Decisión Nº AP31-S-2017-001986 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteAP31-S-2017-001986
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON Y GREGORIO LEON SOCAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 25 de mayo de 2017; y. por providencia del 30 de mayo de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes practica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
El 20 de septiembre de 2017, compareció por ante esta sede judicial la ciudadana MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.928.354, asistida por el abogado FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194; y, consignó los fotostatos conducentes, para que previa certificación por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2017, la Secretaria Titular del este despacho judicial, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de octubre de 2017, compareció el ciudadano FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio con sede en Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2017.-
El 11 de octubre de 2017, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.494, en su condición de Secretario I, adscrito a la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido órgano, mediante el cual manifestó que en el presente asunto se habían cumplidos los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido, nada tenia que objetar al respecto; no obstante; advirtió que los solicitantes peticionaban la partición de la comunidad conyugal, lo que se oponía a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en razón de ello solicitó a este Órgano Jurisdiccional desestimara tal petición.-
Por auto del 26 de octubre de 2017, este tribunal, estando en el término de dictar sentencia en el presente asunto, constató una disparidad con respecto al número de cédula del cónyuge peticionante, ciudadano GREGORIO LEON SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, dado que en el escrito de solicitud fue identificado con el Nº V- 12.400.586, como se verificaba de la copia fotostática que se acompañó al referido escrito, no obstante; en el acta de matrimonio que se pretendía disolver y en el Acta de nacimiento del ciudadano GREGORIO JUNIOR LEON VAZQUEZ, se le identificó con el Nº E- 81.307.621, natural de Tenerife-España; por lo que se le insto a consignar la Carta de Naturalización respectiva, una vez constara en autos lo requerido se dictaría sentencia de forma inmediata.-
El 07 de marzo de 2019, compareció el abogado FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194, en representación de los solicitantes; y, consignó carta de naturalización del ciudadano GREGORIO LEON SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.400.586, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de octubre de 2017.-
Por providencia del 18 de marzo de 2019, este tribunal ordeno agregar a los autos la Carta de Naturalización consignada, con la finalidad que surtiera su efecto legal, en tal sentido, acordó proveer sobre el fondo de la solicitud en el lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la referida fecha exclusive.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 23 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 23 de mayo de 2017, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización los Ruices, Conjunto Residencial Jardín los Ruices, Calle “B”, Piso Nº 13, Apartamento Nº 13-2, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres GREGORIO, MARIBEL y ANTONIO LEON VAZQUEZ, que a la fecha cuentan con treinta y cuatro (34) y veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente.-
Que adquirieron bienes gananciales los cuales discriminan en el escrito de solicitud, estableciendo la adjudicación respectiva, para lo que acompañaron pruebas documentales, las cuales no serán valoradas en la presente decisión por no ser pertinentes a la petición de disolución del vínculo conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de noviembre de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, peticionan a este órgano jurisdiccional la declare con lugar en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 11 de octubre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Maria del Carmen Vásquez de León, y, Gregorio León Socas, titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 6.928.354 y, V- 12.400.586, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
No obstante, esta representación Fiscal, observa que los cónyuges tramitantes del divorcio solicitan la partición de la comunidad conyugal, lo cual se opone a lo establecido en el articulo 173 del Código Civil. Por ende, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado proceda a desestimar la mencionada partición de la comunidad conyugal....”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

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EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984; y, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los peticionantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), debidamente legalizada el 29 de abril de 2.002, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda; donde consta que el 26 de junio de 1.984, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; el cual quedó asentado en el Libro de Matrimonios del año 1.984, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 443, 68 y 815, de los ciudadanos GREGORIO, MARIBEL y ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.670.695, V- 20.219.511 y V- 20.491.921, respectivamente; expedidas el 04 de marzo de 1.985, 16 de enero de 1.992 y el 14 de abril de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, estando las dos primeras Actas debidamente legalizadas el 29 de abril de 2002, por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Bolivariano de Miranda; donde consta que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes, ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; que nacieron el 14 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1991 y el 12 de marzo de 1993; y, que a la fecha cuentan con treinta y cuatro (34), veintiocho (28) y veintiséis (26) años de edad, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público sobre la petición de divorcio, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 26 de junio de 1984, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984, que lleva dicho organismo. Así se decide.-
Declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación de mutuo acuerdo sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 23 de mayo de 2017, a la que se opone el Ministerio Público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°
DE LA ADJUDICACION DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INCOADO EL 23 DE MAYO DE 2017.-

Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; se adjudicaron de mutuo y común acuerdo los bienes que afirman conforman la comunidad conyugal, descritos en el escrito presentado el 23 de mayo de 2017, donde peticionaban la disolución del vínculo conyugal contraído el 26 de junio de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984, que lleva dicho organismo. Al respecto puntualiza este tribunal, que el procedimiento especial pautado en el artículo 185-A del Código Civil, no autoriza al juez para que incluya el tema de la partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, solo es permitido a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el referido artículo, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la división discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, como lo advirtió la representación fiscal en el caso concreto. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ DE LEON y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.248.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.194.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ PÉREZ y GREGORIO LEON SOCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.928.354 y V- 12.400.586, respectivamente; el 26 de junio de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, inserta a los folios Nros. 190, su vto. y 191, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.984.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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