciones laborales relacionadas con el pago de salarios en divisa extranjera, resulta inevitable llamar a ASERCA AIRLINES C.A. para que sea parte de este proceso, en virtud que mediante esta Sociedad estuvo reglada la relación de trabajo desde su ingreso hasta su egreso en junio 2017; 2.- ANTONIO NOYA BELLO, comenzó a prestar servicios subordinados para SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, el día 01 de noviembre del 2016, y esto no fue así ya que el demandante empezó a laborar en dicha fecha para la Sociedad Mercantil “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., renunciando en esta empresa en fecha 31 de octubre de 2016, en consecuencia resulta imposible que prestase servicios para SANTA BARBARA AIRLINES C.A., desde la fecha antes señalada, y siendo que el demandante afirma que laboraba desde el 01 de noviembre del 2016 para SANTA BARBARA AIRLINES C.A. y siendo que señala haber recibido y pactado ciertas condiciones laborales, relacionadas con el pago de salarios en divisa extranjera, resulta inevitable llamar a “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., para que sea parte de este proceso, en virtud que mediante esta Sociedad estuvo reglada la relación de trabajo desde su ingreso hasta su egreso en octubre 2016; y 3.- JORGE VIGON FERNANDEZ, comenzó a prestar servicios subordinados para SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, el día 01 de diciembre del 2016, y esto no fue así ya que el demandante empezó a laborar en dicha fecha para la Sociedad Mercantil “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., renunciando en esta empresa en octubre de 2017, en consecuencia resulta imposible que prestase servicios para SANTA BARBARA AIRLINES C.A., desde la fecha antes señalada, y siendo que el demandante afirma que laboraba desde el 01 de diciembre del 2016 para SANTA BARBARA AIRLINES C.A. y siendo que señala haber recibido y pactado ciertas condiciones laborales, relacionadas con el pago de salarios en divisa extranjera, resulta inevitable llamar a “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., para que sea parte de este proceso, en virtud que mediante esta Sociedad estuvo reglada la relación de trabajo desde su ingreso hasta su egreso en octubre 2016…”.- Y a tales efectos, consigna documental en copias simples: Constancia de Registro de trabajador emitida por el IVSS, a favor de MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, marcado “A”, Constancia de Registro de trabajador emitida por el IVSS, a favor de JORGE VIGON FERNANDEZ, marcado “B”, Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales y planilla de ingreso del trabajador, a favor de ANTONIO NOYA BELLO, marcado “C”, constante de dos folios

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:

I
La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-

El Tercero en el aspecto procesal, es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.-

. -En tal sentido, se hace necesario precisar quien aquí suscribe, la clase de intervención de terceros solicitada en razón al planteamiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

a.- En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

b.- Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

.-De lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.-

II

Consideraciones para decidir la Tercería, la cual se deja constancia que fue propuesta en el tiempo que indica la Ley Adjetiva Laboral, ciertamente en el articulo 54, vista que la Audiencia se anuncio el día 09 de abril de 2019, y la Tercería fue interpuesta ante de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 08 de abril del respectivo año.- Bajo este aspecto, se hace necesario determinar ciertas consideraciones en razón a las documentales para establecer el tipo de tercería, si existe.-

De la presente, se desprende conforme a las documentales en copias aportadas a los autos; que la representación judicial de la parte demandada expreso en su escrito de tercería, …(…) lo siguiente: A).-Al primero de los nombrados, ciudadano: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, que el mencionado ciudadano expreso en su reclamación que empezó a laborar el 16 de noviembre de 2015, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, siendo lo correcto para la parte demandada que laboro para esa fecha para la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES C.A.”, renunciando para dicha empresa el 23 de junio de 2017, y para ello consigna documental, en copia Constancia de Registro de Trabajadores, Marcado “A”.- Ahora bien, siendo que la demanda infiere de una diferencia de su Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en relación que pactaron dentro de su relación laboral, una remuneración fija y otra en dólares americanos y los mismos no fueron cancelados conforme lo pactado; Y como quiera, que se evidencia de la documental consignada como instrumento fundamental de la Tercería propuesta, que su expedición fue el 08 de diciembre del 2015, y las fechas que se verifica en cuanto a la reclamación del ciudadano: Mario Rodríguez Aguilera, ingreso 15 de noviembre de 2015 y egreso en octubre de 2017, actuación esta en comparación a la Constancia de Registro del Trabajador, se evidencia únicamente la fecha de ingreso y no de egreso, lo cual no se puede determinar, que laboro en dichas fechas, motivado que la documental tiene una fecha que no se encuentra vigente, por lo tanto, en vista al principio de tutela judicial efectiva, conforme lo previsto ene l articulo 26 de la CRBV.- se declara; Sin lugar la Tercería por cuanto no se evidencia una controversia es común, tal y como lo expreso el demandado.- así se establece.-
B) Con respecto al segundo de los reclamados ante la demanda incoada por un Litis Consorcio Activo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, el ciudadano: ANTONIO NOYA BELLO, se evidencia de las documentales consignadas, Marcado “C”, se refiere a una liquidación de Prestaciones Sociales con sello de la empresa “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., y otra documental de solicitud de servicio con el sello de empresa “PRIVILEG”, en razón a la Tercería propuesta; lo cual se puede evidenciar fácilmente que la copia de liquidación se desprende que el ciudadano: Antonio Noya Bello, ingreso: 06-04-2016 y egreso: 31-06-2016.- Y la reclamación de sus conceptos laborales conforme el libelo de demanda: ingreso 01 de noviembre de 2016 y egreso octubre de 2017, en contra de la empresa SANTA BARBARA AIRLINES C.A. , en consecuencia se explica por si sola, no hay una controversia en común en relación a las fecha, por lo tanto se Declara: Sin Lugar la Tercería propuesta.- así se establece.-
C) En relación al tercero y último de los reclamantes, ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ, se desprende de la documental de Registro del Trabajador, Marcado “B” que la fecha de ingreso coincide con la reclamación en el libelo por sus acreencias, aunque el cargo que demuestra en la documental es de “Administrador” y el cargo en su reclamación es “Gerente General”.- Sin embargo, de las actas se evidencia la posible existencia de elementos que pudieran configurar una conexión, ya que el anexo consignado, pertenecen al Registro del Trabajador por el IVSS. en relación a la empresa: “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., , siendo dicha solicitud una demanda de tercería, conlleva el deber de llenar los requisitos esenciales de un libelo de demanda, y ello no obsta, se dictar Despacho Saneador conforme lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de determinar, si existe el Tercero Forzoso.- En consecuencia, se deja constancia, que como quiera, que el libelo presentado por medio de una tercería no reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordena al demandado la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.- en los términos siguientes: 1.- Determinar con exactitud la jornada y el horario laborado en razón al cargo desempeñado ante la empresa: “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., , 2.- Si el mismo se trata de una misma personalidad jurídica o de distintas personalidades jurídicas, debe señalarlo, de lo contrario debe indicar si se trata de una misma empresa y de varias empresas e identificarlas en relación a su pedimento, lo que va a determinar el carácter con que va actuar el Tercero interviniente.- 3.-Debe señalar los datos concerniente a su denominación y domicilio a la empresa que trae como tercero.- 4.- Debe indicar con exactitud cuando termino la relación laboral el ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ.- 5.- Debe indicar el domicilio procesal de la empresa lo cual llama como tercero y el salario devengado en esa empresa.- De tal manera, que esta Juzgadora, ordena la notificación de la demandada: SANTA BARBARA AIRLINES C.A. , en la persona de su representante legal, o en su defecto de su apoderado judicial; a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, se corrijan los aspectos del libelo anteriormente señalados; con relación al ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ.- en el entendido que de no hacerlo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Librese cartel de notificación.-
III

En conclusión, este Juzgado Niega el llamado del Tercero.- En consecuencia. Declara; Sin Lugar la Tercería en relación a los primeros reclamantes, ciudadanos: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, ANTONIO NOYA BELLO, en los términos expuestos arriba descrito; y ordena Despacho Sanaedor en los términos de la Constitución y conforme la norma adjetiva laboral con respecto al tercer y ultimo demandante, ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

.-En consecuencia, de lo antes señalado la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho, analizo bajo los criterios establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral, por lo que no admite la Tercería en los dos primeros de los nombrados reclamantes y ordena Despacho saneador en ultimo de los demandantes plenamente identificados en autos…”.


Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora, bien, visto lo señalado supra, necesario es manifestar que la intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

En cuanto a la intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le notifique para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prevé, que:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“…En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero..”.

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., a través de su apoderado judicial, quien pide la intervención forzosa, con el cual, a su decir, los demandantes sostuvieron una relación laboral, y que igualmente sostuvieron con su representada, en tiempo claramente definidos en el escrito de tercería presentado, que existiera algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre el tercero, con ocasión a la relación laboral sostenida con los actores, por lo que tampoco puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, ya se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral entre su representada y los actores, durante el período señalado. Así se señala.


En este orden de ideas, vale indicar que de autos se observa que el a quo en fecha 11/04/2019, estableció, esencialmente, que:

“…De la presente, se desprende conforme a las documentales en copias aportadas a los autos; que la representación judicial de la parte demandada expreso en su escrito de tercería, …(…) lo siguiente: A).-Al primero de los nombrados, ciudadano: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, que el mencionado ciudadano expreso en su reclamación que empezó a laborar el 16 de noviembre de 2015, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, siendo lo correcto para la parte demandada que laboro para esa fecha para la Sociedad Mercantil “ASERCA AIRLINES C.A.”, renunciando para dicha empresa el 23 de junio de 2017, y para ello consigna documental, en copia Constancia de Registro de Trabajadores, Marcado “A”.- Ahora bien, siendo que la demanda infiere de una diferencia de su Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en relación que pactaron dentro de su relación laboral, una remuneración fija y otra en dólares americanos y los mismos no fueron cancelados conforme lo pactado; Y como quiera, que se evidencia de la documental consignada como instrumento fundamental de la Tercería propuesta, que su expedición fue el 08 de diciembre del 2015, y las fechas que se verifica en cuanto a la reclamación del ciudadano: Mario Rodríguez Aguilera, ingreso 15 de noviembre de 2015 y egreso en octubre de 2017, actuación esta en comparación a la Constancia de Registro del Trabajador, se evidencia únicamente la fecha de ingreso y no de egreso, lo cual no se puede determinar, que laboro en dichas fechas, motivado que la documental tiene una fecha que no se encuentra vigente, por lo tanto, en vista al principio de tutela judicial efectiva, conforme lo previsto ene l articulo 26 de la CRBV.- se declara; Sin lugar la Tercería por cuanto no se evidencia una controversia es común, tal y como lo expreso el demandado.- así se establece.-
B) Con respecto al segundo de los reclamados ante la demanda incoada por un Litis Consorcio Activo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, el ciudadano: ANTONIO NOYA BELLO, se evidencia de las documentales consignadas, Marcado “C”, se refiere a una liquidación de Prestaciones Sociales con sello de la empresa “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., y otra documental de solicitud de servicio con el sello de empresa “PRIVILEG”, en razón a la Tercería propuesta; lo cual se puede evidenciar fácilmente que la copia de liquidación se desprende que el ciudadano: Antonio Noya Bello, ingreso: 06-04-2016 y egreso: 31-06-2016.- Y la reclamación de sus conceptos laborales conforme el libelo de demanda: ingreso 01 de noviembre de 2016 y egreso octubre de 2017, en contra de la empresa SANTA BARBARA AIRLINES C.A. , en consecuencia se explica por si sola, no hay una controversia en común en relación a las fecha, por lo tanto se Declara: Sin Lugar la Tercería propuesta.- así se establece.-
C) En relación al tercero y último de los reclamantes, ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ, se desprende de la documental de Registro del Trabajador, Marcado “B” que la fecha de ingreso coincide con la reclamación en el libelo por sus acreencias, aunque el cargo que demuestra en la documental es de “Administrador” y el cargo en su reclamación es “Gerente General”.- Sin embargo, de las actas se evidencia la posible existencia de elementos que pudieran configurar una conexión, ya que el anexo consignado, pertenecen al Registro del Trabajador por el IVSS. en relación a la empresa: “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., , siendo dicha solicitud una demanda de tercería, conlleva el deber de llenar los requisitos esenciales de un libelo de demanda, y ello no obsta, se dictar Despacho Saneador conforme lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de determinar, si existe el Tercero Forzoso.- En consecuencia, se deja constancia, que como quiera, que el libelo presentado por medio de una tercería no reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordena al demandado la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.- en los términos siguientes: 1.- Determinar con exactitud la jornada y el horario laborado en razón al cargo desempeñado ante la empresa: “PRIVILEGE REWARD PROGRAM, C.A., , 2.- Si el mismo se trata de una misma personalidad jurídica o de distintas personalidades jurídicas, debe señalarlo, de lo contrario debe indicar si se trata de una misma empresa y de varias empresas e identificarlas en relación a su pedimento, lo que va a determinar el carácter con que va actuar el Tercero interviniente.- 3.-Debe señalar los datos concerniente a su denominación y domicilio a la empresa que trae como tercero.- 4.- Debe indicar con exactitud cuando termino la relación laboral el ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ.- 5.- Debe indicar el domicilio procesal de la empresa lo cual llama como tercero y el salario devengado en esa empresa.- De tal manera, que esta Juzgadora, ordena la notificación de la demandada: SANTA BARBARA AIRLINES C.A. , en la persona de su representante legal, o en su defecto de su apoderado judicial; a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, se corrijan los aspectos del libelo anteriormente señalados; con relación al ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ.- en el entendido que de no hacerlo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Librese cartel de notificación.-


III

En conclusión, este Juzgado Niega el llamado del Tercero.- En consecuencia. Declara; Sin Lugar la Tercería en relación a los primeros reclamantes, ciudadanos: MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, ANTONIO NOYA BELLO, en los términos expuestos arriba descrito; y ordena Despacho Sanaedor en los términos de la Constitución y conforme la norma adjetiva laboral con respecto al tercer y ultimo demandante, ciudadano: JORGE VIGON FERNANDEZ…”



En tal sentido, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el presente asunto, en lo que respecta a la tercería interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, SANTA BARBARA AIRLINES C.A., y cuyos argumentos se desprenden del escrito presentado, y de lo manifestado en la Audiencia Oral ante esta Alzada, y que fuera inadmitida por el Juzgado que le corresponde sustanciar la presente causa; considera, quien aquí juzga, que no se cumplió con los presupuestos fundamentales para la procedencia de la tercería interpuesta por la demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.; y en tal sentido al haber negado el llamado del Tercero, y declarar Sin Lugar la Tercería en relación a los ciudadanos MARIO WELBYSMAR RODRIGUEZ AGUILERA y ANTONIO NOYA BELLO, en los términos ya expuestos, el Juzgado sustanciador actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando la decisión de fecha 11/04/2019, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JORGE VIGON FERNANDEZ, se desprende de la sentencia, objeto de apelación, que el Juzgado mencionado ordenó Despacho Saneador en los términos de la Constitución y conforme la norma adjetiva laboral, lo cual debe proseguir, por cuanto aún no existe pronunciamiento con relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de abril de 2019, y en virtud de que el recurso interpuesto fue oído en ambos efectos. Y así se establece.

Siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Noslen Enrique Tovar Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2019, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2019, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisiòn.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


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