Decisión Nº AP31-M-2016-000031 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2017

Número de expedienteAP31-M-2016-000031
Número de sentenciaS-N
Fecha10 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ Y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA CONTRA ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L
Tipo de procesoIrregularidades Administrativas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE DEMANDANTE y/o DENUNCIANTE: LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE y/o DENUNCIANTE: NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823.
PARTE DEMANDADA y/o DENUNCIADA: CIRO PEPE LOPARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.170.069, actuando en su carácter de Administrador de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 1977, bajo el No. 32, Tomo 71-A, y actualmente se encuentra inserto en el Registrito Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente 224-90559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y/o DENUNCIADA: JOSÉ GREGORIO BLANCA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OROSIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013, 49.827 y 199.449.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
EXPEDIENTE: AP31-M-2016-000031.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, del asunto por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentado por la ciudadana NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, actuando en representación de las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, contra el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, en su carácter de Administrador de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, ya identificados anteriormente.
Se admitió la solicitud ante este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, emplazándose a la parte demandada y/o denunciada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se practicara, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante y consignó copias fotostáticas del libelo de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha 08 de agosto de 2016, se libró boleta de citación a la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante e hizo entrega del pago de los emolumentos necesarios, a los fines del traslado del Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada y/o denunciada para lo cual consignó la respectiva boleta de citación.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante; y solicitó la citación de la parte demandada y/o denunciada mediante carteles en vista de la imposibilidad de la práctica de la citación personal.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se ordenó la citación mediante carteles conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante y retiró el cartel de citación librado a la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante y consignó la publicación en presa de los ejemplares de periódicos en cumplimiento con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, marcados con las letras “a” y “b”.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante y solicitó que la Secretaria del Tribunal se trasladase y cumpliera con la formalidad prevista de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada y/o denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora y/o denunciante a dirigirse a la Secretaría de este Tribunal y ponerse de acuerdo con la Secretaria Accidental de este Despacho, a los fines de coordinar el traslado para la práctica de la fijación del cartel librado en la morada de la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaría Accidental de este Tribunal, ciudadana MELINA CRESPO VERGARA, dejó constancia de haberse trasladado y haber cumplido con la fijación del cartel de citación en la morada librado a la parte demandada y/o denunciada.
En fecha 31 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante; y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y/o denunciada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada y/o denunciada, para lo cual fue designado el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, consignando la respectiva boleta de notificación en señal de haber cumplido con la notificación antes mencionada.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció el defensor judicial designado, ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante; y solicitó la citación del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado librándose la respectiva compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y/o denunciada en el presente asunto, ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, antes identificado, y consignó poder que le acredita su representación, asimismo, se dio por citado expresamente en la mencionada fecha.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y/o denunciada y consignó escrito de contestación a la solicitud constante de seis (06) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada y/o denunciada de los poderes consignado cursantes a los folios cuatro (04) al seis (06) y del folio trece (13) al dieciséis (16), respectivamente, además de exponer de los alegados que consideró conveniente en el ejercicio de su defensa, por la representación judicial de la parte actora y/o denunciante, siendo imperiosa resolver la incidencia planteada este Tribunal fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que la parte actora exhibiera ante este Tribunal de todos aquellos documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los poderes que rielan a los folios antes mencionados.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante; y consignó escrito constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de exhibición de todos aquellos documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los poderes que rielan a los folios cuatro (04) al seis (06) y del folio trece (13) al dieciséis (16), respectivamente, que acreditan las funciones y facultades de las otorgantes, para lo cual se levantó la acta respectiva, dejándose expresa constancia que se hizo presente la ciudadana NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823, actuando en representación de las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, antes identificadas. Asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada y/o denunciada, ni por sí ni por representante legal alguno.
En fecha 24 de abril se declaró la Validez y Eficacia de los poderes cursantes a los folios cuatro (04) al seis (06) y del folio trece (13) al dieciséis (16). Asimismo se ordenó la continuidad de la causa en el estado que corresponde y a tal efecto se fijó al décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de un (1) experto contable para que funjan como comisario en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2017, se designó a ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.918.607, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.347, como auxiliar de justicia y comisario a los fines de que inspeccionara los libros de la compañía ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO S.R.L. Asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano anteriormente mencionado acepte el cargo, y de ser aceptado, deberá consignar el monto de los gastos generales.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE en su carácter de experto, juró cumplir bien y fielmente con las actividades inherentes al cargo. Asimismo solicitó que se sustanciara credenciales a los fines de la representación ante los administradores de la empresa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, economista, en su carácter de comisario, dejó constancia del pago de los emolumentos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se fijó la caución en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 4000.000,00), que comprendió el doble de la cantidad estimada por el comisario a los fines de responder por los gastos que se originen del presente juicio. Asimismo se fijó al décimo quinto (15to) día de despacho siguientes a los fines de que el comisario consigne el respectivo informe.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y/o denunciante, consignó la caución fijada por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 4000.000,00) en cheque de gerencia Nro. 24097849 de fecha 24 de mayo de 2017, a los fines de responder por los gastos que se originen en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por la representación judicial de la parte actora y/o denunciante, Nro. 24097849 de fecha 24 de mayo de 2017 por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 4000.000,00) en la cuenta de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, compareció el abogado ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, experto económico financiero, quien solicitó una prorroga de cinco (05) días de despacho siguientes a la recepción de las credenciales para consignar informe.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se le concedió el lapso de prórroga de cinco (05) días de despacho. Asimismo se libro oficio Nro. 218 a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO S.R.L., donde se dejó constancia de la misión recaída en el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, antes identificado, dejó constancia de recibir credencial emitida por este tribunal en fecha 09 de junio de 2017, a los fines de cumplir con la misión asignada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, compareció el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, anteriormente identificado, consignó informe de la experticia, constante de cuatro (04) folios útiles y 30 folios útiles en el anexo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal fijó al décimo (10mo) día de despacho siguientes a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS planteadas.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la denunciante, ciudadana NANCY COELLO, antes identificada y mediante diligencia consignó observaciones del informe presentado por el experto.
ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, la parte actora y/o denunciante, señala lo siguiente:
Que NANCY B. COELLO A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823, en representación de las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2016 bajo el Nº45, Tomo 23 folio del 159 hasta el 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, quedando inserta bajo el Nº 46, Tomo 57, que la ciudadana AGUSTINA VASQUEZ PENA otorgó poder a LUZ BALBINA BUSTAMANTE VAZQUEZ, quien a su vez sustituye en su persona.
Que la primera, ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE VÁZQUEZ, es propietaria del cincuenta (50) cuotas de partición, y la segunda, ciudadana AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, es propietaria de cincuenta (50) cuotas de participación que en conjunto conforman cien (100) cuotas de participación de empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 1977, bajo el No. 32, Tomo 71-A, y actualmente se encuentra inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente 224-90559, cuotas de participación que fueron adquiridas por derechos hereditarios en la sucesión del legítimo cónyuge de la ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VAZQUEZ, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio y padre de mi representada AGUSTINA VAZQUEZ PENA, tal y como se evidencia en Acta de Defunción del ciudadano CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.045, quien falleciera Ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día dos (2) de abril de 2011; y quien además, en vida fuera propietario de cien (100) cuotas de participación de “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, antes identificada.
Que acude a fin de denunciar graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes del administrador.
Que la sociedad “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, en su acta estatutaria o constitutiva, en la Cláusula Décima Segunda establece que será administrada y representada en forma conjunta por una junta directiva integrada por dos miembros, ambos gerentes y podrán ser socios o no.
Que el causante CARLOS VÁZQUEZ FILGUEIRA, desde la constitución de la sociedad fue el administrador en conjunto con el otro y único socio ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, antes identificado, pero es el caso que desde el fallecimiento de CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA el socio CIRO PEPE LOPARDO, les ha negado e imposibilitado el ejercer sus derechos en la sociedad.
Que la socia LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ, se le ha negado la entrada al lugar del establecimiento donde funciona la sociedad a pesar de ser co-propietaria del inmueble.
Que las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, antes identificadas, en su carácter de nuevas socias no han sido incluidas en la sociedad como corresponde; que según el artículo 318 del Código de Comercio: La Cesión de cuotas deberá hacerse por medio de documento autentico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de socios, para que puedan producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia surtirá efecto con respecto a tercero sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el libro, a pesar de los innumerables intentos por realizar estos requerimientos que no se han llevado a cabo por contumacia del socio CIRO PEPE LOPARDO, antes identificado, cercenando los derechos de mis representados y ocasionando un grave daño a mis representadas y solicitan se ordene la revisión del libro de socios a los fines de constatar el hecho.
Que todas las decisiones de la sociedad deben hacerse en forma conjunta por sus dos Gerentes, quienes son los que componen la Junta Directiva; es el hecho que desde el fallecimiento del Gerente CARLOS VÁZQUEZ FILGUEIRA, hasta la presente fecha no habido nuevo nombramiento, dejado vacante su cargo haciendo imposible el correcto funcionamiento de la Sociedad. En fecha 11 de marzo de 2014, presuntamente se llevó acabo una Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuyo punto único era el nombramiento de la nueva junta directiva; en el cual se nombran dos directores. Es el caso que en dicha acta, se encontraba presente el total del capital suscrito, a pesar de que las nuevas socias no están incorporadas en la Sociedad, en el acta tampoco identifican de donde proviene la propiedad de las nuevas socias, la junta directiva está conformada por gerentes y ellos nombran directores, acta que a nuestro criterio está viciada, pero es el hecho que mis representadas nunca han tenido acceso a esa acta salvo la vez de su elaboración, pues no le permiten ver el libro de actas, tampoco aparece inserta en el Registro de Comercio.
Que el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, al desconocer a sus representadas como sus socias, no les permite ni ellas han tenido la posibilidad de revisar los Libros de Socios, de Actas de Asamblea, Libro de Actas Administración para cuando ésta, esté a cargo de más de una persona, tal como lo ordena el artículo 328 del Código de Comercio; para lo cual solicitan se ordene la revisión de todos los libros que deben ser llevados por la Sociedad de conformidad con el artículo 328 del Código de Comercio. Además de los libros prescripto para todo comerciante.
Que la negativa ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, de convocar a una asamblea general de accionistas a los fines de: 1- aprobar o improbar el balance con vista del informe del comisario, lo cual no se ha llevado a cabo desde la constitución de la sociedad a pesar de que así lo establecen los estatutos. 2- Nombrar comisario y su suplente, los cuales tienen períodos por más de quince años. 3- Cerrar las cuentas, formular el inventario, la relación de ganancias y pérdidas, el balance general de la manera establecido en el Código de Comercio. 4- Que el comisario presente sus informes; atribuciones que deben ser ejercidas en la Asamblea General de Accionista y debido a la rebeldía del ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, no se ha podido llevar acabo y vista que sus mandantes no han sido incorporadas a la sociedad, están imposibilitada de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Que nunca se ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por él y tiene en su poder, libros de la compañía, recibos, chequeras y demás documentos; se ignora el destino que le ha dado a los fondos de la sociedad, lo cual hace evidente la presunción grave de comisión de irregularidades por parte del Administrador Gerente.
Que otro punto, es que si el Administrador Gerente paga el Impuesto sobre la Renta de la Sociedad.
Que vista que el socio CIRO PEPE LOPARDO, se ha negado a convocar a una asamblea extraordinaria de accionista a los efectos de incorporar a la compañía a los herederos del causante CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA, impidiendo el acceso a las instalaciones de la Sociedad, negándose a la revisión de todos los libros ahí llevados y que a todas las decisiones deben tomarse en forma conjunta por ambos gerentes, en la cual un cargo está vacante, es que por lo que tales conductas abrigan sospechas de graves irregularidades que puedan estar cometiendo en las obligaciones por parte del Administrador CIRO PEPE LOPARDO, aunado a la falta de vigilancia del Comisario, ya que desde hace más de quince años no habido nuevo nombramiento.
Que solicitan con carácter de urgencia, la exhibición de todos los libros llevados por esa sociedad para su revisión y este Tribunal proceda a la designación del Comisario ad hoc, a los efectos de analizar los libros, pruebas fundamentales en la presente acción.

ALEGATOS DEL DENUNCIADO
Que en fecha once (11) de marzo de 2014, siendo las 3:00 p.m, se celebró en la sede de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con la presencia de la totalidad de accionistas el cual se encuentra conformado por la parte actora en el presente procedimiento de jurisdicción, la ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y la ciudadana AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, quienes estaban debidamente representadas en la celebración de la referida reunión de accionistas por los abogados ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO y ROSNELL VLADMIR CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.596 y 171.568, respectivamente, evidenciándose dicho carácter según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 24 de febrero de 2014, anotando bajo el nro. 41, Tomo: 32, y en representación de mi patrocinado se encontraba presente su hijo el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, por lo que se declaró válidamente constituida la asamblea.
Que la referida acta de Asamblea de Accionista debe tenerse como legítima por cuanto al celebrarse estuvo presente la totalidad del capital social y las decisiones en ella tomadas son de obligatorio cumplimiento para todos sus accionistas, amén de que ninguno de sus accionistas ha solicitado su nulidad por ante los tribunales competentes para ello y por ende no ha sido declarado nula por ningún Tribunal por lo que posee toda su validez.
Que cabe destacar que en esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fue designada como DIRECTORA de la empresa la hoy accionante en el presente proceso ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y fue designado como DIRECTOR el hijo de mi representado ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA.
Que se desprende sin lugar a dudas que mi representado CIRO PEPE LOPARDO, parte demandada en el presente procedimiento no pertenece a la Junta Directiva de la Sociedad, ni mucho menos ostenta el cargo de administrador de la misma ni ningún otro cargo, ya que quienes conforman la Junta Directiva de la empresa es la parte actora en el presente procedimiento ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, por lo que se deja bien claro que mi poderante no pertenece a la junta directiva ni es el administrador de la misma y a los fines de demostrar los alegatos aquí expuestos, y promueve Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha once (11) de marzo de 2014, que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este expediente, y que fue debidamente consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda.
Que se demuestra fehacientemente que en fecha once (11) de marzo de 2014, se reunieron en las sede de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L” la ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ, la ciudadana AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, ambas actora en el presente proceso, quienes estuvieron debidamente representadas por los abogados ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO y ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, y también estuvo presente en esa reunión de accionistas el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, en representación de su mandante, quienes en su conjunto representan la totalidad de accionistas, por lo cual estuvo legalmente constituida la asamblea. Ahora bien, en esa Asamblea Extraordinaria convocada se trató como punto único el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, quedando conformada esa nueva junta directiva por las siguientes personas: como directores fueron nombrados la ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ, parte accionante en la presente causa y el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA.
Que es falso que su representado no es administrador de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”, ni ostenta ningún otro cargo dentro de la misma.
Que es falso que su representado les haya negado el acceso al establecimiento.
Que es falso que su representado se haya negado a convocar una nueva asamblea ya que quien pertenece a la junta directiva es precisamente la demandante LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consignada por ella misma junto al libelo de la demanda marcada con la letra “H” y que riela a los folios 76 y 77 de este expediente, siendo los integrantes de la Junta Directiva los llamados a convocar si lo consideran conveniente y necesario, Asambleas Extraordinarias y no su mandante porque de hacerlo estaría usurpando funciones que no le corresponden.
Que esa acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, posee todo su valor probatorio por cuanto no ha sido declarado nula por ningún tribunal.
Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de marzo de 2014, se demuestra de manera indubitable que la parte actora fue nombrada como Directora y el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA también fue nombrado como Director de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”.
Que quedó demostrada la falsedad de la presente solicitud, ya que es la propia parte actora en el presente proceso ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ, una de los representantes legales de la mencionada sociedad mercantil ostentando el cargo de Directora de la misma, todo ello de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente celebrada en fecha 11 de marzo de 2014.
Que vista la falsedad de las denuncias realizadas por la parte actora, las cuales quedan demostradas con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas aquí promovida, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal así sea declarad con todo el pronunciamiento de la ley y como consecuencia de ello terminado el presente procedimiento.

INFORME DEL COMISARIO AD HOC
Grosso modo, se destacan las aristas más importantes destacadas en el informe presentado en fecha 20 de junio de 2017, por el Comisario Ad Hoc designado en la presente causa, las cuales son del siguiente tenor:
Solicitó los libros de la sociedad, a saber: Libro Mayor, Diario e Inventario, Libro de Accionistas y Libro de Asambleas; así como los balances de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, a los fines que a través de índices financieros se pudieran obtener los resultados fácticos a presentar. Así, planteó los siguientes detalles observados:
1. Libros contables de la empresa:
1.1 Libros: Mayor, Diario e Inventario:
Están reflejados en sistema computarizado.
1.2 Libro de Accionistas:
1.2.1. En el libro de Accionistas, encontró que está debidamente registrado, teniendo sello del Registro.
1.2.2. Se encuentran debidamente descritos los socios originales y sus aportes individuales; no está firmado por los socios.
1.2.3. No están asentadas las socias herederas.
1.3. Libro de Asamblea:
1.3.1. Está debidamente registrado.
1.3.2. En los primeros años de la empresa, existen Asambleas, con las características de no estar firmado por los socios ni por el Comisario, ninguna de ellas.
1.3.3. Se observó una Asamblea Extraordinaria del once (11) de marzo del año 2014, con la presencia del ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PEÑA, donde a los tres se asignan cargos de Directores.
1.3.4. Legalidad de las Cuotas. Las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PEÑA, tienen el derecho en la sociedad por ser herederas de las cuotas del socio CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA. Acota que el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, quien representa al socio CIRO PEPE LOPARDO, está totalmente de acuerdo con la incorporación de las mencionadas damas a la sociedad mercantil, con las respectivas cuotas que representan, y en virtud de ello, el Comisario Ad Hoc, recomendó la realización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presentación del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA, para cumplir con el cuerpo normativo del Código de Comercio y poder regularizar la situación.
1.4. Libro de Actas de Administración. Necesario cuando esté a cargo de más de una persona la administración de la sociedad, según el artículo 238 del Código de Comercio y la empresa no cuenta con este Libro.
2.- Balance General.
Destaca el Comisario Ad Hoc designado que solicitó los balances de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales le fueron entregados estando debidamente registrados en el Registro Mercantil V del Distrito Capital; pudiéndose observar que en la solvencia a corto plazo para los años 2011, 2012 y 2013, arroja unos valores que se podrían de nominar “normales”, no así para los años 2014, 2015 y 2016.
Especificó que para los años 2014 y 2015, la partida de efectivo caja y bancos tiene valores negativos, lo cual en principio no es razonable, en lo cual no pudo emitir pronunciamiento por no contar con conciliación bancaria y tal actividad no es compatible con la del Comisario Ad Hoc; no obstante tal información podría ofrecerla la persona responsable (no identificada) de la contabilidad quien se comprometió a brindar la explicación.
3.- Cuentas a Pagar Accionistas.
Se encontraron en los balances, al accionistas CIRO PEPE LOPARDO, pero no al accionista CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA, en lugar de este último aparece un ciudadano de nombre YOLBETH TORRES. En este caso, presume el Comisario Ad Hoc, que pudiese tratarse de un error involuntario de parte de quien transcribió los datos al momento de copiar el nombre, siendo una irregularidad de fácil corrección.
Continúa relatando, que encuentra en el balance de “Cuentas a pagar Socios”, que el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, para el año 2016 tiene la cantidad de Bs. 2.858.809,14 y el otro socio Bs. 212.409,00. Con ocasión a este punto, el Comisario Ad Hoc, informó que la persona encargada de la contabilidad le explicó, que en el caso del ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, esa cantidad es dinero que ha aportado para reparaciones del local, básicamente por rotura de tuberías del edificio, tanto de aguas blancas como servidas y que están debidamente soportadas por facturas; sin embargo, le pude acotar que es un pasivo (deuda) que tiene la empresa con el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, como socio o accionistas por lo que puede estar reflejado en cuentas a pagar (pasivo) o en “cuentas a pagar a socios” en el del otro socio existe la situación de la cantidad de Bs. 121.409,00 no está claro su procedencia.
4.- Antecedentes del Informe.
El Comisario Ad Hoc en conversación sostenida con las partes, manifestó la necesidad de incorporar y reconocer a las herederas del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA como socias de la compañía; que la encargada de la contabilidad (no identificada) explique las dudas razonables que tengan las partes en cuanto a los resultados de los balances y las cuentas en general; así como la necesidad de nombrar un Comisario conforme lo establecido en el artículo 327 del Código de Comercio y lo contemplado en el artículo 8 de la Ley del Licenciado en Administración, Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.004 de fecha 26 de agosto de 1982.
5.- Conclusiones.
Concluyó que con el informe presentado cumplió con la misión encomendada por el Tribunal.

II
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo de la denuncia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Concluida las fases de la solicitud y/o denuncia y verificado el informe presentado por el Comisario Ad Hoc designado a tal efecto, es preciso invocar la norma rectora del presente asunto, es decir, el artículo 291 del Código de Comercio, que reza:

“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

A mayor abundamiento, la Sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el artículo 291 del Código de Comercio, según el cual los socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, quedando redactada de la siguiente manera:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
Al respecto, se afirmó que:
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
(…)
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
(…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide”.


De lo anterior, se colige claramente, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a los principios y garantías constitucionales, buscó a todas luces dar un trato igualitario a los socios que conforman una sociedad mercantil, sin importar el número de acciones que representan, el ejercicio de su derecho a denunciar cualquier irregularidad que detecte en la operatividad, funcionamiento y administración de la empresa que representa, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; no obstante ello, la denunciante presentó: acta de matrimonio Nro. 26, de fecha 9 de junio de 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, correspondiente a los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA (+) y LUZ BALBINA BUSTAMANTE MUNERA; acta de defunción Nro. 055 del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA (+), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.453.045, fallecido ab intestato en fecha 2 de abril de 2011; Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 9 de enero de 2014; notificación judicial practicada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2016 y Estatutos sociales y actas de asambleas de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SANPEDROSOTANO, S.R.L. en especial la de fecha 11 de marzo de 2014, la cual también fue acompañada al escrito presentado por el denunciado; instrumentos éstos que por tratarse de documentos públicos, se les aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de accionistas y socias que poseen las denunciantes para accionar el presente asunto; y así se establece.
En otro orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar conforme a la norma rectora antes transcrita, que debe limitarse a determinar si existe o no veracidad en las denuncias; y para ello, debe sustentar las consideraciones de mérito en el informe presentado por el auxiliar de justicia con pericia en la materia y designado como Comisario Ad Hoc, quien entre sus observaciones y recomendaciones destaca que recomienda la realización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para aclarar los puntos vagos u obscuros que arrojó la inspección de los Libros de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, entre ellos:
La inexistencia del Libro de Actas de Administración, el cual es necesario cuando esté a cargo de más de una persona la administración de la sociedad, según el artículo 238 del Código de Comercio y la empresa no cuenta con este Libro.
Información sobre los balances de los años 2014, 2015 y 2016, cuya partida de efectivo caja y bancos tiene valores negativos.
Información sobre los balances del accionista CIRO PEPE LOPARDO, y no del accionista CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA, apareciendo en lugar de este último un ciudadano de nombre YOLBETH TORRES.
Información sobre el balance de “Cuentas a pagar Socios”, en el cual el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, para el año 2016 tiene la cantidad de Bs. 2.858.809,14 y el otro socio Bs. 212.409,00, del cual no está claro su procedencia.
Designación de Comisario conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Comercio y lo contemplado en el artículo 8 de la Ley del Licenciado en Administración, Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.004 de fecha 26 de agosto de 1982.
A la postre, esta sentenciadora concluye, que el informe presentado por el Comisario Ad Hoc fue preciso y específico al detallar las fallas observadas en la inspección efectuada a los Libros de la sociedad mercantil; en consecuencia, se aprecia la veracidad de los hechos delatados por la denunciante y por tanto debe ordenarse, la convocatoria inmediata para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, a los fines de esclarecer los vicios y puntos dudosos detectados por el auxiliar de justicia, en la cual tengan participación con voz y voto, las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas del de cujus CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.045, quien falleciera Ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha dos (2) de abril de 2011, y sea participada de inmediato a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Así, una vez participada e inscrita deberán presentar copia certificada a este Tribunal para ser agregada al expediente y dar por terminado el asunto; y así se decide.

- III -
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA VERACIDAD DE LA DENUNCIA presentada por las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, antes identificadas, en la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, siguen en contra del ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, también identificado, accionista de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, y en consecuencia; se ORDENA: La celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, a los fines de esclarecer los vicios y puntos dudosos detectados por el auxiliar de justicia, en la cual tengan participación con voz y voto, las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas del de cujus CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.045, quien falleciera Ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha dos (2) de abril de 2011, y sea participada de inmediato a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Así, una vez participada e inscrita deberán presentar copia certificada a este Tribunal para ser agregada al expediente y dar por terminado el presente asunto.
Se condena en costas a la parte demandada y o denunciada, por resultar vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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