Decisión Nº AP31-S-2017-001557 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteAP31-S-2017-001557
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConstitucion De Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE. -

SOLICITANTE:JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.-

MOTIVO: SOLICITUD: CONSTITUCION DE HOGAR. –

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició el presente procedimiento por solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, presentada mediante escrito del 09 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, asistido por la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 10 de mayo de 2017; y, por providencia del 15 de mayo de 2017, instó al peticionante consignara certificación de gravámenes del inmueble vinculado a las actuaciones, expedida por el Registrador respectivo, relativa a los últimos veinte (20) años, con la finalidad de verificar la observancia de las exigencias de ley, dado que la presentada abarcaba sólo los últimos diez (10) años, ello en acatamiento a lo regulado en el artículo 637 del Código Civil, cumplido que fuese lo requerido se procedería a dar el trámite correspondiente al presente asunto.-
El 04 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, asistido por la abogada VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223; y, mediante diligencia otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha consignaron por actuación separada, certificación de gravámenes del inmueble vinculado a la solicitud, expedida el 30 de julio de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; relativa a los últimos veinte (20) años, donde se indicó que no pesaba sobre este gravamen ni medida alguna; dando cumplimiento así a lo ordenado en la providencia del 15 de mayo de 2017; por lo que mediante providencia del 11 de julio de 2017, se admitió la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, ordenando en consecuencia; en atención al artículo 638 eiusdem, la designación del ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, como perito avaluador, a quien se ordenó convocar mediante boleta, para que compareciera por ante este juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación y la constancia de ello en el expediente, con la finalidad que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En esta misma fecha; este órgano judicial, instó al solicitante designara dos (02) peritos avaluadores, para un total de tres (3) para el establecimiento del valor del inmueble sobre el que recae la pretensión y se fijara el justiprecio. Asimismo; se ordenó librar cartel de notificación para que se publicara en el diario “EL UNIVERSAL”, por noventa (90) días, una vez cada quince (15) días; con la finalidad de emplazar a todas aquellas personas que tuviesen interés o pretendieran algún derecho, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir de la primera publicación que del presente cartel se efectuará, a realizar las observaciones que estimaran pertinente al respecto. En esa misma oportunidad se libró la boleta y el cartel ordenado. -
El 19 de julio de 2017, compareció el profesional de derecho CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.683 y en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000; y, mediante diligencia se dio expresamente por notificado, renunció al término de comparecencia, aceptó el cargo para el cual fue designado en el presente proceso, jurando cumplir bien y fielmente las solemnidades de ley.-
El 09 de agosto de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la abogada VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, en su condición de apoderada judicial del solicitante; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado para ser publicado en prensa. Asimismo; peticionó se acordará la designación de un (1) solo perito avaluador, renunciando a la designación de los dos (2) a los que hace referencia la providencia del 11 de julio de 2017, en conformidad con los principios de economía y celeridad procesal. -
El 11 de agosto de 2017, este órgano judicial convino en la renuncia de los dos (2) peritos avaluadores acordados en el auto del 11 de julio de 2017, por lo que fijó como único perito avaluador al ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.683 y en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 37.000; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil. -
El 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.683 y en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 37.000; y, mediante diligencia consigno a los autos el informe relativo al avaluó y justiprecio del bien inmueble objeto de la presente solicitud, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. -
El 15 de noviembre de 2017, compareció la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334; y, mediante diligencia consignó seis (6) ejemplares de cartel de emplazamiento librado en autos, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, con la finalidad de dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en la providencia del 11 de julio de 2017. En esa misma fecha por nota de Secretaría se dejó constancia que fueron agregados a los autos. Al respecto; el 20 de noviembre de 2017, este despacho judicial estableció que debía efectuarse una última publicación, en garantía del principio de publicidad y la seguridad jurídica, por lo que se instó a su ejecución, en procura del debido proceso, con la debida advertencia que una vez constará en autos lo requerido se emitirá pronunciamiento definitivo sobre la solicitud. -
El 05 de diciembre de 2017, se presentó la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del peticionante; y, mediante diligencia manifestó al tribunal que ha su criterio se había dado cumplimiento total a lo establecido por auto del 11 de julio de 2017, en el sentido que fue publicado un (1) cartel cada quince (15) días por noventa (90) días, lo que daba un total de seis (6) publicaciones, no vulnerándose a su entender el referido lapso de publicación, para todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente solicitud, por tal motivo, peticionaba el pronunciamiento definitivo. Al respecto estableció este despacho judicial por providencia del 08 de diciembre de 2017, que no se había dado cumplimiento total a lo ordenado en el auto de admisión del 11 de julio de 2017, lo que se verificaba de las publicaciones aportadas al proceso por la diligenciante, que iniciaron el 15 de agosto de 2017, las cuales debían efectuarse dentro de un plazo de noventa (90) días continuos, cada quince (15) días, plazo que feneció el 13 de noviembre de 2017, empero; debían materializarse en las oportunidades siguientes, según el marco de tiempo fijado con la primera publicación: 15 y 30 de agosto de 2017, 14 y 29 de septiembre de 2017, 14 y 29 de octubre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, lo que daba un total de siete (7) publicaciones del indicado cartel de emplazamiento, como se advirtió mediante auto del 20 de noviembre de 2017, no obstante; solo se observaron un total de seis (06) publicaciones de las siete (07) previstas legalmente, por lo que ratificó la indicada providencia, en el sentido que si bien; no se efectuaron las publicadas exactamente en las referidas fechas, según las exigencias del artículo 638 del Código Civil; en procura de la economía procesal se acogerían, con la advertencia que debería el interesado publicar un último cartel de emplazamiento, en garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, una vez constara en el expediente lo ordenado, se emitiría pronunciamiento definitivo de la presente solicitud.-
El 26 de enero de 2018, acudió por ante esta sede judicial la abogada VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante; y, mediante diligencia solicitó se librara el último cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa, con la finalidad de dar cumplimiento a lo indicado mediante providencia del 08 de diciembre de 2017, lo que fue acordado por auto del 31 de enero de 2018, en tal sentido; se ordenó expedir por Secretaría un ejemplar del mismo tenor del cartel librado el 11 de julio de 2017, que cursa en el expediente del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -
El 06 de febrero de 2018, compareció la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el referido cartel para su publicación en prensa. -
El 22 de febrero de 2018, compareció la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.483.173, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del peticionante; y, mediante diligencia consignó un último ejemplar del cartel de emplazamiento librado en autos. En esa misma fecha por nota de Secretaría se dejó constancia que fue agregado al expediente, con la finalidad que surtiera su efecto legal. El 12 de abril de 2018, se presentó la referida abogada; y, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente solicitud, lo que fue acordado por auto del 18 de abril de 2018, advirtiendo este juzgado que se emitirá lo conducente por providencia separada; solicitud ratificada por diligencia del 03 de octubre de 2018. –

Llegada la oportunidad de decidir sobre lo solicitado, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello, siendo que lo sometido a consideración de este tribunal trata de una petición de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoada el 09 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, asistido por la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas, ni adolescentes; se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece. -

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DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR. -

Conoce este tribunal de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, planteada el 09 de mayo de 2017, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, asistido por la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, con sustento en lo siguiente:

“…En fecha 30 de Noviembre del año 2016, compre un bien Inmueble, constituido por un (1) apartamento, situado en la Residencias Manzanares, Apartamento Nro. A-72, Cuerpo A del Edificio, frente a la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, actualmente Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 219 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 23 de Enero del año 2017, bajo el Nro. 2017.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.19348 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.

II
DE LA DESCRIPCION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA SOLICITUD

Un (1) Inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero “A” SETENTA Y DOS (A-72), el cual forma parte del cuerpo “A” del Edificio “RESIDENCIAS MANZANARES”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el número Catastral 501-61-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 44, folio 226 Vto., tomo 10, Protocolo 1. El apartamento objeto de esta negociación está situado en la planta SEPTIMA del edificio, tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (166,83 m2), está integrado por: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) habitación y un (1) baño de servicio, salón-comedor, balcón, cocina pantry, área de oficios y pasillo de circulación y sus linderos son: NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con fachada posterior del edificio; ESTE: En parte el apartamento letra y numero “A” SETENTA Y UNO (A-71) y parte con circulación; y OESTE: Con el apartamento letra y numero “B” SETENTA Y UNO (B-71), por arriba el apartamento letra y numero “A” OCHENTA Y DOS (A-82) y por debajo el apartamento letra y numero “A” SESENTA Y DOS (A-62). Al mencionado apartamento le corresponde dos puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números CUARENTA Y OCHO y CUARENTA Y NUEVE (Nros. 48 y 49), ubicados en la planta Sótano Uno y un maletero distinguido con el número TREINTA Y UNO (Nro. 31); al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de: DOS ENTEROS TRESCIENTOS DOCE MIL SIESCIENTAS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (2,312683%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, el cual me pertenece según consta según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 2017¸ bajo el Nro. 2017.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.19348 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
III
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 632 del Código Civil venezolano vigente.
Código Civil: Artículo 632:

“Puede una persona constituir un hogar si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”

IV
DEL PETITUM
Explanadas como ha sido las consideraciones establecidas en el presente Escrito, solicitamos a este digno Tribunal, se decrete CONSTITUIDO COMO HOGAR el inmueble descrito detalladamente en el Titulo II, de este documento, exclusivamente a favor del ciudadano JOSE ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de profesión Abogado, civilmente hábil, y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.295.334, y en virtud de lo cual se produzca un perentorio pronunciamiento, de la presente solicitud de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, con todos los pronunciamientos de Ley; notificando respectivamente mediante oficio al Registro Inmobiliario Correspondiente…”


***
DEL ACERVO PROBATORIO. –

Con la finalidad de demostrar en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos de Ley, para que se acuerde su petición, el solicitante aporto a los autos los siguientes elementos probatorios:
º.- Copia Fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, de donde se verifica la identidad del solicitante, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
º.- Copia Certificada del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, autenticado el 30 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 16, que riela al Tomo Nº 219, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, posteriormente protocolizado el 23 de enero de 2017¸ por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2017.47, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.19348, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; mediante el cual los ciudadanos CARMEN TERESA REYES de HERGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.238.051; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RUBEN DARIO HERGUETA ARANGO y LEOPOLDO WLADIMIR HERGUETA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.795.118 y 6.506.293, respectivamente; y, RUBEN HERGUETA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.601; dan en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, el inmueble sobre el que recae la solicitud, de donde se desprende la titularidad que se arroga el solicitante, por lo que se le otorga valor probatorio a la indicada instrumental, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con lo regulado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. -
º.- Copias Certificadas de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, expedidas el 06 de enero y 30 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se comprueba que sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar, no existe gravamen vigente, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, en atención a los dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con lo regulado en el artículo1.357 del Código Civil. Así se decide. –

***
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -

Establecidos los términos de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, a que se contraen las presentes actuaciones y el acervo probatorio que la sustenta, puntualiza previamente este órgano jurisdiccional, que, al respecto, regulan los artículos 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 del Código Civil, que:

“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”

“El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”.

“Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones”.

“El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”.

“Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.

“El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas”.

“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”.

De la normativa citada se colige que la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, tal y como lo sostiene la doctrina patria, es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, al quedar sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, con un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho. Su procedimiento se encuentra regulado en los transcritos artículos y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario, para que quede excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores; ello con el fin de proteger de manera especial el hogar doméstico. De allí, que para su ejercicio se exige que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, además el peticionante debe cumplir con los extremos de ley dispuestos en los referidos artículos; en razón de ello; el interesado deberá ocurrir por ante el Juez competente de la jurisdicción donde esté situado el inmueble; y, efectuar la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, expresando la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describirlo. Con la solicitud deberá acompañar el título de propiedad y la certificación expedida por el Registrador respectivo, relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. Cumplidas que sean las exigencias legales, el tribunal admitirá la solicitud y ordenará publicarla por carteles en un periódico de circulación nacional durante noventa (90) días, una vez cada quince días y acordará el avalúo o justiprecio del inmueble, para lo cual podrá designar a un perito para que fije su valor, mediante conocimientos técnicos expresados en un informe. Si no existe objeción alguna por parte de algún tercero interesado que pretenda derechos sobre la vivienda, la declarará constituida en hogar, finalmente, la sentencia que así lo decrete deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo, publicarse por la prensa tres (3) veces, por lo menos y anotarse en el Registro de Comercio de la Jurisdicción. Mientras no se cumplan todas las formalidades señaladas, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
En el caso de marras constata esta juzgadora que el peticionante ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, solicita sea declarado en su favor CONSTITUIDO EN HOGAR un inmueble de su propiedad, como consta de documento de compra venta autenticado el 30 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, que riela al Tomo Nº 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado el 23 de enero de 2017¸ por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2017.47, asiento registral Nº 1 del Inmueble, matriculado con el Nº 238.13.9.1.19348; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; conformado por un apartamento distinguido con la letra y número “A” SETENTA Y DOS (A-72), el cual forma parte del cuerpo “A” del Edificio “RESIDENCIAS MANZANARES”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California de la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº Catastral 501-61-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado el 14 de septiembre de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, que riela al Folio Nº 226 Vto., Tomo Nº 10, Protocolo Nº 1º, situado en la planta SEPTIMA del edificio; el cual cuenta con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (166,83 m2), integrado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) habitación y un (1) baño de servicio, salón-comedor, balcón, cocina pantry, área de oficios, pasillo de circulación y sus linderos son: NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con fachada posterior del edificio; ESTE: En parte el apartamento letra y número “A” SETENTA Y UNO (A-71) y parte con circulación; y OESTE: Con el apartamento letra y número “B” SETENTA Y UNO (B-71), por arriba el apartamento letra y número “A” OCHENTA Y DOS (A-82) y por abajo el apartamento letra y número “A” SESENTA Y DOS (A-62); al que le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números CUARENTA Y OCHO y CUARENTA Y NUEVE (Nros. 48 y 49), ubicados en la planta Sótano Uno (1) y un (1) maletero distinguido con el número TREINTA Y UNO (Nro. 31); al que le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS TRESCIENTOS DOCE MIL SIESCIENTAS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (2,312683%), sobre las cargas y derechos de la comunidad; y, verificando que sobre el referido inmueble no se encuentra gravamen alguno, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo vigente, tal y como consta de la Certificación de Gravámenes, expedida el 30 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, relativos a los últimos veinte (20) años, efectuadas como fueron las publicaciones ordenadas legalmente y la constancia de ello en el expediente; así como el avaluó y justiprecio del descrito inmueble, como consta del informe que riela a los autos, presentado por el perito designado para tal fin, no existiendo oposición sobre lo pretendido por tercero alguno, se establece en el caso concreto el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 637 del Código Civil; no quedando otra cosa a quien decide que declarar HA LUGAR la petición en los mismos términos expresados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; en tal sentido se tiene el descrito inmueble separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada. Así se decide. -
Consecuente con lo decidido, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente declaratoria, para que el interesado proceda a su protocolización por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; asimismo deberá publicarla por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y, cumplir con la anotación en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR, a la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, impetrada el 09 de mayo de 2017, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.295.334, asistido por la profesional del derecho VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.-
SEGUNDO: Se instituye en favor del solicitante, CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble conformado por un apartamento distinguido con la letra y número “A” SETENTA Y DOS (A-72), el cual forma parte del cuerpo “A” del Edificio “RESIDENCIAS MANZANARES”, situado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California de la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº Catastral 501-61-04, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado el 14 de septiembre de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº 44, que riela al Folio Nº 226 Vto., Tomo Nº 10, Protocolo Nº 1º, situado en la planta SEPTIMA del edificio; el cual cuenta con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (166,83 m2), integrado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) habitación y un (1) baño de servicio, salón-comedor, balcón, cocina pantry, área de oficios, pasillo de circulación y sus linderos son: NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con fachada posterior del edificio; ESTE: En parte el apartamento letra y número “A” SETENTA Y UNO (A-71) y parte con circulación; y OESTE: Con el apartamento letra y número “B” SETENTA Y UNO (B-71), por arriba el apartamento letra y número “A” OCHENTA Y DOS (A-82) y por abajo el apartamento letra y número “A” SESENTA Y DOS (A-62); al que le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los números CUARENTA Y OCHO y CUARENTA Y NUEVE (Nros. 48 y 49), ubicados en la planta Sótano Uno (1)y un (1) maletero distinguido con el número TREINTA Y UNO (Nro. 31); al que le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS TRESCIENTOS DOCE MIL SIESCIENTAS OCHENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (2,312683%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, propiedad de esté según consta de documento de compra venta autenticado el 30 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, que riela al Tomo Nº 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado el 23 de enero de 2017¸ por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2017.47, asiento registral Nº 1 del Inmueble, matriculado con el Nº 238.13.9.1.19348; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; consecuente con lo decidido, el descrito inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.-
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud que dio inicio a las actuaciones y de la presente declaratoria para que el interesado proceda a su protocolización por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; publique por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y, se anote en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.-
Expídanse copias certificadas al solicitante previo suministro de los fotostatos respectivos. -
Publíquese, regístrese, notifiques de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y, déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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