Decisión Nº AP21-S-2017-000912 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 03-06-2019

Fecha03 Junio 2019
Número de expedienteAP21-S-2017-000912
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoOferta Real De Pago
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres (03) de Junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-S-2017-000912

PARTE OFERENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., plenamente identificada en autos.
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: JESUS HORACIO SOTO VASQUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 162.241.

PARTE OFERIDA: WADY CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.350.750.
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: No constituido.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De conformidad con mi juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Diciembre de 2018 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4204-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2018 resolvió mi designación como Juez Temporal, en sustitución de la Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ, a quien se le designó como Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago presentada por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., plenamente identificada en autos, a favor del ciudadano WADY CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.350.750; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 19 de Diciembre de 2017 y en esa misma fecha se admite la oferta presentada, ordenándose librar el respectivo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines que realicen los tramites pertinentes para coadyuvar a la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la parte oferida. No obstante, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte oferente no gestiono la apertura de la cuenta bancaria a nombre del oferido.

Ahora bien, a partir de la fecha 19 de Diciembre de 2017 hasta la presente fecha 03 de Junio de 2019; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte Oferente, que haga presumir que tiene algún interés en el presente expediente.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2017 hasta la presente fecha 03 de Junio de 2019, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte Oferente haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago interpuesta por la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., plenamente identificada en autos, a favor del ciudadano WADY CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.350.750.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estableciendo un lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-


EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ


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