Decisión Nº AP31-S-2019-000563 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-02-2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000563
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

CONYUGE ACCIONANTE: DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CONYUGUE ACCIONANTE: CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente.-
CÓNYUGE ACCIONADO: JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO sustentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias Nros. 1070 y RC.000136, del 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2019, por los abogados CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660; que obra en contra de su cónyuge el ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibida en este tribunal el 07 de febrero de 2019, en donde se alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“…En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015), nuestra mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288, por ante el Director de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Certificación del Acta de Matrimonio debidamente asentada bajo el N° 108, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, la cual agrego en copia certificada original, marcada con la letra “B”.
Luego de contraído el matrimonio, constituyeron y, en consecuencia, fijaron su último domicilio y residencia conyugal en el apartamento 2B26, Ala 2, Piso 5, Edificio El Parque, Urbanización Juan Pablo II, Montalván III, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, desde hace aproximadamente Ocho (08) años nuestra mandante y el ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, hacen vida en común, los primeros cinco (05) años bajo la figura del concubinato y los tres (03) años siguientes casados, en todos esos años la referida unión ha sufrido altibajos, en virtud de las infidelidades y maltrato del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, los problemas fueron cada vez mayores con golpes, violencia, rompiendo cosas, lanzando objetos, profiriendo insultos y gritos, a lo cual nuestra mandante se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la Unidad de Atención a la Victima, a objeto de salvaguardar su integridad física y psicológica.
En el presente asunto, narramos muy respetuosamente una serie de hechos que guardan relación muy particularmente con el vínculo conyugal que nuestra mandante mantiene con el ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, anteriormente identificado; en los cuales se configuran injurias, por la cantidad de ofensas de palabras, groserías y vulgaridades que son proferidas por el prenombrado ciudadano hacia la persona de nuestra mandante, ya de forma casi cotidiana y las cuales, si bien no fueron transcritas literalmente en el presente libelo por motivos de ética profesional, de ser necesarias serán especificadas y detalladas por las testimoniales que en su debido momento presentaremos.
Tales hechos y procederes del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, hacia nuestra mandante, han ocasionado que el vínculo que originó el matrimonio este roto, razón por la cual éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico.
Con la celebración del matrimonio surgen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, todo ello establecido por la ley, por lo que las violaciones a dichas obligaciones derivan en causas para pretender el divorcio por parte del cónyuge afectado; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, tal como lo señala la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 16-0916.
En virtud de lo antes expuesto y del principio de la progresividad de los derechos, la Sentencia N° RC.000136 de fecha 30-03-2017, Caso: Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad; solicitamos en base a la ampliación jurisprudencial del alcance y contenido de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, invocando la causal de desafecto acudimos a su competente autoridad a los fines de que acuerde y decrete el divorcio...”.-

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión de DIVORCIO, incoada por los abogados CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660, en contra del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288; se sostiene en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias Nros. 1070 y RC.000136, del 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; donde alegó la solicitante como soporte de su petición que en el transcurso del matrimonio la relación conyugal sufrió altibajos, en razón de infidelidades, maltratos e injurias que le endilga a su cónyuge, lo que afirma conllevó a que lo denunciara por ante la Unidad de Atención a la Victima, a objeto de salvaguardar su integridad física y psicológica; que de ser necesario ello sería detallado por las testimoniales que en su debido momento presentaría; precisado lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite requerido, atiende previamente su competencia por la materia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas.
En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público.-
Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Por su parte el artículo 185 del Código Civil, prevé como causales de divorcio, las siguientes:
1º El adulterio.
2º El abandono involuntario.
3º Lo excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.-

Con respecto a los cardinales precisados, se puntualiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por los supuestos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Siendo que el caso de autos, trata de una solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias Nros. 1070 y RC.000136, del 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; incoada por los abogados CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660, en contra del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288, donde se le imputa al cónyuge accionado infidelidades, maltratos e injurias, que conllevaron a la solicitante a denunciarlo por ante la Unidad de Atención a la Victima, a objeto de salvaguardar su integridad física y psicológica, lo que demostraría con testimoniales que presentaría en el decurso del proceso; motivos por los cuales lo acciona en divorcio, requiriendo a este órgano jurisdiccional admita la pretensión incoada, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; lo que encuadra en los supuestos de hechos contenidos en los cardinales 1° y 3° del referido artículo; lo que sin lugar a dudas determina la naturaleza contenciosa del presente asunto, cuya competencia la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; pues; la competencia asignada a este tribunal en materia de divorcios, viene dada por la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En razón que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; disponiendo además que conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; de lo que se colige que los tribunales de municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, esto es; de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Siendo ello así; y, dado que a este tribunal no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO sustentada en el artículo 185 del Código Civil, impetrada el 06 de febrero de 2019, por los abogados CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660, en contra del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente asunto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, soportado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias Nros. 1070 y RC.000136, del 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; impetrada el 06 de febrero de 2019, por los abogados CARLOS SOLÓN MORILLO ZAMBRANO, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.451.351, V- 11.929.121 y V- 5.685.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.061, 83.583 y 88.328, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.660, en contra del ciudadano JESÚS RUBÉN DÍAZ OZUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.288. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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