Decisión Nº AP31-S-2016-000660 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-03-2019

Número de expedienteAP31-S-2016-000660
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaPJ0132019000029
Distrito JudicialCaracas
PartesBELIA SORAYA FEBLES DE ACOSTA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-000660

SOLICITANTE (S): BELIA SORAYA FEBLES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.448.573

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ROMMEL ORONOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.625

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, por la ciudadana BELIA SORAYA FEBLES DE ACOSTA, asistida por el abogado ROMMEL ORONOZ, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.521.598, el día veintitrés (23) de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 899, del Año 1979, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon 2 hijos, hoy en día mayores de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 1988, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Continúa alegando que ella y su cónyuge han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente veintiún (21) años, fijando su último domicilio conyugal en los Magallanes de Catia, segunda Calle la Laguna No. 20, de esta ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar Copia Certificada del acta de nacimiento de su hija y del acta de defunción de su hijo.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció la ciudadana BELIA FEBLES, mediante el cual consignó lo requerido en auto de fecha 12 de febrero, asimismo otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROMMEL ORONOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.625.
En fecha 21 de junio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando al ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 29 de julio de 2016, se libraron las correspondiente boletas, en fecha 26 de septiembre de 2016 el Alguacil MARIO DIAZ y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2016 compareció la abogada ZULAIMA DUM, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso que una vez sea notificado el ciudadano ARKEL ANGEL ACOSTA FRISNEDA, se sirva de notificarle nuevamente.
En fecha 06 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil, consignó la Boleta de Citación del ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA sin firmar, por cuanto no coincidió con el domicilio indicado por la parte solicitante.
En fecha 22 de septiembre de 2017, compareció el abogado ROMMEL ORONOZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó la citación de carteles del ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó al apoderado judicial de la solicitante a consignar la dirección exacta del ciudadano ARKEL ACOSTA, a los fines de agotar la notificación ordenada.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado ROMMEL ORONOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó librar nueva boleta de Citación al ciudadano ARKEL ACOSTA, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció el abogado CRUZ HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 212.231, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, mediante el cual reconoció todos los hechos expuestos por la cónyuge de su poderdante.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha, consignando el alguacil encargado en fecha 18 de enero de 2019, la boleta debidamente firmada.
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció el abogado RICHARD OSCAR CARRERO VIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) encargado de la fiscalia Centésima Tercera (103°), mediante el cual indicó no tener objeción referente a la solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.521.598, el día veintitrés (23) de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 899, del Año 1979, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la solicitante manifestó que ha permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1988 del ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte del cónyuge mencionado, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia de la ciudadana antes mencionada, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre la solicitante y el ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana BELIA SORAYA FEBLES DE ACOSTA en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado el día veintiséis (26) de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 899, del Año 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Grey.-.

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