Decisión Nº AP31-S-2013-010189 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2013-010189
Número de sentenciaPJ0132018000147
PartesRICHARD ABEL FERNANDES FIGUEIRA Y ALBA CARELI CAICAGUARE AGUILERA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2013-010189
SOLICITANTES: RICHARD ABEL FERNANDES FIGUEIRA y ALBA CARELI CAICAGUARE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.575.264 y V- 16.301.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La Ciudadana ALBA SILVA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 6.617
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante solicitud Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 188, 189 y 190 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 01 de noviembre de 2013, por los ciudadanos RICHARD ABEL FERNANDES FIGUEIRA y ALBA CARELI CAICAGUARE AGUILERA, debidamente asistidos por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, todos identificados al inicio del fallo.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual insto a los solicitantes a consignar en original de todos los bienes que constituyen la comunidad de gananciales específicamente los señalados en el capitulo III del escrito de solicitud cursante al folio 2 del expediente y una vez conste en autos se proveerá sobre la admisión de la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió oficio No. 00-DDC-F61-0279-2014, proveniente de la abogada NOHENGRY MENDOZA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitando copia certificada del expediente. Librándose las mismas en fecha 07 de julio de 2014
En fecha 20 de julio del presente año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04 de diciembre de 2013 fecha en que se decreto la separación, ha transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años, y siete (7) meses, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Separación de Cuerpos y Bienes fundamentado en los artículos 188, 189 y 190, todos del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos RICHARD ABEL FERNANDES FIGUEIRA y ALBA CARELI CAICAGUARE AGUILERA plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LISBETH VELÁSQUEZ

AP/LV/roberto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR