Decisión Nº AP21-S-2018-000112 de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 05-03-2018

Número de expedienteAP21-S-2018-000112
Fecha05 Marzo 2018
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-S-2018-000112
PARTE OFERENTE: INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A. (RESTAURANT LA CASTAÑUELA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 26.482.
PARTE OFERIDA: JOSÉ MANUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.539.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, Inpreabogado Nº 88.662
MOTIVO: Oferta Real de Pagos.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.539, en su carácter de parte oferida, asistido por el abogado ANGEL ROJAS, Inpreabogado Nº 88.662, por una parte, y por la otra, la abogada ELISA MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A. (RESTAURANT LA CASTAÑUELA), según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos, escrito en el cual ambas partes llegan a un acuerdo de transacción, solicitando su homologación.

Este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre el punto sometido a su consideración, esto es la homologación de la transacción, a los fines de otorgarle carácter de cosa juzgada, precisa pertinente realizar el siguiente análisis: ¿es posible la transacción laboral en los procedimientos de oferta real de pagos?

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en las ofertas real de pago el trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que esto implique cosa juzgada respecto de las cantidades y conceptos, siendo incorrecto subsumir las consecuencias jurídicas del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; agregando que no se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por tanto es un mecanismo (la oferta real de pago) que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto a lo establecido en la ley adjetiva común, por ello puede ofrecer ante los Tribunales Laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, en tal sentido solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la eta contenciosa, contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin del salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico, de intentar por la vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia. (Vid. Sentencias Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. PAICA: Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007, caso Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil; Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Petrosema)

Es importante referirnos a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la realización de ciertos actos, generando incidencias no permitidas en este tipo de jurisdicción (la voluntaria o graciosa), –apelaciones, llamado a terceros, oposiciones, entre otras- pues ello sería un error y por tanto írritos, ya que tales errores de procedimiento afectan la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso. (Vid. Sentencias Nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002 y Nº 2449 de fecha 1 de septiembre de 2003).

Visto lo anterior, este Juzgado llega a la convicción de que la transacción realizada en este tipo de procesos, contarían no sólo el proceso en sí mismo, puesto que tal como establece la Sala Constitucional, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hay contradicción y por tanto no deben originarse incidencias; sino también los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, siendo que la oferta real de pagos, en materia laboral tiene un tratamiento distinto, dado que al haber inconformidad con la suma ofrecida, la misma termina sin que pase a la fase contenciosa como ocurre en materia civil; por ello pretender transigir derechos laborales en este tipo de procedimientos, cuya consecuencia es otorgarle carácter de cosa juzgada, supone una violación de proceso, al orden público laboral y al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en tal sentido, no es posible la celebración de transacciones en los procedimientos como el de autos. Así se establece.

Por consiguiente, este Juzgado sostiene tal como se ha establecido en los párrafos anteriores, que no es posible la transacción de oferta real de pagos, dado con ello se violenta los principios básicos del proceso, así como los principios rectores del proceso labora. Así también se establece.

Dispositivo

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,

Abg. Richard Alvarado





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