Decisión Nº AP21-S-2017-000376 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000376
Fecha20 Junio 2017
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000376
PARTE OFERENTE: BAR RESTAURANT EL HATO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTINEZ y YARILLIS VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.482 y 86.849.
PARTE OFERIDA: GREGORY JOSÉ CALDERON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.683.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de fecha 8 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano GREGORY JOSÉ CALDERON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.983, asistido por el abogado ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.683, por una parte y por la otra, la abogada ELISA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.482, en su carácter de apoderada de la empresa BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre el punto a su consideración, esto es la homologación de la transacción, a los fines de otorgarle carácter de cosa juzgada, precisa pertinente realizar el siguiente análisis: ¿es posible la transacción laboral en los procedimientos de oferta real de pagos?

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en las ofertas real de pago el trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que esto implique cosa juzgada respecto de las cantidades y conceptos, siendo incorrecto subsumir las consecuencias jurídicas del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; agregando que no se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por tanto es un mecanismo (la oferta real de pago) que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto a lo establecido en la ley adjetiva común, por ello el patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, en tal sentido solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia. (Vid. Sentencias Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA; Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil; Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Petrosema)

Es importante referirnos a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la realización de ciertos actos, generando incidencias no permitidas en este tipo de jurisdicción (la voluntaria o graciosa), - apelaciones, llamado a terceros, oposiciones, entre otras- pues ello sería un error y por tanto irritos, ya que tales errores de procedimiento afectan la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso,. (Vid. Sentencias N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002 y N° 2449 de fecha 1 de septiembre de 2003)

Visto lo anterior, este Juzgado llega a la convicción de que la transacción realizada en este tipo de procesos contraría no sólo el proceso en sí mismo, puesto que tal como establece la Sala Constitucional, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hay contradicción y por tanto no deben originarse incidencias; sino también los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, siendo que la oferta real de pagos en materia laboral tiene un tratamiento distinto, dado que al haber inconformidad con la suma ofrecida, la misma termina sin que pase a la fase contenciosa como ocurre en materia civil; por ello pretender transigir derechos laborales en este tipo de procedimientos, cuya consecuencia es otorgarles carácter de cosa juzgada, supone una violación del proceso, al orden publico laboral y al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en tal sentido no es posible la celebración de transacciones en los procedimientos como el de autos. Así se establece.

Por consiguiente, este Juzgado, sostiene tal como se ha establecido en los párrafos anteriores, que no es posible la transacción en los procedimientos de oferta real de pagos, dado que con ello se violentan los principios básicos del proceso así como los principios rectores del derecho laboral. Así también se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,

Abg. Richard Alvarado




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