Decisión Nº AP31-S-2018-0021 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2018

Fecha06 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-0021
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuestiones Previas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ANTONIO SAAD DAVID; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.337.550, 6.490.991 y 5.522.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.898, 33.120 y 36.962; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARIANO y GABRIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.491.526 y 16.972.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.915 y 144.251; respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO-LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS: Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia por la Cuantía).-

II.- ANTECEDENTES DEL INCIDENTE.-

En el procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), iniciado mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro., en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; se admitió la demanda por providencia del 12 de marzo de 2018; ordenándose ejecutar los actos tendentes a lograr la citación de la accionada.-
El 26 de abril de 2018, previo el cumplimientos de las cargas procesales de rigor para la citación de la parte demandada; el Alguacil designado dejo constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; manifestando que esta se negó a firmar el recibo de citación; procediendo este tribunal por auto del 02 de mayo de 2018, a librar el complemento de citación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ejecutado el 30 de mayo de 2018, por la Secretaria de este Juzgado.-
Estando la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el 27 de junio de 2018, al proceso la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; y, consignó escrito donde atacó previamente la cuantía de la demanda impetrada por exigua o insuficiente, en conformidad con lo expresado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; opuso la cuestión previa contenida en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que este tribunal era incompetente por la cuantía para conocerla y tramitarla; y, la del 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por último; efectúo contestación al fondo de la demanda.-
En esta misma fecha, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, compareció el profesional del derecho ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, presentó escrito de contestación y contradicción a las defensas previas opuestas por la demandada.-
Llegada la oportunidad de resolver preliminarmente como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la accionada; soportada en la Incompetencia de éste Tribunal por la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

°
Para soportar la referida cuestión previa expresó el 27 de junio de 2018, la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el profesional del derecho FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; lo siguiente:

“…resulta imprescindible centrar la atención en aquellos recibos de condominio a los que se hace referencia en el escrito de demanda. Así, observamos muy claramente que la totalidad de los recibos denunciados –entendidos éstos como el verdadero objeto del presente proceso- exceden la cuantía para la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción.
Asimismo, siendo que la cuantía de la demanda fue establecida por la actora tomando en cuenta la suma de los últimos 3 recibos de condominio pagados a decir de ellos extemporáneamente por nuestra representada, y que se refieren a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, que equivale a 1.925,50 Unidades Tributarias.
Sin embargo, debemos precisarle a este Tribunal que el propio actor en su libelo de demanda, describe y reclama como recibos de condominio presuntamente pagados de forma extemporánea se refieren a los meses de enero a Bs. 78.286,51, febrero a Bs. 77.944,75, marzo a Bs. 155.271,77, abril a Bs. 101.374,10, mayo a Bs. 99.903,15, junio a Bs. 109.590,67, julio a Bs. 134.595,67, agosto a Bs. 156.474,68, septiembre a Bs. 165.622,10 y octubre a Bs. 255.569,63 todos del año 2017, y que dan un total de Bs. 1.334.633,03; lo que sería equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.4.448,77).
Siendo así lo anterior, y siendo que la cuantía correspondiente a los Tribunales de Municipio establecida en la resolución 2009-0006, es hasta 3.000 unidades tributarias; claramente se evidencia que la cuantía del presente asunto corresponde de forma indiscutible a los Tribunales de Primera Instancia; y así solicitamos sea declarado a este Tribunal y decline la competencia en razón de la cuantía a dichos Juzgados.
En tal virtud, el valor real de la presente acción supera sin ápice de dudas las Unidades Tributarias para las cuales los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer y tramitar acciones judiciales, ergo, superan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
En virtud de lo anterior, solicitamos a este despacho judicial declare CON LUGAR la cuestión previa invocada en este acto, por ser incompetente en razón de la cuantía, en consideración claro está, al valor de los recibos de condominio presuntamente pagados extemporáneamente y que son objeto del presente juicio, cuyo conocimiento en razón de la cuantía corresponde, sin ápice de duda, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y como consecuencia de esta declaratoria, remita el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que inequívocamente estos resultan competentes para conocer la presente acción…”.- (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

°°
Ante el mecanismo de defensa opuesto, compareció oportunamente el profesional del derecho ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, presentó escrito de contestación y contradicción de las defensas previas opuestas por la parte demandada, argumentando con respecto a la que ocupa en esta oportunidad al tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcriben a continuación:

“…esta supuesta incompetencia por la cuantía no es procedente en derecho, por cuanto, tal y como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación donde expresa:

“Asimismo, siendo que la cuantía de la demanda fue establecida por la parte actora tomando en cuenta la suma de los últimos 3 recibos de condominio pagados a decir de ellos extemporáneamente por nuestra representada, y que se refieren a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, que equivale a 1.925,50 Unidades Tributarias”

Como puede observarse, la demandada reconoce que la cuantía estimada por la demandante se hizo en base al monto de los tres últimos recibos de condominio pagados de manera extemporánea por la demandada, siendo ellos los siguientes:

1) El del mes de agosto de 2017, por la suma de Bs. 156.474,68.
2) El del mes de septiembre de 2017, por la suma de Bs. 165.622,10.
3) El del mes de octubre de 2017, por la suma de Bs. 255.569,63.
En este caso, la cuantía no excede en monto alguno las TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual hace que no sea procedente en derecho la cuestión previa de incompetencia por la cuantía.

Pero por otra parte, manifiesta la demandada que nosotros describimos y reclamamos en nuestro libelo de demanda el monto total de los meses pagados extemporáneamente de enero a octubre de 2017, lo que ascendería a la suma de Bs. 1.334.633,03. Ciertamente y en base al informe presentado por la administración del condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, nosotros le resaltamos al Tribunal el hecho que se desprende del referido informe, es decir, la conducta reincidente de la demandada de no cumplir oportunamente con el pago de condominio que le corresponde como arrendataria del referido local comercial. Pero estimamos la demanda solo en base a los pagos de condominio que había dejado de pagar la demandada al momento de introducir la demanda.

No obstante lo anterior, y para el supuesto negado que se pretendiera tomar como estimación de la demanda la suma de los condominios correspondientes a los meses de enero a octubre de 2017, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.334.633,03. Ello nos arrojaría como valor estimado de la demanda UN MIL CIENTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.112 U.T), que sería el resultado de dividir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.334.633,03), entre el valor de la unidad tributaria actual, que es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) según Gaceta Oficial N° 41.423 correspondiente a la fecha 20 de junio de 2018.
En virtud de lo anteriormente, la incompetencia por la cuantía no es procedente en derecho y así respetuosamente solicitamos se declare…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

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Precisados los términos en que se planteó la citada cuestión previa, para oponer la falta de competencia de este tribunal por la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda; así como los fundamentos de su contradicción, debe puntualizarse que en el escrito libelar la demandante la estimó como se indica de seguidas:

“…en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 577.666,41) monto éste que corresponde a la suma de los últimos tres (3) recibos de condominio pagados extemporáneamente por la arrendataria y que refieren a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año. Dicho monto equivale a Un Mil Novecientos Veinticinco con Cinco Unidades Tributarias (1.925,5 U.T.).”; (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

Ahora bien; trabado el presente incidente acota este tribunal para decidirlo, que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-

Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas.-
En lo que atañe a la competencia por la cuantía, se precisa que ésta es considerada el valor jurídico o económico de la relación litigiosa, la cual se rige por lo regulado del artículo 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así; se estipula en el caso concreto, tal como lo determinó el libelo de demanda, que la cuantía fijada en el caso de autos, se corresponde con la cuantía habilitante para el conocimiento de este tribunal, puesto que la actora fijó el valor de su demanda conforme a las reglas de distribución de competencia para el conocimiento de este juzgado municipal, la cual, solo podrá ser modificada si en el lapso probatorio se logra determinar una cuantía que no se corresponda con la estimada inicialmente, dada la impugnación de ésta por la oponente y la contradicción efectuada por su adversaría, pero hasta tal establecimiento como resultado del análisis y valoración de todo el elenco probatorio, debe quien decide seguir conociendo conforme las reglas de la competencia y es solo hasta la culminación del debate inter-partes, que se podrá como punto previo del mérito de la causa, volver a reexaminar la cuantía de la presente demanda y resolver en ese momento procesal la competencia definitiva de este órgano jurisdiccional, en garantía del proceso debido y la seguridad jurídica, consagrados en la máxima norma. En razón de lo establecido, se hace improcedente la cuestión previa de incompetencia del tribunal por efectos de la cuantía, por cuanto; la demanda fue cuantificada inicialmente con la competencia necesaria para este juzgado, y ésta debe perdurar hasta el agotamiento del debate probatorio y su resolución final. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, al haberse fijado la cuantía de la presente demanda en la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 577.666,41), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.925,5 U.T.); monto que no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T); que fijan el límite de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Municipales, según lo acordado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, vigente a partir del 02 de abril 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152; se establece que NO HA LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; soportada en la Incompetencia de éste Tribunal por la cuantía para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró en su contra el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898; en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.990, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.-
SEGUNDO: Hay imposición de costas procesales a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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