Decisión Nº AP31-S-2017-005096 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-005096
PartesLUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.966.630.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAdopción Plena
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SOLICITANTE: LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.630.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

SENTENCIA: DFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2017-005096

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado y recibido en fecha 2 de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.630, quien solicita la Adopción Plena de la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.403.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.630, quien solicita la Adopción Plena de la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.403. Asimismo se ordenaron las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, y a las ciudadanas JOHANNA JOSE NUÑEZ LOPEZ, antes identificada, persona a ser adoptada, y MARIA ISABEL NUÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.742, en su carácter de madre de la persona a adoptar, a los fines comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual informó que consta en autos las autorizaciones de las ciudadanas JOHANNA JOSE NUÑEZ LOPEZ, y MARIA ISABEL NUÑEZ LOPEZ, antes identificadas, debidamente autenticadas donde expresan su consentimiento a la solicitud de adopción plena.

En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó fotostatos del escrito de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que previa su certificación se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció ante este tribunal el Alguacil: JOHAN GONZALEZ y consignó mediante diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal 94º del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por la funcionaria adscrita a dicho organismo, en esa misma fecha.

En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, Civil, e Instituciones Familiares mediante la cual se dio por notificado de la presente solicitud y solicitó se fije oportunidad para que la ciudadana JOHANNA JOSE NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.064.403, manifieste su opinión en relación a las presente solicitud.

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual dio respuesta a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, donde manifestó que ya consta en autos la opinión de la ciudadana JOHANNA JOSE NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.064.403, persona a ser adoptada.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente para tramitar la solicitud de es el Juez de la Primera Instancia Civil, no obstante, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, de familia, razón por la cual este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante en su escrito de adopción que interpuso la presente solicitud de adopción plena de la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.403, toda vez que están integrados totalmente en su hogar y de su esposa ciudadana MARIA ISABEL NUÑEZ DE BOULEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.742, desde que tenía cinco (5) años de edad, desde de contraer matrimonio con su esposa quien es la madre biológica de los referida ciudadana, comportándose como el verdadero padre, dándole todos los derechos que le correspondían al padre biológico, así como amor, respeto y satisfaciendo todas sus necesidades, al punto que su esposa y madre de la futura adoptada dio su plena autorización y voluntad para que se proceda a la adopción plena de su hija.-

Este Tribunal le otorga plena validez a las documentales consignados con el escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).

En el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala estableció:

“Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”.

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.

La forma de los anteriores consentimientos debe ser pura y simple y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).

Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales la abogada CARMEN ONILDA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.630, quien solicita la Adopción Plena de la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.403, quienes son hijos de su cónyuge ciudadana MARIA ISABEL NUÑEZ DE BOULEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.501.742.

Por otra parte, se evidencia de las actas que los adoptados ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, nació en fecha 05 de marzo de 1998, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que el adoptante nació el 14 de octubre de 1966, por lo que es 32 años mayor que la adoptada, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción, y así se establece.-

Asimismo, se desprende de las Actas, que tanto la sujeto a ser adoptada, ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, así como su madre biológica, ciudadana MARIA ISABEL NUÑEZ DE BOULEY, dieron su consentimiento para la adopción solicitada.

Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara procedente en derecho la presente Solicitud, y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA. En consecuencia se DECLARA: La ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en Prado del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.403, a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.630.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como JOHANNA JOSÉ y tendrá los siguientes apellidos BOULEY LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que sirva levantar nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente a la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres biológicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las Actas de Nacimiento Nº 204 de los libros de nacimiento de fecha 22 de febrero de 1999, correspondiente a la ciudadana JOHANNA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA
LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos del medio día (12:48 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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