Decisión Nº AP31-S-2016-002270 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2016-002270
Número de sentenciaPJ0132019000032
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA CORA LUISA GALAVIS LEEFMANS Y EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2016-002270

SOLICITANTES: MARIA CORA LUISA GALAVIS LEEFMANS y EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.398.501 y V.-6.815.009, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NELY LUNA, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.350.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por los ciudadanos MARIA CORA LUISA GALAVIS LEEFMANS y EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, ambos identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por la Abogada CLAUDIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.572, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el referido apoderado en su escrito que sus representados, contrajeron matrimonio civil el día 17 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según se evidencia en Acta Nº 258, Año 1991, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Chuao, Urbanización Lomas de Mirador, Calle El Vigía, Casa 43. De su unión conyugal procrearon dos hijas, la primera tiene por nombre CORA LUISA GALAVIS GALAVIS y la segunda ANDREINA GALAVIS GALAVIS ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.-
En fecha 28 de marzo de 2016, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a señalar fecha exacta de su separación y consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas.
En fecha 15 de junio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 01 de marzo de 2018, el Juez Miguel Angel Padilla se avocó al conocimiento de la presente solicitud. De igual modo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 19/03/2018, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 11 de abril de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad sobre el divorcio solicitado.
En fecha 10 de abril de 2019, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según se evidencia en Acta Nº 258, Año 1991; cursando en copia certificada a los folios 6 al 8 del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2000, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA CORA LUISA GALAVIS LEEFMANS y EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 17 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según se evidencia en Acta Nº 258, Año 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-

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