Decisión Nº AP21-S-2017-000302 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000302
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesOFERENTE ENTIDAD LATINOAMERICANA DE COMUNICACIÓN DEL EVANGELIO EN VENEZUELA (ENLACE) Y OFERIDO CIUDADANO BAUDILIO JOSÉ PALACIO BORGES, CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-8.788.558
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000302

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente ENTIDAD LATINOAMERICANA DE COMUNICACIÓN DEL EVANGELIO EN VENEZUELA (ENLACE), al Oferido ciudadano BAUDILIO JOSÉ PALACIO BORGES, cédula de identidad N°V-8.788.558, este Tribunal observa que en fecha 03 de octubre de 2017, se dictó auto en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente ENTIDAD LATINOAMERICANA DE COMUNICIACIÓN DEL EVANGELIO EN VENEZUELA (ENLACE), a favor del Oferido ciudadano BAUDILIO JOSÉ PALACIO BORGES, cédula de identidad N°V-8.788.558, y con vista a escrito transaccional de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal observa que el instrumento poder, acreditado a los autos (folios 3 al 5, ambos inclusive), cuya autenticación consta de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano, en fecha 29 de octubre de 2014, inserto bajo el N°37, Tomo 385 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; señala expresamente al vuelto del folio 4: “Este poder tendrá una vigencia de dos (02) años a partir de la presente fecha.”. De tal manera, que dicho poder se extinguió en fecha 30 de octubre de 2016. En consecuencia, este Tribunal ordena notificar al Oferente, con el objeto que subsane dicha circunstancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de proveer lo contentivo en el escrito transaccional. Líbrese boleta de notificación. ”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y como quiera que el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación, a cuyos efectos el Oferente debió subsanar lo ordenado por el Tribunal en los días 27-10-2017, 30-10-2017, 31-10-2017, 01-11-2017 ó 02-11-2017, y en virtud que no se evidencia de las actas procesales y del Sistema Juris 2000, que los abogados acreditados a los autos tengan la representación que se atribuyen, le resulta forzoso a este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas y una vez precluya el lapso de impugnación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal. 207º y 158º.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alirio Cumache



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