Decisión Nº AP31-S-2019-000272 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-04-2019

Número de sentenciaPJ0132019000031
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000272
PartesCARLOS ENRIQUE GUTIERREZ Y MADELEYN CAROLINA ESPINOZA PAOLINI, V
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2019-000272
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ y MADELEYN CAROLINA ESPINOZA PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.119.854 y V-17.393.577, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.946
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2019, compareció el abogado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ y MADELEYN CAROLINA ESPINOZA PAOLINI, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nº 227, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco Lazo Martí, Conjunto Residencial Los Próceres, apartamento 165, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 15 de octubre de 2013, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 14 de febrero de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero el abogado ALEJANDRO GUTIERREZ, sustituyó poder a la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.946, reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 22 de febrero de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 07 de abril de 2017 a la Fiscalía del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de octubre de 2013, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 14 de febrero de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 07 de marzo de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ y MADELEYN CAROLINA ESPINOZA PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.119.854 y V-17.393.577, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nº 227.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de abril de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
Grey.-

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