Decisión Nº AP21-R-2019-000021 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2019

Fecha10 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-R-2019-000021
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000021.-

PARTE ACTORA: YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.521.325.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.935.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.097.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2019, esta Superioridad recibió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Siguiendo las instrucciones previstas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes 08 de abril de 2019, a las 11:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública; la cual se celebró en esa oportunidad, con la comparecencia de los profesionales del derecho, MARIA DE JESUS PINEDA y OSWALDO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 48.097, específicamente, en su condición de representantes de la parte demandante apelante y demandada apelante, respectivamente, siendo posteriormente diferido para el día lunes 29 de abril del corriente año, a las 11:00 a.m., el dispositivo oral del fallo que fue dictado bajo los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de ello, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Disfrutadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
Pasando, de seguidas, a la extensión de dicha decisión.


II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

1) De la Parte Actora Apelante:
Explica, que apela de tres (3) puntos tales como: el Bono Vacacional, las vacaciones disfrutadas y la corrección monetaria, cuya diferencia reclama de conformidad con lo precisado en el contrato colectivo del Banco Unión, el cual debió prevalecer durante el transcurso de la relación laboral, como se destaca a continuación:

a.) Bono Vacacional y las vacaciones.
En lo que respecta al bono vacacional y las vacaciones, describe que la a quo decidió mantener la aplicación del Contrato Colectivo de Banesco, estableciendo de esa forma una diferencia total de 91 días de pago de la relación laboral, al ejecutar la disposición prevista en su contratación que ordena la cancelación de 23 días por estos conceptos, en lugar de la establecida en el Contrato Colectivo del Banco Unión vigente para los años 2002 al 2006, que prevé el pago de 30 días de bono vacacional.
Bajo ese contexto, aduce que el contrato colectivo del Banco Unión durante los años 2007 al 2010, determinaba por la antigüedad del trabajador, el pago de 35 días de bono vacacional, mientras que Banesco pagó 26 días; que durante el año 2011, Banesco canceló 31 días de Bono Vacacional, cuando el contrato colectivo del Banco Unión especificó 35 días. Asimismo añade, que Banesco pagó durante el 2012 esos 31 días relativos al referido concepto, cuando la convención de la extinta entidad bancaria antes mencionada, delimitaba el pago de 40 días.

b.) Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Disfrutadas.
En lo atinente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, refiere que Banesco pagó 10,33 días, cuando de conformidad con la aplicación del Contrato Colectivo de Banco Unión debía pagar 13,33 días. Agrega, que dicha diferencia se presenta también en lo que respecta a las vacaciones disfrutadas, en virtud de que el contrato colectivo de Banco Unión establecía para la antigüedad que tenía la ex trabajadora, un tiempo de 25 días de vacaciones para su disfrute; mientras que Banesco le otorgó 22 días, manteniéndose de ese modo esta situación hasta el 2007 cuando la prenombrada empresa comenzó a pagar 24 días, estableciendo así una diferencia en el año 2005 de 3 días, ya que el contrato del Banco Unión establecía una cancelación de 25 días por este concepto.
Alude, que para el año 2003, dicha contratación preceptuaba 26 días; para 2004, 27 días; para 2005, 28 días; 2006, 29 días; 2007, 30 días; del 2008 al 2011, 30 días; y finalmente para el 2012, cuando el contrato colectivo de Banesco se equipara al del Banco Unión, queda establecida una cantidad de días de vacaciones por disfrutar de 30 días, habiendo de esa forma, una diferencia de 55 días de vacaciones no disfrutadas a favor de la actora.

c.) Corrección Monetaria.
En cuanto a la corrección monetaria, asevera que la juez de primera instancia estipuló en el fallo recurrido que la misma debía hacerse con fundamento en una sentencia reciente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se indica que ante la omisión incurrida por el Banco Central de Venezuela de publicar de los índices de precios al consumidor, debía acatarse una resolución emanada del Registro Nacional de Contratistas, mediante la cual se estableció que se tomaría el índice determinado por los primeros bancos del país para calcular aquellos índices a utilizar, a fin de fijar la corrección monetaria, así como la indexación. Añadiendo, que en virtud de lo establecido en la referida sentencia, procede a ejercer el presente recurso, toda vez que ningún banco del país publica los índices de precio al consumidor, sino las tasas de interés. Considerando incluso, que se pretende confundir la corrección monetaria con los intereses de mora, cuando se tratan de dos instituciones diferentes.
Una vez finalizada la exposición realizada por la representante judicial de la parte actora recurrente, la Ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas a la prenombrada apoderada, quien respondió:

Juez: Usted dijo tres puntos de exposición.
Actora: Sí.
Juez: Fueron…
Actora: Bono Vacacional, vacaciones disfrutadas y la corrección monetaria.

2) De la parte demandada apelante:
a.) Aporte de Caja de Ahorro.
En lo relativo a la caja de ahorro, admite que debe aplicársele a la demandante la convención colectiva del Banco Unión. Sin embargo sostiene, que no tiene sentido el hecho que la actora pretenda que el aporte patronal de la caja de ahorro forme parte del salario normal e integral, ya que la cláusula novena de la convención colectiva del Banco Unión señala expresamente que las partes convienen que los aportes hechos por la empresa por este concepto, no forman ni formarán parte del salario base para el cálculo de los aportes de los trabajadores a fines de la liquidación de cualquier beneficio.
Igualmente argumenta, que no es cierto el hecho de que su representada admita la aplicación de la Convención Colectiva del Banco Unión, sino que de acuerdo con la Convención Colectiva de Banesco, el aporte de la caja de ahorros solo forma parte incidental del salario integral, en razón de que la base de cálculo para la alícuota de utilidades está conformada por el aporte de la caja de ahorros más el salario normal, no formando parte de ninguna manera del salario normal o del salario integral como lo alega la parte actora. Y que al agregar el aporte de la caja de ahorros a los conceptos de salario normal e integral, se está ajustando el monto demandado, en contravención con lo dispuesto en la cláusula novena de la contratación colectiva del Banco Unión.

b.) Salario de Eficacia Atípica.
En lo que respecta al Salario de Eficacia Atípica, infiere, que no fue objeto de debate el hecho de que el mismo formara parte del salario. En este sentido asegura, que la parte actora elaboró en el libelo de demanda unos cuadros de cálculo, ingresando ese concepto, de modo tal que hubo alegatos esgrimidos por esa representación en la audiencia de juicio, en los cuales no se señaló ni tampoco fue objeto de debate, el hecho de que el salario de eficacia atípica se cancelara sobre los aumentos, no siendo ello motivo de fundamento en el libelo, ni tampoco objeto de prueba por parte de la accionante, de manera que el a quo no puede condenar el pago de un concepto que no está establecido y no fue objeto de discusión por las partes en la audiencia de juicio.
Asimismo manifiesta, que el antedicho salario, de acuerdo a sentencias dictadas contra Banesco, no resulta aplicable en este caso, en virtud de que aquel entra a formar parte del salario o nace -según sus dichos- en la reforma de 1997 con la incorporación de: “todos aquellos bonos, porque antes de 1998 no formaba parte, sino hasta unos meses en que la trabajadora entró a formar parte de la empresa”.

c.) Retiro justificado.
En torno al retiro justificado señala, que la parte actora notificó a tiempo de dicho retiro a su representada, no siendo éste objeto de controversia por ninguna parte. Menciona, que la parte actora señaló que debe considerarse la existencia de un retiro justificado o de un despido injustificado, para que tal representación afirme que: “acogen, reconocen todo el finiquito transaccional que formó parte de las pruebas”.
Así las cosas, declara que la demandante reconoció el finiquito transaccional en todas sus partes y que en las pruebas aportadas no aparece la carta de renuncia porque la misma desapareció, existiendo únicamente dicho finiquito donde la ex trabajadora indica que hubo una renuncia por acuerdo entre las partes. Del mismo modo expresa, que la existencia de la carta de renuncia no fue alegada por la actora.
Concluye, que en todo caso hubo un retiro de forma voluntaria acordado entre las partes, puesto que aquellas señalan la existencia de una discrepancia en el cálculo de la liquidación, a los efectos de demostrar que hubo una causal de retiro justificado, donde la demandante alude que debe aplicarse la Convención Colectiva del Banco Unión y no la de Banesco en base a una discrepancia entre las partes. De igual forma fundamenta, que mal podría señalar la parte actora que tal discrepancia sea un motivo de retiro justificado, cuando hubo un acuerdo de voluntades para finalizar el vínculo laboral.

Observaciones de la parte demandante recurrente a los argumentos de la parte demandada:
Estima en relación al aporte patronal de caja de ahorro, que el debate en juicio versó básicamente en un cúmulo de pruebas aportadas por la accionada en cuanto a la disponibilidad del ahorro.
Arguye, citando a la representación judicial de la accionada, que el contrato colectivo del Banco Unión entró en vigor al mismo tiempo que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, proviniendo a partir de ese mismo ordenamiento jurídico un desarrollo jurisprudencial mediante el cual se estatuyó que todos aquellos ingresos recibidos de forma recurrente y continua por el trabajador, formaban parte del salario.
Acota, en cuanto al aporte patronal de la caja de ahorro, que la Sala de Casación Social ha establecido una diferencia en relación al momento en que dicho aporte forma o no parte del salario, indicando que el aporte no forma parte del salario, cuando la cantidad pagada de manera recurrente y continua al trabajador, se establece como un ahorro o un fondo de retiro para el momento en que se produce el cese de la relación laboral, teniendo el trabajador cuando se trate de cajas de ahorros, la plena y absoluta disposición de los montos allí depositados como ocurre en el caso de marras.
Enfatiza, que el aporte patronal de la caja de ahorros de Banesco permite al trabajador disponer de sus haberes hasta por un monto de 75% y solicitar préstamos sobre esos haberes, los cuales serían posteriormente devueltos, sin que éste se convierta en un ahorro definitivo para el cese de su actividad laboral, sino más bien en un aporte que pertenece a su patrimonio.
Esgrime, en relación al salario de eficacia atípica, que tal concepto fue objeto de debate, en virtud de que Banesco procedió a excluir el 20% del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, cuando lo correcto era que debió haber excluido el 20% del incremento del salario. Denuncia igualmente, que al haberse realizado dicha exclusión sin tomar en cuenta el aludido incremento, se le causó un perjuicio a la ex trabajadora, mermando sus ingresos, al serle descontado ese porcentaje, debiendo la juez a quo en su criterio, establecer la exclusión del 20% del aumento de su salario y no del monto total en que quedó establecido el salario.
Discurre, que al quedar demostrado en el debate la existencia de una diferencia a favor de la ex trabajadora ocasionada por el Salario de Eficacia Atípica, es porque ese 20% se estaba estableciendo sobre la totalidad del salario y no sobre sus incrementos en la medida que estos se iban produciendo.
En lo que concierne a la forma de terminación de la relación laboral, aduce, que al no existir una renuncia y al haber determinado Banesco como promotor de un finiquito y de un pago complementario, la posibilidad o la certeza de indemnizar con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se estaría en presencia de un despido injustificado, el cual ocurre cuando a un trabajador se le despide o cuando el mismo se retira justificadamente.
Según sus dichos, reseña que su representación nunca estableció que hubiese un retiro justificado y que no entienden las razones por las cuales la juez de instancia en su decisión hizo una distinción sobre las formas y las consecuencias de un retiro justificado, sin ser este el caso concreto, por cuanto a la ex trabajadora se le presentó un finiquito con una entrega de su liquidación y de un recibo de pago que abarca una serie de conceptos, entre los cuales se halla la indemnización por despido injustificado, siendo el finiquito: “exactamente igual a la que ya previamente establece el recibo de pago”, amén de que no hubo una renuncia como tal que no fue probada por la entidad accionada.
Observaciones de la parte demandada apelante a los argumentos de la parte actora:
Advierte, que no es cierto que haya disponibilidad de la caja de ahorros, ya que la apoderada de la parte actora admitió que los depósitos se hacían a la caja de ahorros, siendo ésta una asociación civil aparte de Banesco o de Banco Unión.
Insinúa, que el aporte lo hacía Banco Unión a la caja de ahorros y que su representación demostró en autos que los aportes fueron efectuados a la Caja de Ahorros de Banesco (CABANESCO), que era la misma caja que tenía el Banco Unión. Agrega, que los aportes patronales se hacen a la caja de ahorros y cuando hay disponibilidad, el trabajador puede pedir préstamos, pero que es una cosa totalmente distinta la solicitud de préstamos contra la caja de ahorros, donde el trabajador tenga que devolver y pagar intereses a través de la disponibilidad de los aportes que hace el patrono, puesto que el principio de la disponibilidad del salario contempla que aquella entra directamente al patrimonio del trabajador, siendo posible dicho criterio no en la disponibilidad que tiene para solicitar préstamos o adelantos a la caja de ahorros.
Por último apunta, que la sentencia indicó que efectivamente el pago adicional que hizo su representación correspondiente al finiquito, fue una bonificación.

III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los puntos de apelación expuestos por ambas partes y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, conforme a lo alegado por la parte actora: 1.) Si la juez a quo realizó o no una correcta interpretación de la Convención Colectiva aplicable ratione temporis, en relación a los conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Disfrutadas, declarados improcedentes en la motivación del fallo apelado. 2.) Si, igualmente, la juzgadora de juicio efectuó o no una correcta interpretación del Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los estados Financieros emanado del Registro Nacional de Contratistas (RNC) en ausencia de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), a los fines de determinar los índices estimados para practicar la indexación judicial ordenada.
Por otra parte, en lo que respecta al único punto de apelación esgrimido por la parte demandada, esta Juzgadora considera asimismo, que la controversia en la presente apelación se limita en determinar: Si es procedente o no la interpretación asignada por la sentenciadora de primera instancia en lo que concierne a la condenatoria del pago del Salario de Eficacia Atípica, para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, a pesar que el mismo no fue reclamado en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Han sostenido en reiteradas ocasiones tanto la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Dilucidado lo anterior, tenemos que quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación por la parte demandante: 1.) Los salarios básicos devengados desde 1997 al 2014; 2.) Las utilidades; 3.) El incentivo por antigüedad; 4.) Los dos (2) días de salario del mes de mayo de 2014; y 5.) La prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a cancelar, de conformidad con los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por consiguiente, esta Superioridad se pronuncia con relación al primero de los argumentos debatidos:

1) De las Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Disfrutadas:

1.a) Vacaciones y Bono Vacacional.
Al respecto, la accionante señala que la sentenciadora de primera instancia prefirió aplicar la disposición prevista en la Contratación Colectiva de Banesco que ordena la cancelación de 23 días por Bono Vacacional, en lugar de la contenida en la Convención del Banco Unión vigente para los años 2002 al 2006, que indicaba el pago de 30 días por el mencionado Bono, existiendo de esta manera una diferencia total de 91 días de pago.
En ese orden alude, que el contrato de la extinta entidad bancaria durante los años 2007 al 2010 determinó la cancelación de 35 días de bono vacacional por la antigüedad de un trabajador, mientras que Banesco pagó a la extrabajadora un total de 26 días; argumentando igualmente, que durante el año 2011, Banesco canceló a la demandante 31 días por este concepto, cuando el convenio de Banco Unión establecía 35 días, y que en el año 2012, la demandada pagó nuevamente esos 31 días, en contravención con el mandato estipulado en la convención del Banco Unión, que señalaba el pago de 40 días.
Por su parte, la sentencia apelada dispuso:
“(…) Alega esa representación demandante que se le adeudan días de vacaciones por disfrutar, de vacaciones fraccionadas y sus respectivos bonos vacacionales, a tenor de lo establecido en las clausulas (SIC) N° 8, 44 y 45 de la Convención Colectiva de Banco Unión y en concordancia con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT así como el artículo 95 del reglamento de la Ley, tal como lo reflejan en cuadro identificado como CUADRO IV cursante al folio 10 del libelo. Que tales diferencias se originaron por la no aplicación de Contrato Colectivo de Banco Unión, según su decir, desmejorándole las condiciones laborales a su mandante y a las cuales tenía derecho, que al momento de efectuarse los cálculos la demandada vulnero la antigüedad que permitía el goce y disfrute tanto de sus vacaciones como de sus bonos vacacionales por las cantidades contempladas en el convenio colectivo del trabajo señalado. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de deuda alguna por tal concepto. Al respecto observa esta sentenciadora que cursan de los Folios 99 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2, documentales marcadas “C” correspondientes a solicitudes de vacaciones, aprobación y disfrute de las mismas desde el año 1995, las cuales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte a quien se les opone, así mismo cursan al cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago promovidos por la parte actora del pago de vacaciones, bono vacacional y de días a cuenta de vacaciones, en tal sentido observa esta sentenciador a (SIC) que tal concepto fue cancelado en su oportunidad debidamente conforme a la Convención Colectiva de Banco Unión motivo por el cual declara improcedente dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la lectura del párrafo transcrito, esta Juzgadora aprecia una evidente precariedad en la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la a quo a declarar la improcedencia de las acreencias reclamadas, por cuanto no se observa un análisis pormenorizado de todo el material probatorio aportado por ambas partes, donde la jurisdiscente haya extraído sus propios elementos de convicción, mediante la acreditación o desestimación de los hechos alegados por los sujetos procesales en cuestión, de acuerdo al mérito o alcance probatorio. Razón por la cual esta Alzada, vista la inmotivación de la sentencia recurrida sobre este particular, procede a pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, en los siguientes términos:
Atendiendo al principio Iura Novit Curia, este Tribunal advierte, contrario a lo aseverado por la parte actora, que durante los años 2002 al 2006 no estuvo vigente una Convención Colectiva del Banco Unión que especificara el pago de 30 días de Bono Vacacional, sino el contrato colectivo suscrito entre Banesco y sus trabajadores, en vigor durante el período 1999-2002, aplicable por consiguiente para el tiempo referido por la apelante, que establecía el pago de 31 días por el aludido concepto, para aquellos trabajadores que tuvieran 11 años de servicio en adelante, así como la cancelación de 31 días de Vacaciones. (Ver: Cláusula sin número, cursante al folio 249 del Cuaderno de Recaudos N° 2). Como igualmente verifica de la revisión de las demás contrataciones de Banesco vigentes durante los periodos 2007-2010 y 2013-2016, respectivamente, la inexistencia de alguna cláusula que regulase el pago de 23 días por Bono Vacacional y Vacaciones.
Asimismo, se observa que la Contratación de Banesco en uso durante los años 2007-2010, precisó el pago de 31 días por Bono Vacacional para los empleados de la empresa con una antigüedad de 11 años de servicio en adelante (ver: Cláusula 29, cursante al folio 202 del Cuaderno de Recaudos N° 2), a diferencia de la Convención de Banco Unión vigente durante el periodo 1998-1999, que determinó en su Cláusula 8 la cancelación de 40 días por dicho concepto, tal como lo afirmó la demandante en la presente audiencia y como se constata a los folios 10 y su vuelto y 299 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 1 y 2, específicamente.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad estima que si bien la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la Convención Colectiva del Banco Unión por ser más beneficiosa para su representada, siendo tal hecho reconocido de igual modo por la demandada, no es menos cierto que para el caso en concreto, resultaría aplicable en virtud de los Principios de Ultractividad de las Convenciones Colectivas y el de la ley por razón de la temporalidad (Lex Ratione Temporis), el convenio válido en el período 2007-2010, toda vez que la accionante reclama la diferencia en el pago de los pasivos laborales mencionados conforme a lo dispuesto en dicho contrato, en vigencia durante los años 2011-2012. Sin embargo, vale acotar en cuanto al alegato formulado por la demandante en referencia al pago de los 26 días de vacaciones por parte de Banesco, que aquella no delimitó con claridad las fechas en las cuáles se cancelaron tales días mientras estuvo en actividad dicha norma colectiva, incurriendo de esa manera en una deficiencia en su carga alegatoria, puesto que constituye un deber del reclamante demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se causó el pago del concepto demandado, a los fines de establecer una relación entre las afirmaciones de hecho y la carga probatoria, sin que se pretenda en ningún caso que el juez del trabajo esté llamado a suplir las cargas procesales correspondientes a cada parte en el momento procesal preclusivo pertinente. Así se establece.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el punto alegado, por no ser demostrados suficientemente aquellos hechos con los cuales la recurrente pretendió probar la procedencia de su apelación. Así se decide.-
No obstante, observa quien decide del examen efectuado a los recibos cursantes a los folios 166 al 167; 178 al 179; y 181, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, correspondientes a los períodos del 01 al 31 de agosto de 2011; 01 al 30 de septiembre de 2011, hasta los días: 01 al 31 de agosto de 2012; 01 al 30 de septiembre de 2012; y 01 al 30 de noviembre de 2012, que las acreencias demandadas no fueron canceladas en su oportunidad, constatándose solamente el pago del disfrute de vacaciones. Por lo tanto, se declara procedente la apelación en relación a este punto, y se ordena su pago en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva de Banesco en funciones durante los años 2007-2010, en lo que respecta a los 31 días de Bono Vacacional y 30 días de Vacaciones. Así se declara.-



1.b) Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.
Destaca la accionante que Banesco le pagó 10,33 días en la liquidación de prestaciones sociales por concepto de Bono Vacacional, en lugar de cancelarle 13,33 días, según lo estipulado en el Contrato Colectivo del Banco Unión.
Sin embargo, este Tribunal considera, en virtud de los principios de Ultractividad de las Convenciones Colectivas y de aplicación de la ley por razón de la temporalidad, que el pago de esa fracción estuvo ajustado a derecho, ya que el mismo se cumplió en base a los 31 días previstos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva 2013-2016, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, como consecuencia de la división de esos días entre los 12 meses del año, donde el resultado de 2,5 al ser multiplicado por los 4 meses trabajados, deriva en los 10,33 días cancelados. Por ende, se declara improcedente el presente punto. Así se decide.-

1.c) Vacaciones Disfrutadas.
En relación a este concepto, la recurrente reclama que la demandada le adeuda una serie de diferencias por la cantidad de días disfrutados, los cuales debieron ser cancelados de acuerdo a los 25 días preceptuados en la Convención Colectiva de Banco Unión y no en base a 22 días como lo hizo Banesco.
Indica, que tal irregularidad se mantuvo hasta 2007 cuando Banesco empezó a pagar 24 días, generando de esa forma una diferencia de 3 días a partir del 2005, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula prevista en el contrato de Banco Unión que estipulaba el pago de esos 25 días.
Del mismo modo enumera, que para el 2003, la referida contratación señaló una cancelación de 26 días, que progresivamente fueron aumentando de 27 a 30 hasta el 2012, cuando el contrato colectivo de Banesco llega a equipararse con el del Banco Unión, existiendo de esa manera una diferencia de 55 días de vacaciones no disfrutadas a favor de la accionante.
Ahora bien, en lo que atañe al primero de los argumentos, esta Superioridad observa, aplicando el derecho al caso concreto, en estricto cumplimiento del principio Iura Novit Curia, que la Cláusula 45 del contrato colectivo del extinto Banco Unión en vigor para el período 1998-1999, no disponía de 25 días de disfrute de vacaciones como lo refiere la apelante, sino de 30 días.
En relación a los 22 días otorgados por la accionada, esta Sentenciadora advierte, que en dicho señalamiento existe una deficiencia en la carga alegatoria por parte de la recurrente, dado que ésta no precisó el tiempo traducido en días, meses y años en los cuales el patrono le concedió tal beneficio, siendo imposible para quien decide establecer un vínculo entre sus afirmaciones y las pruebas cursantes de autos, a los fines de fundamentar una decisión adecuada en el presente caso, por lo que mal podría suplir de oficio las cargas procesales inherentes a cada parte. Por consiguiente, ante el incumplimiento de este extremo, se declara la improcedencia del punto invocado. Así se decide.-
Igual suerte corre el alegato referido al pago de los 24 días desde el año 2007, toda vez que la actora no logró probar en cuál período o períodos de ese año se cancelaron esos días.
Bajo ese contexto se repite la citada falta en lo concerniente a la diferencia alegada de 3 días surgida en el 2005, a consecuencia del incumplimiento de los 25 días previstos en el denotado contrato, en virtud que la accionante tampoco consiguió definir el lapso en el cual se ocasionó la mencionada diferencia; por ende, se declara improcedente la delación efectuada. Así se decide.-
En ese orden, en cuanto a la última de las defensas opuestas, este Tribunal observa, en armonía con el expresado principio de valoración de las convenciones colectivas, que entre los años 2003 al 2006, estaba en funciones la normativa contractual perteneciente al período 1999-2002, que precisaba el disfrute de 31 días de vacaciones, a diferencia de la vigente durante los años 2007 al 2010, aplicable hasta 2012, que otorgaba 30 días por este beneficio.
Ahora bien, resuelto lo anterior, en lo concerniente a la diferencia de vacaciones no disfrutadas de 55 días, aducida por la recurrente, este Tribunal aprecia como lo hiciera precedentemente, una deficiencia en su carga alegatoria, por cuanto aquella no alcanzó a justificar en su exposición a qué conclusión arribó para determinar esa cantidad de días adeudados, sin llegar igualmente a precisar en cuál mes y día de los alusivos años se generó esa diferencia. Por lo tanto, ante la imprecisión de su reclamo, se declara la improcedencia del mismo en términos idénticos a los anteriores. Así se decide.-

2.) Corrección monetaria.
En lo atinente a su cuantificación, refiere la sentencia de primera instancia ordenó, que la misma debía hacerse de acuerdo con una resolución emitida por el Registro Nacional de Contratistas, mediante la cual se precisó que debía tomarse el índice determinado por los primeros bancos del país a los efectos de calcular los índices a utilizar para fijar tanto la corrección monetaria, como la indexación, cuando ningún banco se encarga de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, sino las tasas de interés. Asegurando además, que la a quo con dicho mandato pretendió confundir la corrección monetaria con los intereses de mora, al ser ambas instituciones muy diferentes entre sí.
En este sentido, se observa que el fallo apelado indicó lo siguiente:

“(…) Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral finalizo (SIC) en fecha 02 de mayo de 2014 para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dicho año, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran (SIC) los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:
“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”
En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido. (…)”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis efectuado a la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la sentenciadora de juicio realizó una correcta interpretación de los parámetros legalmente estatuidos para determinar la indexación o la corrección monetaria, siendo imposible constatar de su lectura alguna confusión entre el referido concepto y los intereses moratorios, o la más mínima mención a los principales bancos del país; entendiéndose en todo caso que el cómputo de la corrección será obtenido mediante la construcción de índices estimados a partir de enero de 2016, donde se calcularía el promedio simple de la variación porcentual proporcional a los seis (06) últimos Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados. En virtud de ello, dada la meridiana claridad contenida en los lineamientos reproducidos, es forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia del planteamiento formulado. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que concierne a la apelación ejercida por la demandada, este Tribunal destaca, como punto previo, antes de pasar a conocer el fondo de la misma, que los alegatos referentes al Aporte Patronal de la Caja de Ahorro y al Retiro Justificado, no fueron objeto de apelación, por cuanto la accionada subrayó en primer lugar, que el referido aporte no forma ni formará parte del salario normal e integral, a los efectos de liquidar cualquier beneficio, tal como lo establece la Cláusula Novena de la Convención del Banco Unión, pudiendo sólo formar parte del salario integral de manera incidental, cuando se trate de calcular la alícuota de utilidades, conformada por el aporte y el salario normal, de acuerdo con lo previsto en el contrato de Banesco. Resaltando incluso, que el retiro de la trabajadora surgió dentro del marco de un acuerdo voluntario celebrado entre las partes para dar fin a la relación laboral.
Ahora bien, definida como fuere la presente controversia, esta Alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el único punto debatido, de la siguiente forma:

Salario de Eficacia Atípica.

Refiere la apelante, que no fue objeto de discusión el hecho de que aquel formase parte del salario o se cancelara sobre los aumentos, aseverando además que la demandante únicamente se limitó a señalar en el libelo unos cuadros donde se añadía dicho concepto, sin llegar a fundamentar su procedencia o demostrarlo a través de las pruebas consignadas. Concluyendo de ese modo, que la a quo no podría condenar el pago de una acreencia no reclamada y tampoco controvertida en la audiencia de juicio.
Asimismo expone, que el pago del prenombrado salario, de conformidad con el criterio sentado en diversas sentencias dictadas contra su representada, no resulta aplicable en el presente caso, en virtud que el mismo comenzó a cancelarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no antes.
Por el contrario, la representante judicial de la actora adujo, que dicho concepto fue debatido y probado en autos, toda vez que la empresa excluyó el 20% del salario para calcular la antigüedad de su representada, cuando debió hacerlo sobre el 20% del incremento salarial, sin tener que causarle a la trabajadora una disminución en sus ingresos, al haberle descontado ese porcentaje. Siendo una obligación de la juez de juicio en este caso, haber establecido esa extracción del 20% con respecto al aumento salarial y no en base a la cantidad total del salario fijado.
Bajo ese contexto, la sentencia recurrida resolvió:
“(…) Se observa igualmente del cuadro I-A vuelto del folio 02 al folio 4 y sus vueltos que el mismo despliega columnas identificadas con “Salario Eficacia Típica (SIC) o Exclusión Salarial” que a pesar de que la demandante no lo reclamo (SIC) expresamente en su libelo pero si lo indico (SIC) en el referido cuadro y a su hizo sus defensas de tal concepto en la audiencia de juicio en tal sentido como quien que en sentencias de la Sala de Casación Social entre la Resuelta en fecha 05-03-2007 caso Lorrcine Kirmayer de Goldsten contra Banesco Banco Universal pues quien decide acoge el Criterio establecido en dicha sentencia y declara procedente el presente concepto y ordena tomando en cuenta el principio de conservación de la condición más favorable, el de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, y el contenido del literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso ratione temporis que establece que sólo se podrá excluir el 20% del aumento salarial para el cálculo de los derechos laborales. Este Tribunal observa: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
(…omissis…)
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del contenido del extracto supra citado esta Juzgadora verifica, que efectivamente la sentenciadora a quo condenó el pago del prenombrado salario, a pesar de no hallarse requerido en la demanda, en función de los principios de: conservación de la condición más favorable, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, indicados en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2007; y atendiendo al contenido de los artículos 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento, respectivamente.
En tal sentido, conviene enfatizar que la sentencia N° 0674, de fecha 8 de Julio de 2016, proveniente de la misma Sala, (caso: Ysaileth del Carmen Reyes Sánchez contra Grupo Transbel, C.A.), ratificó la postura señalada inicialmente en la decisión del 05 de marzo de 2007, como se extrae a continuación:

“(…) Esta exclusión debe respetar, en su integridad, el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen una remuneración superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento del mismo, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento.
Ante lo anterior, y visto los recibos de pago consignados por ambas partes cursantes a los folios 7 al 97 de la segunda pieza del expediente, de una simple operación aritmética resulta cierto el hecho de que el 15% del aumento salarial de la accionante era considerado como salario de eficacia atípica y el mismo no formaba parte de la base de cálculo para el cómputo de las prestaciones sociales, aunado, advierte la Sala que la parte actora no reclamó, ni solicitó en el libelo de demanda la invalidez del acuerdo contentivo del salario de eficacia atípica, ni desconoció la suscripción del mismo, por lo que mal podría desecharse su existencia en la relación laboral. (…)”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

En el criterio que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en el fallo antes mencionado, se debe concluir que los principios laborales previamente referidos son de orden público, no siendo susceptibles de modificación en ningún momento, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, estando obligadas las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado, a su cabal cumplimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el trabajo un “hecho social”.
Es así que en el caso de autos, pese a que la trabajadora no reclamó expresamente la alegada acreencia, mal podría la sentenciadora de primera instancia desmejorar un régimen que ya venía disfrutando –tal y como se evidencia a los folios 55, 57, 59, 62, 63, 65, 67, 69, 71 al 79; 21 al 92; 94 al 126; y 127 al 174 del Cuaderno de Recaudos N° 1-, por cuanto dicha situación implicaría una vulneración a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, incluyendo a su patrimonio, ya que tales derechos se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al mismo. Por consiguiente, esta Alzada considera ajustados a derecho los términos declarados por la Juez a quo en la sentencia apelada, y declara improcedente en consecuencia, la argumentación sostenida por la demandada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de ello, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Disfrutadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL APLICABLE POR REMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del 2019.- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-.

LA JUEZ,


MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:58 am, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
MICL/KC/mari*

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